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De la insuficiencia del poder para pleitos para interponer recursos contenciosos

Vuelvo a escribir en La Toga después de algunos años para hacer referencia a la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008, que confirma una anterior de la STSJ de Castilla-La Mancha que inadmitió el recurso interpuesto por una entidad mercantil, la cual había aportado con el escrito de interposición un poder general para pleitos, por entender que además debía haber aportado el acuerdo societario para ejercitar la acción.

En mi opinión y dicho sea con claridad, esa resolución supone un importante desacierto de nuestro Alto Tribunal, que afecta al principio de tutela judicial efectiva y que va suponer en muchos casos un perjuicio improcedente para algunas empresas y para los letrados encargados de su dirección jurídica.

Viene a sostener esa Sentencia que tras la LJCA de 1998 es necesario en todo caso –y por tanto también para las entidades mercantiles- aportar el documento acreditativo del acuerdo de interposición del recurso o que en el poder que se aporte se incorpore o inserte la justificación de ese acuerdo.

Pero es que además y aunque el Juzgado o Sala haya incumplido el mandato del art. 45.3 LJCA, que le obliga a examinar el cumplimiento de los requisitos en la interposición del recurso y si no se acompañan los documentos procedentes o son incompletos “requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos”, ese mismo Juzgado declarará la inadmisión del recurso si la otra parte ha alegado la inadmisibilidad y no se ha aportado tal documento.

Y a ello cabe añadir además otros 4 datos al menos:

A) El art. 231 de la LEC, supletoria comos sabemos de la LJCA, que dispone que el Tribunal cuidará siempre de que puedan ser subsanados los defectos en que incurren los actos procesales de las partes.

B) El art. 243.3 LOPJ tras la modificación operada por la LO 19/2003 de 23 de diciembre recoge y repite ese mismo mandato de la LEC.

C) La propia Exposición de Motivos de la LJCA dice que “compagina las medidas que garantizan la plenitud material de la tutela judicial en el orden contencioso-administrativo y el criterio favorable al ejercicio de las acciones y recursos y a la defensa de las partes, sin concesión alguna a tentaciones formalistas…”.

D) El art. 138, 2 LJCA recoge que cuando en cualquier momento se aprecie por el órgano jurisdiccional la existencia de defecto subsanable otorgará plazo para la subsanación, con suspensión, en su caso del fijado para dictar Sentencia.

El razonamiento fundamental que emplea al respecto es que, en el caso de que la otra parte haya alegado ese defecto, no se genera indefensión si se había invocado con claridad una causa de inadmisibilidad y el recurrente por ello tuvo ocasión de oponer lo que estimara.

Se formularon 2 votos particulares, firmados por 10 magistrados, que tras muy diversos razonamientos dicen, entre otras cosas, que es al Tribunal sentenciador y no a las partes a quien incumbe declarar la existencia de un defecto y si éste es subsanable o no “y en el supuesto de que la Sala entendiera que debe ser aceptada la causa de inadmisión, debe otorgar a la parte el término de 10 días para subsanar pero no tramitar todo el proceso para luego dictar una Sentencia de inadmisibilidad… La decisión de si ha incumplido o no un requisito procesal subsanable sólo puede adoptarla el órgano jurisdiccional. Y una vez el órgano judicial ha resuelto que se encuentra ante el incumplimiento de un requisito subsanable ha de otorgar plazo de subsanación máxime cuando, de oficio, en el examen inicial no percibió la ausencia o el estado de incompleta de la documentación”.

Esa Sentencia incluso ha dado lugar a artículos de prensa como el del diario Expansión de 29.4.09 que se titulaba “El Supremo protege al Estado de las reclamaciones de empresas” y que exponía las dificultades que de la exigencia de esos requisitos pueden derivarse para empresas que por su volumen o estructura no pueden atender con facilidad la exigencia de esos requisitos.

Todo ello además en un marco en que, por ejemplo, el Tratado de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de Ed. Thomson Aranzadi dice respecto a ese art. 45, 2, d) LJCA que su examen debe tener en cuenta las previsiones de la LEC 1/2000, lo que debe llevar a evitar interpretaciones rigoristas que puedan impedir el acceso a la jurisdicción de forma que resulte falta de proporcionalidad.

En todo caso, la Sentencia distingue entre el poder de representación y la decisión de litigar, “que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad”.

Aunque la Sentencia se refiere a un caso muy determinado, cual es el de un apoderado que otorga una escritura de sustitución del poder general para pleitos, sigo pensando que debió darse la posibilidad expresa de subsanación y concederse un plazo concreto para ello.

Por ello, entiendo que en todos los recursos contenciosos que se encuentren en tramitación y en que se haya alegado en algún momento tal causa de inadmisibilidad, debe aportarse ese acuerdo específico para evitar la inadmisión por un Juzgado que en su momento precisamente no había acordado nada al respecto.

Y en los que se interpongan en adelante, entiendo que son procedentes las siguientes actuaciones: 1. Incluir en los estatutos de las Sociedades la delegación en el Consejero-Delegado o Administrador expresamente de la facultad para tomar la decisión de litigar, ejercitar acciones o interponer recursos contenciosos. 2. Transcribir en los poderes para pleitos la totalidad de los estatutos en cuanto se refieran a esas facultades. 3. Aportar el acuerdo expreso si es posible.

El Tribunal Supremo en su Sentencia no impone las costas atendiendo a la existencia de distintos pronunciamientos contradictorios al respecto en la Sala. Pero la realidad es que tal inadmisión puede producirse en esa forma cuando se actúe frente a la Administración y la misma es radicalmente diferente cuando se ejercitan acciones entre particulares, lo cual sigo pensando que es contrario a esos mandatos de nuestro ordenamiento, de la propia LJCA y de leyes posteriores a ella como la LOPJ.

No puedo terminar sin decir que no estoy en absoluto de acuerdo con la actual tendencia de nuestras leyes y de nuestros Tribunales. Sin desconocer la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional sobre el sistema de recursos ni la excesiva carga que pesa sobre algunos Tribunales, entiendo que las muy diversas actuaciones y criterios que vienen sucediéndose en los últimos tiempos se compadecen muy mal con los principios constitucionales y con ese supuesto principio antiformalista que debe inspirar la actuación de los Tribunales. Se me ocurren muchos ejemplos, como los reiterados trámites de inadmisión que se producen en los recursos de casación civiles, la trascendencia constitucional introducida para la admisión del recurso de amparo, las consecuencias de los trámites de personación en las Audiencias Provinciales, etc.

Creo que es un motivo más de preocupación para el ejercicio de nuestra profesión que simplemente no debería producirse.

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