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No es tan difícil reformar la Constitución

No es tan difícil  reformar la Constitución

Hace tiempo que se habla, quizás sin tanta proyección mediática, de la necesidad de reformar la Constitución.

Conviene recordar que la Constitución ya ha sido reformada en dos ocasiones. La primera en 19921, para posibilitar el derecho de sufragio pasivo de los extranjeros residentes en España en las elecciones municipales, atendiendo, naturalmente a criterio de reciprocidad. Y la segunda en 20112, provocada por el Pacto de Estabilidad y Crecimiento de la zona euro que tenía como finalidad prevenir la aparición de déficits presupuestarios excesivos dando así confianza en la estabilidad económica de dicha zona y así garantizar el principio de estabilidad presupuestaria vinculando a todas las Administraciones Publicas y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea y garantizar la sostenibilidad económica y social.

Por otra parte, ya tiempo atrás diversos sectores sociales vienen sosteniendo que, sobre la base del principio de igualdad de sexo -ex art. 14 C.E.- no debe mantenerse la preferencia masculina en la sucesión de la Corona y proponiendo una reforma en ese sentido del artículo 57. Y siempre se dice lo mismo: ahora no toca. Parece, solo eso, que se está esperando que el Príncipe Felipe acceda al trono para afrontar este delicado tema que entonces no será tan sensible por cuanto Felipe y Leticia no tienen descendencia masculina y no parece que las infantas Leonor y Sofía vayan a tener un “hermanito”; siendo pues lo más natural que si se mantiene la monarquía parlamentaria como forma política del estado español (art. 1,3 C.E.) sea la hija mayor de Felipe de Borbón y Grecia quien suceda en su día a su padre en el trono del Reino de España. Pero el Rey Juan Carlos I –que el 6 de enero de 2014 cumple 76 años de edad- no tiene intención alguna de abdicar o renunciar. Y en cualquier caso la previsión constitucional de que una Ley Orgánica regule las dudas que pueda originar la sucesión a la Corona (art. 57.5) aún no se ha desarrollado.

Otros colectivos, ahora parece que con más fuerza, o al menos con más ahínco, buscan una reforma profunda del Estado – si no una ruptura- que permita, digamos, una federación territorial de países, estados o naciones (sobre todo Cataluña y Euskadi) dentro de España, o fuera y asociado –o no- a Esta.

En este ensayo no se pretende discernir sobre tales extremos, por cuanto ya el Preámbulo de la Carta Magna (aparte del artículo 2) parece impedir la existencia de naciones en España, cuando comienza diciendo “La nación española…” (Nación, en singular). Otra cosa es, como señalan Juan Pablo Fusi, Antonio Morales Moya y Andrés de Blas, directores del proyecto de reciente publicación “Historia de la nación y del nacionalismo español” que “La Nación Española está abierta al reconocimiento en su seno de nacionalidades y regiones. Creemos, desde la idea del pluralismo y la idea de tolerancia, que es la valoración de lo diferente, que es posible una España que alberga diversos hechos nacionales”. Claro, que con la solución que se expone en este trabajo (no es que se proponga ni se sugiera) con suprimir este artículo 2 estaría solucionado el problema.

Pues bien, se viene sosteniendo que en esas materias y en otras de similar envergadura, no es tan fácil la reforma constitucional.

Pero, sin entrar en cuestiones políticas como el derecho a decidir (¡cuidado con esta engañifa!; decidir ¿qué, quién?); desde el punto de vista estrictamente legal, en este ensayo se sostiene que aún tratándose de esos espinosos asuntos expuestos, no es tan difícil reformar la Constitución para solucionar el “conflicto catalán”, el “contencioso vasco” o la “preferencia del varón sobre la mujer en la sucesión de la corona”, por poner ejemplos de los que como señalo ut supra, parece no tocar hablar todavía.

Si se quiere se puede. Veamos.

Efectivamente el artículo 168 C.E. exige que la aprobación de la reforma constitucional cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se haga por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a continuación de manera inmediata se disuelvan las Cortes. Seguidamente deberán las nuevas cámaras elegidas aprobar esa reforma con idéntica mayoría de dos tercios de sus miembros. Y finalmente, que dicha reforma sea ratificada por referendum. Pero

Como puede observarse, cuanto se dice es ahora así, siempre que se pretenda con la reforma, la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección Primera del Título I, o al Título II. El art. 168.1 no deja resquicio a otra interpretación (In claris non fit interpretatio). Pero no cuando esa reforma pretendida afecte a otros títulos, capítulos o secciones.

