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Actualidad Fiscal número 197

Actualidad Fiscal número 197
Feliz año 2019

Cuando estas páginas vean la luz, ya estaremos bien entrados en el año 2019, un año en el que se prevén importantes cambios, no sólo en materia tributaria (que también los habrá) como en el ámbito político, e incluso en nuestro Colegio (aprovecho para desearle a nuestro nuevo Decano, y a su equipo, el mayor de los éxitos, que redundará en beneficio de todos nosotros, así como mi reconocimiento por su labor en estos años a José Joaquín).

Parece ser que las modificaciones tributarias más inmediatas serán en el ámbito de Andalucía, por el previsible cambio de Gobierno (Bajada del IRPF, en la práctica, supresión del ISD, etc.). Veremos cómo quedan esas promesas.

Por lo demás, sólo quiero aprovechar estas líneas, para desearos a todos/as un año 2019 lleno de éxitos profesionales, y sobre todo de felicidad personal. En suma, un 2019, al menos, tranquilo. Un abrazo

Fin a las buenas noticias

Últimamente el Tribunal Supremo nos estaba alegrando nuestras jornadas profesionales, dictando Sentencias muy favorables a los intereses de los contribuyentes.

Así nos encontrábamos con pronunciamientos que aplaudíamos, como los que se referían a la consideración como rentas irregulares de los honorarios devengados a lo largo de más de dos años, o la más reciente que no consideraba ajustado a Derecho la determinación del valor real de los inmuebles, simplemente acudiendo al procedimiento de multiplicar el valor catastral, por un determinado coeficiente.

Sin embargo, con fecha 09/07/2018 en Recurso nº: 6226/2017 la sala Tercera ha dictado Sentencia en recurso de casación, en la que, no se ha pronunciado como nos hubiese gustado. El Tribunal ha considerado que tras la STC 59/2017, se puede liquidar el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) en los casos en los que no se acredita por el obligado tributario la inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, correspondiendo la carga de la prueba de la inexistencia de ese incremento de valor del terreno, al contribuyente.

Nuestra esperanza era que el Tribunal se hubiese decantado por la tesis maximalista, que consideraba que, tras la STC 59/2017, determinados artículos que regulaban dicho impuesto quedaban expulsados del ordenamiento jurídico, por lo que, hasta que no se dictase una nueva normativa, no procedía practicar liquidación alguna, pero el TS ha optado por la teoría minimalista. Una pena.

Inicio de curso

Tras unas merecidas vacaciones, de nuevo nos incorporamos a nuestros quehaceres profesionales, espero que con las pilas bien cargadas, para iniciar un nuevo curso profesional que, como en los últimos tiempos, se prevé complicado.

Parece ser que nuestra profesión, seguirá en el ojo del huracán, y no entiendo la obsesión que últimamente demuestran los poderes públicos, con el ejercicio de la Abogacía, olvidando que somos colaboradores activos del poder judicial, y, en muchos casos, también de la Agencia Tributaria, facilitando la relación de ésta con los contribuyentes. Pero nada de esto se tiene en cuenta.

La última vuelta de tuerca puede venir de confirmarse la noticia de que, la transposición vía Real Decreto Ley de la Cuarta Directiva de Prevención de Blanqueo de Capitales, obligará a los abogados que asesoren a empresas, a inscribirse en el Registro Mercantil y rendir cuentas.

La persecución parece que no tiene límites, y al final, y como ya reflejamos en otra entrega de esta “Actualidad Fiscal”, va a tener razón aquel compañero Notario que cuando asistíamos a unas jornadas organizadas por Hacienda sobre Blanqueo de Capitales, me comentó “nos vamos a tener que dar de alta en el IAE como delatores”.

Otra buena noticia: Exención en el IRPF de las prestaciones por maternidad

Últimamente el Tribunal Supremo, a través de sus sentencias en vía casacional, nos está dando grandes alegrías a los contribuyentes, que bastante tenemos con soportar la enorme presión tributaria, y no me refiero sólo al pago de impuestos (que también, aunque es obligación de todo ciudadano colaborar con el sostenimiento de los servicios públicos) sino al cumplimiento de innumerables requisitos formales, cuyo simple retraso o error involuntario en la realización de los mismos, conlleva importantes sanciones.

Así, recientemente hemos comentado con satisfacción, los pronunciamientos del TS en cuanto a la inconstitucionalidad, en algunos supuestos, de las liquidaciones en concepto de Impuesto de Plusvalía Municipal (aunque matizado posteriormente), o la declaración de no resultar ajustado a Derecho el método de comprobación de valores, basado, exclusivamente, en la aplicación de un determinado coeficiente sobre el valor catastral de los inmuebles.

Ahora, de nuevo el Tribunal Supremo, en Roj: STS 3256/2018 – ECLI: ES:TS:2018:3256, de fecha 3 de octubre de 2018, nos da una nueva alegría, estableciendo como doctrina legal que “las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

Así lo refleja en una sentencia de la Sección Segunda de la Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, que desestima un recurso de la Abogacía del Estado, que defendía que dichas prestaciones no debían estar exentas del IRPF. El Supremo confirma una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de junio de 2017, que estimó el recurso de una mujer y ordenó a Hacienda que le devolviera la cantidad ingresada en el IRPF de 2013 por la prestación por maternidad con cargo a la Seguridad Social percibida en dicho ejercicio.

Hay que recordar, que el TSJ de Andalucía, mantuvo la postura distinta a la del TSJ de Madrid, por lo que nuestro consejo es la de instar un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, en aquellos supuestos en los que se tributó por dichas prestaciones.

Cuando redactamos estas líneas, nos llegan noticias de que la propia Agencia Tributaria se está planteando habilitar un formulario específico de fácil cumplimentación e implementar una herramienta informática que agilice las devoluciones, evitando así el colapso de sus oficinas, al estimar que habrá más de un millón de afectados. Esperemos.

