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Mediación Penal

Existe un desencanto generalizado sobre el funcionamiento de los aparatos de Justicia debido al propio funcionamiento de la misma en sus aspectos más cotidianos y procesales, como la lentitud en los procesos, o la insatisfacción final generada en las partes. La experiencia democrática ha permitido poner en cuestión la forma tradicional de administrar Justicia, que no es poco, pero ahora queda el paso decisivo de afrontar de manera profunda su transformación.

A la sociedad de un Estado moderno, social y democrático de Derecho parece corresponderle un sistema de Justicia Penal de corte más conciliador, que ofrezca mecanismos en los que poder resolver satisfactoriamente para ambas partes el conflicto surgido por el delito. La resolución del conflicto no ha de pivotar exclusivamente sobre el Estado (solución vertical) imponiendo una pena, sino que ha de conjugar la verticalidad y la horizontalidad, recuperando el diálogo como vía solucionadora del conflicto y situando la reparación a la víctima como objetivo nuclear del mismo. Ese nuevo modelo es lo que se viene llamando Justicia Restaurativa.

La mediación es una forma distinta de afrontar los conflictos, que se apoya en el diálogo entre las partes enfrentadas y la escucha y atención de las necesidades de cada una. Esta disciplina, ya bastante asentada en el campo de las disputas familiares, aún genera resistencias cuando se la traslada al terreno del conflicto penal. Comprobar las bondades de la mediación en este terreno, y en su caso eliminar tales resistencias, son el objetivo perseguido por la experiencia de Mediación Penal que ha impulsado el Consejo General del Poder Judicial en distintos Juzgados de España, y que se viene desarrollando en Sevilla desde el mes de febrero.

En los informativos de hace unas semanas aparecía la siguiente noticia: un taxista fue robado y apaleado por sus atracadores. En la entrevista el taxista expresaba, muy emotivamente, que lo que menos valoraba eran los destrozos en su taxi, ni las múltiples lesiones y hemorragias en su cuerpo: “lo peor –decía- es la pena que llevo dentro”. De sus palabras, y de la comunicación no verbal con que las acompañaba, se podía deducir claramente que a este señor lo que más dolor le había provocado era el daño psicológico que le causaba la sinrazón de que dos personas que no lo conocían de nada lo maltrataran gratuitamente, sin necesidad alguna para llevarse el botín de turno. El taxista parecía necesitar ante todo una explicación de sus agresores. Una explicación que calmara la profunda interrogante de ¿por qué a mí? (las víctimas suelen sufrir episodios paranoicos de persecución tras un delito así, llegando incluso a sentirse culpables de haber sido elegidas como objetos del atraco), y alguna razón para entender la paliza innecesaria que le propinaron después de haber consumado el atraco.

Las necesidades que expresan las víctimas de la mayoría de los delitos que acaban en los Tribunales no tienen relación con la dureza del castigo que se impone al agresor, sino con el restablecimiento de todas las “seguridades” que estas personas han perdido como consecuencia del delito. Se trata de algo tan sencillo (pero tan difícil de obtener en el proceso penal) como poder ser escuchada y poder oír los porqués del infractor. El proceso penal no sólo no atiende este tipo de necesidades, sino que supone, en la mayoría de los casos, una nueva experiencia dolorosa para las víctimas, no en vano se ha denominado a esta experiencia la “victimación secundaria”.

El proceso penal trata de esclarecer si el hecho denunciado existió, si el imputado participó activamente en él y con qué grado de responsabilidad, y en sus “reglas del juego” prevé que el acusado pueda escudarse en la mentira. Sin embargo, la mediación parte de la existencia del conflicto y del reconocimiento por las partes, si bien no presupone que el denunciado acepte íntegramente la imputación penal que se le realiza toda vez que la realidad completa de lo ocurrido saldrá a relucir a lo largo de las sesiones de mediación. Este punto de partida permite ir más allá del conflicto penal abordando el conflicto humano que subyace en aquel, precisamente allí donde la Justicia Penal nunca llega. Y como es voluntario, no tiene sentido participar en la misma desde la mentira, por lo que los niveles de verdad que circulan en las sesiones de mediación son muy superiores a los que podamos manejar en las sesiones de un juicio oral.

Ambas partes confrontan su propia realidad, poniendo, cada uno, historia y rostro al otro, de modo que la víctima pueda conocer las causas de la actuación del infractor y éste, a su vez, conozca el sufrimiento que ha producido. Este intercambio ayudará a la víctima a dar respuesta a sus “porqués” y superar con mayor facilidad la agresión y, al autor, a responsabilizarse de sus propios actos, todo ello, con respeto recíproco entre todas las partes intervinientes.

Este proceso se desarrolla con la ayuda de una tercera persona, el mediador, que posibilita el diálogo y colabora en la búsqueda de soluciones, no imponiéndolas nunca y respetando siempre la voluntad suprema de las partes. El mediador actúa con absoluta neutralidad en el planteamiento de la mediación, con objetividad y equidad.

