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Depósitos de Detenidos: regulación y ejercicio de su actividad

El artículo 149 de la Constitución española define aquellas materias que son de competencia exclusiva estatal, entre las que se encuentran la legislación procesal, penitenciaria y la seguridad pública. Según la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, las Administraciones Estatal y Autonómica podrán delegar en los Municipios el ejercicio de competencias en materias, siempre que se alcance una mejora en la eficacia de la gestión. La delegación deberá determinar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, pudiéndose transferir medios personales y económicos. Caso de que tal delegación se haga por Ley, deberá ir acompañada necesariamente de la dotación o el incremento de medios económicos para desempeñarlos, ejerciéndose la competencia delegada de acuerdo con la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas correspondientes. En esta línea, la Disposición Final Quinta de la Ley de Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 de abril, dispone lo siguiente:

“A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los Municipios cabeza de partido judicial en que no exista establecimiento penitenciario alguno asumirán, en régimen de competencia delegada, la ejecución del servicio de depósito de detenidos a disposición judicial, correspondiendo la custodia de dichos detenidos a la Policía Municipal en funciones de Policía Judicial.

La Administración competente en materia penitenciaria pondrá a disposición de los Municipios a que se refiere el párrafo anterior los medios económicos suficientes para el mantenimiento del referido servicio en los términos previstos por la legislación sectorial correspondiente”.

Esto se encuadra en el artículo 126 de la Constitución española donde se reconoce la institución de la policía judicial, que dependerá de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca. Se redunda por tanto en la función de Policía Judicial que la LECr en su artículo 283,5º) otorga a la Policía Local, sin perjuicio del carácter de colaborador que puedan tener en otros cometidos de Policía Judicial (artº. 29,2 LO 2/86)

Conviven así diversidad de instalaciones que albergan a personas privadas de libertad como son los Depósitos de Detenidos, los Establecimientos Penitenciarios en sus diversas configuraciones, los Centros de Internamiento de Extranjeros y los Centros de Internamiento Temporal de Extranjeros. Los dos últimos no son objeto del presente análisis, pero si conviene profundizar en lo que distingue a los Depósitos de Detenidos de los Establecimientos Penitenciarios.

Básicamente los establecimientos penitenciarios son aquellos que:

1. Que comprenderán establecimientos preventivos, de cumplimiento de penas y especiales.

2. Son entidad arquitectónica, administrativa y funcional con organización propia.

3. Que están formados por unidades, módulos y departamentos que faciliten la distribución y separación de los internos.

4. Que cuentan con un conjunto de dependencias y servicios para permitir una adecuada separación de los internos.

5. Que cuentan con locales adecuados para las distintas actividades encomendadas al personal penitenciario.

6. Que se gobiernan y administran por órganos colegiados y órganos unipersonales.

7. Que están atendidos por funcionarios de la Administración General del Estado, salvo en Cataluña, por ser competencia transferida.

8. Que la seguridad exterior está atribuida a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, o en su caso, a los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas.

9. Que la seguridad interior está atribuida a los funcionarios de los Cuerpos de Instituciones Penitenciarias, salvo en supuestos de graves alteraciones del orden, en cuyo caso también corresponderá a aquéllos.

Y la existencia diferenciada de un Depósito Municipal de Detenidos se justifica por la inexistencia de establecimiento penitenciario en la cabeza de partido judicial (Disposición Final Quinta de Ley 7/1985, LBRL y Disposición Adicional Primera Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, sobre Reglamento Penitenciario), de lo que se deduce que los Depósitos Municipales de Detenidos no son establecimientos penitenciarios. Sin embargo, el Reglamento General Penitenciario establece su ámbito objetivo y subjetivo de aplicación no solo para regular la ejecución de las penas y medidas de seguridad privativas de libertad y el régimen de los presos preventivos, sino también para el régimen de los detenidos a disposición judicial en todo el territorio del Estado por aplicación directa.

Por lo que la aplicación de las normas penitenciarias sobre los Depósitos de Detenidos, obedece a falta de regulación específica con rango suficiente sobre la realidad, configuración y funcionamiento en precario de dichos Depósitos. Y no es cuestión baladí, ya que en los establecimientos penitenciarios se contempla el ingreso de detenidos por Policía Judicial bajo determinadas premisas, mientras que el cuerpo policial local responsable del Depósito de Detenidos diferente de aquella, sufre en no pocas ocasiones su paupérrima realidad en lo que a escasez de recursos humanos y materiales se refiere.