De todas formas, si no se llevará a cabo este procedimiento, siempre nos quedará instar su devolución mediante el correspondiente escrito.

La confianza en la Administración de Justicia

En este caso, si se me permite, no voy a realizar ningún tipo de reflexión sobre materia tributaria, sino que voy a realizar unas breves líneas sobre mi modesta opinión acerca de la situación actual de la Administración de Justicia. (No de la Justicia)

Últimamente están siendo demasiado frecuentes que sean noticias algunas actuaciones de los Tribunales de Justicia (principalmente en Tribunal Supremo) y del órgano de gobierno de los jueces.

En primer lugar fue la esquizofrénica actuación del TS en el tema del IAJD que recae sobre la formalización de préstamos con garantía hipotecaria. Y digo esquizofrénica actuación con todo el respeto y en estrictos términos de defensa, ya que de, lo contrario, ¿cómo podemos calificar el que una Sala dicte Sentencia en casación, incluso anulando un artículo del Reglamente del ITPyAJD, para que días después (y tras una importante caída en Bolsa de la cotización de las entidades bancarias) el Pleno rectifique dicho pronunciamiento, por un escaso margen de los votos emitidos por los Sres. Magistrados. ¿Qué sucedía entonces, por ejemplo, con ese artículo anulado en la anterior Sentencia?

Creo que el Gobierno “ayudó” (aunque posiblemente ésta no fuese su intención) al TS, al aprobar un Real Decreto Ley, declarando que el sujeto pasivo en dichas circunstancias lo eran las entidades acreedoras.

Y cuando creíamos que la Administración de Justicia había tocado fondo, nace otra polémica con la lección del CGPJ, con el habitual reparto de puestos entre los grandes partidos, conociéndose, incluso, el nombre de su nuevo Presidente, antes de elegirse a los miembros del mismo, y que dicho cargo fuese votado por éstos.

¿Independencia del Poder Judicial, donde?

Y finalmente, el candidato a la Presidencia del CGPJ, en un comportamiento que le honra, renuncia a dicho cargo, a raíz de comentarios de políticos, que hacen un flaco favor a la pretendida independencia del órgano de gobierno de los jueces.

Desearía que se recupere la imagen de la Administración de Justicia, ya que si los que, por nuestra profesión, nos sentimos dolidos por la imagen que está dando, no digamos nada de lo que pensará el ciudadano de a pie, asistiendo atónito al espectáculo.

Y hablo de recuperar la confianza en la Administración de Justicia, porque la Justicia, para mí, es mucho más…y en ella, al menos, si sigo creyendo. Como en el Estado de Derecho.

I. Diversas consultas de la Dirección General de Tributos

18/06/18. DONACIÓN CON RESERVA DEL USUFRUCTO VITALICIO. Para este centro Directivo se ha dado un cambio de criterio a efectos de la determinación de la base imponible del ISD en los casos de donación de participaciones sociales con reserva del usufructo vitalicio por parte del donante. La citada resolución, ha sostenido que se trata de una donación en la cual al donatario se le transmite el pleno dominio de las participaciones con todas sus facultades, reservándose el donante una excepcional legitimación dispositiva que, en caso de ser ejercitado, va a provocar, por un lado, un desplazamiento patrimonial a favor de un tercero por medio de un  título negocial propio y, por otro lado, la pérdida inmediata de su titularidad por el donatario.

22/06/18. I. SOCIEDADES. RESERVA DE CAPITALIZACIÓN POR UNA ENTIDAD PATRIMONIAL. En este sentido la normativa del IS, en cuanto a los contribuyentes que pueden aplicar la reserva de capitalización, solo indica que deben tributar al tipo de gravamen general o al 30%. Teniendo en cuenta lo anterior, dado que no se establecen restricciones específicas para las entidades patrimoniales, las mismas pueden aplicar este incentivo fiscal.

29/06/18. I. SOCIEDADES. CALIFICACIÓN DE ENTIDAD PATRIMONIAL EN EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES INMOBILIARIAS. Está visto que el asunto del arrendamiento de inmuebles no para de generar actos administrativos y resoluciones judiciales. Si una entidad realiza las actividades de promoción inmobiliaria y arrendamiento de vivienda, sin contar con una persona empleada con contrato laboral y jornada completa, a efectos de determinar si dicha entidad es patrimonial, los inmuebles destinados al arrendamiento se consideran no afectos.

12/07/18. SUBSANACIÓN DE UN ERROR A EFECTOS DEL IIVTNU. Cuando la subsanación del error de una escritura de división horizontal y adjudicación de los diferentes pisos se realice mediante una escritura pública de subsanación de dicho error, o mediante resolución judicial en la que se ponga de manifiesto el error en la identificación de los inmuebles y se ordene su subsanación, no se produce una transmisión de la propiedad sobre el terreno de naturaleza urbana, ni la sujeción al conocido como Impuesto sobre Plusvalías de los Ayuntamientos.

26/07/18. I. SOCIEDADES. REESTRUCTURACIÓN DE SOCIEDADES. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL. La operación proyectada se realiza con la finalidad de minimizar el riesgo por Bréxit ante la incertidumbre causada sobre la futura relación entre la Unión Europea y el Reino Unido. De esta manera, se contempla que otorgar más flexibilidad al Grupo de manera que una nueva Sociedad Europea preste servicios en toda la Unión Europea tras el Bréxit a sus clientes en España, además de las condiciones propicias para que los empleados puedan desplazarse internacionalmente cuando sea necesario constituyen actos económicos válidos. Por consiguiente, estos motivos pueden considerarse económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS, sin que incurra, por tanto, en los severos criterios que puedan calificar la operación que se haga por motivos de elusión fiscal.

07/08/18. IVA. EXENCIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS. No procede aplicar la exención cuando el propietario de un inmueble lo alquila a través de una empresa de servicios que contrata en nombre y por cuenta propia con el inquilino. Tampoco procede cuando el propietario alquila el inmueble directamente al inquilino, prestándole distintos servicios a través de una empresa de servicios que le pasa al propietario el correspondiente cargo.

