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Violación del derecho a la vivienda El Vacie es el asentamiento chabolista más antiguo de Europa Posibilidad de alegación ante los Tribunales

Violación del derecho a la vivienda  El Vacie es el asentamiento chabolista más antiguo de Europa Posibilidad de alegación ante los Tribunales

En Wikipedia se dice que “El Vacie, es un asentamiento chabolista situado en la zona norte de Sevilla, junto al muro del Cementerio de San Fernando. Es el asentamiento chabolista más antiguo de Europa. Las primeras chabolas de este asentamiento, datan de 1932, aunque según otras fuentes, datan de 1954,  y en 2008, contaba con 46 chabolas, y 90 casas prefabricadas de chapa metálica en las que se alojan 120 familias. El asentamiento, presenta graves problemas de salubridad, y presencia de ratas.”

El día 8 de febrero de 1992, el periódico Diario 16 publicó un artículo de Antonio Burgos en el que cuenta lo que le relató Diamantino García (quien fuera socio fundador de la Asociación Pro-Derechos Humanos de Andalucía) referente a un encuentro que él y otros miembros de dicha asociación, mantuvieron por aquellas fechas con quien por aquél entonces era Presidente de la Junta de Andalucía, Manuel Chaves:

«Fuimos a decirle que podíamos dar a la Junta el censo completo de núcleos de chabolas de Andalucía que habíamos hecho, de la Chana a la Chanca. Le dijimos que había 44.000 chabolas en la Andalucía de los acontecimientos del 92, y que la mejor forma de acabar con las diferencias sería un programa de vivienda para los ochocientos mil andaluces en situación de extrema pobreza. Le dijimos a Chaves que con lo que cuesta medio puente de la Expo se podía acabar con el chabolismo en Andalucía.

¿Medio puente de la Expo?.

Sí, con la mitad de lo que ha costado cualquiera de los siete puentes….

¿Y qué os dijo Chaves?.

No te lo vas a creer, pero Chaves nos dijo que lo sentía mucho, que no entraba en sus objetivos políticos

Han pasado ya 21 años desde este encuentro, y desde luego los hechos han corroborado que, en efecto, la solución del problema del chabolismo no entraba entre sus objetivos políticos, ni tampoco entre los objetivos políticos de quienes le han sucedido en el cargo. Por tanto, es una evidencia que el chabolismo de El Vacie sigue sin solución esencialmente por falta de voluntad política; ha habido tiempo y recursos más que suficientes para haber dado solución ya a este problema. Pero, si ello “no entra entre los objetivos políticos”, si no hay una voluntad real y efectiva de solucionarlos, el problema seguirá sin solución por largo tiempo.

Sin embargo, lo anterior, que en principio puede resultar una obviedad, hay que complementarlo con la siguiente afirmación, ésta de corte esencialmente jurídico, como vamos a tener oportunidad de ver: El poner en marcha las medidas adecuadas para dar solución al problema del chabolismo de El Vacie no depende de que exista o no una voluntad política en tal sentido, sino que se trata de una obligación jurídica; o en otras palabras: que no exista voluntad política de solucionar el problema del chabolismo es una ilegalidad, fruto del incumplimiento de la obligación jurídica que pesa sobre los poderes públicos y que dimana de la Norma Fundamental y Suprema del ordenamiento jurídico español: la Constitución Española. Los artículos 47 y 53.3 CE se expresan en términos imperativos (y no optativos) cuando dicen que  los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho (el de la vivienda); así como cuando afirman que el reconocimiento, el respeto y la protección (de dicho derecho) informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos.