“La existencia de los depósitos municipales viene justificada desde hace más de ciento cincuenta años en base al cumplimiento de tres funciones que los configuran como instrumento auxiliar imprescindible de los órganos jurisdiccionales (que no de los demás órganos o instituciones policiales) del orden penal:

1. Lugar de custodia de detenidos a disposición de los Juzgados de Instrucción ubicados en las localidades donde no existen establecimientos penitenciarios.

2. Lugar de custodia de presos o penados conducidos desde establecimientos penitenciarios a los juzgados mencionados, para la práctica de diligencias judiciales.

3. Lugar de cumplimiento de condenas de corta duración.”

(Fuente: El Régimen Penitenciario en los Depósitos Municipales; Fernández Arévalo, Luis; Fiscal de Vigilancia Penitenciaria, Sevilla)

Dicha triada de funciones de los Depósitos de Detenidos, en modesta opinión, parece más un anhelo de reflejar la estructura del Estado (administraciones central, autonómica y local) en la administración penitenciaria, que una exacta concreción de la única función de los Depósitos de Detenidos como lugar de custodia de detenidos a disposición judicial. Si bien no siempre fue así. La fuente citada, de la que recomiendo su lectura, traza una exhaustiva evolución histórico-procesal de los antecedentes de los Depósitos de Detenidos.

El ingreso en el depósito de detenidos

Una vez establecido qué son los Depósitos (Municipales) de Detenidos, conviene analizar qué personas son las que pueden ingresar en ellos.

Recordemos que el artículo 15,1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria establece que el ingreso de un detenido, preso o penado, en cualquiera de los establecimientos penitenciarios se hará mediante mandamiento u orden de autoridad competente, excepto en el supuesto de presentación voluntaria. La redacción del artículo 15 del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, establece tres supuestos de ingreso en establecimiento penitenciario; a saber:

1. mediante orden judicial de detención, mandamiento de prisión o sentencia firme de la autoridad judicial competente,

2. mediante solicitud de ingreso por parte de la Policía Judicial debiendo constar expresamente en la solicitud los siguientes extremos: datos identificativos del detenido, delito imputado, que se haya a disposición judicial y hora y día del vencimiento del plazo máximo de detención;

3. por orden de detención del Ministerio Fiscal, constando los datos de las diligencias y el vencimiento del plazo de detención

Quedó matizado por ley el concepto en que pueden ingresar las personas sujetas a custodia en estos depósitos, detenidos a disposición judicial, resaltando con ello el carácter instrumental de los depósitos al servicio de los juzgados del partido judicial. Ello excluye a otra clase detenidos como puedan ser los que lo son en fase de investigación policial o por aplicación de la normativa en materia de extranjería, entre otros ejemplos.

La detención policial se practica de acuerdo con los artículos 492 y 520 de la LECr, no pudiendo durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición judicial. Queda por tanto establecido que transcurrido el plazo de detención cautelar policial, nunca más allá de la setenta y dos horas, la misma finaliza con la puesta en libertad o con la puesta a disposición judicial.

Así se reconoce en la Instrucción 12/2007, de la Secretaría de Estado de Seguridad sobre los comportamientos exigidos a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (por tanto de obligado cumplimiento para el Cuerpo Nacional de Policía y el Cuerpo de la Guardia Civil) para garantizar los derechos de las personas detenidas o bajo custodia policial. En esta Instrucción se recuerda que el plazo máximo de detención, establecido en los artículos 17.2 de la Constitución y 520 de la LECr, es de 72 horas, cuyo cómputo se inicia en el momento mismo de la detención y finaliza con la puesta en libertad o a disposición judicial. Por ello, una vez finalizadas cuantas diligencias hubiera sido preciso realizar, el detenido debe, sin más demora, ser puesto a disposición de la Autoridad Judicial o en libertad.

A la hora de determinar qué detenidos deben ingresar en los Depósitos Municipales es imprescindible determinar en qué momento justo se produce la puesta a disposición judicial, sin obviar que “el plazo de la detención policial termina en el mismo instante en que comienza la detención judicial, sin que existan periodos intermedios entre una y otra” ( “La Detención”, Gómez Pillado, Esther; Editado por BOE, 2004, pág 55).