11/09/18. RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. EMBARGO DE BIENES. Los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC deben aplicarse a la totalidad de las percepciones mensuales acumuladas. Así, en el caso de que en los meses de junio y diciembre el trabajador perciba además del salario ordinario sendas pagas extraordinarias, los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC se aplicarán de forma única, sobre la suma del salario mensual ordinario más el salario correspondiente a la gratificación extraordinaria.

17/09/18. I. SOCIEDADES. COMPENSACIÓN DE BASES NEGATIVAS. La sociedad interesada debe presentar autoliquidación extemporánea del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2016. El hecho de no presentar la autoliquidación correspondiente al ejercicio 2016 relativa al concepto impositivo Impuesto sobre Sociedades dentro del plazo regulado en el artículo 124 de la Ley 27/2014, implica que la sociedad no ejercitó el derecho a compensar base imponible negativa alguna optando por su total diferimiento, no siendo posible rectificar esta opción a través de la presentación de una autoliquidación extemporánea.

18/09/18. IRPF. ABOGADOS. IMPUTACIÓN TEMPORAL. En el presente asunto nos encontramos en presencia de un interesado que es un abogado designado administrador judicial en un procedimiento penal, cargo que desempeñó en 2014 y 2015. En el año 2018 se dictó la sentencia en el procedimiento penal y se llegó a un acuerdo con el obligado al pago de los honorarios, en tres períodos consecutivos: 2018, 2019 y 2020. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la imputación temporal de las cantidades correspondientes a la administración judicial, deberá realizarse en los períodos impositivos en los que sean exigibles los correspondientes cobros, que serían los ejercicios 2018, 2019 y 2020.

25/09/18. IVA. OBLIGACIONES FORMALES. FACTURAS CUMPLIMENTADAS A BOLÍGRAFO. La consultante expide facturas simplificadas en el desarrollo de su actividad y en ocasiones recibe solicitudes de los destinatarios de las operaciones para completar las citadas facturas. La información contenida en la factura debe ser veraz y lo suficientemente descriptiva sin que exista un modelo específico de factura aunque sí un contenido mínimo que debe observarse. La regulación no impide que una parte de la factura sea completada de manera manual, aunque ésta haya sido creada utilizando medios mecánicos o electrónicos. Por tanto, la consultante podrá completar manualmente (a bolígrafo) las facturas después de su impresión, y éstas no perderán la consideración de factura.

16/10/18. ISD. GRADO DE PARENTESCO EN LA TRANSMISIÓN MORTIS CAUSA. El TEA Central se ha encargado de matizar qué persona sirve de referencia a efectos de la aplicación de la reducción prevista en el ISD en los casos de adquisición de unas participaciones sociales incluidas en la herencia. Por tanto, el grupo de parentesco a efectos de la aplicación de la ISD en los casos de transmisión mortis causa de participaciones sociales, se ha de referir a la persona del causante, quedado por tanto limitada la aplicación de la reducción de la LISD art. 20.2 c al cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales de segundo grado.

19/04/18. INCIDENCIA EN EL IIVTNU DE LA ADQUISICIÓN DE UN INMUEBLE POR USUCAPIÓN. Como la adquisición de un inmueble por usucapión no está sujeta al Impuesto, el período de generación del incremento de valor del terreno en la futura transmisión del mismo, será el máximo de 20 años, dado que la anterior operación que determinó la sujeción al impuesto tuvo que producirse, en caso de existir, necesariamente en una fecha anterior a los 30 años de posesión a título de dueño.

22/06/18. APLICACIÓN DE LA RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. La DGT cambia de criterio respecto al cómputo del incremento de los fondos propios del grupo fiscal, y establece que los mismos se calculan mediante la suma de los fondos propios de las entidades que forman el grupo, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones de resultados por operaciones internas.

06/06/18. IVA. EXENCIONES. En el presente caso la interesada es una Federación de asociaciones de concesionario de automoción cuyos asociados son concesionarios de automóviles y su actividad principal es la compraventa de vehículos. También realizan labores de intermediación financiera entre los compradores de los vehículos y entidades financieras. En la medida en que la operativa realizada por los concesionarios de vehículos representados por la interesada va más allá del mero suministro de información y recepción de solicitudes que abarca otros aspectos tales como desde la búsqueda del cliente, el ofrecimiento de la financiación, el análisis de las circunstancias y el ofrecimiento de alternativas de financiación diferentes, cabe concluir que la realización de la actividad de intermediación constituye un servicio de mediación financiera exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

06/06/18. IRPF. RETENCIÓN E INGRESO A CUENTA. En el presente negocio jurídico se está en presencia de la propietaria de un inmueble que lo arrienda a una sociedad que la va a destinar al uso como vivienda de su administrador. De esta manera, se resuelve que la inexistencia de una relación laboral determina que no resulte de aplicación la excepción prevista para el arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados, por lo que la sociedad arrendataria deberá practicar retención sobre los rendimientos satisfechos conforme a los arts. 75 y 76 RIRPF. El arrendamiento de un inmueble, cuando se destine para su uso exclusivo como vivienda del arrendatario, estará sujeto y exento del IVA, siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos excluidos de la exención establecida en este mismo artículo.

12/06/18. IRPF. IMPAGO DE RENTAS POR EL INQUILINO. Las rentas percibidas por procedimiento judicial de reclamación por impago del arrendatario, ya se debieron imputar a los ejercicios en que estuvo vigente el arrendamiento, como rendimiento íntegro del capital inmobiliario, aunque no hubieran sido efectivamente cobradas, No obstante, del rendimiento íntegro computado se pudieron deducir, como gasto, los saldos de dudoso cobro una vez transcurrido el plazo de seis meses, con la particularidad de que si finalmente la deuda consigue ser cobrada, con posterioridad a su deducción como gasto, se deberá computar el ingreso en el año en que se produzca tal cobro.