Es decir, que si lo que se pretende con la reforma constitucional es revisar otros títulos de la Carta Magna basta el mecanismo de su artículo 167. Ese es el procedimiento que empleó Felipe González en 1992 para permitir que las personas extranjeras puedan ser candidatas en las elecciones municipales (art. 13) y José Luis Rodríguez en 2011 para garantizar el principio de estabilidad presupuestaria en todas las administraciones públicas (art. 135); sin que en ambos casos se haya convocado referendum, como se señala en las notas 1 y 2 de este trabajo.

Así las cosas, es evidente que para reformar el título X C.E. (De la reforma constitucional) se puede proceder conforme previene su artículo 167, pues este título no se enmarca dentro de las previsiones del art. 168.1.

O sea, que por mayoría de tres quintos de ambas cámaras en primera instancia; o por mayoría absoluta del Senado y luego de dos tercios del Congreso, si no es posible aquellas mayorías de 3/5 de ambas cámaras, se puede reformar el meritado título y rebajar el nivel de exigencia para reformar la Carta Magna. Pudiendo prescindirse del referendum si no llega al 10% de los miembros de cualquiera de ambas cámaras quienes pidan la ratificación popular.

Cuestión distinta, ¡claro está! es que los grupos parlamentarios se pongan de acuerdo hasta ese punto, lo que parece muy poco probable. Pero la política es el arte de hacer posible lo imposible.

Por ese camino se puede reformar la Carta Magna, por ejemplo suprimiendo el mismísimo artículo 168 o incluso el 75, con lo que las dificultades que presenta ahora la reforma de las instituciones básicas del Estado, o la de las libertades públicas y derechos fundamentales desaparecerían sometiéndose estas modificaciones al régimen –llamémosle- general, del artículo 167 C.E que ya hemos visto se ha utilizado en dos ocasiones.

Pero por ese camino también se corre el riesgo –de manera no tan difícil- de poder rebajar el régimen de libertades públicas y derechos fundamentales de las personas, ya de por sí mermado desde que en 1992 se aprobara la Ley de Seguridad Ciudadana, se siguiera con las reformas del código Penal de 1996, y que parece se culminará con el anunciado Código Penal que se nos avecina.

Todo sea por la libertad de las naciones.

1: Téngase en cuenta que el 7 de febrero de 1992 se firmó en Maastrich el Tratado de la Unión Europea por el que, entre otros, se modificaba el Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea. El artículo 8.B de prescribiría, tras la aprobación del Tratado de Maastrich, que “todo ciudadano de la Unión europea que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en el que resida…”.

Semanas después, el Gobierno de la Nación, en la reunión del Consejo de Ministros celebrada el 24 de abril de 1992, acordó iniciar el procedimiento previsto en el artículo 95.2 de la Constitución al objeto de que el Tribunal Constitucional se pronunciara sobre la eventual contradicción entre la Constitución Española y el que sería articulo 8.B citado.

El pronunciamiento del Tribunal Constitucional, de fecha 1 de julio de 1992, fue del siguiente tenor:

“1º Que la estipulación contenida en el futuro artículo 8 B, apartado 1, del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, tal y como quedará redactado por el Tratado de la Unión Europea, es contraria al artículo 13.2 de la Constitución en lo relativo a la atribución del derecho de sufragio pasivo en elecciones municipales a los ciudadanos de la Unión Europea que no sean nacionales españoles.

2º Que el procedimiento de reforma constitucional, que debe seguirse, para obtener la adecuación de dicha norma convencional a la Constitución, es el establecido en su artículo 167”.

Seis días después, el 7 de julio de 1992, los Grupos Parlamentarios Socialista, Popular, Catalán (Convergència i Unió), de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya, del CDS, Vasco (PNV) y Mixto presentaron conjuntamente una Proposición de Reforma del artículo 13, apartado 2 de la Constitución, solicitando su tramitación por el procedimiento de urgencia.

El Pleno del Congreso, en su reunión del día 13 de julio de 1992, acordó tomar en consideración esta Proposición, así como su tramitación directa y en lectura única. El mismo día, la Mesa del Congreso acordó la apertura de un plazo de cinco días para la presentación de enmiendas. No se presentaron enmiendas.