Para redundar en cuando se produce de manera efectiva ese puesta a disposición, nos apoyaremos materialmente en el análisis de los derechos que le asisten antes de ese momento, entre los que se encuentra el solicitar el “habeas corpus”. Este procedimiento permite obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad Judicial de cualquier persona detenida ilegalmente. Dicho de otra manera. La solicitud de habeas corpus puede ser formulada por quien no está a disposición judicial, por lo que si aquellos detenidos policiales que aun habiéndose terminado el atestado, no han sido presentados todavía materialmente ante la Autoridad Judicial pueden solicitar habeas corpus, quiere decir que estos detenidos no están a disposición judicial, lo que sólo se materializa cuando de acuerdo con el artículo 497 LECr se lleva a presencia judicial. Por tanto, será sólo a partir de ese momento, cuando mediante auto o mandamiento, este detenido en tal calidad ingrese en los Depósitos Municipales, hasta que la autoridad judicial eleve la detención a prisión o la deje sin efecto en el término de setenta y dos horas máximo a contar desde que el detenido le hubiese sido entregado.

Muy clarificadora es la Sentencia del Tribunal Constitucional número 147/08 de 10 de noviembre: donde se expone que la puesta a disposición judicial de un detenido no lo es desde que se finalizan las diligencias policiales, sino desde cuando la detención policial ha finalizado, y se materializa la detención judicial.

Se debe hacer mención aquí al Informe del Abogado del Estado Jefe del Servicio Jurídico del Ministerio de Justicia e Interior, de fecha 25 de enero de 1996, en el que se resolvía la obligación de los responsables de los Depósitos de Detenidos de admitir el ingreso de detenidos que aún no hallándose a disposición judicial, fuera solicitado tal ingreso por la autoridad gubernativa o policial que hubiera ordenado la detención, y así lo informaba en base a lo estipulado en el artículo 25 del Reglamento Penitenciario vigente entonces por el Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, hoy derogado, cuya redacción contemplaba tal posibilidad, hoy descartada por el Reglamento Penitenciario vigente, Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero. Y es que mientras aquél Reglamento Penitenciario permitía el ingreso de cualquier detenido practicado por autoridad gubernativa con competencia para detener, el vigente Reglamento sólo lo permite cuando los detenidos se hayan a disposición judicial.

Discrepa este autor de lo reflejado en Acta de la Comisión Provincial de Coordinación de Policía Judicial de Sevilla, de fecha trece de diciembre de 1.996, en la que partiendo de la premisa errónea por extensiva, como ya se ha expuesto, de considerar los Depósitos de Detenidos como Establecimientos Penitenciarios, llega a la conclusión de que la Policía Judicial, como autoridad competente para acordar la detención, puede, por consiguiente, ordenar el ingreso de detenidos en los Centros Penitenciarios, Depósitos inclusive. Si bien es cierto, que otorga a la Autoridad de Policía Judicial que ordenó el ingreso, la competencia de entregar el detenido a la autoridad judicial.

Tampoco se comparte la conclusión reflejada en el Acta de trece de noviembre de 1.997, de la Comisión Provincial de Coordinación de Policía Judicial de Córdoba, en la que su Punto II), aún reconociendo lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera del vigente Reglamento Penitenciario por el que la Administración Local debe dar cuanta a la Penitenciaria debe dar cuanta de los ingresos en los Depósitos Municipales a los que se unirá copia certificada de las órdenes de detención, prisión, traslado o libertad dictadas por las autoridades judiciales, termina aseverando que …los detenidos que deban ser custodiados en los depósitos municipales, fuera del supuesto en que sea el Juez de Instrucción quien haya acordado la detención (¿?), pueden ser aquellas personas que hayan sido detenidas directamente por la Policía Nacional o la Guardia Civil, o bien por la Policía Local si bien en este caso deberá hacerse entrega del detenido a la Policía Judicial para su posterior puesta a disposición judicial, dándose la paradoja absurda de que se exige un dictado judicial para una situación previa de dictado que sólo lo es policial.

En conclusión, el no cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 15 del vigente Reglamento Penitenciario, supondrá la denegación motivada del ingreso en el Depósito de Detenidos por resolución del responsable de servicio del mismo, recurrible en alzada de acuerdo con lo previsto en el artículo 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ante la Alcaldía en su atribución de Jefatura de la Policía Local.

En cualquier caso, el registro de las entradas y salidas de ingresados en los Depósitos de Detenidos, debe quedar reseñado no sólo a su control cronológico, sino al exhaustivo control documental de cuantas incidencias ocurran durante su estancia como fiel reflejo de la cadena de custodia de aquellos, lo que obliga a recomendar la conveniencia de asumir la Instrucción 12/2009 del Secretario de Estado de Seguridad por la que se regula el Libro de Registro y Custodia de Detenidos como instrumento técnico homogéneo.