15/06/18. IIVTNU. PLUSVALÍA MUNICIPAL. Aquí nos encontramos en presencia de un supuesto en el que se produce una doble transmisión de la propiedad del bien. Una primera por el fallecimiento de la propietaria, cuya herencia es aceptada por los herederos 18 años después del fallecimiento de la causante, y una segunda, por la posterior enajenación del inmueble a un tercero. El devengo del Impuesto se produce con el fallecimiento del causante, y por ello se aplica la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria. Respecto a la posterior transmisión, y a efectos del Impuesto, deberá computarse el incremento de valor desde la fecha de adquisición del inmueble, esto es, desde el fallecimiento de la causante, tomándose el valor catastral del terreno.

07/06/18. GRATUIDAD DE LOS CARGOS DE UNA FUNDACIÓN. Por medio de la presente consulta, este órgano consultivo resuelve que se considera que en el caso de un patrono de una fundación que, a su vez, es vocal del consejo de administración de una mercantil participada íntegramente por la primera, se cumple el requisito de ser administrador representante, por lo que dicho cargo debe ser también gratuito para que la fundación pueda acogerse al régimen especial de las entidades sin fines lucrativos.

12/06/18. I. SOCIEDADES. COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS. La empresa consultante adquirió las participaciones de una sociedad limitada la cual tenía bases imponibles negativas pendientes de compensar y que reunía todos los requisitos del artículo 26.4.e de la Ley 27/2014, de 27 de Noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. La cuestión que se somete a consideración de la DGT es si pueden compensarse las Bases Imponibles negativas ya que la compraventa de las participaciones se produjo en 2014 y no en 2015, cuando la Ley entró en vigor. De esta manera, se resuelve que el artículo 26 de la LIS regula la compensación de bases imponibles negativas, estableciendo que: las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 70 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su compensación. En el caso concreto planteado en el escrito de consulta, sólo se informa del cumplimiento de los requisitos de la letra c), por lo que se debía de entender que también se cumplían los dos anteriores, y todos ellos en el contexto de una compraventa de participaciones realizada con anterioridad a la entrada en vigor de la LIS. De acuerdo con lo anterior, ante la ausencia de un régimen transitorio, la limitación a la compensación de bases imponibles negativas es aplicable con efectos de los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de Enero de 2015, siempre que haya bases imponibles negativas pendientes de compensar en esos períodos impositivos, con independencia de que los requisitos y condiciones exigidos se hubiesen producido en períodos impositivos iniciados ante de esa fecha.

18/06/18. IRPF. ACTIVIDADES PROFESIONALES. La sociedad consultante, dedicada a actividades de consultoría, está participada por dos socias que desempeñan las funciones propias de la actividad a la que se dedica la empresa. Ambas socias se encuentran dadas de alta en el régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA). Se consulta la tributación en el Impuesto por la retribución correspondiente a los servicios prestados por citadas socias a la entidad. En el presente caso, concurren ambos requisitos- actividad y régimen de afiliación a la Seguridad Social- en las socias a que se refiere el escrito de consulta, por lo que las retribuciones satisfechas a las mismas por dichos servicios tendrían la naturaleza de rendimientos de actividades profesionales. Con independencia de la naturaleza que corresponda a la retribución correspondiente a dichos servicios, debe tenerse en cuenta que el artículo 41 de la LIRPF establece que la valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, referencia que debe entenderse realizada a partir de 1 de enero de 2015 al artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de Noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

02/07/18. IRPF. BENEFICIOS. SUPRESIÓN DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUAL. En el presente caso se plantea el derribo de una vivienda habitual unifamiliar con la finalidad de una mejor distribución del espacio y de habitualidad, y si ello pudiera implicar la pérdida de la deducción. A partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes, y el régimen transitorio solo fue previsto para quien hubiera satisfecho cantidades por la construcción de su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, pero con la particularidad de que si se trataba de rehabilitación se exige haber satisfecho cantidades con anterioridad a 2013. La construcción de la nueva vivienda del consultante se inicia en 2018, por consiguiente no cumple con los requisitos exigidos para poder aplicar el régimen transitorio señalado. Así, tampoco lo tendrá su pareja, aunque con su aportación hubiese adquirido determinado porcentaje de propiedad sobre dicha vivienda.

04/07/18. CONDOMINIO DE INMUEBLES PROCEDENTES DE LOS PADRES. En el caso de que los hermanos sean propietarios en proindiviso de varios inmuebles como consecuencia de la herencia de ambos progenitores, se han de considerar como comunidades de bienes diferentes a efectos del ITP y AJD.

18/07/18. IRPF. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. El consultante fue despedido en febrero de 2016. Si bien en la carta de despido consta un determinado motivo, la empresa reconoce el despido como improcedente y satisface la correspondiente indemnización practicando retención a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Si la improcedencia del despido no ha sido reconocida en el acto de conciliación ante el SMAC o por resolución judicial, no se aplica la exención del artículo 7 e) LIRPF. En el supuesto planteado la improcedencia del despido no parece haber sido reconocida en el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) o bien mediante resolución judicial, por lo que no resultaría de aplicación la exención contemplada en el artículo 7 e) de la LIRPF. Por todo ello la indemnización estará sujeta y no exenta, calificándose como rendimiento del trabajo. No obstante, podrá resultar de aplicación del porcentaje de reducción del 30 por 100 previsto en el artículo 18.2 de la LIRPF, al tener un período de generación superior a dos años.

