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Presupuestos de la suspensión ordinaria de la ejecución de las penas

La suspensión de la ejecución de las penas comúnmente denominada suspensión ordinaria encuentra su regulación en la Sección Primera, bajo la rúbrica “De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad”, en el seno del Capítulo III, Título III del Libro I del Código Penal, concretamente en los artículos 80 y siguientes.

Desprendiéndose como primera connotación del instituto, devenida por su ubicación en el Código Penal y el marcado carácter delimitador del título de la sección que lo anuncia, su exclusivo y reservado recurso a la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, y en consecuencia la exclusión del mismo a las de diferente naturaleza, y todo ello sin perjuicio de las argumentaciones, que más adelante se dirán, refuerzan tal consideración.

Penas privativas de libertad que no son sino las que el propio Código Penal así las califica en su artículo 35, así la pena de prisión, de localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, sin que encuentren acogida aquellas posiciones doctrinales que propugnan la exclusión de las dos últimas; implícita inclusión que deviene de la rúbrica del Capitulo donde su regulación encuentra cabida, de la propia redacción normativa con una incesante mención a las penas privativas de libertad, del apartado 2 del artículo 80 del Código Penal que fija el plazo de suspensión de tres meses a un año para la suspensión de la ejecución de las penas leves, entre las que no encuentran reflejo las penas de prisión en ninguna extensión, así como de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 81 del Código Penal que prevé expresamente la suspensión de la ejecución de las penas impuestas que sumadas excedan de dos años cuando tal límite sea superado por la adición de la derivada del impago de la multa, que no es sino la responsabilidad personal subsidiaria.

Se trata de una facultad eminentemente discrecional del Juez o Tribunal sentenciador, que requiere la indisponible concurrencia de determinados presupuestos que encuentran previsión en el artículo 81 del Código Penal, así:

1ª) Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 de este Código .

La expresión “delinquido” excluye inexorablemente la consideración a la falta, de modo tal que resulta intrascendente a los efectos de la concurrencia del mentado presupuesto la existencia de condena o condenas anteriores por hechos constitutivos de falta, resultando estéril a mi juicio la minoritaria posición que aboga por atribuir a la anterior o anteriores sentencias condenatorias firmes por hechos constitutivos de falta una primariedad delictiva que excluiría ulteriormente la concurrencia del citado presupuesto, y ello habida cuenta la palmaria evidencia del tenor literal del precepto, que de ser aquella la voluntad del legislador así lo hubiera expresamente previsto, así como de la insostenible posición que supondría mantener la irrelevancia a tal efecto de ilícitos penales menos graves, como el delito imprudente, y al tiempo la relevancia de la falta como ilícito penal leve.

Huelga significar que, delitos cometidos a efectos del presupuesto, no serán sino aquellos cuya certera comisión así haya sido declarada en virtud de sentencia devenida firme. Al respecto, se pronunciaba la Consulta nº 4/1999, de 17 de septiembre, de la Fiscalía General del Estado, aduciendo que según el principio de presunción de inocencia, no cabe considerar que una persona ha cometido un determinado delito hasta que no haya un pronunciamiento judicial firme.

Angosta e indeseable dispar solución encuentra el necesario propósito de fijar con nitidez los referentes temporales sobre los cuales ha de determinarse la primariedad delictiva o la computabilidad de los antecedentes penales.

Procede abordar la cuestión relativa a cual es el referente temporal con respecto al que habrá de dilucidarse si concurre o no el citado presupuesto, así se barajan posiciones doctrinales que abogan por la idoneidad de fijar ese referente en el momento de comisión de los hechos, de la sentencia o de resolver la ejecutoria devenida de la resolución que impuso la pena cuya suspensión de su ejecución se pretende; así y sin perjuicio de haber encontrado mayoritaria acogida la posición que propugna el momento de comisión de los hechos que dio lugar a la imposición de la pena cuya suspensión de su ejecución se pretende como el referente temporal en el que habrá de determinarse si concurre o no el mentado presupuesto, lo cierto es que de las posiciones en presencia, resulta ésta la más adecuada por cuanto se trata del único referente que pende en exclusiva de las acciones u omisiones del reo, y no de la combinación de éstas con factores ajenos y dependientes de la mayor o menor agilización de los procesos o el mejor o peor funcionamiento de la administración de justicia, que inexorablemente se encuentran avocados a aportar resultados más alejados de la idea de realización de la justicia material al caso concreto que sustancialmente preside la institución.

