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El vehículo a motor: ¿un instrumento peligroso?

En los primeros días del año he tenido ocasión de escuchar algunas preguntas, unas llenas de inquietud, otras de incredulidad; todas demandaban mi opinión como profesional sobre las posibles consecuencias de la aplicación de un nuevo art. – el 385.bis – incorporado al Código Penal por la Ley Orgánica de 23 de junio de 2010, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 152 , por la que se modificaba,,una vez mas, la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

La disposición final séptima de la nueva norma fijaba su entrada en vigor a los seis meses de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado», esto es, el 23 de Diciembre de 2.010.

No puede olvidarse que el parque nacional de vehículos a 31 de diciembre de 2009, según datos de la Dirección General de Tráfico estaba compuesto por 30.855.969 vehículos y cada uno de ellos podría ser utilizado por más de un conductor.

En consecuencia, un amplio sector de la población afectada considera y así viene manifestándolo en artículos e intervenciones en medios de comunicación y redes sociales que, a partir de la fecha de la entrada en vigor del nuevo Código, en razón al contenido de ese nuevo artículo 385. bis y su remisión a los arts. 127 y 128, se abre la posibilidad para que cualquier conductor condenado por conducir bajo los efectos del alcohol, circular a velocidad excesiva, o conducir sin habilitación legal, pueda perder su vehículo, ya que ese nuevo artículo 385 bis, al elevar a categoría general lo que debería haberse mantenido como excepción, hace posible y obligatorio el comiso de los vehículos a motor o ciclomotores utilizados en todos los delitos contra la seguridad vial, con independencia de la pena que el delito tenga asignada..

La LO.23.11.95, BOE 281 de 24.11.95, vigente desde el 24.de Mayo de 1.996, que ahora se modifica una vez mas, ofreció a la sociedad española una nueva doctrina, alterando y modificando el anterior texto punitivo preconstitucional de 17 de Septiembre de 1.973, introduciendo en el mismo, – a veces sin mucho éxito, dadas las reiteradas modificaciones que en este corto periodo de tiempo ha sufrido – las reformas exigidas por las nuevas circunstancias, innovando sanciones, simplificando las penas privativas de libertad y las de naturaleza pecuniaria , introduciendo los días multa, e incorporando como sanción los trabajos en beneficio de la comunidad, por citar algunos cambios

El texto que ahora se modifica incluyó, en el Libro I, un nuevo TítuloVI, al que denominó: “Consecuencias accesorias”, en el que se contempla el comiso de efectos e instrumentos y ganancias provenientes del delito.

El nuevo texto punitivo, dentro de sus numerosas modificaciones, añadidos y supresiones, introduce las que afectan a los artículos referidos a los “Delitos contra la Seguridad vial”, modificando el 379, suprimiendo el apartado 3 del 381, dando nueva redacción al 384 e incorporando dos nuevo artículos, el 385 bis, y el 385 ter.-

Estas líneas quieren, más que contestar a las muchas preguntas que sobre el tema escuché, aportar algunas reflexiones sobre el nuevo artículo 385 bis y las consecuencias de su aplicación.

Su redacción literal es la siguiente:

“El vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en este Capítulo se considerará instrumento del delito a los efectos de los artículos 127 y 128”

Siendo el Capitulo de referencia el Capitulo IV que integra “Los delitos contra la seguridad vial”, dentro del Título XVII que comprende “Los delitos contra la seguridad colectiva”, la literalidad del texto de ese nuevo artículo ofrece, en principio, algunos y graves interrogantes para un sector muy numeroso de población, usuarios y propietarios de vehículos a motor.

La remisión que este nuevo artículo 385.bis hace a los artículos 127 y 128 amplía y generaliza el concepto y significado jurídico penal de lo que hasta ahora venía aceptándose en una interpretación restrictiva, particular y excepcional, como instrumento del delito, obligando a decretar el comiso del vehículo a motor o ciclomotor utilizado en cualquier delito contra la seguridad vial

En consecuencia podría deducirse que toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos en ese ámbito, llevará consigo la pérdida de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado, así como en los casos en que la Ley prevea la imposición de una pena privativa de libertad superior a un año por la comisión de un delito imprudente, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente.

Y ello se impone sin tener en cuenta que el vehículo o ciclomotor haya sido preparado, buscado, elegido voluntariamente por el supuesto infractor para la finalidad concreta de ejecutar el delito contra la seguridad vial.

No importa que lo haya buscado de propósito, que lo haya preparado voluntariamente para ejecutar el delito, para delinquir. Basta que se utilice para que, legalmente, sea considerado instrumento del delito, con las graves consecuencias que ello conlleva

Esta redacción ha sido aprobada en contradicción con lo expuesto no solo en el Preámbulo de la Ley, en el que se afirma en relación con el tema

…….que se faculta a los jueces y tribunales para acordar el comiso cuando se trate de un delito imprudente que lleve aparejado en la ley la imposición de una pena privativa de libertad superior a un año…..”

y con lo informado ante el Congreso de los Diputados, durante su tramitación parlamentaria, cuando se advirtió de que

“…….esta medida sólo se utilizaría de manera “excepcional”, como alternativa a la prisión,.

Lo cierto es que “el comiso” no se contempla como una medida excepcional, sino como medida general que debe aplicarse en todas las condenas por delitos contra la seguridad vial”. marginando la figura del embargo y depósito regulado en nuestro procedimiento y el régimen de cuantificación de las responsabilidades, en función de la gravedad del hecho, del daño y de los perjuicio objetivamente señalados, para exigir las responsabilidades a que hubiere lugar por los procedimientos vigentes.