18/07/18. IRPF. AGENTE COMERCIAL. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO. DETERMINA EL RENDIMIENTO NETO DE SU ACTIVIDAD ECONÓMICA CON ARREGLO AL MÉTODO DE ESTIMACIÓN DIRECTA. El consultante es agente comercial y va a dar de alta a su cónyuge como colaboradora familiar en la actividad. La posibilidad de que la Seguridad Social pudiera no admitir la afiliación del cónyuge o hijos menores al Régimen General, rechazando por escrito la solicitud e incluyéndolos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ha llevado a este Centro directivo a interpretar en dicho supuesto que si el titular de la actividad puede probar que el cónyuge o los hijos menores trabajan en la actividad en régimen de dependencia laboral y se cumplen los restantes requisitos del mencionado artículo 30, en tales casos las retribuciones al cónyuge o hijos menores tendrían la consideración de gasto deducible. En correspondencia con esta calificación, las retribuciones obtenidas por el cónyuge o hijos menores tendrán para estos la consideración de rendimientos del trabajo, rendimientos que estarán sometidos a la retención por el titular de la actividad económica. Esta doble calificación procede hacerla extensible también a las cotizaciones al Régimen de Autónomos correspondientes al cónyuge, en cuanto fueran satisfechas por el titular de la actividad. Completando lo anterior, cabe indicar que si de acuerdo con lo expuesto las retribuciones al cónyuge o hijos menores no tuvieran la consideración de deducibles, las mismas tampoco tendrían la consideración de rendimientos para el perceptor.

26/07/18. IRPF. TRANSMISIÓN DE VIVIENDA HABITUAL. En el asunto sometido a debate, se plantea la aplicabilidad de la exención en los supuestos en que el titular tenga arrendada una o varias habitaciones de la misma. En el supuesto de que se transmita antes de que transcurran tres años desde la fecha de finalización del último arrendamiento, la exención se aplicará exclusivamente y de manera proporcional a la ganancia patrimonial correspondiente a la parte de la vivienda que ha ocupado efectivamente y no ha sido objeto de arrendamiento. No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo. Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese. Así, se establece, para concluir, que cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el apartado anterior se computará desde esta última fecha.

07/08/18. IRPF. ACTIVIDAD ECONÓMICA REALIZADA EN VIVIENDA GANANCIAL. La afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles a los gastos, es posible si resulta susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto. De esta forma, y en relación con los gastos derivados de suministros, habrán de tenerse en cuenta los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad se deben computar en su totalidad, aunque sólo correspondan a la titularidad del cónyuge empresario o profesional en un 50 %, tanto para la deducción de los gastos correspondientes a la titularidad de la vivienda, como de los correspondientes a los suministros. De lo anterior se desprende, que la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas permite la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto. Cumpliéndose esta condición se podrá afectar la parte de la vivienda que se utilice para el desarrollo de la actividad económica objeto de consulta.

27/07/18. CONSULTAS TRIBUTARIAS: PERÍMETRO DE VINCULACIÓN. Por medio de esta interesante cuestión, se resuelve, por el mencionado centro directivo, que la contestación de una consulta tributaria escrita vincula a los Ayuntamientos, en su calidad de órgano o entidad de la Administración tributaria de las Entidades locales encargada de la aplicación de los tributos.

II. Jurisprudencia y Doctrina

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA. 18/10/18. IVA SOPORTADO. Por medio de esta resolución, el alto tribunal europeo se ha encargado de dictaminar el método aplicable para establecer la parte recuperable del IVA en contratos de venta a plazos. Así, ha venido a decirnos que los gastos generales se toman como elemento constitutivo del precio de dicha entrega pese a que no se reflejen en el importe adeudado en concepto de entrega del bien sino en el importe del interés debido por la parte de “financiación” de la operación que en realidad está exenta de IVA.

TRIBUNAL SUPREMO. 15/10/18. I. SOCIEDADES. OPERACIONES VINCULADAS. La sancionabilidad de la conducta está dentro de la aplicación del régimen sancionador de los arts. 191 a 195 LGT. De esta manera, el Supremo resuelve sobre la inaplicación de la exención total de responsabilidad contenida en el art. 16.104º TRLIS a los sujetos exonerados de la llevanza de la documentación relativa a las operaciones vinculadas, recogiendo, asimismo, la inexistencia en estos casos de un concurso de  normas entre los arts. 16.10 4º TRLIS y 191 LGT.

TRIBUNAL SUPREMO. 13/11/18. ENVÍO DE INFORMACIÓNA HACIENDA. REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA. ABOGADOS Y PROCURADORES. El TS estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Consejo General de la Abogacía. El requerimiento controvertido no puede ampararse en la modalidad de información por suministro, porque la Administración tributaria no señala la regulación reglamentaria en la que se apoya para llevarlo a cabo. Inobservancia de las pautas de objetividad necesarias para asegurar que la actuación de la Administración tributaria observa el mandato de interdicción de la arbitrariedad del art. De los Planes Anuales de Control Tributario y Aduanero no justifican un requerimiento de información dirigido globalmente a la totalidad del colectivo de la Abogacía, pues no se ha verificado que concurran individualmente en cada uno de ellos signos externos de riqueza en los casos en los que dichos signos no resulten acordes con su historial de declaraciones de renta o patrimonio preexistentes mediante el uso combinado de las múltiples informaciones que existen a disposición de la Administración Tributaria.

TSJ MADRID. 13/06/18. PLAZO MÁXIMO DE RESOLUCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN LIMITADA. La fecha de inicio a los efectos del cómputo del plazo máximo de duración del procedimiento, que es de seis meses, es aquella en la que se realizan actuaciones encaminadas a la comprobación de hechos, actos, elementos, actividades y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria, cualquiera que sea la denominación que se atribuya a dichas actuaciones.

TEA CENTRAL. 18/09/18. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES. La prueba de haber soportado las retenciones cuya devolución se reclama corresponde a los reclamantes. En el caso enjuiciado, no ha quedado suficientemente acreditada las retenciones cuya devolución solicitaba una entidad no residente al no venir acreditadas por certificaciones de entidades depositarias domiciliada, residente o representadas en España, ratificándose, así, en un criterio reiterado.