Fecha de comisión de los hechos que dieron origen a la ejecutoria, respecto a la que habrá de determinarse si han transcurrido y desde la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria anterior, en su caso, los plazos que para la cancelación de antecedentes penales prevé el artículo 136 del Código Penal, y ello con independencia de que hayan sido efectivamente cancelados, al entenderse concurrente el presupuesto con el mero transcurso del plazo en orden a tal cancelación.

2ª) Que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

Por ende, la pena o las penas privativas de libertad cuya suspensión de su ejecución se pretende no puede superar por sí sola o sumadas a las restantes impuestas en la misma sentencia, la suma de dos años de privación de libertad, no teniendo en consideración para tal cómputo la pena privativa de libertad derivada de la conversión por impago de la pena de multa, siendo así que si como consecuencia de adicionar a la pena o penas impuestas la pena privativa de libertad derivada del impago de la multa, se superase el límite de dos años, se entendería concurrente el presente presupuesto. Excepción en la que habida cuenta la manifiesta taxatividad del precepto en la que es expuesta no es susceptible de extenderse a la pena de localización permanente, es decir, que si el límite de dos años de privación de libertad es superado por la adición de la pena de localización asimismo impuesta en la misma sentencia el referido presupuesto ha de entenderse no concurrente; comparativa con soluciones desproporcionadas, sin más justificación que la literalidad del propio precepto, que si bien deviene irrazonable cuando la pena privativa de libertad deviene del impago de una multa de hasta dos meses, más aun irrazonable resulta cuando aquella deviene del impago de una multa superior a dos meses o de una multa proporcional. Así, tanto la pena de localización permanente como la pena de multa de hasta dos meses alcanzan la calificación de pena leve en virtud del vigente artículo 33 del Código Penal , otorgando el mismo precepto tanto a la pena de multa superior a dos meses como a la multa proporcional, la calificación de pena menos grave, de modo tal, que las consecuencias alcanzadas suponen la injustificada e irrazonable conclusión de que si por la adición de la pena de localización permanente, esencialmente leve, a la pena o penas privativas de libertad impuestas se rebasase el límite de dos años de privación de libertad, el penado se vería privado de acceder al referido beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, mientras que si el límite fuera rebasado por la adición de la pena privativa de libertad convertida por impago de una pena de multa tanto leve como menos grave, se entendería en tal caso concurrente el presupuesto. Gravosa y vigente desproporción en la que la conexidad procesal nada favorece al reo, por cuanto si se hubieran enjuiciado en procesos distintos, la pena de localización permanente impuesta por la comisión de la falta devendría en irrelevante a los efectos de la concurrencia del presupuesto en orden a la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión de hasta dos años.

