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Incidencia del sistema de acumulación de condenas en los derechos del penado

Incidencia del sistema de acumulación de condenas en los derechos del penado
I. Introducción

El instituto de la acumulación jurídica previsto en el artículo 76 del Código Penal permite la aplicación de límites máximos al cumplimiento sucesivo de las penas a las que haya sido condenado un mismo sujeto por la comisión de varios hechos delictivos distintos dentro de un determinado lapso temporal.

De acuerdo con el sistema del concurso real establecido en nuestro Código Penal, el responsable de dos o más delitos o faltas debe cumplir simultáneamente todas las penas que por dichas infracciones se le impongan, siempre que ello fuera posible en atención a la naturaleza y efectos de tales penas (artículo 73), procediéndose, en otro caso, a su complimiento sucesivo, siguiendo el orden de su respectiva gravedad (artículo 75). Este cumplimiento sucesivo está sujeto, sin embargo, a un límite relativo y otro absoluto, ambos establecidos en el artículo 76 del Código Penal, de modo que el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple de la más grave de las penas en que haya incurrido, y ese máximo, en todo caso, no podrá superar como regla general los 20 años o, en algunos casos puntuales, 25, 30 o 40 años. Esa acumulación puede aplicarse tanto si las penas se han impuesto en un mismo proceso como en procesos distintos, siempre que, en este último caso, lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. En este caso de penas impuestas en varios procesos, la acumulación se realiza a través del incidente procesal regulado en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyo tercer párrafo atribuye al Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia la competencia para, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal.

La aplicación de estos límites tiene consecuencias prácticas de gran importancia, pues la acumulación suele implicar una minoración significativa del tiempo efectivo que el reo pasará en prisión, frente al correspondiente a la simple suma aritmética de las penas a las que ha sido condenado. Sin embargo, dicha aplicación puede resultar en ocasiones una operación compleja y, pese a lo delicado y relevante de la materia, su regulación legal es extraordinariamente escueta; apenas dos artículos breves y no especialmente claros: el artículo 76 del Código Penal y el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En parte por esta razón, el vigente sistema de acumulación jurídica de las penas presenta importantes problemas y defectos de funcionamiento:

Una parte de esos problemas derivan de las lagunas legales y dudas interpretativas que suscitan las condiciones sustantivas de la acumulación, dudas que ni la abundante labor de complemento desarrollada por la jurisprudencia (incluidos varios Acuerdos de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre esta materia) ni las sucesivas reformas de los dos preceptos citados han conseguido eliminar por completo. En la práctica, subsisten todavía importantes interrogantes sobre qué penas pueden acumularse, en relación con qué hechos e impuestas en qué sentencias.

Pero otra parte importante de esos defectos de funcionamiento son de naturaleza estrictamente procesal, pues el procedimiento para la acumulación jurídica de penas regulado en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal presenta imperfecciones que con frecuencia desembocan en una indebida prolongación de la privación de libertad de los sujetos afectados. Ese indeseable resultado es consecuencia de ciertas imperfecciones del sistema procesal, pero también de la insuficiente información de muchos penados en relación con el sistema de liquidación de penas.

El panorama descrito afecta directamente al ejercicio de la profesión de abogado. Merece por ello la pena detenerse aquí en el análisis de estos dos bloques de problemas de la regulación material y procedimental de la acumulación jurídica, apuntando las opciones interpretativas que parecen posibles a la vista de la Ley y la jurisprudencia y, en su caso, las distintas soluciones que, por vía legislativa o de otro orden, pudieran adoptarse para remediar las deficiencias del vigente sistema de acumulación y los graves efectos que, en prejuicio del derecho constitucional a la libertad personal, producen tales deficiencias.

II. La regulación material de la acumulación jurídica de las penas: artículo 76 del código penal. Dudas interpretativas y exégesis jurisprudencial

Al abordar las consecuencias sancionadoras del llamado concurso real de delitos, la legislación penal española aplica el principio de acumulación de las penas: una acumulación estrictamente material, cuando las distintas penas impuestas sean susceptibles de cumplimiento simultáneo (de conformidad con el artículo 73 del Código Penal, “al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas”); en otro caso, se aplican las reglas de la llamada acumulación jurídica, que supone una ejecución sucesiva de las penas por el orden de su gravedad, si bien con ciertas correcciones. Así, el artículo 75 del Código Penal establece que “cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible”, pero esta regla se modula con los límites máximos de cumplimiento que establece el artículo 76: “1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será:

a) De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años.

b) De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

c) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

d) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

e) Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 78 bis.

2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar”.

En primer lugar, el artículo 76 contempla un límite de carácter relativo: “el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo”.

Este primer límite responde principalmente a motivos de política criminal, ante la necesidad de evitar que una sucesión de delitos menores dé lugar en la práctica al cumplimiento de una condena más larga que la que cabría imponer por un delito de máxima gravedad. Se trata, en definitiva, de evitar que la condena final resulte desproporcionada frente a los hechos.

Pero el fundamento principal del instituto de la acumulación jurídica se encuentra en la finalidad reeducadora y de reinserción social que, de acuerdo con el artículo 25.2 de la Constitución española, tienen las penas privativas de libertad, objetivo que quedaría frustrado si la suma aritmética de las distintas penas a cumplir por el condenado (o el triplo de la más grave) excediese de la duración ordinaria de la vida humana. El artículo 76 añade por ello el límite absoluto, con carácter general, de los 20 años, que excepcionalmente puede elevarse a 25, 30 o 40 años en atención a la mayor o menor gravedad de los delitos concurrentes:

– 25 años: condena por dos o más delitos, uno al menos castigado con prisión de hasta 20 años;

– 30 años, condena por dos o más delitos, uno al menos castigado con prisión superior a 20 años;

– 40 años, condena por dos o más delitos, dos de ellos al menos castigados con prisión superior a 20 años; o condena por dos o más delitos de terrorismo, uno al menos castigado con prisión superior a 20 años.

A estos supuestos se une el contemplado en la letra e), añadido en la modificación del Código Penal operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, como consecuencia de la Introducción en nuestro sistema penal de la nueva pena de prisión permanente revisable. El precepto indica que, cuando uno de los delitos por los que haya sido condenado el sujeto esté castigado con esta pena, “se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 78 bis”, en los que se establecen los requisitos para acceder, respectivamente, al tercer grado y a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable. Parte de estos requisitos consisten en el cumplimiento de un número mínimo de años de condena, por lo que cabe afirmar que, en este caso, dada la particular naturaleza de una de las penas concurrentes, el legislador no establece límites máximos de cumplimiento, sino límites mínimos. Se trata, por tanto, de una excepción al sistema general del artículo 76 CP.

