Seleccionar página

El aseguramiento de la reponsabilidad civil profesional del abogado

1. Breve Introducción a la Responsabilidad Civil del Abogado

La relación contractual del Abogado con su cliente, al no encontrarse específicamente regulada en la Legislación vigente, a excepción de lo establecido en el Estatuto General de la Abogacía Española, se viene incardinando tradicionalmente por la Doctrina y la Jurisprudencia dentro de la figura del arrendamiento de servicios. En base a lo anterior, el Abogado deberá responder ante su cliente por los daños y perjuicios ocasionados en el ejercicio del encargo profesional, por culpa o negligencia, de conformidad con la responsabilidad contractual establecida en Código Civil. Respecto a la prescripción de la misma, será la general de las obligaciones, esto es, de 15 años.

A la hora de calificar la obligación que asume el Abogado respecto a su cliente, la Jurisprudencia viene estableciendo, como no podría ser de otra manera, que es una obligación de medios, no de resultados, lo cual no es baladí a la hora de determinar y cuantificar el posible perjuicio patrimonial ocasionado al cliente, con ocasión de errores o negligencias por parte del Letrado. Por una parte habrá de determinarse la existencia del error o negligencia y el nexo causal con el perjuicio económico ocasionado y por otra parte, a la vista de lo anterior, valorar en términos de pérdida de expectativas de derecho (posibilidades de éxito de la pretensión del cliente de no haber mediado el error o negligencia) el referido perjuicio.

Lo anterior es de aplicación general a todos los procedimientos judiciales, pues no cabe duda que el resultado dependerá no solo del correcto actuar del Letrado (lex artis ad hoc), sino también de la pericia de la parte contraria y en todo caso de la valoración judicial de las pretensiones de las partes. No obstante, existen supuestos de hecho donde la valoración del perjuicio ocasionado por un error profesional, se identifica plenamente con el contenido económico objeto de la frustrada pretensión del cliente. Siendo así que se transforma la referida obligación del Letrado en una obligación de resultados, pues de no haber mediado mala praxis profesional, a ciencia cierta se hubiera obtenido la pretensión satisfactoriamente. Ejemplos de lo anterior se producen en asuntos extrajudiciales (asuntos fiscales, redacción de contratos, etc), en determinados trámites administrativos (p.ej. reclamaciones al FOGASA) y concretos trámites judiciales (anotaciones de embargos, costas en materia de incompetencia de jurisdicción, etc).

2. El Seguro de Responsabilidad Civil Profesional del Abogado

Por su parte, el seguro de responsabilidad civil profesional del abogado nace ante el aumento en los últimos tiempos de las reclamaciones de los clientes a los Letrados, y ello dentro de una dinámica general que comenzó afectando a profesionales liberales como médicos, ingenieros, etc llegando plenamente al colectivo de la Abogacía con posterioridad.

Como consecuencia de ello, el ICAS, plenamente consciente del grave quebranto económico que supone para un Letrado una condena por responsabilidad civil profesional, pues deberá responder con su patrimonio así como el traspaso de la responsabilidad a sus herederos, y adelantándose a las prescripciones normativas respecto a su obligatoriedad (art. 78.1 in fine del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por RD 658/2001 de 22 de junio y el art. 27.c) de la Ley 10/03 de 6 de noviembre reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía) , acordó ya en el año 1988 contratar una póliza de seguro colectivo para cubrir estas contingencias.

A continuación reseñamos el tracto histórico de las pólizas contratadas por el ICAS hasta la actualidad:

FECHA DE EFECTO COMPAÑÍA ASEGURADORA NÚMERO DE PÓLIZA CAPITAL ASEGURADO

01/10/1988 PREVISIÓN ESPAÑOLA 20.013.163.8 150.253 Euros

02/01/1991 PREVISIÓN ESPAÑOLA 20.018.504.9 150.253 Euros

01/02/1997 CENTRO ASEGURADOR 970400209 150.253 Euros

01/02/1998 CENTRO ASEGURADOR 980400808 150.253 Euros

01/02/1999 ZURICH ESPAÑA 9707.46065-6 150.253 Euros

01/07/2002 ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA 05.20I.2013729 150.253 Euros

01/07/2003 H.C.C. EUROPE (hasta 30/06/06) 05.20I.2021504 180.000 Euros

Como comentábamos al principio de este artículo, la prescripción de nuestra responsabilidad civil es la general de las obligaciones, esto es, de 15 años, de modo que un posible error o negligencia producido hace 10 años puede ser reclamado en la actualidad, lo cual conlleva la problemática de determinar cuál póliza de las contratadas por el ICAS debe dar cobertura a la reclamación que pudiere plantearse.