La jurisprudencia al respecto no ha dudado, ni existe indeseablemente a criterio de este autor, habida cuenta la referenciada taxatividad del precepto, margen legal para hacerlo, en excluir de la mentada excepción la posibilidad de que la superación del límite devenga por la adición de la pena de localización permanente impuesta, así la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en su Auto de fecha 13 de octubre de 2008 confirma la desestimación de un recurso de reforma contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal denegando el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena de dos años de prisión impuesta al recurrente en una sentencia en la que se le imponía asimismo una pena de dieciséis días de localización permanente, y ello por no concurrir en el supuesto la condición 2ª del artículo 81 del Código Penal, así en el referenciado Auto se lee: “El Juzgado basa su pronunciamiento en que la suma de las penas privativas de libertad impuestas al recurrente supera el límite máximo de dos años fijado en el art. 81.2 CP . La cuestión que debemos dilucidar es la interesante de si la aplicación de dicho límite, señalado también en el art. 80.1-1º CP afecta a la suma de ambas penas privativas de libertad impuestas en sentencia, o sólo a la pena de prisión. La pena de localización permanente es una pena leve (art. 33.4 g) CP; es decir, exclusivamente aplicable a las faltas, privativa de libertad (art. 35 CP), con una duración de hasta 12 días, que puede cumplirse durante los sábados o domingos o de forma no continuada -a fin de evitar la perturbación de la vida laboral del penado- y cuyo cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el juez en sentencia (art. 37 CP). Esta pena fue introducida en el Código Penal por la L.O. 15/2003, que suprimió la pena de arresto de fin de semana y su origen hay que buscarlo en la pena de arresto domiciliario que el CP de 1995 hizo desaparecer. Se trata, por tanto, de una pena privativa de libertad, al igual que la pena de prisión y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. El legislador fijó que deben sumarse las penas impuestas y que su límite no debe superar los dos años de duración para poder acceder al beneficio de la suspensión. Dispuso asimismo que para el límite de dos años no debe incluirse en el cómputo la pena derivada del impago de la multa. Es decir, que contempló expresamente la posibilidad de imposición de distintas penas privativas de libertad y excluyó de la suma la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa. A sensu contrario debe entenderse que las otras dos; es decir, las penas de prisión y de localización permanente sí deben sumarse para el cómputo. No cabe pensar racionalmente que se trate de una laguna legal, puesto que con anterioridad a la LO 15/2003 existía la pena de arresto de fin de semana, que dicha ley sustituyó por la de localización permanente, con lo que los supuestos de suma de distintas penas privativas de libertad ya se suscitaron con anterioridad a la referida reforma, pese a lo cual ésta solamente excluyó de la suma de las penas privativas de libertad la derivada del impago de la multa. Tiene sentido dicha exclusión por tratarse de una pena privativa de libertad que sustituye a otra no privativa de libertad. De no disponerse así, el impago de la multa no sólo conllevaría -podría conllevar, puesto que también podría cumplirse mediante trabajos en beneficio de la comunidad (art. 53.1-2 CP)- la imposición de una pena privativa de libertad, sino que podría producir un efecto aún más gravoso: impedir la suspensión de la ejecución de una privativa de libertad no superior a dos años impuesta en sentencia, pese a cumplirse el resto de requisitos y criterios, efecto que sería inaceptable para una insolvencia. Por consiguiente, concluimos que para el límite de los 2 años establecido en el art. 81.2 CP deben sumarse las penas de prisión y de localización permanente impuestas en sentencia, lo que conlleva que, en el presente caso se supere dicho límite, por lo que no se cumple con el referido requisito para conceder la suspensión de la ejecución que se solicita.”, en el mismo sentido la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Girona en su Auto de fecha 1 de abril de 2005, desestima el recurso de reforma interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Penal que denegaba al beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas, por superar la suma de las impuestas el límite de dos años de privación de libertad, a quien había sido condenado a la pena de dos años de prisión y a la pena de seis días de localización permanente, así aduce que: “Conforme al art. 80. 1 del Código Penal, los Jueces o Tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años mediante resolución motivada, señalando el art. 81.2 del mismo texto legal como uno de los requisitos específicos el de que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. En el presente caso el recurrente ha sido condenado como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada a la pena de 2 años de prisión y como autor de una falta de defraudación en equipo de telecomunicación a la pena de 6 días de localización permanente. Frente a tal evidencia el recurrente entiende que la pena de 2 años de prisión es menos grave y la de localización permanente leve, y que esta última trata de evitar los perjuicios del ingreso en un centro penitenciario, por lo que propone el cumplimiento de la pena de localización permanente en el domicilio que tiene designado en las actuaciones, y, extinguida la responsabilidad criminal por la falta, restando sólo de cumplir la pena relativa al delito, esta pueda ser objeto de suspensión. El recurso no puede prosperar. Efectivamente, el art. 81 del Código Penal, al especificar el límite penológico máximo para que pueda accederse al beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas, contempla no sólo el caso de la pena única por un solo delito, sino también el de que se trate de varias sanciones por diferentes infracciones, en cuyo caso no se considerará cada pena de forma individual, sino que se tomará en cuenta la suma matemático de todas las impuestas. Por su parte el art. 35 del Código Penal señala que son penas privativas de libertad la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, de suerte tal que en la discriminación de todas ellas sólo la última de ellas esta exenta de ser sumada porque el art. 81.2 del Código Penal declara expresamente que no se incluirá en tal cómputo la derivada del impago de la multa, no pudiendo hacer distinciones la Sala donde la Ley expresamente no las ha hecho. En este caso no se trata de un total igual o inferior a 2 años de prisión, sino que éste hace la suma de 2 años de prisión y 6 días de localización permanente, lo que hace que, tomando la consideración de ambas como penas privativas de libertad, el total pueda ser reducido a 2 años y 6 días de privación de libertad, lo que implica que el límite legal ha sido superado y que no se cumple uno de los requisitos para poder ser acreedor del beneficio. Frente a ello no resulta argumento el que la localización permanente es una pena leve conforme al art. 33 del Código Penal, pues lo que resulta trascendente al fin y al cabo no es esa pena sino la más grave de prisión de 2 años. Asimismo tampoco es posible el cumplimiento de una pena y la suspensión de la otra, a la conveniencia del condenado, pues precisamente la ley desea y contempla es que el tratamiento del delincuente no sea por cada una de las infracciones cometidas sino por el conjunto de ellas, pues uno de los criterios para revelar la peligrosidad criminal es, más que por el hecho delictivo en sí, por la conjunción o reunión de todos los que son objeto de condena.”, en idéntico sentido se pronuncia la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el Auto de fecha 28 de febrero de 2008 respecto a las penas de dos de prisión y de diez días de localización permanente impuestas al recurrente en la misma sentencia, la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el Auto de fecha 16 de septiembre de 2008, la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz en el Auto de fecha 31 de marzo de 2006, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Jaén en el Auto de fecha 15 de abril de 2009, la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Auto de fecha 25 de marzo de 2009, entre otras muchas.

