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Examen (sucinto) de la figura de la Desheredación en el Código Civil

Examen (sucinto) de la figura de la Desheredación en el Código Civil

I. Ideas previas. La desheredación legal. Significado y generalidades

 

En el sistema civil español, la desheredación puede definirse como una de las últimas voluntades mortis causa por la que el causante priva a una persona de su condición de tal, en virtud de alguna de las causas reconocidas por la ley. El Derecho Privado comprende la institución de la desheredación como una disposición testamentaria por la que el causante elimina a un heredero de su parte necesaria del caudal relicto, cual es la legítima. De este modo, el hecho de desheredar en nuestro sistema de relaciones hereditarias es posible y legal; y dentro del Código Civil y en puridad, se configura como la posibilidad de negar a los herederos forzosos su porción legitimaria, ello necesariamente con base en algunas de las causas establecidas por la Ley (1).

Esta posibilidad que la norma le brinda al testador, responde a la realidad consistente en el hecho de que alguno de sus herederos realice un acto o lleve a cabo alguna conducta que ofenda o perjudique de forma grave al causante -del que va a adquirir una serie de bienes o patrimonio-, de manera que se le permite excluir a dicho heredero de la línea de sucesión.

Una idea primordial en este contexto es, de nuevo, que la desheredación se concibe por parte del Código Civil con un carácter restrictivo, pues solamente puede operar si se da alguna de las causas previstas taxativamente (art. 848 Cc). De este modo, la desheredación de un heredero –rectius, legitimario- no puede ser discrecional o meramente voluntaria por parte del testador, sino solamente si surgiese alguna de las causas legalmente establecidas, que el Legislador considera especialmente graves y justificantes de exclusión del patrimonio hereditario más básico de un sucesor, cual es la legítima.

 

II. Causas de desheredación previstas en el Código Civil

La distinción legal de las causas de desheredación implica la consulta del artículo 852 del Código Civil, el cual indica, de una manera un tanto árida, que “son justas causas para la desheredación, en los términos que específicamente determinan los artículos ochocientos cincuenta y tres, ochocientos cincuenta y cuatro y ochocientos cincuenta y cinco, las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en el artículo setecientos cincuenta y seis con los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º”.

Así pues y primeramente, conforme al artículo 853 Cc puede existir desheredación, frente a los hijos y el resto de los descendientes, si éstos hubieran denegado sin motivo justificado los alimentos al padre o ascendiente que ahora redacta su testamento (2); dicho de otra forma, es posible desheredar a cualquier descendiente que hubiera denegado alimentos a su causante, de haberlos éste necesitado y pedido. Recuérdese que a nivel legal, el derecho de alimentos no se circunscribe sólo a la dispensación de comida al beneficiario, sino que engloba todos conceptos recogidos en el art. 142 Cc, esto es, “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”, además de la educación e instrucción del alimentista “mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable” (3). Igualmente, y en el marco del artículo 853 Cc, será causa de desheredación el “haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra”, otra vez, al padre o ascendiente (4).

Basándose en el artículo 854.1ª del Código Civil, es igualmente posible desheredar a los padres y ascendientes que han perdido la patria potestad por los motivos reseñados en el artículo 170 Cc, también por haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo (854.2ª Cc), o por haber atentado uno de los padres contra la vida del otro progenitor, si no hubiera existido reconciliación entre ellos (854.3ª Cc) (5). De esta manera y en síntesis, si el padre o ascendiente recae en alguna de las causas recogidas en el artículo 854 Cc, puede a su vez ser objeto de desheredación por parte de sus descendientes.

En lo que respecta a los cónyuges y según el art. 855 Cc, éstos tienen la capacidad de desheredarse mutuamente por haber incumplido de forma grave o reiterada los deberes conyugales (855.1ª Cc), e igualmente por las causas que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme otra vez al artículo 170 Cc (855.2ª Cc). También un cónyuge puede desheredar al otro por haberse negado a prestar alimentos a los hijos comunes, o a él mismo (855.3ª Cc). Por último, el artículo 855.4ª prescribe que es posible desheredar al cónyuge por haber atentado contra la vida de su marido o esposa -testadores-, siempre que  no hubiera existido reconciliación (855.4ª Cc).

Causas comunes de desheredación entre los ascendientes y descendientes, así como de los cónyuges, serán las que asimismo fueran causas de incapacidad por indignidad para suceder, reguladas en el art. 756 Cc, números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º (6). Por consiguiente, el causante podrá apartar al heredero de la línea sucesoria cuando éste fuese condenado en sentencia firme por haber atentado contra la vida del mencionado causante, o de nuevo condenado a pena grave por provocarle lesiones. De la misma forma será posible desheredar a la persona que hubiera ejercido violencia física o psíquica habitual en el ámbito familiar contra el testador, el cónyuge del propio testador, o persona a la que esté último se encuentre unida por análoga relación de afectividad (756.1º Cc) (7).

