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Decanato: Reglamento de Procedimiento Disciplinario

Aprobado el día 25 de junio de 2004 por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento de Procedimiento Disciplinario se dicta en desarrollo de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales y del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 26 de junio, adaptado a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, en su vigente redacción, y al Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

2. Será aplicable directamente o, en su caso, con carácter supletorio en las actuaciones que realicen los Colegios de Abogados, los Consejos de Colegios de Abogados de las Comunidades Autónomas y el Consejo General de la Abogacía Española para la depuración de la responsabilidad disciplinaria en que puedan incurrir los Abogados, los colegiados no ejercientes y los Abogados inscritos en virtud del Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto, en caso de infracción de sus deberes profesionales, colegiales o deontológicos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal exigible a los mismos.

3. En todo lo no previsto en este Reglamento, se aplicarán las normas relacionadas en el apartado 1 de este artículo.

4. A cada Colegio le corresponde el ejercicio de la potestad disciplinaria dentro del ámbito de su competencia, a cada Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma – siempre que éste constituido y ostente esta competencia de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable – le compete la revisión en vía administrativa de las resoluciones de los Colegios que lo integren y, directamente, los procedimientos que se incoen a los miembros de sus Juntas de Gobierno, y a los miembros del Consejo de Colegios, y al Consejo General la revisión de las resoluciones de Colegios que no estén integrados en Consejos autonómicos en las condiciones dichas y las de los Consejos de Colegios cuando así lo prevea la normativa de aplicación, y directamente, en todo caso, los procedimientos que pudiesen incoarse al Presidente y Miembros del Consejo y, en los casos en que esté previsto por la normativa aplicable, los que se incoen a los miembros de las Juntas de Colegios integradas en Consejos Autonómicos y a los miembros de estos Consejos.

Artículo 2. Concurrencia de sanciones e independencia de los procedimientos.

1. Cuando se tenga conocimiento de que se está tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a este Reglamento sea racionalmente imposible, el procedimiento será iniciado obligatoriamente y suspendido en su tramitación, sin perjuicio de las medidas de carácter provisional que proceda adoptar en virtud de lo previsto en el artículo 3. La reanudación del procedimiento disciplinario quedará demorada hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial.

2. Cuando se haya tenido conocimiento de la resolución firme en el procedimiento penal, se reanudarán las actuaciones disciplinarias debiéndose respetar la apreciación de hechos efectuada en aquel procedimiento siempre que la causa de sanción disciplinaria sea la de la sanción penal en sí.

3. Una vez iniciado el procedimiento, en cualquier momento del mismo en que el instructor aprecie que la presunta infracción pueda, además, ser constitutiva de delito o falta penal, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del órgano que hubiese ordenado la incoación del expediente para que tal órgano decida sobre la comunicación de los hechos al Ministerio Fiscal y, en su caso, acuerde lo procedente sobre la posible suspensión del procedimiento hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial.

4. No se computará el período durante el cual este suspendido el expediente a los efectos de su posible caducidad, ni a los efectos de la prescripción de la sanción.

Artículo 3. Medidas de carácter provisional

1. Si por resolución del órgano competente se acuerda la incoación del procedimiento disciplinario según lo establecido en el articulo 8 del presente Reglamento, el mismo órgano podrá acordar como medida preventiva la suspensión provisional en el ejercicio de la profesión del afectado que estuviese sometido a procesamiento o contra el que se hubiese abierto el juicio oral.

Tal decisión habrá de adoptarse mediante resolución motivada y previa audiencia del imputado, debiendo ser aprobada con los requisitos determinados en el articulo 16 de este Reglamento.

2. La resolución que acuerde la suspensión provisional en el ejercicio de la profesión deberá ser notificada al afectado según lo establecido en el artículo 4 de este Reglamento y será recurrible en todo caso.

La suspensión provisional se mantendrá durante y sin perjuicio de la suspensión del procedimiento disciplinario prevista en el artículo anterior.

3. Con independencia de la medida anterior, el órgano competente para resolver podrá adoptar otras medidas que tiendan a asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

No se podrán tomar medidas provisionales que puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

Artículo 4. Tramitación y notificaciones

1. El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio en todos sus trámites.

2. La tramitación y las notificaciones se ajustarán a lo establecido en el presente Reglamento y, en su defecto, a lo dispuesto en el Titulo V, Capitulo III y en el Titulo VI, Capitulo II, de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre y en el Estatuto General de la Abogacía.

