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La incorporación al derecho español de la Directiva Europea sobre Blanqueo de Capitales nuevas obligaciones para los abogados y otros profesionales del Derecho

Alcance de la ley española de incorporación

La Directiva 91/308/CEE, de 10 de junio de 19911, relativa à la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales, en su versión modificada por la Directiva 2001/97/CE, de 4 de diciembre de 20012, ha sido incorporada al derecho interno español a través de la Ley 19/2003, de 4 de julio3, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

Esta Ley 19/2003 modifica una ley anterior relativa exclusivamente a la cuestión de la prevención del blanqueo de capitales, la Ley 19/1993, de 28 diciembre4, con objeto de adaptarla a la Directiva europea.

El objeto de la Ley 19/1993, en su versión modificada, es el de regular “las obligaciones, las actuaciones y los procedimientos para prevenir e impedir la utilización del sistema financiero, así como de otros sectores de actividad económica, para el blanqueo de capitales procedentes de cualquier tipo de participación delictiva en la comisión de un delito castigado con pena de prisión superior a tres años” (art. 1.1).

Es de destacar que el campo de aplicación de la ley “anti-blanqueo” se ha visto considerablemente ampliado como consecuencia de la incorporación al derecho español de la Directiva europea. Antes de la incorporación al Derecho español de la Directiva europea la Ley se aplicaba únicamente al dinero proveniente del narcotráfico, de las bandas armadas o el terrorismo, y de la delincuencia organizada.

El apartado 2 del artículo 1 precisa lo que se entiende por blanqueo de capitales : “la adquisición, utilización, conversión o transmisión de bienes que proceden de alguna de las actividades delictivas enumeradas en el apartado anterior o de participación en las mismas, para ocultar o encubrir su origen o ayudar a la persona que haya participado en la actividad delictiva a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos, así como la ocultación o encubrimiento de su verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimientos o de la propiedad o derechos sobre los mismos, aun cuando las actividades que las generen se desarrollen en el territorio de otro Estado”.

El artículo 2, por su parte, determina el campo de aplicación subjetivo de la ley, que también queda ampliado con la Ley19/2003. Así, entre otros sujetos, quedan obligados a respetar las obligaciones impuestas por la Ley :

– las personas físicas o jurídicas que actúen en el ejercicio de su profesión como auditores, contables externos o asesores fiscales;

– los notarios, abogados y procuradores quedan igualmente sujetos cuando:

1. Participen en la concepción, realización o asesoramiento de transacciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales; la gestión de fondos, valores u otros activos; la apertura o gestión de cuentas bancarias, cuentas de ahorros o cuentas de valores; la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fiducias (trusts), sociedades o estructuras análogas, o

2. Actúen en nombre y por cuenta de clientes, en cualquier transacción financiera o inmobiliaria.

Sobre este aspecto relativo a los profesionales de la justicia, la ley española reproduce literalmente el texto de la Directiva europea (artículo 2.bis).

Obligaciones

El artículo 3 de la ley 19/1993 establece una serie de obligaciones a las que quedan sometidos los sujetos mencionados en el artículo anterior (entre los que se encuentran los abogados), obligaciones que han sido ampliadas a raíz de la incorporación al Derecho español de la Directiva europea :

1. Deber de identificación (art. 3.1.)

Los sujetos mencionados en la ley están sometidos a la obligación de exigir, mediante la presentación de documento acreditativo, la identificación de sus clientes en el momento de entablar relaciones de negocio, así como de cuantas personas pretendan efectuar cualesquiera operaciones, salvo aquellas que queden exceptuadas reglamentariamente. Los sujetos obligados recabarán de sus clientes información a fin de conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial. Asimismo, adoptarán medidas dirigidas a comprobar razonablemente la veracidad de dicha información.

La ley precisa que, cuando existan indicios o certeza de que los clientes no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados recabarán la información precisa a fin de conocer la identidad de las personas por cuenta de las cuales actúan.