El Depósito cómo lugar de cumplimiento de condenas.

Respecto a ser los Depósitos lugar de cumplimiento de condenas de corta duración conviene decir que en su redacción original, el Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, establecía como lugar de cumplimiento de la pena de arresto de fin de semana pudieran ser los Depósitos Municipales (artículo 37), precepto modificado sustancialmente por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, desapareciendo tal opción, que crea a su vez la nueva pena de localización permanente como pena privativa de libertad de carácter leve y con un máximo de hasta doce días. Su cumplimiento obligaba al penado a permanecer en su domicilio o en un lugar determinado fijado por el juez en sentencia.

La Circular 2/2004, de 22 de diciembre, sobre aplicación de la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre de la Fiscalía General del Estado, establecía que los Sres. Fiscales rechazarán la opción de cumplir la localización permanente en un centro Penitenciario o en un Depósito Municipal, evitando los inconvenientes del ingreso penitenciario y dando todo tipo de facilidades al reo para que la ejecución no afecte a su vida familiar y laboral, admitiéndose incluso la ejecución fraccionada o discontinua. Ello venía avalado por la propia exposición de Motivos de la L.O. 15/2003 al referir que con esta nueva pena se evitan los efectos perjudiciales de la reclusión en establecimientos penitenciarios, excluyéndose por la misma razón el cumplimiento en depósito municipal de detenidos. Mismo criterio siguió el Informe del C.G.P.J. de 26 de marzo de 2.003.

Ahora bien, la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal modifica la pena privativa de libertad de localización permanente, otorgándole carácter de pena menos grave de tres meses y un día a seis meses, y como pena leve de un día a tres meses. Asimismo, incorpora a la naturaleza de pena principal, su aplicación como sustitución de pena privativa de libertad. Como modalidad de cumplimiento de la localización permanente de carácter ordinario se establece el domicilio o lugar determinado por el Juez en sentencia o auto motivado; y con carácter excepcional para los supuestos de reiteración de faltas de hurto, se incorpora el cumplimento de la misma en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado en régimen de fines de semana y festivos. Continuando con nuestra tesis, los Depósitos de Detenidos no son centros penitenciarios ya que carecen de la configuración legalmente establecida y arriba expuesta, si bien cabe el uso de los Depósitos como lugar determinado por el Juez.

Función auxiliar de los Depósitos de Detenidos en las conducciones de internos.

En lo que se refiere a la función del Depósito como lugar transitorio de custodia de presos y penados que desde establecimientos penitenciarios se conducen a los juzgados para la práctica de diligencias judiciales, conviene recordar que el Depósito lo es tan sólo para detenidos y, en algún caso, para penados de localización permanente, descartándose otra condición de interno como puedan ser los presos o restos de penados. Es más. La Instrucción 5/2009, de 30 de junio de la Secretaría de Estado de Seguridad, modificada por la Instrucción 8/2009, de 4 de septiembre, sobre conducción y custodia de internos de centros penitenciarios , confirma dicha diferenciación de tal modo que se considera:

1. Interno: persona recluida en un centro penitenciario, ya sea como detenido judicial, preso o penado.

2. Detenido judicial: interno que está privado de libertad en un centro penitenciario por orden de la autoridad Judicial pendiente de su legalización en el plazo de 72 horas.

3. Preso: interno que sufre prisión preventiva en un establecimiento penitenciario o similar, a la espera de ser juzgado por una causa pendiente.

4. Penado: interno condenado por sentencia firme a pena de privación de libertad, que está cumpliendo en un establecimiento penitenciario o centro análogo.

Y asigna al Cuerpo Nacional de Policía, a la Guardia Civil y a las Policías Autonómicas (cuerpos policiales competentes en el territorio), y no a las Policías Locales, la custodia de los internos en los lugares de destino, incluida la sede judicial y, porqué no, el propio Depósito de Detenidos si es que en aras de la colaboración inter cuerpos se le ceden dichas instalaciones. Por tanto, la responsabilidad de custodia de los internos sujetos de conducción será siempre de los agentes estatales o autonómicos, y de ser posible, con su propia infraestructura.