Como ya se indicó, la somera regulación legal contenida en el artículo 76 CP ha sido causa de numerosas dudas interpretativas sobre los requisitos materiales de la acumulación jurídica, algunas de las cuales han obtenido respuesta en vía legislativa o jurisprudencial. Se examinarán a continuación varios de estos interrogantes, en orden a determinar qué penas pueden ser objeto de acumulación jurídica, en relación con qué hechos e impuestas en qué sentencias, así como la forma en que se calcula el máximo de cumplimiento efectivo.

A) ¿Qué penas pueden acumularse?

La acumulación jurídica parece lógicamente orientada a aplicarse a las penas privativas de libertad y, en particular, a los supuestos de imposición de varias penas de prisión de la misma o distinta duración, supuesto al que hace referencia el artículo 76.1 del Código Penal. El fundamento constitucional del instituto -orientado a garantizar la finalidad de resocialización y reeducación de este tipo de penas contemplada en el artículo 25 de la Constitución- lleva también naturalmente a pensar que es a ellas a las que el legislador persigue aplicar los límites de cumplimiento derivados de la acumulación jurídica. Sin embargo, más allá de esos meros indicios, nada en la redacción del citado artículo 76 del Código Penal ni en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite excluir la aplicación de la acumulación a penas distintas a la de prisión, siempre que las impuestas cumplan el requisito de no poder ejecutarse de forma simultánea.

De acuerdo con este criterio, el Tribunal Supremo viene excluyendo la posibilidad de acumular la pena de multa en cuanto tal “porque puede ser cumplida de forma simultánea (art. 75) y su impago puede ser sustituido por trabajos en beneficio de la comunidad (art. 53); por tanto, los días de responsabilidad penal subsidiaria por impago de multa, en tanto que son derivados de ésta, en principio, no pueden incluirse en la acumulación de penas, pues la responsabilidad personal subsidiaria está sujeta a condena expresa ante el impago de la multa impuesta (…), y con esa premisa, deben ser excluidas de toda acumulación aquellas ejecutorias que conlleven únicamente pena de multa no transformada en privación de libertad” (STS nº 408/2014, de 14 de mayo). Por el contrario, la pena de responsabilidad personal subsidiaria sí puede acumularse contras penas de ese mismo tipo o con penas de prisión, siempre que sea determinada a través del instituto de la conversión en caso de impago de multa (STS nº 402/2013, de 13 de mayo). Así lo ha confirmado el reciente Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, fechado el 27 de junio de 2018, sobre “fijación de criterios en casos de acumulación de condenas”, al señalar que “[L]a pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa”.

En cuanto a la pena de localización permanente, la jurisprudencia tradicionalmente mantuvo el criterio de que, aun siendo una pena privativa de libertad con arreglo al 35 CP, y por ello acumulable, “dada su diferente naturaleza y sobre todo, posibilidad de cumplimiento simultáneo (art. 75 CP ) sólo debería ser acumulada en su caso, a otras penas de localización permanente y no a las de prisión o de responsabilidad personal subsidiaria por multa convertida” (STS nº 207/2014, de 11 de marzo). El Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 27 de junio de 2018 parece, sin embargo, introducir en este punto un cambio de postura, al indicar en su punto 8 que “[L]a pena de localización permanente, como pena privativa de libertad que es, es susceptible de acumulación con cualquier otra pena de esta naturaleza”. El mismo Acuerdo, en su punto 6, establece que no cabe incluir en la acumulación el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación.

En fin, la jurisprudencia ha aclarado que son susceptibles de acumulación jurídica tanto las penas aun no cumplidas como las que se encuentran en cumplimiento y las ya cumplidas o definitivamente ejecutadas, pues el incidente de acumulación no puede quedar condicionado al azar de una tramitación procesal más o menos rápida, aspecto ajeno a la conducta del sujeto y del que no debe resultarle perjuicio (STS nº 172/2014, de 5 de marzo, entre otras).

B) ¿Por qué hechos?

Desde la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, la determinación de las condenas susceptibles de acumulación se realiza con el doble criterio de la conexidad procesal (hechos juzgados en un mismo proceso) o, en su defecto, el de una estricta conexidad temporal, en aplicación de lo dispuesto en la nueva redacción del artículo 76.2 CP: “La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar”.

De esta forma, el legislador abandona el criterio -plasmado en la anterior redacción del artículo 76 CP- de que los hechos hubieran podido enjuiciarse en un mismo proceso “por su conexión o el momento de su comisión”, mucho más abierto y que dio lugar a no pocas contradicciones e interrogantes. Con todo, el sistema actual de conexión estrictamente temporal también tiene sus fallos, pues igualmente puede generar una cierta expectativa de impunidad en un delincuente que haya alcanzado lo que viene calificándose “patrimonio punitivo”, esto es, la comisión, en un plazo temporal relativamente pequeño, de un número de delitos determinado, de modo que una vez alcanzado ese “patrimonio punitivo”, los delitos que cometa a continuación en ese lapso temporal podrían quedar sin sanción, al practicarse la acumulación de las penas y aplicarse el límite máximo ya correspondiente a los restantes.

La redacción de 2015 invita a tomar como referencia la sentencia más antigua de las que se pretenden acumular (aquélla cuyos hechos fueron “enjuiciados en primer lugar”), de modo que podrán acumularse a la pena en ella impuesta todas las condenas correspondientes a hechos cometidos antes de ese primer enjuiciamiento, quedando excluidas las condenas impuestas por hechos de fecha posterior, ya que no hubieran podido ser enjuiciados con los de esa primera sentencia, al no haber acaecido al dictarse la misma. A este respecto, cabe precisar que, aunque el tenor literal del artículo 76 CP, al referirse al “enjuiciamiento” de los hechos correspondientes, pudiera hacer pensar que la fecha que debe tomarse como referencia es la del juicio oral, el Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo aclaró en su Acuerdo de 3 de febrero de 2016 que ha de estarse a la fecha de la sentencia. Asimismo, el Tribunal Supremo ha argumentado que, aunque en algunas resoluciones de ese mismo Tribunal se ha hecho referencia a la fecha de la firmeza de la sentencia en supuestos de acumulación, con ello se vería burlado el requisito de la posibilidad de enjuiciamiento conjunto de los delitos cuyas penas se refunden (en este sentido, STS nº 3313/2002, de 10 de mayo de 2002), y en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala 2ª, de 29 de noviembre de 2005, se estableció ya de forma expresa que no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación.

La acumulación debe hacerse, en todo caso, en beneficio del penado. En consecuencia, podrá haber casos en los que finalmente no se tome como referente la sentencia más antigua de entre las potencialmente acumulables, sino una posterior, en la medida en que esto pueda favorecer a aquél; por ejemplo, porque la inclusión de esa primera sentencia eleve el límite máximo de cumplimiento, con arreglo al artículo 76 CP, por encima de la simple suma aritmética de la duración de las penas impuestas. En tal caso, se excluye la ejecutoria de la primera sentencia de esa acumulación, tomándose como referencia la posterior que beneficie al interesado (STS nº 13/2017, de 19 de enero).