3. Conceptos aclaratorios.

Antes de proceder a tratar lo expuesto más arriba, parece conveniente exponer una serie de conceptos, que serán necesarios a la hora de determinar la cobertura de la póliza que corresponda:

– Hecho generador del siniestro: es propiamente el error o negligencia susceptible de motivar una reclamación por responsabilidad civil. Aclarar que éstos pueden ser ocasionados por una acción o una omisión. Ejemplos de lo anterior podrían ser una demanda en la que uno de los demandados carezca de legitimación pasiva y por tanto recaiga una condena en costas respecto a éste y, por omisión, la no interposición de un recurso de apelación con caducidad del plazo.

– Fecha de ocurrencia del error: de suma importancia para determinar la cobertura del siniestro, habría de situarse en el momento en que se produce el presunto error o negligencia, con independencia de que finalmente se materialice el perjuicio. Como ejemplo podríamos citar como fecha de ocurrencia en la prescripción de una acción en reclamación de responsabilidad extracontractual imputable a negligencia profesional, el último día del plazo para interponerla y ello aunque se presente fuera de plazo o no llegue a plantearse siquiera.

– Fecha de conocimiento del error por parte del Letrado asegurado: de gran relevancia también, pues como comentaremos más adelante es en este momento cuando el Letrado asegurado debe comunicar el presunto siniestro y ello aunque aun no se haya materializado el error ni el posible perjuicio ni exista reclamación, la referida fecha habría que situarla en el momento en que el Letrado tenga conocimiento fehaciente de que ha cometido un posible error o negligencia. Un ejemplo claro de ello sería el traslado al Letrado de la actora de la contestación a la demanda de adverso en la que se invoca la prescripción de la acción planteada.

– Reclamación del cliente: ésta se producirá, normalmente, una vez que el propio Letrado informe al cliente de lo acaecido, siendo ineludible que ello se haga una vez que se tenga la certeza de que el error se ha materializado, con independencia de la previa comunicación a la aseguradora del parte de siniestro ad cautelam que comentábamos en el apartado anterior. La reclamación del cliente deberá ser comunicada a la aseguradora inmediatamente para su unión al expediente de siniestro para que ésta se pronuncie sobre la cobertura del siniestro y su postura ante el mismo.

No obstante lo anterior, aclarar que es obligación del Letrado mantener en todo momento informado al cliente del desarrollo del asunto encomendado (art. 13.9.e del Código Deontológico de la Abogacía Española), de forma que si bien más arriba decíamos que el momento ineludible para comunicar al cliente la producción del error es cuando se tenga la certeza de que el mismo es insubsanable, habrá casos en que antes de ese momento sería aconsejable y conveniente informar al cliente de las consecuencias que se pudieren derivar de su materialización y las posibles medidas a tomar, por si a su derecho y a la vista de la situación creada, conviniere prevenir mayores perjuicios. Un ejemplo claro de ello sería la evitación de más gastos, pérdidas innecesarias de tiempo, impedir que opere el instituto de la cosa juzgada, etc.

Por otra parte, la póliza que cubre actualmente la Responsabilidad civil de los Colegiados considera igualmente como reclamación la notificación al Letrado de un hecho o circunstancia que razonablemente pudiera dar lugar a una petición de resarcimiento. Ello no es baladí a la hora de dar un parte a la aseguradora de forma cautelar o ad cautelam, lo cual se tratará más adelante.

– Materialización del Perjuicio patrimonial al cliente: lógicamente ello ocurre cuando se produce el efectivo menoscabo económico-patrimonial del cliente, que dependiendo de su posición jurídico-procesal se materializará cuando recaiga una sentencia firme que desestime su pretensión a consecuencia del error profesional, así como el abono de las eventuales costas impuestas, abono de intereses, etc. En asuntos extrajudiciales, dada su múltiple casuística habría que estar al caso concreto, pero en todo caso la línea rectora a seguir es la del efectivo menoscabo económico, el desplazamiento patrimonial, el lucro cesante, etc.

Este momento es de suma importancia de cara a la cobertura aseguradora, pues será cuando la Compañía de Seguros deberá pronunciarse, una vez acreditado y documentado el perjuicio, respecto a una posible indemnización al cliente o, en su caso, quedar a la espera de que se produzca reclamación judicial de la responsabilidad, lo cual sucederá en aquellos casos en que no sea posible llegar a un acuerdo extrajudicial, partiendo siempre de la base que las Aseguradoras no están obligadas a abonar cantidad alguna sino es por sentencia judicial.

Respecto al daño moral sufrido por el cliente por causa de una mala praxis profesional, éste se concretaría en la vulneración de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva por la indefensión que se le hubiere podido ocasionar (ello siempre en sede de encargos profesionales judiciales). Su tratamiento jurisprudencial es diverso tanto a la hora de su apreciación, valoración y cuantificación, dependiendo de si el criterio del Juzgado o Tribunal va en la línea de la reparación o el resarcimiento del daño, y que en todo caso, no se haya cubierto por las pólizas de RC existentes en el mercado.

4. Criterios para determinar la cobertura aplicable.

Llegados a este punto retomamos el hilo de la cuestión relativa a la determinación de la cobertura de la póliza a cubrir una eventual reclamación por responsabilidad civil profesional.