3ª) Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas.

Extremo éste que se erige en presupuesto en orden a la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas, que excluye per se la cada más recurrente y a mi juicio inoportuna posibilidad de extender a otros procedimientos la consideración de tal extremo como condición impuesta a una suspensión ya concedida, en forma de compromiso del acusado, prevista excepcionalmente en el artículo 801 de la LECrim y para el excluyente supuesto de la suspensión de la ejecución de las penas acordada por el Juez de Instrucción de Guardia en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, y ello en cuanto el mentado presupuesto como tal entronca directamente con la propia esencia del instituto, sin que concurra argumentación alguna que justifique su desnaturalización por la indebida extensión de lo que constituye una peculiar y puntual excepción.

De modo tal que, constituyéndose tal extremo en presupuesto de la suspensión de la ejecución de las penas, se desprende consustancialmente la exigencia de que la determinación de su concurrencia o la falta de ella, habrá de llevarse a cabo con anterioridad al pronunciamiento relativo a la concesión o denegación del citado beneficio, requiriendo consecuentemente de pago al penado, realizando ante la frustración del mismo las averiguaciones oportunas tendentes a localizar los posibles bienes de los que sea titular, acordando en su caso los correspondientes embargos,…, y ello hasta satisfacer el importe total de la suma impuesta en concepto de responsabilidad civil, entendiendo en tal caso concurrente el presente presupuesto.

Presupuesto que asimismo equipara la satisfacción total por el penado de las responsabilidades civiles con la imposibilidad de satisfacerlas, judicialmente declarada; declaración judicial de la imposibilidad de satisfacer por el penado las responsabilidades civiles que inequívocamente viene referida a la declaración de insolvencia judicialmente motivada, y que inexorablemente y en su caso habrá de ser anterior a la resolución del beneficio.