Por otra parte, tal y como ha precisado el Pleno no Jurisdiccional del la Sala 2ª del Tribunal Supremo en su Acuerdo de 3 de febrero de 2016, las condenas cuya acumulación proceda respecto de la sentencia más antigua “ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello”. De esta forma, acordada “la acumulación de las penas de algunas de las sentencias a examen, cabrá formar un nuevo o nuevos grupos con las restantes, actuando de idéntico modo” (STS nº 1893/2015, de 14 de abril). En estos casos, el nuevo grupo se formará partiendo de la siguiente sentencia de fecha más antigua (de entre las no acumuladas en el bloque anterior), y, en todo caso, el límite máximo de 20 años (o superior) fijado por el artículo 76 CP se aplica, evidentemente, para cada uno de los grupos de penas acumuladas (STS nº 579/2006, de 23 de mayo, entre otras).

El reciente Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 27 de junio de 2018 efectúa dos nuevas aclaraciones importantes: por una parte, precisa que cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, solo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación (punto 3); por otra parte, dispone que, en la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido (punto 4).

Y ¿qué ocurre si, una vez practicada la acumulación, se descubre que existen otras condenas no contempladas en el Auto ya dictado y que podrían acumularse con arreglo al artículo 76.2 CP? Tras algunos titubeos relativos a las exigencias de la cosa juzgada, la jurisprudencia ha confirmado la posibilidad de “reabrir” en estos casos una acumulación ya acordada mediante resolución firme para revisarla a la vista de las nuevas condenas (que, en todo caso, con arreglo al artículo 76.2 CP, deberán referirse a hechos cometidos con anterioridad a la fecha de la primera sentencia). La nueva acumulación que se opere sólo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada (STS 707/2013, de 30 de septiembre). En todo caso, una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el Auto, aunque entonces su acumulación se considerara improcedente, pues podrían ser acumulables con la nueva Sentencia (STS nº 207/2014, de 11 de marzo).

En fin, el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 2018 ha precisado igualmente que las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida “deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento” (punto 5).

C) ¿Penas impuestas en qué sentencias?

En cuanto al tipo de sentencias en las que pueden figurar las penas para ser susceptibles de acumulación, el vigente marco legal plantea la duda de si las condenas contenidas en sentencias dictadas por tribunales extranjeros, en particular de otro Estado miembro de la Unión Europea, pueden ser acumuladas con otras impuestas en sentencias de tribunales españoles, cuando reúnan los demás requisitos para ello. La cuestión no tiene una respuesta fácil.

En el año 2008, la Unión Europea adoptó la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal. El artículo 3.1 de esta Decisión Marco da respuesta clara a la cuestión antes planteada:

“1. Cada Estado miembro garantizará que se tomen en consideración, con motivo de un proceso penal contra una persona, las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros contra la misma persona por hechos diferentes, (…) en la medida en que se tomen en consideración las condenas nacionales anteriores y se atribuyan a aquellas condenas los mismos efectos jurídicos que a las condenas nacionales anteriores, de conformidad con el Derecho nacional.”

De acuerdo con el principio de reconocimiento mutuo que permite la construcción del Espacio europeo de Libertad, Seguridad y Justicia, por tanto, la Decisión Marco obliga a los Estados miembros a tener en cuenta, en el proceso penal contra una persona, las sentencias dictadas en otro Estado miembro diferente por las que se haya condenado penalmente a aquélla, de la misma forma que se tengan en cuenta las sentencias nacionales de condena. Y ello, tal y como precisa el apartado 2 del mismo artículo, “en la fase previa al proceso penal, durante el propio proceso y en la fase de ejecución de la condena, en particular por lo que respecta a las normas de procedimiento aplicables, incluidas las relativas a la detención provisional, la calificación de la infracción, el tipo y el nivel de la pena impuesta, e incluso las normas que rigen la ejecución de la resolución”. Parece evidente, por tanto, que la voluntad de la norma europea es exigir a los Estados miembros que, en los supuestos de acumulación de condenas, entre otros, la condena impuesta en otro Estado de la Unión se tenga en cuenta en las mismas condiciones en que lo sería una condena impuesta en España.

La Decisión Marco fue objeto de transposición al ordenamiento jurídico español -con importante retraso- mediante la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea.

De acuerdo con las previsiones de la norma europea, el artículo 14.1 de la citada Ley Orgánica establece que “las condenas anteriores firmes dictadas en otros Estados miembros contra la misma persona por distintos hechos surtirán, con motivo de un nuevo proceso penal, los mismos efectos jurídicos que hubieran correspondido a tal condena si hubiera sido dictada en España, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que se hubieran impuesto por hechos que fueran punibles de conformidad con la ley española vigente a la fecha de su comisión.

b) Que se haya obtenido información suficiente sobre dichas condenas a través de los instrumentos de asistencia judicial aplicables o mediante el intercambio de información extraída de los registros de antecedentes penales.”

A continuación, sin embargo, el apartado 2 del artículo 14 introduce varias excepciones a esta regla del reconocimiento mutuo, estableciendo, en particular, que “no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las condenas firmes dictadas en otros Estados miembros no tendrán ningún efecto, ni tampoco podrán provocar su revocación o revisión: (…) c) Sobre los autos dictados o que deban dictarse, conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que fijen los límites de cumplimiento de penas entre las que se incluya alguna de las condenas a que se refiere la letra b)”, letra b) que a su vez hace referencia a “las sentencias de condena que se impongan en procesos posteriores seguidos en España por delitos cometidos antes de que se hubiera dictado sentencia de condena por los Tribunales del otro Estado miembro”.

A pesar de la confusa redacción de este precepto legal, un análisis detenido de su contenido permite concluir que no lleva a cabo una transposición correcta del artículo 3.1 de la Decisión Marco y que contraviene lo establecido en la misma, al excluir de consideración, a efectos de la acumulación jurídica de penas por un tribunal español, las penas impuestas por un tribunal de otro Estado miembro de la Unión Europea, cuando esa sentencia condenatoria extranjera hubiere sido dictada después de la comisión de los hechos penados en España, con cuyas respectivas condenas se pretende acumular. El legislador español exige así a las condenas extranjeras un requisito adicional y más estricto respecto a las impuestas en España, pues no sólo los hechos tendrán que haberse cometido antes de dictarse la primera sentencia condenatoria de todas las contempladas (requisito general del artículo 76 CP), sino que además la sentencia condenatoria extranjera debe haberse dictado antes de la fecha de los hechos cometidos en España.

