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Consideraciones sobre los órganos económico-administrativos municipales

1. Introducción

Los Órganos Económico-Administrativo Municipales son los especializados en el conocimiento y resolución de las Reclamaciones Económico-Administrativas sobre los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público que sean competencia municipal.

2. Regulación jurídica y composición de los Órganos Económico-Administrativos

Se crean al amparo de lo establecido en la ley 57/2003, de 16 de diciembre sobre Medidas para la Modernización del Gobierno Local que establece un régimen jurídico específico para los municipios de gran población, adicionando a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante LRBRL), un título X, cuyo ámbito de aplicación se detalla en el artículo 121. Con base en lo establecido en dicho artículo, serán de aplicación las normas previstas en el mencionado título X a los siguientes municipios:

1. Municipios cuya población superen los 250.000 habitantes.

2. Municipios capitales de provincia, cuya población supere los 175.000 habitantes.

3. Municipios capitales de provincia, capitales autonómicas o sede de las instituciones autonómicas, cuando así lo decidan sus Asambleas Legislativas, a iniciativa de los respectivos municipios.

4. Municipios cuya población supere los 75.000 habitantes que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales, cuando así lo decidan sus correspondientes Asambleas Legislativas, a instancia de sus respectivos municipios.

Para estos, la Ley 57/2003 ha establecido un modelo de organización en materia económico-financiera y presupuestaria. Potestativamente, ha previsto la creación de un órgano de gestión tributaria. Ha regulado el órgano responsable del control y de la fiscalización interna, y ha creado el Órgano para la resolución de las Reclamaciones Económico-Administrativas, todo ello, al amparo de lo establecido en los artículos 134 a 137 de la mencionada Ley.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley 7/1985, el Tribunal deberá estar constituido por un número de miembros impar, no inferior a tres, nombrados por el Pleno de la Corporación, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que lo integren, de entre personas de reconocida competencia técnica, en relación con las funciones que van a desempeñar.

El Ayuntamiento de Sevilla, no podía sustraerse a ostentar la condición de Municipio de Gran Población por cumplir prácticamente todas las condiciones establecidas en el artículo 121 de la LRBRL. En ese sentido y al amparo de lo establecido en el artículo 137 del incorporado título X de la ley 7/1985, en reunión plenaria celebrada con fecha 13 de julio de 2006, aprobó inicialmente el Reglamento Orgánico del que denominó Tribunal Económico-Administrativo del Ayuntamiento de Sevilla (publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, número 222, de fecha 25 de septiembre de 2006) acordando, por unanimidad, en sesión celebrada con fecha 21 de diciembre de 2006, el nombramiento de los cinco miembros que en la actualidad componen el Tribunal.

El Tribunal Económico-Administrativo del Ayuntamiento de Sevilla se rige, en cuanto a su composición, funcionamiento y actuación por lo dispuesto en su Reglamento Orgánico; por lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de Revisión en Vía Administrativa, así como por la demás normativa estatal, autonómica y local de aplicación, conforme al sistema legal de fuentes del derecho administrativo.

3. Funciones y objetivos del Tribunal Económico-Administrativo.

El Tribunal ejerce sus funciones con independencia técnica, objetividad, celeridad y gratuidad, actuando exclusivamente con criterios jurídicos, sin que sus miembros estén sometidos a ninguna relación jerárquica con la Administración.

Históricamente la exclusión del control administrativo que realizaba la Administración Estatal sobre la actividad de los Entes Locales dejaba a estos, en la práctica, un margen importante de actuación.

El control interno de la actuación tributaria de la Administración Local quedaba expuesto sólo a Recurso de Reposición que no pasaba de ser un recurso donde la Administración ostentaba una posición de juez y parte, ya que era la misma que evaluaba una resolución suya anterior. Dada la escasa envergadura que suelen tener los tributos locales, no era posible, o era de difícil justificación, acceder a los tribunales para asuntos de menor cuantía y de importancia relativa desde un punto de vista jurídico, vía que además suele ser costosa y en casos extremos hasta prohibitiva, con la consiguiente indefensión de hecho frente a la actuación de la Administración Municipal.

Como consecuencia de ello, este tipo de órgano se crea con los siguientes objetivos:

1. Mejorar la actuación jurídico tributaria del Municipio, retroalimentando a los distintos órganos municipales interesados para la mejora de los procedimientos en materia de gestión, liquidación y recaudación e inspección.

2. Disminuir la conflictividad en materia tributaria, con el intento de aliviar la carga de trabajo de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en las materias propias de los Tribunales Económico-Administrativos Municipales.