Encuadrada la cuestión en estos términos, podríamos hacernos la siguiente pregunta: En el concreto caso del asentamiento chabolista de El Vacie, ¿han actuado los poderes públicos competentes reconociendo, respetando y protegiendo en todo momento el derecho a una vivienda digna de los habitantes de este asentamiento?, ¿han promovido las condiciones necesarias y establecido las normas pertinentes para hacer efectivo el mencionado derecho que en teoría ostentan estas personas?. La respuesta nos viene dada por sí sola si tenemos en cuenta que este asentamiento chabolista va camino de tener dentro de poco nada menos que un siglo de historia, y que los últimos 35 años lo han sido bajo la vigencia de la Constitución Española de 1978. Y si esa respuesta es NO, entonces la conclusión obligada es que los poderes públicos han violado la Constitución en este punto y en este concreto caso de El Vacie. Y consecuencia derivada de esta violación de una norma jurídica, es que un Tribunal independiente sometido únicamente al imperio de la Ley, podría declarar la existencia de tal violación, y por tanto condenar a dichos poderes públicos a cumplir con los preceptos violados. Es decir, los condenaría a, en un plazo de tiempo razonable, promover condiciones y establecer normas que hagan efectivo el derecho a la vivienda de los habitantes del El Vacie, y con ello reconocer, respetar y  proteger dicho derecho que, al menos en teoría, les ampara.

En otras palabras, la Constitución no establece un derecho inmediatamente exigible de toda persona frente a los poderes públicos de obtener una vivienda digna, como tampoco establece una obligación automática y directa a cargo de la administración de suministrar una vivienda a todo ciudadano que se lo pida. Pero lo que sí establece, es una obligación de actividad; es decir: en todo momento los poderes públicos han de observar una conducta dirigida a la satisfacción de la necesidad de vivienda digna de todos los ciudadanos (y en especial de los menos favorecidos); han de poner en marcha las políticas precisas para ello, por lo que, en primer lugar, se trata de una obligación de naturaleza política, puesto que ningún tribunal puede ordenar a los poderes públicos el cómo y cuándo intervenir en este sentido; pero al ser recogido en nuestra Constitución, el derecho a la vivienda digna es dotado de fuerza jurídica y lo convierte en objetivo político de obligada observancia en el programa de gobierno del partido que por las urnas le toque ejercerlo. De forma que sería en los casos de flagrante dejadez en la real voluntad de perseguir ese objetivo en los que puede emerger la fuerza vinculante de la naturaleza jurídica del derecho; y entonces, demostrando esa flagrante y sistemática dejadez, apatía, aparcamiento consciente o inconsciente de la solución al problema, se podría  acudir a los tribunales a solicitar que ampare este derecho a exigir una actividad de los poderes públicos, por parte de los ciudadanos que sistemáticamente vienen sufriendo las consecuencias de esa inactividad: casi un siglo de chabolismo en El Vacie es de por sí un argumento de peso en la línea de demostrar esa inactividad consciente (a tenor de las palabras anteriores de Manuel Chaves) frente a este dramático problema. ¿Se puede sostener razonablemente que en 35 años de vigencia de la Constitución no han podido los poderes públicos competentes buscar y poner en marcha las soluciones precisas?. ¿O es que en realidad no entra entre los objetivos políticos de los gobernantes y las medidas, aunque las haya habido, han fracasado por falta de verdadero impulso, decisión y tenacidad en busca del objetivo, teniendo éstas solamente una finalidad justificativa o exculpatoria de la ineficacia en la actuación de los poderes públicos?.

Por otro lado, dicha obligación jurídica de actividad emerge también de los tratados internacionales suscritos por España y que forman parte de nuestro ordenamiento interno desde su publicación en el BOE. Así el art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el que, en relación al derecho a la vivienda digna, se dice que “los Estados partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho”. ¿Han tomado  medidas apropiadas los poderes públicos españoles competentes en el caso de El Vacie?.