Es más, junto a esta limitación del artículo 14.2, la disposición adicional única de la Ley Orgánica introduce un límite temporal absoluto, al establecer que “en ningún caso serán tenidas en cuenta para la aplicación de la presente Ley las condenas dictadas por un Tribunal de un Estado miembro de la Unión Europea con anterioridad al 15 de agosto de 2010” (fecha prevista para la incorporación de la Decisión Marco a los ordenamientos de los Estados miembros), y ello pese a que la norma europea no incluía ninguna previsión transitoria que permitiera efectuar esa delimitación temporal.

Planteado ante el Tribunal Supremo un primer asunto en el que se suscitó esta cuestión, la Sala Segunda resolvió aplicar estrictamente el tenor de legislación española, alegando que “la norma interna no reconoce efectos a todas las condenas en el extranjero de manera ilimitada, sin atender a criterios objetivos ni temporales. Sino que, al contrario, limita los supuestos de condenas en el extranjero con efectos en España de dos maneras: atendiendo a criterios objetivos (art. 14.2) así como a un criterio temporal imperativo, referido a las condenas anteriores al 15 de agosto de 2010”, decidiendo, por tanto, no tener en cuenta, a efectos de la acumulación prevista en el artículo 76 CP y en el artículo 988 LECrim, una sentencia dictada antes de esa fecha por un tribunal de otro Estado europeo (STS nº 874/2014, de 27 de enero de 2015). Prueba de lo controvertido de esta resolución es, sin embargo, el hecho de que seis de los quince magistrados que conformaban la Sala formularan voto particular poniendo de manifiesto que el artículo 14.2.c) de la Ley Orgánica determina la ineficacia práctica de las disposiciones de la Decisión Marco, al reducir el reconocimiento de efectos de las sentencias europeas a supuestos muy limitados.

Pese a lo establecido en esta Sentencia, y al margen de otras consecuencias que esa defectuosa transposición de la Decisión Marco pueda tener para España, cabe concluir aquí que el tenor literal de la Ley Orgánica 7/2014 no debería constituir un obstáculo para la aplicación en España de las previsiones más generosas de la norma europea. Por una parte, en la medida en que el texto de la Ley Orgánica -en particular, su artículo 14.2, de redacción bastante oscura- permita una interpretación conforme a lo previsto en la Decisión Marco, serán las disposiciones de esta última las que deberán aplicarse, en atención al principio de interpretación conforme sentado en la jurisprudencia Pupino. Por otra parte, en los casos en que esa interpretación conforme de la norma española no sea posible por riesgo de incurrir en una interpretación contra legem, quedará todavía al interesado la posibilidad de solicitar al juez o tribunal competente el planteamiento de una cuestión prejudicial al TJUE para que se pronuncie sobre esa presunta incompatibilidad de la ley orgánica con la decisión marco. Una solución más adecuada a todos estos conflictos sería, sin embargo, una pronta modificación de la Ley Orgánica para adaptarla al texto de la norma europea y a las exigencias del principio de reconocimiento mutuo en ella plasmadas.

D) ¿Cómo se calculan los límites de cumplimiento efectivo?

Delimitadas las penas susceptibles de acumulación jurídica, el órgano judicial calculará el tiempo máximo de cumplimiento efectivo aplicable al sujeto afectado, efectuando dos operaciones sucesivas:

– En primer lugar, debe compararse la mera suma aritmética de las penas en que hubiera incurrido el sujeto y que puedan acumularse con el triplo del tiempo de la más grave de ellas: la acumulación procederá cuando el triplo sea inferior a la suma.

Para determinar qué pena de las impuestas es la más grave debe atenderse a su naturaleza y, cuando se trate de la misma pena, a su extensión. El triplo ha de calcularse multiplicando por tres cada unidad de medida temporal.

– A continuación, si la acumulación fuera procedente, deberá compararse ese triplo con los límites máximos absolutos del artículo 76 CP (el general de 20 años y los excepcionales contemplados en las letras a) y d) del mismo precepto, según proceda): el límite máximo de cumplimiento será el más corto de los dos.

Para comparar la suma aritmética de las penas susceptibles de acumulación y el triple de la más grave deberán tomarse las penas específicamente impuestas -integrando ya, por ejemplo, las modificaciones derivadas del grado de realización del delito y de participación en el mismo o las circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad criminal, en su caso-, pues el artículo 76.1 habla expresamente del triple del tiempo “que se imponga” por la más grave de las penas.

Por el contrario, a la hora de determinar si puede aplicarse alguno de los límites absolutos excepcionales de las letras a), b), c) y d) del artículo 76 CP y, en particular, para comprobar a estos efectos si alguno de los delitos concurrentes está castigado con una pena de prisión superior o inferior a 20 años, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del TS de 19 de diciembre de 2012 hay que atender a la pena máxima imponible en abstracto, pero teniendo en cuenta si se trató de un delito consumado o de un delito intentado, siendo en este caso la pena a considerar la inferior en grado.

III. Competencia y procedimiento para acordar la acumulación jurídica: los problemas de carácter procesal

La reforma del artículo 76.2 CP y los abundantes pronunciamientos del Tribunal Supremo han logrado aclarar, por tanto, gran parte de las dudas e interrogantes que tradicionalmente planteaba la regulación material de la acumulación jurídica. Esos interrogantes subsisten, sin embargo, en cuanto afecta al procedimiento para acordar la acumulación, en parte como consecuencia de la oscura redacción del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), cuyo párrafo tercero dispone lo siguiente:

“Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el artículo 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal. Para ello, el Secretario judicial reclamará la hoja histórico-penal del Registro central de penados y rebeldes y testimonio de las sentencias condenatorias y previo dictamen del Ministerio Fiscal, cuando no sea el solicitante, el Juez o Tribunal dictará auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo de cumplimiento de las mismas. Contra tal auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de Ley”.

El precepto se abre con una referencia a los supuestos de delitos conexos contemplados en el artículo 17 LECrim, lo que genera cierto desconcierto por su falta de coordinación con el nuevo criterio temporal del artículo 76.2 CP. A la vista de esta redacción podría plantearse la duda de si la acumulación continúa subordinada a esos requisitos materiales de conexidad, interpretación que debe excluirse, entendiendo implícitamente derogado este inciso del artículo 988 LECrim por la nueva versión del artículo 76.2 CP.

Aclarado lo anterior, ha de notarse que el artículo atribuye la competencia para acordar la acumulación al “Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia”. Corresponde a éste, por tanto, valorar si las distintas penas impuestas a un mismo sujeto presentan el requisito de conexión temporal exigido en el artículo 76.2 CP (penas impuestas “por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar”), a efectos de acordar cuáles son acumulables entre sí y, en su caso, cuáles no lo son. La determinación de ese “Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia”, sin embargo, no siempre resulta evidente.

En primer lugar, aunque el precepto no lo precise, ha de entenderse que se trata del Juez o Tribunal que dicte la última sentencia de condena, pues no tendría mucho sentido obligar a tramitar este incidente a un órgano judicial que haya dictado una sentencia absolutoria.