2. Deber de comprobación (art. 3.2)

Los sujetos obligados examinarán con especial atención cualquier operación, con independencia de su cuantía, que, por su naturaleza, pueda estar particularmente vinculada al blanqueo de capitales procedentes de las actividades señaladas en el artículo 15. En particular, los sujetos obligados examinarán con especial atención toda operación compleja, inusual o que no tenga un propósito económico o lícito aparente, reseñando por escrito los resultados del examen.

3. Deber de conservación (art. 3.3)

Asimismo, los sujetos obligados tienen el deber de conservar durante un período mínimo de 5 años los documentos que acrediten adecuadamente la realización de las operaciones y la identidad de los sujetos que las hubieran realizado o que hubieran entablado relaciones de negocio con la entidad, cuando dicha identificación hubiera resultado preceptiva.

4. Deber de colaboración con el SEPBLAC(art. 3.4)

Los sujetos contemplados por la ley tienen asimismo un deber de colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias6, y a tal fin, están obligados a :

a. Comunicar al SEPBLAC, por iniciativa propia, cualquier hecho u operación respecto al que exista indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales procedentes de las actividades señaladas en el artículo 1.

b. Facilitar la información que el SEPBLAC requiera en el ejercicio de sus competencias.

Es aquí donde la ley española establece una derogación, en determinados supuestos, a ciertos profesionales del Derecho y del sector económico-financiero. Así, no estarán sujetos a este deber de colaboración los auditores, contables externos, asesores fiscales, notarios, abogados y procuradores con respecto a la información que reciban de uno de sus clientes u obtengan sobre él al determinar la posición jurídica a favor de su cliente, o desempeñar su misión de defender o representar a dicho cliente en procedimientos administrativos o judiciales o en relación con ellos, incluido el asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tales procedimientos.

Seguidamente la ley añade : “Los abogados y procuradores guardarán el deber de secreto profesional de conformidad con la legislación vigente”.

5. Deber de comunicación previa (art. 3.5)

Los sujetos obligados tienen el deber de abstenerse de ejecutar cualquier operación respecto a la cual exista indicio o certeza de que está relacionada con el blanqueo de capitales procedentes de las actividades contempladas en la definición de “blanqueo de capitales” sin haber efectuado previamente la comunicación correspondiente al SEPBLAC.

6. Deber de confidencialidad (art. 3.6)

Dichos sujetos tiene igualmente la obligación de no revelar ni al cliente ni a terceros que se han transmitido informaciones al SEPBLAC o que se está examinando alguna operación por si pudiera estar vinculada al blanqueo de capitales.

7. Deber de control (art. 3.8)

La ley 19/2003 impone además la obligación de establecer procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación a fin de prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales. En particular, los sujetos obligados establecerán una política expresa de admisión de clientes.

La idoneidad de dichos procedimientos y órganos será supervisada por el SEPBLAC, que podrá proponer las mediadas correctoras oportunas.

8. Deber de formación (art. 3.8.)

Se impone igualmente una obligación de adoptar las medidas oportunas para que los empleados de las entidades contempladas por la ley tengan conocimiento de las exigencias derivadas de esta Ley. Estas medidas incluirán la elaboración de planes de formación y cursos para empleados que les capaciten para detectar las operaciones que puedan estar relacionadas con el blanqueo de capitales y para conocer la manera de proceder en tales casos.

9. Deber de declaración (art. 3.9)

Por último, se impone la obligación de declarar el origen, destino y tenencia de los fondos en los supuestos señalados en el apartado 4 del artículo 27, en la forma y con las excepciones que reglamentariamente se determinen.

Exención de responsabilidad

La ley 19/2003 ha mantenido el régimen de exención de responsabilidad establecido por la Ley 19/1993, según el cual la comunicación de buena fe de las informaciones contempladas en el apartado 4 del artículo 3 (cfr. deber de deber de colaboración con el SEPBLAC), por el sujeto obligado o, excepcionalmente, por sus directivos o empleados, no constituirá violación de las restricciones sobre revelación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal o reglamentaria, y no implicará para los sujetos obligados, sus directivos o empleados, ningún tipo de responsabilidad.