3. Las notificaciones podrán ser hechas por correo certificado o por vía telemática o electrónica, en el domicilio profesional o dirección telemática o electrónica que el abogado tenga comunicado oficialmente al Colegio, y sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivarse por no haber comunicado reglamentariamente su eventual traslado de domicilio o cambio de dirección telemática o electrónica.

El Secretario del expediente dará fe del contenido de la comunicación – cuando se practique por correo certificado – o del hecho de haberse remitido por los otros medios. Si no pudiese ser verificada la notificación se entenderá realizada a los quince días de su colocación en el tablón de anuncios del propio Colegio conforme determina el artículo 94.2 del Estatuto General de la Abogacía Española.

Las notificaciones realizadas por correo certificado o por vía telemática o electrónica, podrán simultanearse con la colocación en dicho tablón de anuncios cuando el instructor lo estime conveniente, al objeto de no consumir innecesariamente o acortar los plazos de tramitación del expediente.

Artículo 5. Derechos de los imputados

Los imputados respecto de quienes se sigan procedimientos disciplinarios, tendrán los siguientes derechos:

a) A la presunción de inocencia.

b) A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, del órgano competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.

c) A abstenerse de declarar en el procedimiento seguido en su contra, de formular alegaciones y de utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes.

d) A los demás derechos reconocidos por la Ley 30/1.992.

Capítulo II. Iniciación de las actuaciones

Artículo 6. Iniciación del procedimiento

1. El procedimiento se iniciará por resolución de la Junta de Gobierno, o de quien tenga delegada tal competencia de conformidad con el artículo 8.2.

La resolución se adoptará de oficio o por denuncia.

El inicio del mencionado procedimiento podrá dar lugar a la apertura de un período de información previa o a la apertura del expediente disciplinario en los términos previstos en los artículos 7 y 8 de este Reglamento.

Cuando se considere que la denuncia carece manifiestamente de contenido deontológico o es inverosímil o mendaz, podrá decretarse su archivo sin más trámite. La resolución que disponga el archivo se notificará al denunciante para que, en su caso, deduzca los recursos correspondientes.

Podrá igualmente, con carácter previo y por plazo de diez días, requerirse al denunciante para que ratifique su denuncia y , en su caso, complete, aclare o aporte la documentación o antecedentes que sean necesarios para determinar la admisión a tramite de la denuncia y señale domicilio a efectos de notificaciones. El requerimiento contendrá la advertencia de que, expirado el plazo sin haberse atendido, podrá decretarse el archivo de la denuncia.

El domicilio designado será considerado como el del denunciante durante toda la tramitación del expediente hasta que designe otro si así le conviniese y seguirán practicándose o intentándose las notificaciones de los trámites sucesivos en ese lugar aún cuando las comunicaciones sean devueltas por el Servicio de Correos. El denunciante no podrá alegar la falta efectiva de notificación si se ha intentado en el domicilio que consta en el expediente.

2. Si los hechos se imputasen a un miembro de la Junta de Gobierno de un Colegio, de un Consejo de Colegios de una Comunidad Autónoma o del propio Consejo General de la Abogacía Española, se remitirá el expediente al órgano competente.

Artículo 7. Información previa

1. La Junta de Gobierno podrá iniciar el procedimiento abriendo un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de proceder a la apertura del expediente disciplinario. En tal caso, designará un Ponente, el cual podrá realizar de oficio las actuaciones que considere necesarias para el examen y comprobación inicial de los hechos que pudieran constituir infracción, recabando los datos e informaciones que estime puedan ser relevantes para determinar la posible existencia de responsabilidades dignas de investigación. El acuerdo se notificará al imputado con advertencia de que las alegaciones y descargos que efectúe podrán servir para la adopción de acuerdo de imposición de una sanción por infracción leve, y se participará de su adopción al denunciante, en su caso. El acuerdo no será susceptible de recurso alguno e interrumpirá el plazo de prescripción de la falta que le dé origen.

2. La iniciación, tramitación y resolución de la información previa corresponderán al Consejo General o Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma respectivo en los casos a que se refiere el apartado segundo del artículo 6 de este Reglamento.