Es segundo lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala 2ª de 27 de marzo de 1998, el Juez o Tribunal que dicte la última sentencia de condena al sujeto en cuestión será competente para acordar lo que proceda respecto a la acumulación entre sí de las penas correspondientes a las causas anteriores, incluyendo aquellas que, atendiendo a las fechas de las sentencias y de realización de los hechos, finalmente no considere acumulables a las condenas emanantes de la causa propia, en la que dictó la sentencia conceptuada como la última atribuible al reo. Puede ocurrir, por tanto, que la condena dictada en último lugar por el Juez o Tribunal que tramita el incidente de acumulación quede finalmente excluida de esta última por no cumplir el requisito del artículo 76 CP.

En su Sentencia nº 98/2012, de 24 de febrero, el Tribunal Supremo explica que las razones que justifican este acuerdo competencial adoptado por el Pleno son esencialmente tres. Primero un razonamiento de derecho positivo, dado el tenor literal del artículo 988 LECrim (que se refiere simplemente a quien dicte la última sentencia, y no la última sentencia acumulable). Segundo, por razones constitucionales, “con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva de los penados, pues en una materia tan sensible para el derecho fundamental a la libertad como es la determinación del límite de cumplimiento de las penas de prisión, no puede desampararse a aquellos internos que se han dirigido para la determinación de dicho límite al Juez o Tribunal al que la Ley atribuye expresamente la competencia por ser el que ha dictado la última resolución condenatoria, con el pretexto de que esa sentencia en concreto no es acumulable (…)”. Y, tercero, por razones de seguridad jurídica, “pues si bien es clara y objetiva, por responder a un factor puramente cronológico, la determinación de cuál es el Juez o Tribunal que ha dictado la última sentencia condenatoria, no lo es tanto si hay que buscar al que ha dictado la última sentencia “acumulable”. Esta última determinación requiere una valoración jurídica susceptible de diversidad de interpretaciones y generadora de inseguridad, lo que se puede evitar acudiendo a un criterio competencial fundado exclusivamente en el elemento temporal”.

En tercer lugar, la STS nº 913/2013, de 4 de diciembre, ha precisado que el juzgado competente para la acumulación es el que dicta la última sentencia, “sin tener en cuenta su firmeza”. No deja de sorprender, sin embargo, que tal decisión se fundamente expresamente en el antes citado Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala 2ª, de 29 de noviembre de 2005, que se refiere a la no exigencia del requisito de la firmeza de la sentencia “para el límite de la acumulación”, no respecto a la que sirve como criterio para determinar la competencia para la práctica de la acumulación.

Por lo demás, la determinación del “Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia” se hará con independencia del rango jerárquico de los distintos órganos judiciales concurrentes: así, practicará la acumulación un Juez de lo Penal si ha dictado la última sentencia, aunque las restantes acumulables se hayan dictado por Audiencias Provinciales (STS nº 2818/1995, de 18 de mayo). Mayores dudas ha planteado, por el contrario, la eventual competencia para acumular de los Juzgados de Instrucción. Con arreglo al artículo 801 LECrim, éstos pueden dictar sentencias de conformidad en determinados casos, cuando actúan como juzgados de guardia, disponiendo el apartado 4 del precepto que, dictada tal sentencia, “el Juez de guardia acordará lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión del condenado y realizará los requerimientos que de ella se deriven, remitiendo el Secretario judicial seguidamente las actuaciones junto con la sentencia redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que continuará su ejecución”. A la vista de esta previsión, algunas resoluciones judiciales consideran que el juzgado de instrucción puede también en estos casos, cuando dicte la última sentencia, practicar la acumulación, mientras que otras consideran que esa competencia corresponderá al órgano judicial que se encargue de la ejecución. El Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 27 de junio de 2018 ha tratado de eliminar toda incertidumbre en relación con esta cuestión, al señalar que “[L]a competencia para el incidente de acumulación, la otorga la norma al Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia; sin excepción alguna, por tanto, aunque fuere Juez de Instrucción (salvo en el caso del art. 801 LECr), aunque la pena que se imponga no sea susceptible de acumulación e incluso cuando no fuere privativa de libertad.”

Por otra parte, ha de señalarse la particular posición de los Juzgados de Ejecutorias o de Ejecución Penal, que, por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, asumen con carácter exclusivo la ejecución de las condenas dictadas por los Juzgados de lo Penal en la circunscripción correspondiente. En la práctica, esa competencia comprende la tramitación del incidente de acumulación del artículo 988 LECrim, cuando la sentencia del Juzgado de lo Penal correspondiente fuese la última, configurándose así la intervención de los Juzgados de Ejecución en estos casos como una excepción no escrita a la regla de la competencia del “Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia”.

Pero la principal duda que suscita la redacción del artículo 988 LECrim radica en si el Juez o Tribunal que dicta la última sentencia tiene la obligación de tramitar de oficio el incidente de acumulación, o si sólo debe hacerlo cuando sea instado al efecto por el condenado o por el Ministerio Fiscal, pues el precepto se refiere a estas tres vías de iniciación del incidente de forma sucesiva (“de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar…”). Aunque por el momento no existe al respecto una posición jurisprudencial unánime y definitiva, lo cierto es que, en la práctica, los Jueces y Tribunales parecen inclinarse por la segunda interpretación, considerando que, en tanto el interesado (o, lo que es mucho más raro, el Ministerio Fiscal) no se dirija al Juez o Tribunal de la última sentencia para que proceda a la acumulación, el órgano judicial no está obligado a hacerlo de oficio.

El problema de este modo de proceder es evidente: los condenados a varias penas que no tengan un adecuado asesoramiento jurídico en la fase de ejecución (ya sea mediante su abogado o por los servicios de la prisión) corren el riesgo de que los límites máximos de cumplimiento que permite la acumulación nunca les sean aplicados, permaneciendo privados de libertad durante todo el tiempo correspondiente a la suma aritmética de sus penas o hasta el momento en que descubran la posibilidad de aplicar ese beneficio y lo soliciten al órgano jurisdiccional competente, lo que puede ocurrir cuando ya hayan pasado en prisión más tiempo del que hubieran debido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 CP. Los retrasos en que con frecuencia incurren los órganos judiciales al tramitar esas solicitudes no hacen sino agravar el problema.

La descrita es una situación que se produce actualmente en España con bastante frecuencia, tal y como ponen de manifiesto las numerosas reclamaciones por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia fundadas en una falta de acumulación a tiempo de las distintas penas impuestas a un mismo reo, quien al tener conocimiento de ello solicita al Estado una indemnización por los días que ha pasado, por exceso, indebidamente en prisión.

Se trata de un problema de hondo calado, en la medida en que el procedimiento actualmente previsto en la Ley para la acumulación de las condenas lleva en la práctica a graves y reiteradas vulneraciones del derecho fundamental a la libertad protegido en el artículo 17 de la Constitución española.