Lo cierto es que la Disposición Final Quinta tan sólo atribuye a las Policías Locales la custodia de detenidos a disposición judicial en el Depósito de Detenidos, pero no su traslado a instalación alguna. Por Decreto 2355/1967, de 16 de septiembre, por el que se regulan las conducciones de detenidos, presos y penados, publicado en BOE nº 241/1967, de 9 de octubre, se establece en su Artículo Segundo, que:

“ las autoridades judiciales, cualquiera que sea su jurisdicción, y las gubernativas solicitarán las conducciones de detenidos, presos y penados que por cualquier causa o motivo precisen con arreglo a las siguientes normas…

que se materializan para la conducción urbana del siguiente modo:

b)…, o conducciones municipales: directamente del Jefe del Establecimiento o lugar, civil o militar, donde se encuentre el detenido, preso o penado, quien a su vez, interesará su realización, por parte de las fuerzas de Policía Armada, del Jefe Superior de Policía o Comisario Jefe, y si no existieran estas fuerzas del Jefe de la Guardia Civil”

Dicho precepto se encuentra en vigor tal como reconoce la propia Secretaría de Estado de Seguridad en su Instrucción 8/2009, de 4 de septiembre, y que restringe su ejecución al Cuerpo Nacional de Policía, Guardia Civil y Policías Autonómicas realizando la escolta durante la conducción de los internos y su custodia en los lugares de destino. Y define la propia Instrucción como interno a los detenidos judiciales. La misma Instrucción 8/2009 confirma dicha custodia al cuerpo policial (CNP, GC o PA) que tenga asignada la competencia territorial en el lugar de estancia, incluyendo en lugar los juzgados y centros hospitalarios, tanto para ingreso en los mismos, como para asistencia médica o consulta.

En resumen, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2355/1967, de 16 de septiembre y con la Instrucción 8/2009, de 4 de septiembre de la Secretaría de Estado de Seguridad:

1. La conducción o traslado dentro del término municipal tanto a sede judicial como a centro médico o cualquier otro lugar de los detenidos a disposición judicial ingresados en el Depósito que a tal efecto existe en este municipio corresponderá a la Guardia Civil o Cuerpo Nacional de Policía, según reparto territorial de ambos cuerpos.

2. Asimismo, la custodia de estos detenidos en sede judicial o cualquier otro lugar donde hubieran sido trasladados, corresponderá igualmente a la Guardia Civil o Cuerpo Nacional de Policía.

Y cualquier controversia o propuesta de colaboración entre los cuerpos policiales actores en la demarcación, se deberá tratar en Junta Local de Seguridad, único órgano legal con competencia para resolverla (artículo 54, L.O. 2/1986, de 13 de marzo; artículo 4, Real Decreto 1087/2010, de 3 de septiembre), sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Comisión Nacional y Provinciales de Coordinación de Policía Judicial

La cuestión económica.

Dice la Disposición Final Quinta de la Ley de Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 de abril, que la Administración competente en materia penitenciaria pondrá a disposición de los Municipios a que se refiere el párrafo anterior los medios económicos suficientes para el mantenimiento del referido servicio en los términos previstos por la legislación sectorial correspondiente. La Disposición Adicional Primera del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, sobre Reglamento Penitenciario dice que la administración penitenciaria competente entregará a los Ayuntamientos titulares de los Depósitos para gastos de alimentación y estancia de los detenidos y mantenimiento de las instalaciones, una cantidad por detenido y día.

Ésta se materializa por Orden de de 6 de marzo de 2000 en 5898 pesetas por detenido y día, que por Resolución de 22 de octubre de 2001, se realiza la conversión a euros resultando 35,447694 por detenido y día, sin que hasta la fecha se haya actualizado dicha cantidad. Dicha Orden ha pasado los trámites oportunos de la Comisión Nacional de Administración Local.

Teniendo en cuenta que cada estancia de un detenido obliga necesariamente al menos a 1 hora de limpieza del calabozo y 1 hora de lavandería de sábanas, mantas y toallas, sustento alimenticio suficiente, mantenimiento de las instalaciones, así como a las horas de custodia (salario/hora policía) tantas como dure el ingreso, no resulta difícil calcular que el coste real de la estancia/día de un detenido supera ampliamente la cantidad referida.

La diferencia entre el coste real y el coste abonado por la administración penitenciaria competente, es cantidad que se puede y se debe revisar, máxime cuando la abonada permanece inalterable desde el año 2,000.