3. Cuando el denunciante sea Abogado y la denuncia se interponga contra otro Abogado, colegiado no ejerciente o Abogado inscrito, por presunta vulneración de deberes u obligaciones hacia éste como compañero de profesión, el Ponente dará cuenta al Decano para que éste realice una labor de mediación si lo estima conveniente. Alcanzada la mediación a satisfacción del denunciante se propondrá el archivo de la información sin más trámite.

4. La resolución de la información previa acordará: decretar el archivo de las actuaciones por no apreciarse responsabilidad deontológica; imponer sanción de apercibimiento por escrito o reprensión privada por estimarse leve la infracción, o la apertura de expediente disciplinario.

El acuerdo de archivo ó de sanción por infracción leve, se notificará al denunciante, a los efectos de interposición de recursos.

Artículo 8. Apertura de expediente disciplinario y competencia para su instrucción y resolución

1. La apertura del expediente disciplinario será acordada por la Junta de Gobierno, a quien corresponderá igualmente su resolución. El acuerdo de iniciación de expediente deberá contener:

– Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

– Los hechos, sucintamente expuestos que motivan la incoación de expediente, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponderle.

– El nombramiento del Instructor, y, en su caso, Secretario, con expresa indicación de su identidad y del régimen de su posible recusación. En ningún caso, tales nombramientos podrán recaer en quien haya sido Ponente durante el período de información previa.

– El órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia.

– Las medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente.

– La indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento dentro del plazo de diez días, para además, presentar documentos y, en su caso, proponer prueba, concretando los puntos de hecho o extremos sobre los que haya de versar y los medios de que pretenda valerse y la posibilidad de que pueda reconocer su responsabilidad voluntariamente, en cuyo caso, se impondrá la sanción que corresponda en su grado mínimo.

2. La Junta de Gobierno podrá con carácter general delegar la competencia para acordar la apertura del expediente disciplinario en el Decano, en uno de sus Diputados, en un grupo de ellos o en una Comisión de Deontología.

En ningún caso será delegable la facultad de adoptar la resolución que ponga fin al expediente, imponga sanción o decrete el archivo.

3. El acuerdo de apertura se comunicará al instructor y se notificará al expedientado, con traslado de cuantas actuaciones se hayan practicado. El acuerdo también se comunicará al denunciante, en su caso.

En la notificación se advertirá al expedientado que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido del acuerdo de apertura del expediente en el plazo de diez días, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 13 y 16 de este Reglamento.

4. Cuando se trate de infracciones leves, la Junta de Gobierno o el Decano del Colegio podrán sancionarlas sin necesidad de tramitar previamente el expediente disciplinario regulado en este Reglamento, si bien serán siempre exigibles la audiencia previa o descargo del inculpado y resolución motivada. La audiencia previa o descargo podrán practicarse o formularse dentro de la información previa prevista en el artículo 7 del Reglamento.

5. Las atribuciones de la Junta de Gobierno corresponderán, en su caso, al Consejo de Colegios de la respectiva Comunidad Autónoma o al Consejo General de la Abogacía Española cuando el procedimiento se refiera a hechos que se imputen a quien ostente la condición de miembro de la Junta de Gobierno de un Colegio de Abogados, o de integrante del Consejo de Colegios de una Comunidad Autónoma o bien del Consejo General de la Abogacía Española, según determine la norma competencial aplicable.

6. Cualquier procedimiento iniciado podrá ser acumulado a otros con los que guarde identidad o íntima conexión, lo que decretará el órgano a quien corresponda resolverlo, sin que quepa recurso contra tal resolución.

7. Salvo que legalmente esté establecido otro plazo, el expediente disciplinario deberá resolverse en el plazo máximo de seis meses.

Los supuestos de interrupción del plazo para la resolución serán los previstos en la normativa básica del procedimiento administrativo sancionador y los mencionados en este Reglamento.

Capítulo III. Instrucción

Articulo 9. Del instructor y del secretario del expediente disciplinario.

1. La Junta de Gobierno o el Consejo correspondiente sólo podrán sustituir al Instructor o al Secretario de un expediente disciplinario que hubiese aceptado el cargo en los supuestos de fallecimiento, renuncia y resolución favorable sobre la abstención o recusación. En tales casos resolverán, en función de la causa que motive la sustitución, sobre la validez o convalidación de las actuaciones realizadas con anterioridad a los efectos de la resolución final.