En la experiencia llevada a cabo en los Juzgados de Sevilla el proceso es conducido por dos equipos de mediación, que desarrollan su trabajo en co-mediación (dos mediadores interviniendo conjuntamente), y están integrados por profesionales debidamente cualificados que cuentan con la formación académica acreditada por la titulación emitida por una Universidad pública.

Fundamento del proyecto

La Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo (2001/220/JAI), relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal establece que: “Los Estados miembros procurarán impulsar la mediación en las causas penales […]. Velarán para pueda tomarse en consideración todo acuerdo entre víctima e inculpado o inculpada que se haya alcanzado con ocasión de la mediación […]. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales necesarias para dar cumplimiento a lo estipulado, a más tardar el 22 de marzo de 2006” (arts. 10 y 17).

Ante esta premisa, el Consejo General del Poder Judicial, a través del servicio de Planificación, ha valorado la necesidad de poner en marcha en Sevilla una experiencia piloto, en la que participan el Juzgado de Instrucción no13 y de lo Penal no8, con el objetivo de valorar la viabilidad de la mediación en el ámbito del proceso penal, así como de elaborar un estudio con el trabajo desarrollado para confeccionar un manual de buenas prácticas. Por su parte, tanto la Fiscalía como el Colegio de Abogados de Sevilla han mostrado su conformidad con dicha experiencia, participando activamente en su planificación y desarrollo.

La fundamentación es cuádruple y supone una noble utilización del Código Penal con fines de Política Criminal restaurativa:

-Asegura una efectiva protección a la víctima mediante la reparación o disminución del daño causado por el delito.

-Responsabiliza al infractor acerca de las consecuencias de su ilícito, al tiempo que disminuye la reprochabilidad penal (atenuante) y favorece la concesión de medidas alternativas a las penas privativas de libertad (suspensiones, sustituciones, indultos).

– Restablece la vigencia de la norma y el diálogo comunitario, reconstruyendo la paz social quebrada por el delito.

– Devuelve protagonismo a la sociedad civil que ha delegado en exceso la resolución de sus problemas –incluso los más nimios- en un tercero: el Estado.

Principios informadores del proceso de mediación

• Voluntariedad de las partes. El proceso de mediación exige la participación libre, voluntaria e informada de la víctima y de la persona infractora; por tanto, exige el consentimiento informado de las dos partes.

• Gratuidad. El proceso será totalmente gratuito para las partes.

• Confidencialidad. Se garantizará la confidencialidad de la información que se obtenga en el proceso de mediación. El juez no tendrá conocimiento del desarrollo del proceso salvo la resolución final adoptada –acta final-, los acuerdos de las partes y lo que deseen expresar en el acto de la vista oral.

• Oficialidad. Le corresponde al Juez previo acuerdo con el Ministerio Fiscal la derivación de los casos al equipo de mediación. Asimismo, el íter de la Mediación se desarrolla en el seno del procedimiento judicial, y en ningún caso supone la renuncia del Estado a la intervención penal. La Mediación no supone ninguna limitación al ejercicio de los derechos que la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Código Penal reconoce a las partes.

• Flexibilidad. El proceso de mediación es flexible en cuanto a plazos específicos para las entrevistas individuales y la conclusión del proceso; respetando, en todo caso, la existencia de un plazo razonable para permitir el enjuiciamiento.

• Bilateralidad. Ambas partes tienen oportunidades para pronunciarse y abrirse ante la otra, sin limitaciones temporales.

Repercusiones penales de la mediación

La vía para reflejar en el proceso penal la experiencia mediadora nos la facilita el art. 21.5o del nuevo Código Penal: la atenuante de reparación del daño, que da la posibilidad de llegar a una conformidad beneficiosa para el reo, ya que incluso se puede considerar la atenuante como muy cualificada, si ha reparado completamente el daño o la víctima se da por completamente satisfecha.

La fundamentación de esta circunstancia es triple:

– por una parte, disminuir el reproche jurídico-penal hacia quien ha reparado el daño causado (se ha disminuido ex post el desvalor de la acción, lo lógico es que disminuya también su consecuencia jurídica);

– por otra parte, cualquier forma de reparación es un indicador objetivo de la responsabilización ético-jurídica del autor del injusto penal y, por tanto, apunta a un buen pronóstico;

– finalmente interesa a la colectividad y a la realización del derecho, por cuanto se cumple la finalidad de restablecer el diálogo social roto por el delito y pacificar la convivencia mediante un reproche penal más adecuado a la naturaleza de los problemas que la privación de libertad (P.ej. posibilitando una suspensión para realizar un tratamiento rehabilitador).