El debate en el Pleno tuvo lugar el miércoles 22 de julio de 1992, la votación se realizó en la modalidad pública por llamamiento siendo que la totalidad de los votos emitidos fueron favorables a la reforma (332)

Remitido al Senado el texto aprobado por el Congreso, no se presentaron enmiendas. El Pleno del Senado debatió el Dictamen sobre la Proposición de Reforma del artículo 13, apartado 2, de la Constitución, el jueves 30 de julio de 1992, alcanzándose, en la votación, la mayoría prescrita en el artículo 167.1 de la Constitución. El texto aprobado por el Senado no introducía variaciones en el remitido por el Congreso.

En aplicación, de lo dispuesto en el artículo 167.3 de la Constitución, a partir de la fecha de aprobación de la Proposición de Reforma, se abrió plazo para que, bien una décima parte de los miembros del Congreso, bien una décima parte de los miembros del Senado, solicitaran que la reforma aprobada por las Cortes Generales fuera sometida a referéndum para su ratificación. Transcurrido el plazo sin que se hubiera solicitado someter la reforma a referendum, se publicó el texto definitivo de la Reforma del artículo 13, apartado 2 de la Constitución española en el B.O.C.G. de 20 de agosto de 1992.

El Rey sancionó y promulgó la reforma constitucional en el Palacio de Oriente de Madrid, el 27 de agosto de 1992. El Boletín Oficial del Estado publicó el texto de la Reforma Constitucional el día 28 de agosto de 1992. Ese mismo día se publicaron, también, las versiones en las restantes lenguas de España.

2. El 26 de agosto de 2011 los Grupos Parlamentarios Socialista y Popular en el Congreso presentaron conjuntamente una Proposición de Reforma del artículo 135, solicitando su tramitación por el procedimiento de urgencia y su aprobación en lectura única.

El Pleno del Congreso, en su reunión del día 30 de agosto de 2011, acordó tomar en consideración esta Proposición, así como su tramitación directa y en lectura única. El mismo día, la Mesa del Congreso acordó la apertura de un plazo para la presentación de enmiendas que expiraría el 1 de septiembre a las 14:00 horas. Se presentaron 24 enmiendas. La Mesa de la Cámara en su reunión del día 1 de septiembre inadmitió algunas de las enmiendas y solicitó aclaración o reformulación de otras.

El debate en el Pleno tuvo lugar el viernes 2 de septiembre de 2011, la votación se realizó en la modalidad electrónica. Fueron rechazadas todas las enmiendas admitiéndose únicamente una pequeña corrección gramatical.

En la votación de conjunto el resultado fue: votos emitidos 321, a favor 316, en contra 5. El texto aprobado se publicó en el B.O.C.G. de 6 de septiembre de 2011.

Remitido al Senado el texto aprobado por el Congreso, se presentaron 29 enmiendas. El 6 de septiembre la Mesa de la Cámara no admitió a trámite algunas de las enmiendas, deliberándose y votándose ese mismo día, rechazándose las enmiendas y aceptándose como Dictamen el texto remitido por el Congreso y se presentaron 4 votos particulares.

El Pleno del Senado debatió el Dictamen sobre la Proposición de Reforma, el jueves 7 de septiembre de 2011. El resultado de la votación de conjunto fue de 236 votos emitidos, 233 a favor y 3 en contra, alcanzándose la mayoría prescrita en el artículo 167.1 de la Constitución. El texto aprobado por el Senado no introdujo variaciones en el remitido por el Congreso.

Al igual que en la primera reforma,  no se solicitó por un número suficiente de diputados o senadores someterla a referendum. Se publicó el texto definitivo de la Reforma del artículo 135 de la Constitución española en el B.O.C.G. de 28 de septiembre de 2011.

El Rey sancionó y promulgó la Reforma Constitucional en Madrid, el 27 de septiembre de 2011. El Boletín Oficial del Estado publicó el texto el día 27 de septiembre. También, como en 1992, se publicaron las versiones en las restantes lenguas de España.

3. El artículo 75 C.E. en su nº 3 prohíbe expresamente que se pueda delegar en comisiones de ambas cámaras <Congreso de los Diputados y Senado> la reforma constitucional además de las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los presupuestos generales del estado.

Y el artículo 169 C.E., igualmente prohíbe reforma constitucional alguna en tiempos de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el articulo 116 <alarma, excepción y sitio>.

Todo ello, aún así, se podría modificar utilizando la vía –probablemente nefanda- en los términos expuestos ut supra.

NOTAS: Fuente de 1 y 2: www.congreso.es

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