Posición ésta que es mantenida por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el Auto de fecha 25 de marzo de 2004, así: ”en cuanto al hecho de que no hubiere satisfecho las responsabilidades civiles derivadas del delito, es de significar que el art. 81.3 del Código Penal prevé la excepción de que se declare la insolvencia del penado, no pudiendo condicionarse la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena al pago de las responsabilidades derivadas del delito si el penado fuese insolvente, así se recoge en la Ley si así lo señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/88”, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el Auto de fecha 2 de mayo de 2007, suscribiendo que: “huelga cualquier consideración acerca de la no concurrencia del requisito del artículo 81.3º del CP (expresamente aparece exceptuado en el caso de declararse judicialmente la insolvencia del penado)”, o el Auto de fecha 22 de marzo de 2007, en el que se significa que: “por lo que respecta al segundo de los motivos del recurso, el Juzgado fundamenta el auto apelado en su afirmación de que “…aún siendo insolvente el penado no ha hecho un esfuerzo siquiera simbólico por satisfacer la responsabilidad civil, de ahí que conforme al art. 81.3 CP la suspensión se considere improcedente.” Basta la lectura de dicho argumento para apreciar el error en que incurre el auto apelado. El artículo 81 del Código Penal establece cuáles son las condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, siendo la tercera de ellas la de haber satisfecho las responsabilidades civiles originadas, salvo que el Juez declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas. Así lo hizo el Juez de instancia, que por auto de 19-6-2006 declaró insolvente al aquí recurrente, tras solicitar información a los organismos oficiales correspondientes sobre medios de vida y bienes de fortuna del condenado, con resultado negativo. Por el contrario, ahora se contradice, exige al penado un esfuerzo por satisfacer la responsabilidad civil, con lo que viene a fijar una condición no establecida legalmente para la suspensión y no se refiere siquiera a la peligrosidad criminal del sujeto, ni a la existencia de otros procedimientos penales contra éste, criterios a los que debe atenderse fundamentalmente para acordar o no la suspensión, una vez cumplidos los requisitos legalmente fijados. Por lo expuesto, resulta evidente que debe estimarse el recurso que nos ocupa, al que se adhirió el Ministerio Fiscal.”

En sentido manifiestamente divergente a la consideración de equiparar, tras la conclusión de que responden a una misma realidad, la imposibilidad de satisfacer la responsabilidad civil a la declaración judicial de insolvencia, se postulan la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el Auto de fecha 18 de marzo de 2009, suscribiendo que “insolvencia sólo significa que no se le han encontrado bienes embargables, mientras que este precepto no habla de insolvencia sino de imposibilidad de pago, que es un concepto distinto”, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el Auto de fecha 15 de febrero de 2008, significando que “en este sentido, debemos afirmar que la declaración de insolvencia de la condenada en la presente causa obedece a criterios estrictamente formales, y que, sin embargo, como se establece en el auto inicialmente dictado, existen razones por las cuales se puede considerar que la condenada cuenta con una capacidad económica real, que le permite hacer frente, al menos, en parte a la indemnización acordada en concepto de responsabilidad civil en la presente causa, ante lo cual no accede a la suspensión interesada, siendo que en la resolución que estima el recurso de reforma se considera que, al haber sido declarada tal insolvencia, quedan cumplidos los tres requisitos del art. 81, accediendo a la suspensión. Pues bien si leemos el tercero de dichos requisitos, que es en torno al cual gira toda la polémica, vemos que en él se dice “que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas”.Como se puede comprobar, el legislador no emplea en este apartado el término “insolvencia”, cuando lo normal es pensar que, si hubiera querido emplearlo, no había razón para que eludiese su empleo. Es más, parece que quiere eludir su empleo, al referirse a “la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente” a sus responsabilidades civiles, porque sabido es que no en todos los casos una declaración formal de insolvencia implica una imposibilidad real de pago, que es a lo que habrá de estarse, porque, debiendo regirse el Derecho Penal por criterios de realidad material, éstos no deben ceder ante cuestiones formales, que obstaculicen esa realidad.”, la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el Auto de fecha 9 de enero de 2007 subrayando que: “no obstante consideramos que sí que existe un incumplimiento de uno de los fundamentales requisitos legales para conceder la suspensión de la pena privativa de libertad, que el penado tenga satisfechas las responsabilidades civiles, sin que el hecho de que el penado haya sido declarado insolvente suponga una exoneración de este requisito establecido del artículo 81.3º del Código Penal.”, o la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el Auto de fecha 19 de abril de 2007, en el que reza que: “el núm. 3º del art. 81 C.P. dice “que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas”.Como ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos anteriormente (Auto de 22 de febrero de 2007) en esta Sección la formal declaración de insolvencia del penado no es igual a su imposibilidad real de hacer frente a las responsabilidades civiles. Asimismo, como dice el Auto de esta Audiencia Provincial, Sec. 23ª, de fecha 12-1-2005, el legislador no emplea en este apartado el término “insolvencia”, cuando lo normal es pensar que, si hubiera querido emplearlo, no había razón para que eludiese su empleo. Es más, parece que quiere eludir su empleo, al referirse a “la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente” a sus responsabilidades civiles, porque sabido es que no en todos los casos una declaración formal de insolvencia implica una imposibilidad real de pago, que es a lo que habrá de estarse, porque, debiendo regirse el Derecho Penal por criterios de realidad material, éstos no deben ceder ante cuestiones formales, que obstaculicen esa realidad. En el mismo sentido, el Auto AP Barcelona Sec. 9ª, A 9-6-2004, señala que “no basta para concluir que concurre dicha imposibilidad de pago el que medie una anterior declaración de insolvencia, en la pieza correspondiente, pues si así fuera, ya no se exigiría por el texto legal una especial declaración judicial acerca de la imposibilidad del condenado de hacer frente a la responsabilidad civil.”.

