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Control de transparencia y de abusividad en los contratos de prestación de servicios jurídicos con consumidores

Control de transparencia y de abusividad en los contratos de prestación de servicios jurídicos con consumidores

I. PLANTEAMIENTO

Tomando como punto de partida correcto la calificación de los contratos de prestación de servicios jurídicos con personas físicas intervinientes al margen de una actividad profesional o empresarial como relaciones de consumo[1], y por tanto, sujetos a la protección dispensada por la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 sobre las Cláusulas Abusivas en los Contratos con Consumidores (en lo sucesivo la Directiva 93/13)[2]; por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (en lo sucesivo LCGC)[3]; y por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en lo sucesivo TRLGDCU)[4]; en el presente trabajo se aborda el estudio de la aplicación del control de transparencia y de abusividad a dichos contratos en dos recientes resoluciones judiciales. Concretamente, en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Santa María la Real de Nieva (Segovia) de 14 de mayo de 2019 (AC 2019/1022), mantenedora de que no habiendo superado la cláusula sobre “Honorarios de abogado y procurador” el doble filtro de transparencia establecido por el Tribunal Supremo desde su sentencia de 9 de mayo de 2013, es abusiva por ser contraria a la normativa de protección del consumidor, y por tanto, nula. Y en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero 2020 (RJ 2020/486), que sostiene que la falta de información por parte del abogado a su cliente sobre los honorarios del encargo profesional constituye una práctica no transparente que no conlleva per se una declaración automática de abusividad, y que del factum no se deriva un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, ni se manifiesta mala fe por parte del abogado, por lo que la falta de transparencia no constituye abusividad.

Sobre tales antecedentes, el presente trabajo se instrumenta en tres partes. La primera, relativa a delimitar en qué consisten el control de transparencia y el de abusividad, dónde encuentran su apoyo normativo, y cómo han sido interpretados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE). Igualmente, se harán en ella algunas precisiones terminológicas. La segunda y la tercera analizarán respectivamente las sentencias ut supra citadas, bajo el enfoque de si son o no acordes con la normativa y la jurisprudencia comunitaria.

 

  1. LA REGULACIÓN DEL CONTROL DE TRANSPARENCIA Y DE ABUSIVIDAD EN LA DIRECTIVA 93/13/CEE Y EN LAS LEYES DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN Y DE CONSUMIDORES Y USUARIOS

La norma básica para determinar si una cláusula contractual no negociada individualmente con consumidores personas físicas es abusiva se encuentra representada en la Directiva 93/13. En lo que respecta al objeto de este estudio, nos resultan de especial interés sus artículos 3, 4 y 5.

El artículo 3, en su apartado 1, contempla la delimitación conceptual del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente, indicando que “se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato”. Además, el apartado 3 del mismo artículo hace referencia a un Anexo que “contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas”.

La anterior valoración general del carácter abusivo de las cláusulas debe ponerse en conexión con la exigencia de transparencia contemplada en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 5. En virtud del artículo 4.2 “la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible”. Por su parte, el artículo 5 indica que “en los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor”. A lo anterior debe añadirse que en el Considerando 20 se indica que “los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas y que, en caso de duda, deberá prevalecer la interpretación más favorable” y que en el punto 1, letra i) del Anexo se señalan como posibles cláusulas que pueden ser abusivas las que “i) hacer constar de forma irrefragable la adhesión del consumidor a cláusulas de las cuales no ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato”.

La Comisión Europea ha afirmado que la exigencia de transparencia cumple tres funciones[5]: i) las cláusulas que no estén redactadas de forma clara y comprensible se interpretarán de la forma más favorable para el consumidor. ii) el objeto principal o la adecuación del precio y la retribución establecidos en el contrato están sujetos a una evaluación de conformidad con el artículo 3, apartado 1, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. iii) el incumplimiento de la exigencia de transparencia puede ser un elemento de la evaluación del carácter abusivo de una determinada cláusula contractual[6] y puede ser un elemento indiciario[7].

Una vez indicados los artículos sobre los que se sustentan los controles de abusividad y de transparencia, el TJUE, desde su sentencia en el Asunto C-237/2, Freiburguer Kommunalbauten, ha reiterado que su función es ofrecer directrices sobre la interpretación del control de abusividad y transparencia, pero que “corresponde a las autoridades nacionales, en particular a los órganos jurisdiccionales nacionales, evaluar la transparencia y el carácter abusivo de las cláusulas contractuales específicas a la luz de las circunstancias particulares de cada caso”[8]. Por tanto, será el tribunal nacional el que, dada las circunstancias del caso, es decir, del factum, determinará si una cláusula cumple o no las exigencias de la buena fe, equilibrio y transparencia, si se refiere al objeto principal del contrato o no, etc.