2. La aceptación de la excusa de tales nombramientos y de la renuncia a los cargos una vez aceptados, así como la apreciación de las causas de abstención y recusación, será competencia exclusiva de la Junta de Gobierno o del Consejo que tenga atribuida la competencia para resolver el expediente.

3. El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de la identidad del instructor y del secretario designado, en cualquier trámite del procedimiento y hasta que se eleve el expediente a la Junta de Gobierno para la adopción de la resolución que corresponda.

4. Serán de aplicación en materia de abstención y recusación del Instructor y del Secretario del expediente los plazos y normas contenidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992.

Artículo 10. Alegaciones y actuaciones en el procedimiento

1. A la vista de las alegaciones realizadas y prueba propuesta por el expedientado, el Instructor dará traslado al denunciante, concediéndole un plazo no superior a diez días para alegaciones y proposición de prueba por su parte.

2. Evacuado tal traslado por el denunciante, se dará traslado de su contenido al expedientado para alegaciones y posible nueva proposición de pruebas, por plazo no superior a diez días.

El Instructor podrá realizar de oficio las actuaciones que resulten necesarias para el examen y comprobación de los hechos que pudieran constituir infracción, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.

Artículo 11. Periodo de prueba

1. Se abrirá un período probatorio en los siguientes supuestos:

a) Cuando, en el trámite de alegaciones establecido en el artículo precedente, lo solicite el expedientado o el denunciante con proposición de medios de prueba concretos y expresión de los puntos de hecho o extremos que pretenda acreditar, siempre que alguno de los medios propuestos sea considerado pertinente por el Instructor, el cual podrá asimismo incluir la práctica de otros medios de prueba que estime convenientes, además y con independencia de los propuestos por las partes.

b) Cuando el Instructor lo considere necesario para el esclarecimiento de lo hechos y determinación de los responsables, acordando en tal caso la práctica de todas cuantas pruebas estime necesarias.

La resolución por la que el instructor ordene la práctica de pruebas será notificada al expedientado y al denunciante, en su caso.

2. El Instructor motivará sus decisiones de inadmisión de la solicitud de apertura de periodo probatorio y de rechazo de medios de prueba concretos, en aplicación de lo dispuesto en la legislación de Procedimiento Administrativo Común.

3. El periodo probatorio no tendrá una duración superior a treinta días hábiles ni inferior a diez.

4. La práctica de las pruebas se realizará de conformidad con lo establecido en la legislación del Procedimiento Administrativo Común. Para la práctica de las pruebas que haya de efectuar el propio Instructor, se notificará al expedientado y al denunciante, si lo hubiere, el lugar, fecha y hora, a fin de que pueda intervenir.

5. En los casos en que, a petición del expedientado o del denunciante, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos, el Colegio o el Consejo podrán exigirle una provisión de fondos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.

6. Las resoluciones que adopte el Instructor en materia de prueba serán susceptibles de recurso, que en ningún caso suspenderá la tramitación del expediente y se resolverá en el acuerdo que ponga fin al expediente.

Artículo 12. Prorroga de plazos

1. El instructor podrá, motivadamente, prorrogar los plazos de dichos trámites de alegaciones y el del periodo de prueba, por una sola vez durante idéntico o inferior tiempo al establecido en los artículos 10 y 11 de este Reglamento, siempre que, por el número y la naturaleza de las pruebas a practicar, la complejidad de las situaciones fácticas y cuestiones jurídicas analizadas u otras razones atendibles, sea preciso para lograr la adecuada determinación de los hechos y las responsabilidades o para garantizar la eficaz defensa de los expedientados. La expresión de la causa concreta se deberá contener expresamente en el escrito en el que se solicite o acuerde la prórroga.

2. Mientras dure la prórroga quedará suspendido el plazo de seis meses de resolución del procedimiento al que hace referencia el artículo 8.7 de este Reglamento.

Artículo 13. Propuesta de resolución

1. Concluida, en su caso, la prueba, el Instructor formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquellos constituyan y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso, por el órgano competente para iniciar el procedimiento o por el Instructor.

De apreciarse por el Instructor la no existencia de infracción o responsabilidad, propondrá el archivo.

2. Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos, su posible calificación, las sanciones que puedan ser impuestas o las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello al interesado en la propuesta de resolución.

Artículo 14. Alegaciones

1. La propuesta de resolución se notificará al expedientado y al denunciante, indicándoles la puesta de manifiesto del expediente, y concediéndoles un plazo improrrogable, de diez días para que puedan alegar ante el Instructor cuanto consideren conveniente en su defensa y aportar los documento e informaciones que estimen pertinentes y que no hayan podido aportar en el trámite anterior.

2. En el supuesto de que alguna de las partes aportara nueva documentación, junto con su alegación, se dará traslado de ella a las otras por plazo improrrogable de cinco días a fin de que puedan pronunciarse y alegar sobre la documentación presentada y su contenido.

Artículo 15. Elevación del expediente al órgano competente para resolver

El Instructor, transcurrido el plazo de alegaciones, hayan sido o no formuladas, remitirá inmediatamente la propuesta de resolución junto con el expediente completo al órgano competente para resolver.

Capítulo IV. Resolución del Expediente

Artículo 16. Resolución

1. La resolución que ponga fin al expediente disciplinario habrá de ser motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras que resulten del expediente.

2. Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo expresamente motivado, la realización de las actuaciones complementarias que considere necesarias para la resolución del procedimiento. Estas actuaciones complementarias se llevarán a cabo en el plazo máximo de quince días.

Una vez realizadas las actuaciones complementarias, se pondrá su resultado a la vista del expedientado y del denunciante, en su caso, a fin de que puedan alegar lo que estimen pertinente en el plazo de siete días.

Durante estos plazos quedará suspendido el plazo de seis meses establecido en el Artículo 8.7 de este Reglamento.

3. En la resolución no se podrán tener en cuenta hechos distintos de los que resulten acreditados en la fase de instrucción del procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de las actuaciones complementarias previstas en el apartado anterior. La resolución podrá efectuar una valoración jurídica diferente de los hechos determinados.

4. Cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción reviste mayor gravedad que la propuesta por el Instructor, se pondrá de manifiesto tal circunstancia al expedientado y al denunciante, en su caso, para que formulen cuantas alegaciones estimen convenientes, concediéndoseles para ello un plazo de quince días, quedando también en este caso suspendido durante este periodo el plazo establecido en el artículo 8.7 de este Reglamento.

5. La resolución que ponga fin al procedimiento además de ser motivada, deberá fijar los hechos, incluyendo la valoración de las pruebas, determinar la persona o personas responsables, infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen o la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

6. Cuando la propuesta de resolución contenga sanción de suspensión de ejercicio de la abogacía por más de seis meses o expulsión del Colegio, la resolución que recaiga deberá ser acordada por la Junta de Gobierno o el Consejo correspondiente mediante votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de sus componentes, advirtiéndose en la convocatoria de la sesión de la obligatoriedad de la asistencia de todos los miembros de la Junta o el Consejo y el cese de quien no asista sin causa justificada, todo ello de acuerdo con el Estatuto General de la Abogacía Española.

7. La resolución que se dicte habrá de respetar lo establecido en el articulo 89 de la Ley 30/1992 y deberá ser notificada al expedientado y si el procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de denuncia, también se realizará dicha notificación al que la hubiese formulado. La notificación expresará los recursos que contra la resolución procedan, los órganos administrativos o judiciales ante los que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier otro que estime oportuno.

8. Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la apertura del expediente disciplinario, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su computo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los artículos 12 y 16 de este Reglamento, se declarará la caducidad, sin perjuicio de su nueva incoación si no hubiese prescrito la infracción.

Capítulo V. Régimen de recursos en materia disciplinaria

Artículo 17. Actos recurribles

1. Las resoluciones de los órganos competentes que pongan fin al procedimiento serán recurribles conforme a lo dispuesto por la legislación vigente.

2. No serán recurribles los acuerdos de apertura del expediente disciplinario o de información previa ni los actos de mero trámite. Sin embargo, la oposición a los mismos podrá en todo caso alegarse por quienes la hayan formulado para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento y en la eventual impugnación de tales actos en el recurso que, en su caso, se interponga.

Artículo 18. Régimen de los recursos

Los posibles recursos que se puedan interponer frente a las resoluciones que se dicten seguirán el régimen general de aplicación conforme a la legislación pertinente.