3. Incrementar las garantías de efectividad de los derechos de los ciudadanos.

4. Exclusividad de la competencia Económico-Administrativa del Tribunal Económico-Administrativo

El artículo 228 de la Ley 58/2003, en concordancia con el artículo 4 del Reglamento Orgánico, hace referencia a la exclusividad de la competencia de los Tribunales Económico-Administrativos al ser estos el único órgano competente para conocer de cuantos procedimientos se sustanciaren en materia Económico-Administrativa, dentro del ámbito de aplicación regulado en su Reglamento. El Tribunal conocerá siempre de las reclamaciones en única instancia.

5. Competencias del Tribunal Económico-Administrativo y ámbito de aplicación de las Reclamaciones Económico-Administrativas

5.1. El artículo 137.1.a de la LRBRL, así como su concordante , 2.2.a) del Reglamento Orgánico del Tribunal dispone las siguientes competencias:

“conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos de gestión, liquidación, recaudación en inspección de tributos e ingresos de derecho público que sean competencia municipal.”

El ámbito de las reclamaciones viene determinado por dos aspectos recogidos en la Ley 58/2003, General Tributaria, teniendo éstos sus concordantes en el Reglamento Orgánico del Tribunal Económico Administrativo del Ayuntamiento de Sevilla:

1. La materia Económico-Administrativa (artículos 226 de la Ley 58/2003 y artículo 3 del Reglamento Orgánico del Tribunal)

• Aplicación de los tributos e imposición de sanciones tributarias que realizan la Administración Municipal y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma.

• Los actos recaudatorios relativos a ingresos de derecho público no tributarios que sean de competencia Municipal.

• Cualquier otra que se establezca por precepto legal expreso.

• Asimismo, el Tribunal no conocerá de los procedimientos sancionadores de materias no tributarias, quedando su competencia limitada a los procedimientos de recaudación de las sanciones que de ellos hubieren resultado, una vez firmes en vía administrativa.

2. Los actos reclamables (artículos 227.1, 2 y 3, de la Ley 58/2003, así como el artículo 26 del Reglamento Orgánico)

• En general:

– Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.

– Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento.

• En materia de aplicación de los tributos, son reclamables:

– Liquidaciones provisionales y definitivas.

– Resoluciones expresas o presuntas de una solicitud de rectificación de autoliquidación o de una comunicación de datos.

– Los que denieguen o reconozcan exenciones, beneficios o incentivos fiscales.

– Los actos que determinen el régimen tributario aplicable a un obligado tributario.

– Los dictados en el procedimiento de recaudación.

– Los actos respecto a los que la normativa tributaria así lo establezca.

– Las resoluciones expresas o presuntas de los Recursos de Reposición.

– Los actos que impongan sanciones tributarias.

– En relación con los ingresos de derecho público no tributarios, sólo podrá reclamarse contra los actos dictados en el procedimiento de recaudación.

3. Los actos no reclamables (artículos 227.5 de la Ley 58/2003, así como el artículo 27 del Reglamento Orgánico)

• Los actos que den lugar a una reclamación en vía administrativa, previa a la judicial, civil o laboral, o que pongan fin a dicha vía.

• Los actos de imposición de sanciones no tributarias.

• Los dictados en procedimiento en los que esté reservada al Pleno de la Corporación las resoluciones que ultime la vía administrativa.

• Los actos dictados en virtud de una Ley que los excluya de la Reclamación Económico-Administrativa.

• Los actos de gestión relativos al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al Impuesto sobre Actividades Económicas que sean competencia de la Administración del Estado, incluso en el supuesto de que la competencia se delegue en a Administración municipal.

5.2. Por su parte, el artículo 137.1.b de la LRBRL, así como su concordante, 2.2.a) del Reglamento Orgánico del Tribunal dispone las siguientes competencias:

“El dictamen sobre los proyectos de Ordenanzas Fiscales”.

En este punto hay que resaltar que existen diferentes opiniones sobre la preceptividad del dictamen sobre los proyectos de Ordenanzas Fiscales. Hay que hacer notar que en ningún otro precepto de la LRBRL se encuentra una mínima mención a este dictamen. De la misma forma, tampoco se encuentra mención alguna en los preceptos dedicados a regular el procedimiento para la elaboración de las Ordenanzas Fiscales, ni siquiera a qué podría ocurrir en el caso de que dicho precepto sea omitido.

En cualquiera de los casos, es deseable que dichos proyectos de ordenanzas sean sometidos a consideración de un órgano con capacidad y conocimientos técnicos necesarios, con carácter previo a su aprobación, aún cuando dicho dictamen no tenga carácter vinculante, todo ello en aras a una mejora del ordenamiento jurídico municipal.