El Consejo de Estado se ha hecho cargo de esta situación, que examina con gran detalle en su Moción nº 1/2016, de 10 de noviembre. Dando cuenta de la gran cantidad de casos de ese tipo de encarcelamientos indebidamente prolongados que ha llegado a su conocimiento por la vía de los referidos expedientes de responsabilidad patrimonial -y sin perjuicio de recordar que, lógicamente, el número real de casos será muy superior-, el Alto Órgano Consultivo apunta que su criterio es que la acumulación debe practicarse de oficio por el último Juez o Tribunal sentenciador, invitando al Gobierno a impulsar las reformas tendentes a introducir en el artículo 988 LECrim ésta y otras aclaraciones necesarias para un adecuado funcionamiento del sistema. En particular, dice el Consejo de Estado lo siguiente:

“el hecho de que este precepto prevea que la aplicación del referido límite máximo puede hacerse “de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado” no significa que la actuación de oficio no sea en ningún caso exigible del Juez o Tribunal. El tenor del artículo 76 del Código Penal (“el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder (…) la limitación se aplicará”) constituye un primer indicador del carácter imperativo de dicho límite, cuya aplicación claramente se encomienda al órgano judicial en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (“procederá a fijar el límite del cumplimiento”)”.

Sin duda, una parte de los casos de falta aplicación de los límites del artículo 76 CP que se presentan en la práctica podría evitarse si se estableciese con claridad la obligación legal del juez o tribunal que dicte la última sentencia de proceder de oficio a valorar la posibilidad de acumulación de las distintas condenas concurrentes, pero tampoco debe subestimarse la dificultad que para el propio órgano judicial puede presentar la tarea de determinar si es o no el último en intervenir en la serie de procesos penales abiertos contra un mismo sujeto. Por ello, y sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Estado apunta también la posibilidad de atribuir la competencia para acumular a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, una solución que, aunque ya se introdujo en un Proyecto de Ley Orgánica tramitado en 1997, no llegó a prosperar, y a la que se han opuesto con firmeza el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado.

Pero, más allá de las eventuales soluciones de lege ferenda y de las obligaciones de los órganos judiciales, en último término la causa de este tipo de situaciones radica en la falta de información de muchos penados en relación con un sistema de liquidación de penas de extraordinaria complejidad, circunstancia que conviene abordar desde la perspectiva de la Abogacía.

En particular, los condenados que carecen de recursos para poder costearse asistencia letrada privada, aunque su defensa haya sido asumida durante el proceso penal por un abogado del turno de oficio, pueden verse relativamente desasistidos una vez se haya dictado la sentencia y el auto de liquidación, si éste no contempla la acumulación con otras penas impuestas o si la acumulación practicada incurre en algún error.

La Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, establece que ésta se extiende a todos los trámites e incidencias de una misma instancia, incluida la ejecución, pero precisa a continuación que “no podrá aplicarse a un proceso distinto” (artículo 7.1).

Partiendo de este último inciso, la jurisprudencia constitucional viene entendiendo que el expediente de acumulación de condenas debe considerarse un proceso completamente distinto al principal y que, por esta razón, no puede entenderse que el abogado y el procurador designados de oficio, que defendieron al condenado en el previo proceso penal, puedan seguir representándole en el relativo a la acumulación sin un nombramiento específico para este procedimiento (SSTC 13/2000, de 17 de enero; y 191/2002, de 28 de octubre). En los casos citados, esta interpretación permitió al Tribunal Constitucional conferir el amparo a sendos recurrentes a los que el juzgado al que habían solicitado la acumulación de condenas no había garantizado una adecuada defensa, al considerar que los mismos letrados y procuradores que intervinieron en el proceso inicial debían ser los que mantenían su asesoramiento técnico y representación en el expediente de acumulación; al no haber un nombramiento específico a tal efecto y no haberse procedido, en su defecto, a la designación de oficio, se entendió vulnerado el derecho a la tutela judicial.

Sin embargo, esta limitación de la extensión temporal de la asistencia jurídica gratuita tiene, en la práctica, el efecto perverso de recortar el asesoramiento jurídico que el penado recibe una vez recaída la sentencia. Si éste conoce su derecho a la aplicación de los límites del artículo 76 o si el juez o tribunal proceden de oficio a la acumulación, el interesado podrá solicitar la designación de un procurador y un abogado de oficio que le representen y asistan en dicho procedimiento, pero si el órgano judicial se limita a dictar una liquidación de condena o un “mandamiento de penado” a la prisión con una simple suma aritmética de las distintas condenas (o únicamente de la por él impuesta), sin valorar la posibilidad de una acumulación, y el penado desconoce la existencia de la misma, lo normal es que quede desasistido, al no disponer ya de abogado que, con conocimiento de su situación global, le informe de sus derechos al respecto.

Ciertamente, el sistema penitenciario cuenta con algunos mecanismos para paliar este tipo de deficiencias en el asesoramiento jurídico de los presos. Así, debe recordarse que los internos en los centros penitenciarios tienen, entre otros derechos, el de “recibir información personal y actualizada de su situación procesal y penitenciaria” (artículo 4.2.k) del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero), información que canaliza el Jurista del Establecimiento Penitenciario, en particular en cuanto afecta a las posibilidades de acumulación de las condenas. Así se establece expresamente en el apartado 3º de la Instrucción 1/2005, de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, de 21 de enero de 2005, de actualización de la Instrucción 19/96 relativa a las oficinas de régimen, cumplimiento de condenas y régimen disciplinario: “(…) Si del estudio de las vicisitudes penales del interno resultan susceptibles de acumulación determinadas condenas, se pondrá en conocimiento del Jurista del Establecimiento Penitenciario a fin de que el mismo, previa comprobación de la situación penal y la posibilidad de acumulación de condenas, informe al interno sobre el procedimiento a seguir”.

El ordenamiento prevé, por tanto, que los centros penitenciarios cumplan una función capital en la asistencia al penado para el conocimiento y ejercicio de sus derechos, así como una función de apoyo a los jueces y tribunales para el conocimiento completo de la situación penal del sujeto, al remitir la llamada “hoja de cálculo”. Sin embargo, todo ello se demuestra, en la práctica, insuficiente. Por ello, muchos Colegios de Abogados participan en la organización de los llamados Turnos o Servicios de Asistencia y Orientación Jurídico-Penitenciaria, que desarrollan una labor asistencial esencial en la información a los presos de sus derechos en general (entre los que se encuentran los relativos a la aplicación de los límites de cumplimiento máximo de las condenas), cubriendo así las necesidades de asistencia jurídica a las que actualmente no alcanza la labor de los abogados del turno de oficio.