Conforme al art. 756.2º Cc, puede desheredarse a aquel que hubiera sido condenado en sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexual contra su cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, ascendientes o descendientes, entendidos éstos como testadores. En idéntica situación se encontraría quien sufriera condena firme -con pena grave- por delito contra los derechos y deberes familiares con respecto a la herencia del agraviado. Del mismo modo, podrán ver extinguido su derecho hereditario tanto el progenitor privado por resolución firme de la patria potestad, como la persona removida del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor, en ambos casos con respecto a la herencia de este último (8).

El número 3º del artículo 756 del Código Civil califica como causa de indignidad para suceder, siendo por tanto también causa de desheredación, el haber acusado al testador de la comisión de un delito para el que la ley señala pena grave, si finalmente existe condena por denuncia falsa. Por su parte, el número 5º del mismo precepto permite igualmente desheredar al que mediante amenaza, fraude o violencia, obligase al causante a hacer testamento, o a cambiarlo.

Por último y en cuanto a las causas de indignidad para suceder ex art. 756 Cc, el número 6º de dicho artículo alude a las personas que igualmente utilizando amenaza, fraude o violencia, impidan a otro redactar testamento o revocar el ya confeccionado -o suplantar, ocultar o alterar un testamento posterior-, pudiendo así ser desheredados por el amenazado, engañado, violentado u obligado a modificar su documento de últimas voluntades.

 

III. Modo de efectuar la desheredación

Conviene remarcar, de nuevo, que para que la desheredación tenga validez legal, solamente puede sustentarse en alguna de las causas tasadas en la ley. Así, por muy malas relaciones o falta de afecto que existan entre causante y heredero, este último conservará su derecho hereditario si no ha recaído el alguno de los supuestos expresamente recogidos en la norma (en suma, causas de desheredación o de incapacidad por indignidad para suceder). Lo dicho en puridad debe referirse a la legítima, por lo que la única posibilidad que le queda al testador en discordia con su heredero, sería respetar su tercio de legítima y optar por diversificar los dos tercios restantes de su patrimonio hereditario.

El hecho de desheredar, como acto jurídico, debe realizarse en testamento, y además mencionando en el mismo documento la causa que se alega (art. 849 Cc). De esta forma, no sería viable una desheredación extra testamentum, aunque se efectuara ante Notario en un acta de manifestaciones (9). La desheredación también debe ser clara y concreta, identificando a cuál de los posibles herederos se refiere.

Por último, la mayor parte de la doctrina considera que la desheredación ha de ser total, no siendo aceptables las desheredaciones “parciales”, es decir, desheredar sólo en tanto a la adquisición de ciertos bienes, manteniendo el derecho hereditario para otros. Así se deduce del tenor riguroso e imperativo de la ley, sabiendo que tampoco existe ningún precepto en el Código Civil que permita esa posibilidad (10).

 

Notas

  • ROYO MARTÍNEZ, Derecho Sucesorio Mortis Causa, Ed. Edelce, Sevilla, 1951, pp. 181 y 182.
  • Efectivamente, el art. 853 Cc establece que será “justa causa para desheredar”, el “haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda” (art. 853.1ª Cc).
  • El art. 142 Cc también considera como integrantes de la obligación de alimentos los gastos de embarazo y parto del alimentista, siempre que “no estén cubiertos de otro modo”. Vid., in extenso, FLORIT FERNÁNDEZ, Alimentos debidos a los hijos, Ed. Juruá, Oporto, 2020.
  • En este sentido, es interesante la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 20 de mayo de 2002, que ordena suspender la prestación de alimentos en favor de un hijo por haber realizado éste frecuentes actos vejatorios contra su progenitor, en tanto que ello supone una causa de desheredación (SAP Granada, de 20 de mayo de 2002, num. 447/2002 [JUR 2002/178458]).
  • Recuérdese que el artículo 170 Cc propone en los siguientes términos: “El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación”.
  • Vid. arts. 854 y 855 Cc ab initio.
  • E incluso por haber ejercito la violencia doméstica contra alguno de los descendientes o ascendientes del causante.
  • Nótese que además de los sujetos reseñados, puede ser objeto de desheredación la persona que, también mediante sentencia firme, hubiese sido removida del ejercicio de la curatela de una persona con discapacidad -siempre por causa que le sea imputable- (art. 756.2º Cc in fine).
  • Aunque no debería ser un impedimento el poder adjuntar ese acta de manifestaciones en el posterior testamento, como refuerzo de la intención de desheredar.
  • En contra REPRESA POLO, La desheredación en el Código Civil, Ed. Reus, Madrid, 2016, p. 76.

 

Bibliografía

ALBADALEJO GARCÍA, Curso de Derecho Civil (T.V. Derecho de Sucesiones), Ed. Edisofer (11ª ed.), Madrid, 2015.

FLORIT FERNÁNDEZ, Alimentos debidos a los hijos, Ed. Juruá, Oporto, 2020.

REPRESA POLO, La desheredación en el Código Civil, Ed. Reus, Madrid, 2016.

ROYO MARTÍNEZ, Derecho Sucesorio Mortis Causa, Ed. Edelce, Sevilla, 1951.

 

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