5.3. Por último, el artículo 137.1.c de la LRBRL, así como su concordante, 2.2.a) del Reglamento Orgánico del Tribunal dispone las siguientes competencias:

“En caso de ser requerido por los órganos municipales competentes en materia tributaria, la elaboración de informes y propuestas en esta materia.”

En este sentido el Tribunal estará a demanda de lo que solicite los distintos órganos municipales, en su caso.

6. Las Reclamaciones Económico-Administrativas

6.1. Características básicas

De acuerdo con lo establecido en el artículo 249 de la Ley 58/2003, así como su concordante, el artículo 4.3 del Reglamento Orgánico del Tribunal, las Reclamaciones Económico-Administrativa, ponen fin a dicha vía y son susceptibles de Recurso Contencioso-Administrativo ante el órgano jurisdiccional competente, pasando a ser el Recurso de Reposición de carácter potestativo y siendo la Reclamación Económico-Administrativa de carácter obligatorio, como paso previo a la vía Contencioso-Administrativa.

6.2. Procedimientos

El Reglamento Orgánico del Tribunal Económico-Administrativo incorpora la modificación de la Ley General Tributaria en relación con la creación de Órganos Unipersonales, establecida en el artículo 32 del Real Decreto 520/2005. A dichos órganos se les da las siguientes funciones:

• Intervienen en el procedimiento General.

• Resuelven en única instancia el procedimiento abreviado.

Con ello se incluyen:

1. Un Procedimiento Abreviado en el que resuelve el Órgano Unipersonal (artículo 60 y siguientes y disposición transitoria 1ª y 2ª del Reglamento Orgánico), con las siguientes características:

1.1. Procedimientos en cuantía inferior a:

• 1.200 euros a partir del 10 de octubre de 2006.

• 2.000 euros hasta el 30 de abril de 2006.

• 6.000 euros desde el 1 de mayo hasta el 9 de octubre de 2006.

1.2. Procedimientos en los que se alegue exclusivamente

• Inconstitucionalidad o ilegalidad de normas.

• Falta o defecto de notificación.

• Cuestiones relacionadas con la comprobación de valores.

1.3. Cuando concurran otras circunstancias previstas reglamentariamente.

2. Un Procedimiento General a deliberar y resolver en Sesión Plenaria (artículo 41 y siguientes del Reglamento Orgánico).

– Todo lo no incluido en el anterior apartado.

El Procedimiento Abreviado, debido a sus características, engloba un porcentaje mayor de Reclamaciones Económico-Administrativas que el Procedimiento General. Por ello, sin dejar de ser garantista, dicho Procedimiento Abreviado reduce plazos y tramitación en las Reclamaciones.

6.3. Legitimación (artículo 232.1 y 2 de la Ley 58/2003 y su concordante, 18 del Reglamento Orgánico)

6.3.1. Estarán legitimados para interponer una Reclamación Económico-Administrativa:

– Los obligados tributarios y los sujetos infractores.

– Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto administrativo impugnado.

6.3.2. No estarán legitimados para interponer una Reclamación Económico-Administrativa:

• Los funcionarios y empleados públicos salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido o resulten afectados sus intereses legítimos.

• Los particulares cuando obren por delegación de la Administración o como agentes o mandatarios de ella.

• Los denunciantes.

• Los que asuman obligaciones tributarios en virtud de pacto o contrato.

• Los organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto.

7. Suspensión del acto que es objeto de la Reclamación Económico-Administrativa (artículo 233 de la Ley General Tributaria y 39 y siguientes del Reglamento Orgánico)

La interposición de una Reclamación Económico-Administrativa no suspende la ejecución del acto impugnado. No obstante, hay vías de suspensión:

7.1. Suspensión automática:

• Que se haya interpuesto previamente un Recurso de Reposición en el que se haya acordado la suspensión con aportación de garantías, cuyos efectos alcancen la vía Económico-Administrativa.

• Que el acto impugnado sea una sanción tributaria, que no se ejecute hasta que adquiera firmeza.

• Previa solicitud del interesado, siempre que se aporte garantía que cubra el importe de la deuda, los intereses de demora y los recargos, acompañada de los documentos justificativos de dicha garantía. Únicamente se admitirán las siguientes garantías, que deberán ser depositadas por el interesado en la Caja Municipal de depósitos:

– Depósito de dinero o valores públicos.

– Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro o caución.

– Para deudas de cuantía inferior a 1.500 euros, podrá depositarse fianza personal y solidaria de dos personas, físicas o jurídicas, de reconocida solvencia, siempre que éstas estén al corriente de sus obligaciones tributarias y que no tengan la condición de interesados en el procedimiento.