TEA CENTRAL. 25/09/18. IVA. RESARCIMIENTO DE SINIESTROS DE VIVIENDA ASEGURADOS. El TEAC estima el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT, fijando criterio relativo a la tributación por IVA del resarcimiento de siniestros de vivienda asegurados por sus propietarios. De este modo, se adentra en la determinación del tipo aplicable a las obras de reparación de viviendas propiedad de personas físicas originadas por siniestros asegurados por sus propietarios. Cuando el destinatario sea la persona física el tipo impositivo será el reducido siempre que se cumplan los restantes requisitos del artículo 91. Uno.2.10º LIVA. Cuando el destinatario sea la compañía aseguradora, el tipo será el general. La destinataria de las obras de reparación es la compañía aseguradora cuando se sustituye la indemnización por la reparación o reposición del objeto siniestrado, contratando con la empresa de reparaciones, y obligándose a efectuar el pago a los servicios de reparación. En la factura el contratista- empresa de reparaciones-, habrá de identificarse a la entidad de seguros.

TEA CENTRAL. 15/10/18. I. SOCIEDADES. RÉGIMEN FISCAL DE LAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS. El Central desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, confirmando el acuerdo impugnado que deniega la solicitud para el reconocimiento previo de los beneficios fiscales del que se tiene establecido en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002. Denegación procedente de beneficio fiscal por presentación extemporánea de la solicitud. Contrariamente a lo señalado por el obligado tributario en su reclamación constituye un requisito esencial para la aplicación de la deducción, la presentación en plazo de la solicitud de reconocimiento previo por parte de la Administración tributaria sobre la procedencia de aplicar el beneficio previsto en el artículo 27.3 Ley 49/2002 cuyo incumplimiento impide normalmente su aplicación, con lo cual se reitera en su criterio ya establecido con anterioridad.

TEA CENTRAL. 15/10/18. IRPF. BASE IMPONIBLE. ACTIVIDADES ECONÓMICAS. OPERACIÓN SOCIETARIA DE AMPLIACIÓN DE CAPITAL. La aplicación del régimen fiscal de diferimiento precisa del ejercicio de una opción que corresponde a la entidad adquirente. En el caso, no procede la liquidación practicada en sede del socio transmitente, fundamentada en la inaplicación del régimen fiscal especial indicado, al no existir acto administrativo previo de exclusión de la aplicación del mencionado régimen respecto de la entidad acogida al mismo.

TEA CENTRAL. 15/10/18. I. SOCIEDADES. REGULARIZACIÓN DEL EJERCICIO 2007. A efectos de poder aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, es condición indispensable que tanto el elemento patrimonial transmitido como el que es objeto de la reinversión estén afectos al ejercicio de una actividad económica. El obligado tributario no ha acreditado la realidad y efectividad de las operaciones efectuadas. De esta forma, aclara que la función del TEA es la de valorar la prueba, no la de llevar a cabo una actividad complementaria a la inspectora, desarrollando un nuevo examen de la contabilidad a la luz de los nuevos datos que excede de sus facultades revisoras.

TEA CENTRAL. 06/11/18. IRPF. Compete al obligado tributario la carga de probar que determinadas retribuciones que le han sido satisfechas por la entidad pagadora y que, a priori, constituirían rendimientos del trabajo, están exoneradas de tributación por tratarse de asignaciones para gastos de locomoción, de manutención y estancia en puesto que se trata de hechos cuya existencia y realidad le favorecen. Por su parte, el pagador deberá justificar en todo caso que tales gastos acreditados por el perceptor obedecen realmente a razones laborales y de desarrollo de su actividad económica.

TEAR DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. 27/07/18. IRPF. DECLARACIÓN CONJUNTA. PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN LIMITA. Partiendo de la base de que los cónyuges que presentan declaración conjunta del IRPF asumen la realización conjunta de un mismo hecho imponible, lo que implica la solidaridad en el presupuesto de hecho de la obligación tributaria, el TEAR anula la liquidación practicada por la Administración al considerar que adolece de diversos defectos. Dado que el inicio del procedimiento, la propuesta de liquidación y la liquidación derivada del mismo únicamente se notificó a uno de los cónyuges, se han vulnerado los artículos 46.6 de la LGT  y 106 del RGAT, produciéndose indefensión en el otro cónyuge. Partiendo de la base de que los cónyuges que presentan declaración conjunta del IRPF asumen la realización conjunta de un mismo hecho imponible, lo que implica la solidaridad en el presupuesto de hecho de la obligación tributaria, el TEAR anula la liquidación practicada por la Administración al considerar que adolece de diversos defectos. Dado que el inicio del procedimiento, la propuesta de liquidación y la liquidación derivada del mismo únicamente se notificó a uno de los cónyuges, se han vulnerado los artículos 46.6 de la LGT y 106 del RGAT, produciéndose indefensión en el otro cónyuge.

TJUE. 31/05/18. IVA. DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO SOPORTADO EN LOS PAGOS A CUENTA. No puede denegarse la deducción del impuesto en un pago anticipado si cuando se produce, el adquirente conoce todos los elementos relevantes de la entrega y esta resultaba cierta.

TRIBUNAL SUPREMO. 05/06/18. DOBLE FALLECIMIENTO. Se produce un cambio de criterio en relación con el devengo del ISD en aquellos casos en los que fallece una persona antes de haber aceptado renunciado a una herencia. Una mujer fallece, habiendo dejado en testamento como único heredero a su marido. Pocos meses después de dicho fallecimiento muere también el marido, habiendo dejado este en su testamento como única heredera universal a su esposa y, en caso de premonencia, varios legados. Cuando falleció el esposo, no había aceptado ni repudiado la herencia de su esposa. Se plantea si, se ha de entender si se ha producido una o dos transmisiones y, por tanto, un doble devengo del impuesto. El Tribunal en esta sentencia adopta un cambio de criterio permitiéndose por tanto que el derecho que tenía el transmitente de aceptar o repudiar la herencia del causante (ius delationis) pase a sus herederos. En consecuencia, solo puede entenderse producida en estos casos única transmisión, por lo que una vez aceptada la herencia del transmitente y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los transmisarios suceden, por un lado, directamente al causante y, en otra sucesión, al fallecido heredero transmitente.