Estos servicios de asesoramiento se prestan en los centros penitenciarios por profesionales independientes, con el apoyo de los Colegios de Abogados y de diversas instituciones autonómicas o municipales. Sin embargo, la financiación pública de tales servicios no está en la actualidad garantizada ni tiene un carácter estable, al carecer de una cobertura legal general y depender de decisiones políticas. Siguen por ello existiendo al menos 19 centros penitenciarios que no disponen de este tipo de Servicios de Orientación y Asistencia Jurídica Penitenciaria.

Para remediar estos problemas, la Comunidad Autónoma de Aragón ha sido la primera en dar un marco legal a estos servicios, previendo su financiación con cargo a los presupuestos de justicia gratuita en la Ley 9/2017, de 19 de octubre, por la que se regulan los servicios de asesoramiento y orientación jurídicos gratuitos de Aragón. Se trata, según dice su preámbulo, “de integrar dentro del derecho de asistencia jurídica gratuita una serie de servicios de asesoramiento y orientación jurídicos con el fin de dar un cierto grado de universalidad a la justicia gratuita”. La prestación de estos servicios se confía a los Colegios de Abogados de Aragón, por ser “organizaciones profesionales que tienen la capacidad más que probada para llevarlos a cabo, con todas las garantías legales exigibles y bajo el paraguas de la deontología profesional”. La Ley prevé que “el Gobierno de Aragón subvencionará con un carácter finalista y con cargo a sus dotaciones presupuestarias la implantación y prestación de los servicios de asesoramiento y orientación jurídicos gratuitos por los Colegios de Abogados de Aragón”, de modo que “el importe de dichas subvenciones finalistas se destinará a cubrir tanto las actuaciones profesionales previstas en esta ley por parte de los letrados adscritos a los servicios como el coste que genere a los Colegios de Abogados de Aragón la organización y el funcionamiento operativo de los servicios” (artículo 6).

Pues bien, la Ley aragonesa prevé, entre otros, un Servicio de Orientación y Asistencia Jurídica Penitenciaria destinado a facilitar “información, orientación y asistencia jurídica sobre legislación penitenciaria, régimen disciplinario, cumplimiento de penas y medidas judiciales y derechos en general a todos los reclusos que se encuentren internos en los centros penitenciarios situados en Aragón, así como a los menores de edad internados en centros de reforma ubicados en esta Comunidad Autónoma”; igualmente, “orientará sobre situaciones de carácter jurídico que pudieran dar lugar a designación de letrado del turno de oficio en los ámbitos civil, laboral y administrativo” (artículo 12). Este servicio permitirá así a los presos tener un conocimiento preciso de las reglas del artículo 76 CP y de las posibilidades de instar al órgano judicial competente la aplicación de los límites de cumplimiento de las penas previstos en dicho artículo. La tramitación del subsiguiente incidente deberá hacerse, como ya se indicó, con la intervención preceptiva de letrado del sistema de asistencia jurídica gratuita, con nombramiento ad hoc, quedando a partir de ese momento, por tanto excluidos del ámbito de actuación de estos servicios (artículo 4 de la Ley aragonesa), los cuales, no obstante, podrán orientar con carácter previo a esta situación, además de “facilitar la designación de abogados por el turno de oficio cuando esta no haya sido automática y mejorar la comunicación con los abogados de oficio ya designados cuando esta no hubiera sido posible”. (artículo 12).

Esta ampliación de las prestaciones que se incluyen en el ámbito de la asistencia jurídica gratuita -en todo caso supeditadas al cumplimiento de los requisitos de insuficiencia de recursos que dan acceso al beneficio con carácter general- no puede sino valorarse positivamente, pues sin duda contribuirá a solucionar los problemas de insuficiente información sobre las posibilidades de acumulación de las penas que sufren en la actualidad muchos condenados. Se trata de una iniciativa que va en la línea de la propuesta de extensión de la asistencia jurídica gratuita que viene formulando el Consejo de Estado (en particular, en la citada Moción nº 1/2016).

IV. Conclusiones

Primera. Pese a la común creencia, el proceso penal no acaba para el penado con la sentencia de condena. Por ello, el principal objetivo del presente informe es subrayar la importante tarea que a partir de ese momento debe desarrollar el abogado, informando a su cliente sobre las complejas vicisitudes de la liquidación de la pena y, en particular, sobre las posibilidades de aplicación a los condenados a varias penas privativas de libertad de los límites de cumplimiento previstos en el Código Penal.

Segunda. No es ese asesoramiento tarea fácil, pues el vigente sistema de acumulación de condenas presenta en nuestro país problemas y deficiencias que alcanzan tanto a los aspectos sustantivos de la institución como a su aplicación procesal y que en gran medida se deben a una regulación legal escasa y poco clara, que debería ser objeto de reforma en diversos puntos.

Tercera. El mecanismo de la acumulación reviste, en efecto, una gran complejidad, lo que da lugar a frecuentes errores en su aplicación por los órganos judiciales competentes. Pero la principal deficiencia es de carácter estrictamente procesal. La práctica permite constatar numerosos casos en los que el juez o tribunal que dicta la última sentencia (y que es competente, con arreglo al artículo 988 LECrim, para practicar la acumulación) simplemente no valora la posibilidad de acumular las distintas condenas impuestas al sujeto y la subsiguiente aplicación de los límites del artículo 76 CP, limitándose a dictar un auto de liquidación con una suma aritmética de todas las penas que hayan recaído sobre el mismo.

La casi generalizada tendencia de los órganos judiciales a no decidir de oficio sobre la posibilidad de una acumulación se debe principalmente a la falta de claridad del artículo 988 LECrim sobre el carácter preceptivo de esa intervención de oficio y a la fuerte carga de trabajo a que se ve sometida la jurisdicción penal. La reforma del citado precepto legal parece, por tanto, indispensable para garantizar un adecuado cumplimiento de las obligaciones de los jueces y tribunales, sin que quepa, no obstante, excluir otras posibilidades de reatribución de competencias dentro del sistema judicial.

La situación que se acaba de constatar lleva de nuevo a recordar la indispensable labor de asesoramiento que, en el actual estado de cosas, corresponde al abogado del penado durante esta fase de ejecución, pues, en la mayor parte de los supuestos, habrá de ser aquél quien examine si su cliente puede beneficiarse de la aplicación de las reglas de acumulación del artículo 76 CP y la solicite al órgano judicial competente.

Cuarta. En la práctica, sin embargo, se constata un nivel muy deficiente de información de los presos en relación con las posibilidades de acumulación de las condenas. Aquéllos que carecen de asesoramiento privado no siempre son debidamente informados por los servicios jurídicos de la prisión, lo que, unido a la finalización del mandato del abogado de oficio que haya asumido su defensa en el proceso penal, hace que no soliciten, por desconocimiento, la acumulación de las penas. La resistencia a actuar de oficio de los órganos judiciales hace el resto, creando lamentables situaciones de permanencia en prisión días, meses o incluso años más allá de lo que la Ley impone.