Hasta ahora el art. 127.1 no ofrecía ni relación ni definición de los medios o instrumentos con los que se hubiera preparado o ejecutado el delito o falta doloso o la infracción imprudente quedando en con secuencia la calificación como tal instrumento a resultas de la evaluación probatoria realizada en cada supuesto, salvo que, por ley, y para casos puntuales, se calificara como instrumento necesario.

Nuestro ordenamiento penal contemplaba hasta la fecha la figura del “comiso” de los instrumentos utilizados en los delitos contra la salud pública, ( art. 374 en relación con el 301.1, párrafo segundo y 368 a 372), así como de las dádivas presentes y regalos obtenidos en los delitos de cohecho y en los de infidelidad en la custodia de documentos y de violación de secretos.(Art. 431) pero lo hacía de manera excepcional, de manera tasada y particular.

A partir de la incorporación del nuevo art. 385. bis que considera de manera generalizada que “ El vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en este Capítulo se considerará instrumento del delito a los efectos de los artículos 127 y 128, se introduce una definición general, de contenido problemático y que, como mínimo, merece algunas reflexiones

El nuevo art.385 .bis, repetimos, lo hace de manera generalizada y a su vez, contradictoria, introduciendo, a nuestro criterio, elementos de inseguridad, dado el amplio margen de discrecionalidad que el mismo contiene en su remisión.

Algunos ejemplos podrían ilustrar estas reflexiones.

a).- Nadie rechazaría que el arma que el delincuente prepara y pone a punto para ejecutar el atraco es el instrumento del delito, querido, buscado y preparado concreta y exclusivamente para ejecutar el delito.

b).- Tampoco podría rechazarse que el vehículo que el delincuente prepara y pone a punto para transportar un cargamento de droga de un lugar a otro, es el instrumento del delito, querido, buscado y preparado concreta y exclusivamente para ejecutar el tráfico de drogas

c).- Pero si imaginamos a un ciudadano que sale de su domicilio una mañana y monta en su vehículo, para dirigirse a otro lugar y en el trayecto, por circunstancias que deberían analizarse puntualmente en cada supuesto, comete un delito o falta, doloso o una infracción imprudente, contra la seguridad vial con resultados lesivos, ¿debería considerarse su vehículo como instrumento preparado voluntariamente para la ejecución del acto punible?

Dicho lo anterior, hemos de fijar la atención en la finalidad que todo texto punitivo moderno persigue.

Si entre los objetivos perseguidos está el imponer un castigo al delincuente, decomisándole el vehículo, muchos infractores podrían eludir el castigo, utilizando figuras jurídicas que les facilitarían el uso, con independencia de ser propietarios o no del vehículo

La autorización de terceros (familiares, amigos, empresas, etc), el alquiler del vehículo a empresas autorizadas o su utilización mediante leasing o cualquier otra figura que no le conceda la propiedad, supondría un impedimento legal para el comiso del vehículo al pertenecer este a un tercero de buena fe no responsable del delito cuando los haya adquirido legalmente.

En todos estos supuestos el infractor no sufriría las consecuencias del comiso y quedaría sujeto a un régimen de responsabilidad diferente y distinto y por ello discriminatorio frente a los afectados.

El amplio margen de discrecionalidad que se otorga al Juzgador, es preludio de variadas y diferentes resoluciones que requerirán tiempo para unificación de criterios y que incrementarán la carga actual de trabajo de los órganos judiciales.

Al margen de esa discrecionalidad podría plantearse una posible quiebra del principio de proporcionalidad por cuanto el mismo hecho, cuyas consecuencias evaluadas cuantitativamente fueran objetivamente idénticas, podría ofrecer resultados diferentes para responsable, una vez decretado el comiso de vehículos de diferente valor, sin posibilidad de recobrarlos

Tampoco debería despreciarse la posible quiebra del principio constitucional de Igualdad ante la ley que prohíbe la discriminación por razón de condición o circunstancia personal o social y es que, en algunos de los supuestos que el futuro anuncia, los sujetos de economía fuerte no sufrirán las consecuencias del comiso con la misma intensidad que los menos favorecidos. Aquellos podrían perder vehículos de alta gama, de elevado valor, dada su capacidad económica y estos solo se enfrentarían a comisos de vehículos de escaso valor económico, no obstante la identidad del ilícito en el que hayan participado y la similitud cuantitativa, en tasación objetiva, de los daños y perjuicios causados

Para finalizar estas líneas considero necesario ofrecer una nueva reflexión sobre la relación de todo lo expuesto con el principio de interpretación restrictiva en el ámbito penal con el siguiente planteamiento de partida

a).- Si consideramos el comiso como una figura “suj géneris”, a utilizar solo en supuestos excepcionales, en razón a la peligrosidad de la cosa, tal y como venía considerándose hasta ahora:

1.- ¿Debería aplicarse solamente conforme a la peligrosidad objetiva de esas concretas y determinadas cosas materiales y su finalidad, a fín de prevenir y evitar la utilización de esas cosas en el futuro para cometer nuevos delitos?

2.- ¿Es el vehículo, objetivamente, un instrumento peligroso “per se”, o es peligroso en razón a la preparación voluntaria y libremente decidida por el conductor para ejecutar un delito de los que afectan a la seguridad vial?

3.- ¿Es acertado proceder al comiso para evitar su utilización en el futuro en nuevos delitos?

Quedamos, por ahora, a la espera de la regulación reglamentaria.

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