Posición jurisprudencial esta última, que no es compartida por este autor, por cuanto ¿a qué especial declaración judicial de imposibilidad del condenado de hacer frente a la responsabilidad civil se refiere el apartado 3 del artículo 81 del Código Penal sino a la declaración judicial de insolvencia?, ¿con qué otro recurso cuenta el órgano judicial llamado a conocer la ejecutoria para decretar la imposibilidad del penado en orden a satisfacer las responsabilidades civiles sino es mediante la declaración judicial de insolvencia?, ¿cómo puede suponer la declaración de insolvencia una mera declaración formal, como se postula, y no responder a la constatación de la imposibilidad real del penado de hacer frente a las responsabilidades civiles tras una previa y exhaustiva averiguación de su patrimonio? Así, y desde mi más particular consideración, una declaración judicial de insolvencia que no responda fielmente a tal realidad es una insolvencia indebidamente declarada o no dejada sin efecto, erigiéndose en responsabilidad del órgano judicial llamado a conocer la ejecutoria, la detección, y en su caso afectación, de los bienes del penado a la satisfacción de las responsabilidades civiles.

Siendo así, y a juicio de este autor, que la actitud del penado en orden a satisfacer voluntariamente las sumas correspondientes a la responsabilidad civil deviene en intrascendente en orden a la concurrencia del citado presupuesto, no así con respecto a la ulterior resolución que se adopte sobre la concesión o denegación de los beneficios, en la que el comportamiento del penado dirigido a reparar los efectos del delito puede alcanzar especial relevancia, y ello habida cuenta que si el penado efectivamente cuenta con bienes suficientes con los que hacer frente al pago de las responsabilidades civiles, el Órgano Judicial llamado a conocer de la ejecutoria vendrá obligado, con anterioridad a pronunciarse sobre el beneficio, a su localización, embargo y afectación al referido pago, entendiéndose concurrente el presupuesto, y si el penado no cuenta con bienes con los que hacer frente a su satisfacción, el Órgano Judicial llamado a conocer de la ejecutoria vendrá asimismo, y previa corroboración de tal realidad, afecto a declarar su insolvencia, entendiéndose igualmente concurrente el presupuesto; de modo tal que es alcanzable desde mi más particular consideración la conclusión de que resultaría a todas luces inoportuna una denegación del beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas fundamentada en la no concurrencia de la previsión 3ª del artículo 81 del Código Penal, por cuanto entiendo que tal presupuesto, en todos los casos, está llamado a concurrir, siendo así que si el penado tiene bienes suficientes para hacer frente al susodicho pago, aquellos quedarán afectos a éste, con independencia de la voluntad del ejecutoriado, a través de los correspondientes embargos, y si por el contrario no cuenta con bienes con los que hacer frente al pago, el mismo será judicialmente declarado insolvente, todo ello sin perjuicio, como se decía, de la innegable virtualidad que el comportamiento del penado puede alcanzar, aun concurrentes todos los presupuestos, en la ulterior resolución que se adopte sobre la concesión o denegación del beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas, donde una actitud del penado tendente o, por el contrario, renuente a la efectiva satisfacción de las responsabilidades civiles puede resultar decisoria.

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