Más significativa aún es la interpretación que de la obligación jurídica (no lo olvidemos) que dimana del anterior art. 11.1 del Pacto, hace en su Observación General 4ª sobre el derecho a la vivienda, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU: “En esencia, la obligación consiste en demostrar que, en conjunto, las medidas que se están tomando son suficientes para realizar el derecho de cada individuo en el tiempo más breve posible de conformidad con el máximo de los recursos disponibles”. ¿Sería la administración capaz de demostrar que en el concreto caso de El Vacie se están tomando las medidas suficientes para realizar el derecho de sus habitantes a la vivienda digna en el tiempo más breve posible y de conformidad con el máximo de los recursos disponibles?. Hay que tener en cuenta que este artículo 11.1 vincula y obliga plenamente a nuestros poderes públicos y que en su interpretación, realizada por el organismo internacional controlador del cumplimiento del pacto, se establecen dos parámetros importantísimos de valoración de la actuación pública: tiempo y recursos. No es libre la administración de cumplir su obligación cuando quiera, sino en el tiempo más breve posible. ¿Acaso somos libres los ciudadanos de cumplir cuándo queramos nuestras obligaciones tributarias o de otra índole con el Estado?. Y en segundo lugar, se han de utilizar el máximo de los recursos disponibles: la administración no puede seriamente argumentar que no tiene recursos disponibles; el problema es más bien que los deriva hacia otros proyectos. Aquí entonces habrá que defender que existe una prelación legalmente fijada; en primer lugar se deben satisfacer las necesidades de recursos de los proyectos que tengan como fin la satisfacción de derechos de rango constitucional e internacionalmente reconocidos, y después vendrá lo demás. ¿Ha ocurrido así en nuestra tierra, con el caso de El Vacie y muchos otros?.

Por último,  es obligado referirse a la dramática situación de los niños y niñas habitantes de El Vacie, y ello fundamentalmente por la fuerza, extensión y claridad con la que se articulan las obligaciones de actividad respecto a los menores por parte de la Convención de los Derechos del Niño, de la que España también es Estado-Parte, la cual en su art. 27.1 y 3 establece que:  “1.- Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 3.- Los Estados partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.” Más explícito no se puede ser, y en atención a ello hay que concluir, que al menos en el caso que nos ocupa de los niños y niñas de El Vacie, la violación por parte de los poderes públicos de este precepto de obligado cumplimiento derivado de un tratado internacional, es sistemática y perpetua en el tiempo. Y como se trata de un precepto que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el BOE, perfectamente pueden conocer de su grado de cumplimiento los Tribunales ordinarios internos. En este sentido no hay que olvidar que específicamente en esta materia de la infancia, el art. 39.4 de la Constitución Española establece que: “Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos”.

 

Cauce jurídico-procesal

He aquí la que se presenta como mayor dificultad en este asunto: la de encontrar el cauce jurídico-procesal adecuado en el que poder hacer valer las pretensiones derivadas de los argumentos anteriormente expuestos. Y ello porque, de entrada, nos topamos con un obstáculo de rango constitucional: el art. 53.3 de la Constitución Española establece, en relación, entre otros, al derecho a una vivienda digna o la protección de la familia y la infancia que “sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen”. Esta norma es la que resta gran parte de la eficacia jurídica de los derechos sociales (como el de la vivienda) en sí mismo considerados, y nos remiten a los eventuales derechos que puedan derivarse para los ciudadanos de las también eventuales normativas que desarrollen su aplicación práctica en cada caso o situación determinada. Ello no deja de ser lógico porque se trata de derechos con fuerte dependencia de condiciones materiales y económicas para su real implantación, requiriendo una actuación positiva de los poderes públicos a diferencia de los clásicos derechos individuales. Pero, ¿qué ocurre cuando los poderes públicos no promulgan las leyes, las normativas de desarrollo de dichos derechos en cada caso concreto?, ¿a qué normativa concreta pueden acogerse los habitantes de El Vacie para hacer valer su derecho a la vivienda digna?. Si no hay tal normativa que “comprometa” a los poderes públicos con concretas y específicas obligaciones que puedan ser exigidas por los pobladores de El Vacie, su derecho constitucional a la vivienda digna se convierte en papel mojado, en una especie de inútil deseo que puede llegar a resultar incluso irónico. ¿Cómo superar este obstáculo?: Por dos vías:

1º.- Entendiendo (y logrando que así lo entienda también el Tribunal que conociera del asunto) que la Constitución no reconoce un derecho inmediatamente exigible de los ciudadanos a que los poderes públicos le proporcionen una vivienda digna; pero sí establece una obligación jurídica de actividad a cargo de dichos poderes públicos consistente en poner en marcha todas las medidas precisas (incluyendo las normativas) para hacer efectivo ese derecho en el concreto caso y circunstancia de cada ciudadano, en el concreto caso y circunstancia de los ciudadanos de El Vacie; y la realización de dicha obligación sí puede ser exigida por esos ciudadanos ante la Jurisdicción ordinaria en los casos de flagrante dejadez y abandono de los poderes públicos, de los que puede ser privilegiada muestra la situación penosa de El Vacie.

2º.- Teniendo en cuenta que dichos derechos sociales no sólo se recogen en la Constitución Española, sino también en Tratados Internacionales suscritos por España, que forman parte de nuestro Derecho interno, y los cuales sí pueden ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria porque no alcanza a ellos esa prohibición de alegación establecida en el art. 53.3 de la Constitución. Así el Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales y la Convención de Derechos del Niño a los que antes hemos aludido.

Saltado el obstáculo sobre las dos anteriores bases, el cauce procesal concreto a seguir sería el establecido por el art. 29.1 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: “Cuando la administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieren derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la administración.” De la descomposición de este precepto, obtenemos los elementos esenciales integrantes del recurso contencioso-administrativo:

“Cuando la administración…”: Habría que determinar cuidadosamente quiénes son las administraciones competentes en materia de vivienda y asistencia a la infancia.

“… en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación…”: las disposiciones generales serían los mencionados preceptos de la Constitución Española (bajo la óptica o entendimiento más arriba examinado) y de los citados Tratados Internacionales.

“…esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas…”: la prestación concreta sería la puesta en marcha de las medidas precisas de todo orden para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna de los ciudadanos habitantes de El Vacie (y para proteger a la infancia según las normas examinadas), siendo el conjunto de éstos los que pueden reclamar de la administración dicha obligación.

“… quienes tuvieren derecho a ella pueden reclamar de la administración el cumplimiento de dicha obligación.”: No es necesario que todos los habitantes de El Vacie reclamen, pero sí que quienes reclamen, lo hagan en su propio nombre y en el de sus hijos menores respecto a los derechos de éstos.

¿Cuál sería la pretensión, lo que concretamente se pediría al tribunal?. Podemos aventurar una formulación de dicha pretensión, teniendo en cuenta para ello lo establecido en el art. 32 de la ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa: “Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la administración pública, conforme a lo dispuesto en el art. 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas”. Por tanto, teniendo en cuenta esos términos, las pretensiones, en principio, podrían formularse de la siguiente manera: (aventurando también, a falta de un exámen más pormenorizado, quiénes podrían ser las administraciones competentes):

 

Pretensión jurídico-procesal

1. Que el tribunal juzgador condene a la delegación de Sevilla de la Consejería de Fomento y Vivienda de La Junta de Andalucía, y a la Delegación de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, a promover las condiciones necesarias, establecer las normas pertinentes, y a adoptar las medidas que en general sean apropiadas, para hacer efectivo el derecho de los recurrentes a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en el tiempo más breve posible y de conformidad con el máximo de los recursos disponibles; todo ello de acuerdo con las obligaciones dimanentes del artículo 47 de la constitución española y 11.1 Del pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales.

2.- Igualmente, instar al tribunal juzgador que condene a las anteriores administraciones públicas, y junto a ellas, a la delegación de sevilla de la consejería de igualdad, salud y políticas sociales de la junta de andalucía y a la delegación de asuntos sociales del ayuntamiento de sevilla a asegurar la protección integral de los hijos menores de los recurrentes, adoptando las medidas apropiadas para ayudar a éstos a dar efectividad al derecho de sus hijos a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social; y a, en caso necesario, proporcionar asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. Todo ello conforme a lo dispuesto por el artículo 39 de la constitución española y 27 de la convención sobre los derechos del niño.

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