7.2. Otros casos de suspensión.

Podrá solicitarse la suspensión:

• Cuando se aporten otras garantías distintas ( hipoteca, prenda, etc.) o cuando no se puedan aportar estas otras garantías y la ejecución del acto pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

• Cuando, al dictarse el acto recurrido, se aprecie que se haya podido incurrir en error aritmético, material o de hecho, sin necesidad de aportar garantía.

• Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o una cantidad líquida, y la ejecución del acto pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

8. Formulación de la Reclamación Económico-Administrativas.

La Reclamación Económico-Administrativa se interpondrá ante el órgano que hubiese dictado el acto impugnado y podrá iniciarse:

• Mediante un escrito en el que el interesado se limite a pedir que se tenga por interpuesta la Reclamación Económico-Administrativa.

• Mediante escrito en el que el interesado, además de hacer constar lo expresado en párrafo anterior, formule alegaciones en que se funde la reclamación, con aportación de los documentos probatorios o complementarios que crea conveniente, pudiendo proponer pruebas y formulando con claridad su solicitud.

8.1. Contenido mínimo del escrito de interposición de la Reclamación Económico-Administrativa.

El escrito debe contener, en todo caso y como mínimo, los siguientes extremos:

1. Indicación de que se trata de una Reclamación Económico-Administrativa

2. Órgano ante el que se formula la Reclamación Económico-Administrativa o se solicita el inicio del procedimiento (órgano que dictó el acto administrativo).

3. Identificación del reclamante: nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En caso de que se actúe por medio de representante, se deberá incluir su identificación completa.

4. Acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, número del expediente y órgano administrativo que lo ha dictado. (Se recomienda acompañar fotocopia del acto o actuación que se impugna, para facilitar su identificación).

5. Domicilio que el interesado señale a efectos de notificaciones.

6. Alegaciones.

a. Procedimiento General: En dicho procedimiento, el escrito puede limitarse a solicitar que se tenga por interpuesta la Reclamación Económico-Administrativa. Asimismo, se podrán incluir las alegaciones, aportando para ello los documentos que se estimen necesarios y proponiendo prueba, en su caso.

b. Procedimiento Abreviado: Para las Reclamaciones Económico-Administrativas que se sustancien por este procedimiento, será obligatorio acompañar las alegaciones y pruebas que se consideren convenientes, así como formular con claridad y precisión la solicitud.

Cuando el escrito de interposición de la reclamación incluya alegaciones y no se haya presentado previamente un Recurso de Reposición, el órgano que dictó el acto podrá anularlo total o parcialmente dentro del plazo de un mes, en cuyo caso remitirá al Tribunal el nuevo acto dictado, junto con el escrito de interposición.

7. Lugar, fecha y firma del escrito.

8.2. Lugar de presentación de las Reclamaciones Económico-Administrativas

Las Reclamaciones Económico-Administrativas podrán presentarse en cualquiera de las oficinas del Registro del Ayuntamiento de Sevilla y en los lugares señalados a tal efecto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

8.3. Plazo para la presentación de la Reclamación Económico-Administrativa.

El plazo para interponer la Reclamación es de un mes. El plazo se computará de la siguiente forma:

8.3.1. Si se interpuso Recurso de Reposición previo a la Reclamación Económico-Administrativa.

• El plazo contará a partir del día siguiente a aquel en que se haya recibido la notificación de la resolución expresa del Recurso de Reposición.

• Si ha pasado un mes desde que se interpuso el recurso de reposición sin obtener resolución del mismo, podrá considerarse desestimado por silencio administrativo y podrá interponerse Reclamación Económico-Administrativa a partir del día siguiente a aquel en que se entienda desestimado por silencio administrativo, si bien se podrá optar por esperar la resolución expresa del recurso de reposición aún fuera de plazo.

No podrán presentarse de forma simultanea el recurso de Reposición y la Reclamación Económico-Administrativa, tramitándose en dicho caso la presentada en primer lugar y declarando inadmisible la presentada en segundo lugar.

8.3.2. Si no se interpuso Recurso de Reposición previo a la Reclamación Económico-Administrativa.

Si se decide interponer directamente Reclamación Económico-Administrativa, el plazo contará a partir del día siguiente a aquel en que se haya recibido la notificación del acto contra el que se reclama.

En los supuestos de deudas de vencimiento periódico y notificaciones colectivas, el plazo se computará a partir del día siguiente al que finaliza el periodo voluntario de pago.