Como reseñábamos más arriba, la póliza que actualmente cubre la Responsabilidad Civil de los Colegiados se halla suscrita con la aseguradora HCC Europe (antes St. Paul Insurance) con efectos desde el uno de julio de 2002 y vencimiento a 30 de junio de 2006 y es la única, que en principio, está llamada a cubrir las reclamaciones que se efectúen a los Colegiados, entre todas las anteriores que hasta la fecha ha tenido contratadas el ICAS, y ello porque se encuentran vencidas, no siendo, en principio, posible declararles más partes de siniestro.

La póliza actual, viene a resolver posibles lagunas de cobertura temporal y de conformidad con lo establecido en la Ley del Contrato de Seguro, es de las denominadas “claims made” (a reclamación hecha) lo cual significa que cubre las reclamaciones que se efectúen a los asegurados por primera vez dentro del ámbito de vigencia de la póliza y ello con independencia de la fecha de ocurrencia del presunto error profesional. Si bien con una importante exclusión de la referida cobertura temporal, la cual reside en que no estarán cubiertas aquéllas reclamaciones derivadas de hechos, incidencias, circunstancias o acontecimientos que el asegurado conociera fehacientemente antes de la fecha de efecto del seguro, dado que estos hechos, incidencias, etc. se identifican en la póliza como reclamaciones propiamente dichas y ello cuando razonablemente pudieran dar lugar a una petición de resarcimiento.

Lo anterior supondrá que el asegurado, además de aquellas reclamaciones verbales o escritas que pudiera recibir, deberá comunicar a la Compañía, de forma cautelar, cualquier hecho o circunstancia que pudiere dar origen razonablemente a una futura reclamación. La importancia de notificar estas incidencias a la Compañía de Seguros es vital para evitar futuros problemas de cobertura temporal, pues en el supuesto de que se produjere un cambio de aseguradora al vencimiento de la póliza actual, las reclamaciones futuras que por estos hechos pudieren recaer, quedarían sin cobertura en la nueva póliza al ser hechos conocidos con anterioridad a su efecto (preexistencia).

Esta exclusión a la cobertura retroactiva de la póliza, y la obligación de comunicar este tipo de partes ad cautelam cobra su significado y razón de ser desde el momento en que queda claro que la necesidad de dar un parte de siniestro lo es sin que sea preciso tener reclamación del cliente y sin tan siquiera que el perjuicio se haya materializado, pues a lo mejor no llega a producirse.

La casuística relativa a esos hechos o circunstancias de las que el asegurado tuviere conocimiento y que pudieren dar lugar a una futura reclamación por responsabilidad civil, es muy numerosa, pero en todo caso el Letrado según su leal saber y entender podrá vislumbrar cuándo pudieren darse estos supuestos.

5. Consejos prácticos a la hora de un posible siniestro:

– Solicitar asesoramiento al Colegio sobre las consecuencias del posible error o negligencia, a través de la Comisión Deontológica y de Responsabilidad Civil.

– Declarar el siniestro a la aseguradora, a través del Colegio.

– Intentar minorar las consecuencias económicas del posible error mediante las acciones que correspondan y siempre mediante instrucciones por escrito del cliente.

– No asumir pagos derivados del error, por cuenta del cliente, sin conocimiento y consentimiento de la aseguradora.

6. A modo de conclusión

La intención de este artículo es meramente informativa que no doctrinal, y ello partiendo de un cierto desconocimiento que existe sobre nuestra propia responsabilidad y en particular sobre su aseguramiento, desconocimiento que se justifica en que el Letrado, ocupado y preocupado con los problemas de los clientes, no tiene tiempo de prestar atención a su propia responsabilidad.

Creemos que es importante el saber reconocer posibles errores y negligencias y conocer los mecanismos para su aseguramiento, tanto para la seguridad del cliente como para la nuestra propia, y ello en evitación de males mayores, por lo que es importante prevenir, asumir los errores y adelantarnos a sus consecuencias mediante los correspondientes partes a la aseguradora, sin que ello suponga el tener que dar uno cada vez que se sospeche que se puede perder un pleito, pues como reza un viejo axioma de la profesión para ganar, “hay que tener razón, saber pedirla y que te la den”.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Colaborar en LTD

Colaborar en LTD

Si quieres escribir un artículo en nuestra revista, envíanos un mail y si es de interés para el colectivo, lo publicaremos.

Suscríbete a nuestro
Newsletter

Recibe el mejor resumen de contenidos.
Artículos, información legal, actualidad, formación y mucho más.
Compromiso de contenidos de primer nivel.

El Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla tratará los dato que nos facilite con el fin de enviarme información exclusiva relacionada de La Toga Digital. Tiene derecho a acceder a sus datos, rectificarlos y suprimirlos, así como a otros derechos. Más información en nuestra política de privacidad