Régimen sancionador

En lo que respecta a las sanciones previstas por la ley, de carácter administrativo, éstas se clasifican en “graves” y “muy graves”.

Se consideran infracciones graves el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones arriba citadas excepto la relativa al deber de confidencialidad (art. 3.6) cuya vulneración tiene el carácter de infracción muy grave.

La sanción prevista por la Ley para las infracciones graves es de una multa cuyo importe mínimo será de 6.010,12 euros (1 millón de Pesetas) y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mayor de las siguientes cifras : el 1 % de los recursos propios de la entidad; el tanto del contenido económico de la operación más un 50 %, o 150.253,03 euros (25 millones de Pesetas).

Dicha sanción se impondrá simultáneamente con una amonestación privada o pública.

En el caso de las infracciones muy graves la sanción prevista por la ley es de una multa cuyo importe mínimo será de 90.151,82 euros (15 millones de Pesetas) y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mayor de las siguientes cifras : el 5 % de los recursos propios de la entidad; el duplo del contenido económico de la operación, o 1.502.530,26 euros (250 millones de pesetas).

Dicha sanción será acompañada de una amonestación pública o, tratándose de entidades sujetas a autorización administrativa, la revocación de ésta.

Prescripción de las infracciones y sanciones

Las infracciones graves prescribirán a los tres años; las muy graves, a los cinco años.

El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume.

La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento de los interesados, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante un mes por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.

Régimen de colaboración

Como lo prevé la Directiva europea en su artículo 6 apartado 3, la ley española ha establecido en su artículo 16 un régimen de colaboración con el SEPBLAC que implica, entre otras entidades, a los colegios profesionales, quienes informarán razonadamente a dicho organismo cuando en el ejercicio de su labor inspectora o supervisora aprecien posibles infracciones de las obligaciones establecidas en la Ley.

Por otra parte, la ley establece que los órganos judiciales, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, remitirán testimonio al SEPBLAC cuando en el curso del proceso aprecien indicios de incumplimiento de la normativa de prevención de blanqueo de capitales.

Conclusión

Es evidente que, con la implementación de la Directiva europea “antiblanqueo”, se abre una nueva etapa en el ejercicio de la abogacía no sólo en España sino en los demás Estados miembros de la Unión Europea.

Habrá que esperar el desarrollo reglamentario de la Ley 19/2003 para ver cómo se precisan y determinan algunos aspectos ambiguos de la norma de transposición, algunos de los cuales son fuente de preocupación e inquietud entre los profesionales del Derecho.

Quizá el aspecto más inquietante de esta nueva normativa sea el de saber cómo se compaginará el deber de secreto profesional del abogado con la obligación de colaboración con el SEPBLAC.

A través de los trabajos que hemos llevado a cabo con nuestro Colegio hermano de Rennes (Bretaña francesa) hemos podido constatar cómo en Francia se ha llevado a cabo una transposición de la Directiva más estricta y rigurosa para la profesión que la nuestra.

Sería interesante conocer cuál es la situación en otros países de nuestro entorno y, sobre todo, cuál será la evolución práctica de esta nueva normativa.

Salvador Jiménez Rodríguez

Abogado

NOTAS

1. DO L 166 de 28.06.1991, p. 77

2. DO L 344 de 28.12.2001, p. 76

3. BOE núm. 160 de 5.06.2003. p. 26166

4. BOE de 29.12.1993

5. Ver la definición de blanqueo de capitales

6. También conocido por sus siglas SEPBLAC, organismo dependiente de la Secretaría de Estado de Economía.

7. a. Salida o entrada en territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebidos para ser utilizado como medio de pago, por importe superior a 6.000 euros por persona y viaje.

b. Movimientos por territorio nacional de medios de pago consistentes en moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador, denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebidos para ser utilizado como medio de pago, por importe superior a 80.500 euros.

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