9. Extensión de la revisión sobre cuestiones no planteadas

De acuerdo con lo establecido en los artículos 237 de la Ley 58/2003, así como su concordante, el artículo 29 del Reglamento Orgánico, se someten al conocimiento del Tribunal todas las cuestiones de hecho o de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante.

10. Finalización del procedimiento

10.1. Formas de finalización

El procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas finalizará por alguna de las siguientes vías, de acuerdo con lo establecido en los artículos 238 y siguientes de la Ley 58/2003 y su concordante, 49 del Reglamento Orgánico:

• Por resolución.

• Por renuncia.

• Por desistimiento.

• Por satisfacción extraprocesal.

• Por caducidad.

En este sentido, el Tribunal no podrá abstenerse de resolver ninguna Reclamación sometida a su conocimiento, sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia de los prefectos legales.

10.3. Tipos de Resoluciones

La resolución del Tribunal podrá ser:

• Inadmisibilidad de la reclamación para los siguientes casos:

— Cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación en vía administrativa.

— Cuando la Reclamación se haya presentado fuera de plazo.

— Cuando falte la identificación del acto contra el que se reclama.

— Cuando la petición contenida en el escrito de interposición no guarde relación con el acto recurrido.

— Cuando concurran defectos de legitimación o representación.

— Cuando exista un acto firme y consentido que sea el fundamento exclusivo del acto objeto de la reclamación, cuando se recurra contra actos que reproduzcan otros anteriores definitivos y firmes o contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos, así como cuando exista cosa juzgada.

• Estimación parcial o total de la reclamación, declarando no ser conforme a derecho y anulando total o parcialmente el acto impugnado.

• Desestimación de la Reclamación, confirmando el acto impugnado.

• Archivo de actuaciones por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del reclamante, por desistimiento o renuncia del interesado o por otros motivos de naturaleza análoga.

El plazo para resolver el Tribunal es de un año desde la interposición de la reclamación económico-administrativa para el procedimiento general y de seis meses para el procedimiento abreviado.

10.4. Ejecución de las Resoluciones en las Reclamaciones Económico-Administrativas

Los actos resultantes de la ejecución de la Reclamación Económico-Administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.

Si el interesado está disconforme con el nuevo acto que se dicte en ejecución de la Resolución, podrá presentar un incidente de ejecución que deberá ser resuelto por el Tribunal.

11. Recursos contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo

11.1. Recurso Contencioso-Administrativo

Las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo, agotan la vía administrativa y contra las mismas se puede interponer Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a aquel en que se notifica la resolución.

Transcurrido un año (procedimiento general) o seis meses (procedimiento abreviado) desde la interposición de la Reclamación Económico-Administrativa sin que haya recaído resolución, el interesado podrá considerarla desestimada, al objeto de interponer Recurso Contencioso-Administrativo. No obstante lo anterior, el Tribunal Económico-Administrativo deberá resolver expresamente en todo caso.

11.2. Recurso Extraordinario de Revisión

De acuerdo con lo establecido en el artículo 70 del Reglamento Orgánico del Tribunal, el Recurso Extraordinario de Revisión podrá interponerse contra los actos firmes de la Administración Tributaria Municipal y contra las Resoluciones firmes del Tribunal Económico-Administrativo del Ayuntamiento de Sevilla cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

• Cuando aparezcan documentos de valor esencial que fueran posteriores a la resolución recurrida o de imposible aportación al tiempo de dictarse la misma y que evidencien el error cometido.

• Cuando al dictarse la resolución, hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella Resolución o cuando la Resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

En este sentido hay que hacer notar que desaparece como motivo de interposición, el manifiesto error de hecho incluido en la anterior Ley General Tributaria.

El Recurso Extraordinario de Revisión podrá interponerse en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.

12. Costas del procedimiento

El procedimiento Económico-Administrativo será gratuito. No obstante lo anterior, si la Reclamación o el Recurso resulta desestimado y el Tribunal Económico-Administrativo apreciara temeridad o mala fe, podrá exigirse al reclamante que sufrague las costas del procedimiento.

El artículo 51.1 del Real Decreto 520/2005 establece que podrá ser apreciada la existencia de temeridad o mala fe cuando se produzcan peticiones o se promuevan incidentes con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude de ley o procedimental y en particular, se planteen Recursos o Reclamaciones Económico-Administrativas con una finalidad exclusivamente dilatoria.

Una vez impuestas al reclamante el pago de costas, éstas se cuantificarán atendiendo al coste medio del procedimiento y a la complejidad de la Reclamación.

No se impondrán al reclamante las costas del procedimiento cuando la Reclamación hubiese sido estimada parcialmente.

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