Evidentemente, si existe reconocimiento de hechos por el infractor en la fase de instrucción, siempre que se cumplan los requisitos legales del art. 779.5o LECrim., se debe pasar la causa a diligencias urgentes y posterior juicio rápido, consiguiendo el infractor la consiguiente rebaja del tercio de la pena si se llega a una conformidad.

Esta posible motivación poco altruista para el infractor, en nada desluce la salvaguarda del interés de su víctima (efectivamente reparada en el daño moral y/o en el patrimonial frente a, en otro caso, una casi segura insolvencia del condenado en ambos aspectos), ni la realización de la justicia y el interés social (introduce un economizador procesal de primer orden, y genera paz social y confianza en el poder judicial).

La participación en mediación podrá ser valorada igualmente a la hora de la concesión de medidas alternativas a las penas privativas de libertad: suspensión, sustitución, indulto.

Proceso de derivación a la mediación

• Contacto con la persona imputada/denunciada y su abogado/a defensor/a. Una vez que el Juez, con acuerdo del Fiscal, haya valorado la conveniencia de someter el proceso a mediación, la Secretaría judicial realiza una llamada al abogado defensor para informarle de que su caso ha sido seleccionado para una experiencia de mediación que se realiza desde el CGPJ. El objetivo de la llamada es detectar obstáculos y generar confianza en el abogado.

• Si el abogado expresa buena disposición inicial hacia la mediación se pone en conocimiento del equipo de mediadores para el inicio del proceso.

• El Juzgado envía una comunicación al imputado/denunciado y a la víctima en la que se informa de la derivación del procedimiento a mediación y de que los profesionales encargados de llevar ésta a cabo se pondrán en contacto con ellos.

• A las partes se las informará claramente en qué consiste la mediación (definición básica de encuentro con la víctima basado en el reconocimiento de la verdad), el proceso (entrevistas personales con una y otra parte, así como la conjunta con ambos), las condiciones (reconocimiento de hechos, asunción de reparación del daño, renuncia a cualquier tipo de violencia, escucha y diálogo) y las consecuencias (reconocimiento de hechos, reparación del daño, atenuación de pena por aplicación de atenuante, conformidad previa al inicio de las sesiones, derivación a recursos sociales de apoyo). Ante la respuesta afirmativa de ambas partes se firmará un documento de consentimiento informado.

Lógicamente este proceso de derivación a la mediación posee algunas particularidades en los casos en los que nos encontramos ante conductas tipificadas como faltas en los que básicamente el contacto con las partes así como con sus abogados tiene lugar en el acto del juicio oral.

• Posteriormente, por el Equipo de Mediación se llevará a cabo la fase de acogida (sesiones individuales con las partes), y la fase de encuentro dialogado (las partes cara a cara, si es que se considera conveniente para la resolución del conflicto).

La experiencia de los Servicios de Mediación Penal nos dice que en muchas ocasiones, las víctimas, conocedoras del porqué del delito, se sienten suficientemente reparadas con una sincera manifestación de arrepentimiento y expreso compromiso de no volver a realizar actos similares. El enfrentarse con su agresor le permite controlar la situación, puede desaparecer el sentimiento de indefensión y el estrés postraumático.

Por su parte, el infractor se enfrenta directamente a las consecuencias de sus actos, activando su empatía hacia la persona ofendida. Sólo desde aquí será posible su reinserción, teniendo la mediación un efecto terapeútico-pedagógico de indudables consecuencias responsabilizadoras, posibilitando que disminuya el riesgo de comisión de nuevos hechos delictivos.

Ambos, víctima e infractor, como sujetos activos del proceso, elaborarán un plan o proyecto de reparación, proponiendo alternativas, posibilidades, aceptando propuestas… Siendo conscientes de que tienen plena libertad para abandonar el proceso de negociación cualquiera que sea la fase en que éste se encuentre.

Nuestra experiencia en Sevilla está siendo muy positiva. Se está derivando a mediación fundamentalmente en infracciones constitutivas de faltas (vejaciones, lesiones,…) y de delitos menos graves (lesiones). A lo largo de las sesiones realizadas hemos detectado la necesidad de escucha que los participantes han mostrado y manifestado, transmitiéndonos su agradecimiento por ofrecer un espacio donde ésta se haga posible independientemente del resultado de la mediación. Asimismo en algunos de los mediados hemos observado la necesidad de atención psicológica.

Otra cuestión destacable es que aunque se haya concertado la sesión exclusivamente con la persona denunciada y denunciante, en muchas ocasiones se han “autoinvitado” a participar las personas que se consideraban co-protagonistas del conflicto, aunque no aparecieran formalmente ni como denunciantes ni como denunciados, lo cual coadyuva a una mejor solución del auténtico conflicto de fondo, con independencia de los roles que el procedimiento judicial les haya podido otorgar.

Todos los mediados han expresado su satisfacción por participar en el proyecto.

El porcentaje de acuerdos alcanzados hasta la fecha es del 68 % de los casos derivados a mediación.

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