TRIBUNAL SUPREMO. 27/06/18. LÍMITES A LA EXENCIÓN DEL IBI. No resulta aplicable, en caso de que no coincidan el titular del bien inmueble ocupado por el centro docente y el titular de dicho centro, independientemente del título en que lo explote.

TRIBUNAL SUPREMO. 09/07/18. IMPUESTO SOBRE “PLUSVALÍA” MUNICIPAL. La Sala aplica por primera vez la sentencia del Constitucional que declaró nulos algunos aspectos del impuesto municipal de plusvalía. La Sala rechaza que esa decisión del suponga que el impuesto deba considerarse completamente nulo y no se pueda cobrar hasta que no haya una modificación legal. Por contra, el Supremo interpreta que el impuesto persiste y que lo único que hizo el TC es declarar el derecho del contribuyente a probar que no había obtenido beneficio con la venta del terreno o del inmueble y que por tanto no tenía que pagar el impuesto. Por lo demás, el impuesto sigue vigente.

TEA CENTRAL. 28/06/18. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO EN VÍA ECONÓMICA – ADMINISTRATIVA. En aquellos casos en que hubiera sido denegada la solicitud, no se levanta la suspensión cautelar del acto impugnado mientras no se resuelva el incidente de suspensión. En aras a no poner en mejor lugar a quienes solicitan la suspensión sin aportación de garantía alguna frente a quienes la solicitan aportando garantías y para no vulnerar el principio a la tutela judicial efectiva el TEAC cambia de criterio y establece que la suspensión cautelar ha de mantenerse hasta la resolución del incidente de suspensión. Es por ello que estima la reclamación.

TRIBUNAL SUPREMO. 17/07/18. DOBLE FALLECIMIENTO. NECESIDAD DE MOTIVAR CORRECTAMENTE UNA SANCIÓN TRIBUTARIA. En este caso se produjeron unos hechos delictivos realizados por un directivo de la sociedad sin su conocimiento y en su perjuicio, según la jurisdicción penal. Así, con la exclusión del dolo se produce el sobreseimiento penal. Una conducta realizada sin el conocimiento y en perjuicio de la entidad, no puede calificarse como dolosa, cuando en los propios hechos que la integran, no hay intención o voluntad de realizar el comportamiento típico; en tales supuestos sólo cabría hablar de “negligencia” si se infringen los deberes de vigilancia que pesan sobre la sociedad. El acuerdo sancionador deberá analizar las circunstancias del caso y en qué medida la falta de vigilancia ha contribuido a la comisión de la infracción.

TRIBUNAL SUPREMO. 19/07/18. Las empresas podrán deducirse el 100% del IVA de la compra de vehículos para sus comerciales. Es decir, que la deducción por IVA podrá ser total en estos casos afectando al 21% del precio del vehículo, toda vez que da igual que los desplazamientos sean realizados por personal autónomo o por trabajadores por cuenta ajena y, por ello, carece de justificación razonable esa diferenciación que ha sido establecida por la administración. En suma, la STS ha aclarado sobre quién recae la carga de la prueba a la hora de poder incrementar o rebajar este porcentaje, que puede variar en función del tiempo efectivo que el vehículo se utilice para la actividad profesional o personal. En concreto, será la administración tributaria quien deba demostrar que el uso laboral del coche es residual si quiere rebajar la deducción del IVA por debajo del 50%, lo que en la práctica nunca ocurre.

TRIBUNAL SUPREMO. 10/09/18. PROCEDIMIENTO ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO. PRUEBAS NO APORTADAS PREVIAMENTE. Quien deduce una reclamación económico- administrativa puede presentar ante los TEA aquellas pruebas que no aportó ante los órganos de gestión tributaria que sean relevantes para dar respuesta a la pretensión ejercitada, sin que el órgano de revisión pueda dejar de valorar, al adoptar su resolución, tales elementos probatorios, salvo si la actitud del interesado puede reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente. El principio de neutralidad del IVA no impide a los Estados miembros comprobar, que se cumplen los requisitos materiales establecidos en la normativa de la UE y en la legislación interna para la procedencia de la devolución de cuotas de dicho tributo. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional dictada en procedimiento ordinario sobre solicitudes de devolución de cuotas del impuesto sobre el valor añadido soportadas por empresario.

TEA CENTRAL. 16/07/18. ACTUACIONES INSPECTORAS. PRESCRIPCIÓN. CÓMPUTO DE LAS DILACIONES QUE SE IMPUTAN A LA ADMINISTRACIÓN. A través de esta resolución el TEAC se acomoda a lo sancionado por el Tribunal Supremo. De esta manera, resuelve que en los supuestos de presentación de alegaciones frente al acta que tienen entrada en la Inspección una vez ya dictado el Acuerdo de liquidación y que conllevan que la Inspección emita un informe posterior en el que se da respuesta a dichas alegaciones, el “die ad quem” del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras será la fecha en que se notifique o se tenga por notificado dicho informe y NO la fecha en que se notificó el Acuerdo de liquidación inicial.