Muy clarificadora son las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 21.02.98, y la nº 488/2004 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, de 31.03.04, que recogen el derecho de los Ayuntamientos titulares de los Depósitos de Detenidos a recibir las compensaciones financieras suficientes para atender los gastos de mantenimiento, inversión o cualquier otro generado por dicho servicio desde la entrada en vigor de la Ley de Bases de Régimen Local, con especial referencia al coste de la vigilancia durante las veinticuatro horas.

Y llama mucho la atención que la Generalitat de Cataluña como administración competente en esta materia mediante Orden JUS/349/2005, de 26 de julio, determina la cantidad que la Administración debe abonar a los Ayuntamientos de Cataluña que tienen Depósito de Detenidos en los importes que se relacionan según los diferentes parámetros:

1. 66.92 euros por detenido y día por los conceptos de custodia, alimentación y estancia.

2. 17.343,43 euros anuales en concepto de amortización de la inversión y mantenimiento de las instalaciones para determinados Ayuntamientos de mayor entidad.

3. 8.671,72 euros anuales en mismo concepto anterior para los de menor entidad.

Cantidades todas ellas muy superiores a lo que la Administración Estatal asigna en el resto del territorio nacional.

La videovigilancia y los ficheros policiales.

Según la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre de la Agencia Española de Protección de Datos, en principio, no parece que haya impedimento alguno en contar con dicho sistema técnico de vigilancia siempre y cuando esté señalizado y no invada la integridad más íntima del detenido en la zona de aseo y servicios.

Por Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, se aprueba el reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. En dicho texto legal se exceptúa de su ámbito de aplicación las instalaciones fijas de videocámaras que realicen las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en sus inmuebles, siempre que se dediquen exclusivamente a garantizar la seguridad y protección interior o exterior de los mismos, lo que se encuadra para el caso que nos ocupa de videovigilancia interior en los términos establecidos en los principios básicos de actuación definidos en el art. 5,3,b) de la Ley Orgánica 2/1986 respecto de los detenidos bajo custodia policial.

La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece como ámbito de aplicación aquellos datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores públicos y privado. Entre estos no cabe ninguna dudad de que se encuentran todos aquellos que se registren en una dependencia policial, tanto en soporte papel como informático, y sobremanera, los de aquellas personas vinculadas a una acción policial como es la detención.

En la Memoria 2008 de la Agencia Española de Protección de Datos se refleja en su página 20 que entre las principales infracciones declaradas en materia de protección de datos se encuentra la falta de inscripción de fichero por Ayuntamientos. Y entre las principales actuaciones abiertas por el Director de la misma se encuentran los ficheros de Policía Local.

Pues bien, resulta imprescindible que los ficheros policiales de los Cuerpos de la Policía Local estén registrados en la Agencia Española de Protección de Datos, incluidos los relacionados con el Depósito Municipal de Detenidos, no sólo en materia del régimen de uso de tales instalaciones, sino también aquellos que registren y conserven imágenes de las propias cámaras de seguridad.

Conclusión

Por un lado, coincidiendo con lo reflejado en el Informe Especial del Defensor del Pueblo de Andalucía de noviembre de 2.008, se debe decir que el contenido de la delegación competencial efectuada por la Ley de Bases de Régimen Local, se respete en su integridad por la Administración delegante, de modo que en el aspecto de su financiación se cubran totalmente los costes reales de este Servicio, por todos los conceptos, liberando así a los Ayuntamientos de las enormes cargas que en recursos económicos, materiales y humanos le supone asumir por imperativo legal una competencia estatal delegada, sin despreciar lo previsto en el artículo 27 de la Ley 7/1985 sobre transferencia de personal.

Y por otro, el ejercicio efectivo de esta competencia, exige de una regulación normativa de suficiente rango y específica por la enorme y singular importancia de la materia, sin que queden lagunas en cuanto a su interpretación que sean resueltas por los diversos órganos colegiados que las puedan conocer, o lo que es peor, a dispersa y diversa resolución de órganos unipersonales .

NOTAS

1. Ver art. 25 de RD 1201/1981, de 8 de mayo., y art. 15 de RD 190/1996, de 9 de febrero.

2. Ver art. 21.1.i) de Ley de Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 de abril.

3. Publicada en B.O.G.C. nº 26 de 18.09.09; y O.G. C.N.P. nº 1785 de 14.09.09

4. https://www.agpd.es/portalweb/canaldocumentacion/memorias/memoria_2008/common/memoria_2008.pdf

5. Comisiones Nacionales y Provinciales de Coordinación de Policía Judicial y Juntas Locales de Seguridad, unos; y Decanatos y Alcaldías, otros.

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