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Apuntes para el debate El art. 16 del RD 1006/1985 y su adecuación al art. 35.1 de la CE. Una visión a la luz de la Sentencia TSJ Cataluña de 02.02.04

No es precisamente el tema expuesto un paradigma de la pacífica y unánime postural doctrinal en materia de Derecho del Deporte. Es más, con la grosería propia de la simplicidad, diría que la Sentencia de lo Social citada, dicho sea con todos los respetos, ha venido a hurgar en una “herida”: las cláusulas de rescisión en el ámbito del Derecho laboral deportivo que, hasta la fecha, han sido resueltas con desigual suerte. No es este un tema que pueda dejar contentos a los operadores fundamentales del sistema deportivo (fundamentalmente en fútbol y ocasionalmente en baloncesto y balonmano): jugadores y clubes, pero si resulta de especial impacto en un ámbito, tan singular como específico, cual es la relación laboral especial del deporte profesional. Si perjuicio de un próximo tratamiento con mayor rigor en esta Sección, adelanto el contenido de la Sentencia que viene a reconocer el derecho que le asiste al Club (empresario), frente al jugador (trabajador) de 18 años, a resarcirle con la cantidad de 200 millones de pesetas por atreverse a rescindir unilateralmente el contrato por dos años que tenía con el Club y del que había cumplido ya uno, con un saldo de 15 partidos que totalizan 79 minutos jugados y con un contrato de 10 millones de pesetas. Dejando al lado la oportunidad temporal de la medida adoptada por el jugador (en mi humilde opinión equivocada por extemporánea),sin perder de vista la más que discutible conducta “punible” (desde el punto de vista privado) del jugador, se abordan por la Sentencia tres cuestiones que constituyen el núcleo duro de las discrepancias doctrinales que en ella se contienen:

a) la conformidad constitucionalidad de las cláusulas de rescisión (art. 35.1). ¿es legítimo el derecho de retención, que en el presente caso se ve acompañado de una ambigua configuración en el convenio colectivo del derecho de prórroga y tanteo a favor del club de la cantera?.

b) la verdadera naturaleza de las cláusulas de rescisión que se contienen en el art. 16 del citado RD: cláusula de sustitución u obligación facultativa, indemnizatoria, penal cumulativa, penal liquidatoria,…

c) Siendo radicalmente pacífica la facultad, en tanto que capacidad, del Juez para “moderar el quantum” delimitados por las partes, no resolvemos el problema principal: ¿Qué prevalece? el “daño real” producido por el jugador al club o independientemente del daño, la cláusula pactada o en ausencia de pacto, las condiciones de mercado. Dicho en castellano antiguo: ¿derechos formativos del club?, ¿diferencial en el beneficio percibido por el jugador al cambiar de club”?…. Definir, de forma pactada, con meridiana claridad los indicadores en los que se deben fundamentar esa facultad del juez (que en el ámbito del deporte profesional no tiene porque ser un experto) puede contribuir al sosiego de todas las partes afectadas.

Adolfo Fraile Nieto

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