Capítulo VI. Ejecución

Artículo 19. Ejecución y suspensión de la ejecución de las resoluciones sancionadoras

1. Las resoluciones de la Junta de Gobierno o de los Consejos dictadas en la materia propia de este Reglamento no podrán ejecutarse hasta que hayan adquirido firmeza, con independencia de las medidas provisionales que puedan ser adoptadas.

2. La competencia para la ejecución de las sanciones corresponde al órgano corporativo que haya dictado el acuerdo originario de imposición, incluso cuando se trate de expedientes disciplinarios por actuaciones profesionales llevadas a cabo en el ámbito territorial de Colegio de Abogados distinto al de residencia.

El Colegio que haya impuesto la sanción acordará su ejecución y, previa coordinación con el Colegio de residencia y con el Consejo General de la Abogacía en cuanto a otras posibles sanciones en curso, su periodo de cumplimiento. Seguidamente, lo notificará al Consejo Autonómico correspondiente y al Consejo General de la Abogacía, para que éste informe a los restantes Colegios de Abogados de España.

Artículo 20. Publicidad y efectos de las sanciones

1. Las sanciones disciplinarias pueden ser hechas públicas cuando ganen firmeza.

2. Las sanciones que impliquen suspensión en el ejercicio de la profesión o expulsión de un Colegio tendrán efectos en el ámbito de todos los Colegios de Abogados de España, a cuyo fin habrán de ser comunicadas al Consejo Autonómico correspondiente y al Consejo General de la Abogacía para que éste lo traslade a los demás Colegios, a los efectos procedentes y, en especial, en atención a lo previsto en el artículo 14.1.c) del Estatuto General de la Abogacía.

Las restantes sanciones deberán ser también comunicadas al Consejo General de la Abogacía a los efectos procedentes.

Capítulo VII. Extinción de la Responsabilidad disciplinaria

Articulo 21. Causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria

1. La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento, la prescripción de la infracción y la prescripción de la sanción.

2. Si durante la tramitación del procedimiento disciplinario se produjese el fallecimiento del expedientado se dictará resolución declarando extinguida la responsabilidad y archivando las actuaciones.

3. La baja en el ejercicio profesional no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el periodo de alta, aunque pueda determinar la imposibilidad actual de ejecutar la sanción que se pudiera acordar.

En tal supuesto, por el Colegio se concluirá la tramitación del procedimiento disciplinario y, en caso de sanción, su ejecución quedará en suspenso hasta el momento en que el colegiado cause nuevamente alta en el ejercicio de la profesión, bien en su seno o incorporándose a cualquiera otro de lo Colegios del Estado español.

En todo caso, el Colegio que haya impuesto la sanción deberá comunicar la sanción impuesta al Consejo Autonómico correspondiente y al Consejo General de la Abogacía para su traslado y efectos procedentes en el ámbito de todos los Colegios de Abogados de España.

4. Sin perjuicio de lo establecido con carácter general, en el caso de que el Letrado hubiera causado baja en el Colegio tramitador del expediente, pero estuviera incorporado a otro Colegio de Abogados de España, la resolución que recaiga, de ser sancionadora, se comunicará al Consejo Autonómico correspondiente y al Consejo General de la Abogacía, para que éste último acuerde su ejecución y , en su caso, el periodo de cumplimiento, comunicándolo al Colegio o Colegios en que estuviese incorporado, y a todos los demás para la efectividad de la sanción en todos los Colegios de Abogados de España.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Los expedientes disciplinarios abiertos antes de la entrada en vigor de este Reglamento y que se encuentren en tramitación en dicha fecha se regirán hasta su conclusión por las normas vigentes en el momento de su incoación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA. A la entrada en vigor del presente Reglamento quedará derogado el Reglamento de Procedimiento Disciplinario en vigor, así como las restantes disposiciones o acuerdos del Consejo General de la Abogacía Española de igual o menor rango que se opusieren a lo dispuesto en el mismo.

DISPOSICIÓN FINAL. El presente Reglamento, aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía en su sesión del día veinticinco de junio de 2004, será notificado por el Consejo General de la Abogacía a todos los Consejos de Colegios de Comunidades Autónomas y a todos los Colegios de Abogados de España y entrará en vigor el día uno de octubre de 2004.

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