En la medida en que la jurisprudencia viene manteniendo que el incidente de acumulación es un proceso distinto al que no puede extenderse, sin más, el nombramiento del abogado de oficio que intervino en el previo proceso principal, y que los servicios de asesoramiento de las prisiones parecen presentar notables insuficiencias, sería conveniente una extensión general de los servicios de asistencia jurídica gratuita colegiales a la fase de ejecución de la pena y, en general, al asesoramiento a los reclusos en los establecimientos penitenciarios en relación con sus derechos, en orden a evitar este tipo de resultados vulneradores del derecho a la libertad individual, al modo de lo acontecido en la Comunidad Autónoma de Aragón.

NOTAS

1. Aunque en ocasiones ambos términos se utilicen indistintamente por error, no debe confundirse la acumulación jurídica, regulada en el artículo 76 del Código Penal, con la llamada “refundición” de las penas que contempla el artículo 193.2ª del Reglamento Penitenciario (aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero), simple suma aritmética de las penas de privación de libertad impuestas a una misma persona, que se practica a efectos de la aplicación de la libertad condicional.

2. Este último límite extraordinario de 40 años se introdujo mediante la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas.

3. “… la nota de la conexidad queda reducida exclusivamente a la idea de proximidad temporal o criterio cronológico, es decir, que los diversos hechos delictivos objeto de la posible acumulación de penas, hubiesen podido enjuiciarse en un único proceso, atendiendo al momento de su comisión, aunque de hecho lo hubieran sido en diversos procesos, eliminándose de la idea de conexidad toda analogía, relación o semejanza entre los diversos delitos, estableciéndose como único obstáculo o valladar a la acumulación de penas, tan ampliamente interpretado, que los hechos no hayan sido sentenciados en el momento de la comisión del hecho que da lugar a la última resolución” (STS nº 342/2004, de 12 de marzo).

4. De acuerdo con el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 27 de junio de 2018, antes citado, “[L]as resoluciones sobre acumulación de condena solo serán revisables en caso de una nueva condena (o anterior no tenida en cuenta)” (punto 1).

5. Introducido en la fase de enmiendas en el Senado. El Proyecto de Ley presentado a las Cortes Generales preveía, por el contrario, que las sentencias dictadas con anterioridad en otros Estados miembros deberían ser tenidas en cuenta para determinar la pena o el límite máximo de cumplimiento.

6. Plazo que además fue, como se ha visto, ampliamente incumplido por el legislador español.

7. Cándido Conde-Pumpido Touron, Joaquín Giménez García, Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, Luciano Varela Castro, Alberto Jorge Barreiro y Ana María Ferrer García.

8. STJUE de 16 de junio de 2005, C-105/03. De hecho, durante el periodo en el que España no había procedido aún a la transposición de la Decisión Marco, así lo hizo el propio Tribunal Supremo: STS nº 186/2014, de 13 de marzo: “Con independencia de que el Estado español, como Estado miembro de la UE, haya sido más o menos diligente en dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 5.1 de la referida Decisión Marco, (…), lo cierto es que en ausencia de normas que regulen expresamente la materia de una forma terminante, la interpretación de las vigentes debería realizarse de la manera más conforme posible con el contenido de una normativa europea, cuya incorporación al ordenamiento interno es una obligación contraída por el Estado español como miembro de la Unión Europea.”.

9. La Decisión Marco ha sido nuevamente interpretada por el TJUE en su Sentencia de 21 de septiembre de 2017, Trayan Beshkov, C- 171/16. Dando respuesta a una cuestión prejudicial planteada por un órgano judicial búlgaro, el Tribunal de Justicia insiste en una exégesis estricta de las previsiones de la norma europea aquí comentada, estableciendo, en particular, que a Decisión Marco 2008/675/JAI debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la consideración en un Estado miembro de una resolución condenatoria dictada con anterioridad por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro se supedite a la tramitación de un procedimiento nacional de reconocimiento previo de dicha resolución por parte de los órganos jurisdiccionales competentes del primer Estado miembro.

10. Con arreglo a este criterio, la jurisprudencia estima más graves las penas privativas de libertad que las privativas de derechos: STS de 15 de abril de 1987, ROJ 10674/1987.

11. Por ejemplo, el triplo de una pena de 1 año y 5 meses será 3 años y 15 meses, sin que quepa transformar los 15 meses en un año y 3 meses contempladas, no de las previstas en abstracto para el tipo de delito de que se trate.

12. Su intervención es, de hecho, obligatoria en el trámite de audiencia con arreglo a la jurisprudencia: STS nº 785/2012, de 12 de octubre.

 

1 comentario

  1. juan MM

    Muy buen trabajo, sobre todo en cuanto a la claridad en la exposición.

    Sospecho que la intención del autor es que el lector comprenda lo que está leyendo, algo muy muy poco común en los autores que tratan el asunto, pues la inmensa mayoría se limitan a citar los acuerdos no jurisdiccionales del TS. En muchos de esos casos sospecho que el autor no comprende bien lo que expone, pues se limita a repetir, no a analizar ni entrar en el fondo de los interrogantes que todos sabemos que existen en la materia.

    A peor nivel que esos autores encuentro los acuerdos no jurisdiccionales del TS que no tienen la menor intención de aclarar nada, y necesitas varias sentencias posteriores para ir desarrollando (con dudas y vaivenes) lo plasmado en el acuerdo. En ocasiones necesitan tanto tiempo que dictan otro acuerdo que modifica el anterior ( a veces no se sabe bien en qué, pero si han dictado otro es que el anterior tienen intención de modificarlo. ¿O no, a lo mejor solo de añadir, o no…?), y son en las sentencias posteriores a este nuevo acuerdo cuando tratan de aclarar este último, ¿o no?, por que a veces aclaran el primer acuerdo, si, si, el que ya n se aplica, ¿o si?. Total, que ese primer acuerdo nos lo aclaran con sentencias posteriores a un segundo, ¿pero de que me vale, si ya no se aplica?

    Son juristas de reconocido prestigio, no tienen que deslumbrar a nadie tratando de encerrar decenas de ideas de un párrafo de dos líneas. Una cosa es la técnica en la redacción jurídica, y otra cosa la criptología.

    Por cierto, también cabe la posibilidad que el que escribe no tenga muchas luces, todo es posible, pero tengo una pequeña esperanza que no sea así, pues parece pasarle lo mismo a los Jueces y Magistrados (y Fiscales) que en las decenas, quizás ya algún ciento de autos de acumulación que leo infringiendo las normas más elementales de la acumulación, así como autos en casación del supremo corriéndolos.

    Esperare a un nuevo acuerdo posterior al de 2018 para ver si me aclara este último, aunque ya no valdrá de mucho. Mientras tanto agradezco a este autor la claridad en su exposición.

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