TEA CENTRAL. 23/07/18. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A LIQUIDAR DE LA ADMINISTRACIÓN. En este caso se había producido la reanudación de las actuaciones inspectoras después de la expiración de su preceptivo plazo. Así, el TEAC falla que no es válido considerar interrumpida la prescripción una vez superado el plazo máximo del procedimiento inspector, sin una actuación formal que ponga en conocimiento del obligado tributario su reanudación. En el caso, superado el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, la posterior remisión del expediente al Ministerio Fiscal carece de eficacia interruptiva ante la inexistencia, dentro del plazo de prescripción, de un acto de reanudación formal en los términos que determina el Tribunal Supremo.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA. 17/10/18. IVA SOPORTADO. La negativa de la administración estatal irlandesa a conceder la deducción por servicios de asesoramiento a los que recurrió una aerolínea nacional en el marco de una OPA de otra sociedad resulta una actuación contraria al derecho de la UE. La sociedad que realiza actos preparatorios encaminados a la adquisición de acciones de otra sociedad con la intención de ejercer una actividad económica consistente en intervenir en la gestión de esta última prestándole servicios de gestión sujetos al IVA, es sujeto pasivo del impuesto; y como tal tiene derecho a deducirse íntegramente el IVA soportado por los gastos descritos, aunque resulte que no se ha realizado esa actividad económica, siempre que esos gastos traigan causa exclusivamente de la actividad económica prevista.

TRIBUNAL SUPREMO. 17/07/18. IIVTNU. El Tribunal se vuelve a pronunciar en una resolución absolutamente trascendental sobre el valor probatorio de las escrituras públicas a efectos de la prueba de la inexistencia del incremento de valor del terreno transmitido, precisando que los datos que aparecen en las mismas deben ser suficientes, a menos que sean simulados, para desplazar al ayuntamiento gestor y liquidador, la carga de acreditar en contrario que los precios inicial o final son mendaces o falsos o no se corresponden con la realidad de lo sucedido.

TRIBUNAL SUPREMO. 16/10/18. ITP Y AJD. CAMBIO DE CRITERIO EN RELACIÓN CON LOS PRÉSTAMOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA. A través de esta más que controvertida resolución judicial el alto tribunal da un giro al criterio que mantenía en relación con quién debe ser considerado sujeto pasivo en la modalidad AJD en el caso de escrituras de préstamos con garantía hipotecaria, declarándose incluso la nulidad del precepto reglamentario que regulaba esta materia, por lo que el sujeto pasivo de este impuesto, en las citadas escrituras notariales, no es el prestatario sino la entidad que presta la suma correspondiente, aunque este será un debate que ni mucho menos concluirá con este fallo. Y sino, tiempo al tiempo.

AUDIENCIA NACIONAL. 11/06/18. TRIBUTOS. NOTIFICACIONES EDICTALES. En el presente negocio jurídico se plantea el caso de un incumplimiento por el obligado tributario de su obligación de declarar en concepto de IRNR como consecuencia de transmisión de inmueble, y omisión del deber de poner en conocimiento de la Administración el domicilio fiscal. De esta forma, se falla que la notificación es procedente ya que no es exigible para la Administración tributaria la localización de un domicilio fuera de España y practicar una notificación personal en él. Sin embargo, en el asunto controvertido se da, al mismo tiempo, una vulneración en la forma de determinar la base imponible por medio de una suma ficticia, lo que hace que la liquidación practicada sea declarada nula.

AUDIENCIA NACIONAL. 25/07/18. IVA. DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO. El corto período de tiempo pasado entre la compra del solar y la acción de la Administración, impide concluir que no se encuentre acreditada la intención por parte del contribuyente de destinarlo a su actividad económica de promoción inmobiliaria. Por todo lo anterior, a juicio del Tribunal la inversión reúne los criterios objetivos para considerarla afecta al desarrollo de una actividad económica, por lo que estima el recurso presentado y acuerda la nulidad de la resolución por ser contraria a derecho.

TEA CENTRAL. 18/09/18. IRPF. EXENCIÓN POR REINVERSIÓN. Para que una vivienda tenga la consideración de habitual el plazo de residencia continuada durante tres años debe computarse en todo caso con posterioridad a la adquisición de la vivienda. Por tanto resuelve el Tribuna, reiterando su criterio, que en la exención por reinversión en vivienda habitual en el IRPF, se computa el plazo de 3 años de residencia continuada a partir de la adquisición del dominio, no se computa la residencia anterior a la adquisición.

TEA CENTRAL. 19/04/18. PAGOS ANTICIPADOS EN EL IMPUESTO. La asunción de una deuda sin efectos liberatorios no puede considerarse como pago anticipado a efectos del impuesto, y por lo tanto la asunción de la deuda sin conocimiento, aunque sea tácito, del acreedor no produce el devengo anticipado del mismo.

TEA CENTRAL. 19/04/18. DEDUCCIÓN DE ENTRADAS EN EVENTOS DEPORTIVOS. El Tribunal le da un gran disgusto a las entidades mercantiles, al dictaminar que el arrendamiento de un palco en un estadio de fútbol tiene la consideración de atenciones a clientes, asalariados y terceras personas y como tal, las cuotas soportadas no pueden ser deducidas. No pueden considerarse como parte del tráfico habitual de las empresas, ni tampoco pueden tener la consideración de objetos o muestras publicitarias de su actividad. En base a lo anterior, el Tribunal confirma la liquidación, y desestima el recurso interpuesto.

TEA CENTRAL. 18/09/18. DEBER DE INFORMACIÓN DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS. El TEAC estima el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT anulando la resolución del TEAR recaída en reclamación económico- administrativa interpuesta por Entidad Colegial en relación a un requerimiento de obtención de información relativo a los ejercicios 2009 a 2012. De esta manera, en los casos contemplados de requerimiento de obtención de información a Colegio de Abogados referente a minutas de sus colegiados de los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012 existía motivación suficiente del requerimiento de información efectuado. Los requerimientos constituyen actos administrativos no limitativos de derechos subjetivos que definen una obligación de hacer, siendo suficiente motivación del acto la cita de las normas que lo fundamentan jurídicamente. Dada su evidente transcendencia tributaria la información resulta necesaria para las actuaciones que tiene encomendada la Inspección de los Tributos. Los colegiados son potenciales contribuyentes de impuestos y se hallan vinculados con la entidad requerida por razón de su actividad mercantil y/o económica, constatándose también que la información solicitada se halla acotada en un ámbito temporal determinado.

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