Antes de analizar el funcionamiento del control de abusividad y de transparencia en la Directiva, veamos cómo se regulan dichos controles en nuestro ordenamiento jurídico.

Como es sabido, la LCGC tuvo un doble objeto, de un lado, la transposición a nuestro Derecho de la Directiva 93/13/CEE; y de otro, la regulación de las condiciones generales de la contratación. Si bien, debe matizarse, que la LCGC tiene un ámbito de aplicación subjetivo más amplio que la Directiva, puesto que resulta aplicable tanto a los contratos celebrados con consumidores, como a cualquier otro contrato en que el que se utilicen condiciones generales; es decir, que dicha Ley se aplica a todo tipo de contratos en los que se incluyan cláusulas predispuestas por una de las partes para ser impuestas a la otra y que sean redactadas para incorporarse a una pluralidad de contratos, con independencia de que sean con consumidores o entre profesionales o empresarios (art. 2 LCGC). En la LCGC son los artículos 5, intitulado “Requisitos de incorporación”, y 7, “No incorporación”, los que establecen los requisitos que deben cumplir las cláusulas contractuales para quedar incorporadas al contrato y, por tanto, ser vinculantes y desplegar todos sus efectos sobre las partes contratantes. El artículo 5, entre otros requisitos de incorporación, dispone en su apartado 1, que “las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes…”, y, en su apartado 5, que “la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez…”. Posteriormente trataremos la inserción en dicho apartado 5 de una importante modificación operada en virtud de la Ley 5/2019. Por su parte, el artículo 7 dispone que no quedarán incorporadas al contrato aquellas condiciones generales que “el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato…. b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incompresibles…”. En definitiva, los artículos 5 y 7 incorporan a nuestro Derecho, si bien de forma más desarrollada, lo que resulta perfectamente compatible con el carácter de normativa de mínimos de la Directiva, el control de transparencia de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva. Por último, cumplidos los requisitos de transparencia de los artículos 5 y 7 LCGC, es el artículo 8 del mismo cuerpo legal, el que sujeta dichas cláusulas al control de abusividad.

La Directiva 93/13 también ha tenido su repercusión en el TRLGDCU, concretamente en su artículo 80, intitulado “Requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente”, que, en la línea de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva y 5 y 7 LCGC, dispone que las cláusulas no negociadas individualmente deberán cumplir los requisitos de “concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión real, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato…b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido…”. En definitiva, el artículo 80 regula el control de transparencia en el TRLGDCU.  Una vez que las cláusulas hayan superado dicho control de transparencia, quedarán sometidas al control de abusividad previsto en el artículo 82 TRLGDCU, intitulado “Concepto de cláusulas abusivas”, que, basado en la contravención de la buena fe y en el importante desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, es heredero del artículo 3.1 de la Directiva, si bien añade que serán abusivas en “todo caso” las cláusulas que regula en los artículos 85 a 90. Por último, debe indicarse, que es el artículo 83 TRLGDCU el que sanciona la nulidad de las cláusulas abusivas y la subsistencia del contrato. Al igual que hemos indicado al referirnos al apartado 5 del artículo 5 LCGC, posteriormente haremos referencia al párrafo 2 que ha sido añadido al artículo 83 TRLGDCU en virtud de la Ley 5/2019, que supone una importante novedad.

Del recorrido realizado por la transposición de la Directiva 93/13 a la legislación española, llama la atención la ausencia, en nuestro Derecho, de un artículo similar al 4.2 de la Directiva. Como hemos visto, dicho precepto excluye del control de abusividad a las cláusulas relativas al objeto principal del contrato y a la adecuación entre precio y contraprestación, siempre que dichas cláusulas hayan sido redactadas de manera clara y comprensible. Por tanto, el artículo 4.2 diferencia dos situaciones. Por un lado, declara que las cláusulas que regulan los elementos esenciales del contrato gozarán de inmunidad, y por tanto, no estarán sometidas al control de abusividad, siempre que hayan sido redactadas de forma clara y comprensibles, es decir, que superen el control de transparencia. Por otro lado, determina que si dichas cláusulas no son transparentes, serán sometidas al control de abusividad. Por tanto, los elementos esenciales del contrato, aunque no hayan sido negociados individualmente, están excluidos del control de abusividad siempre que hayan sido establecidos de manera transparente, en el sentido que luego se abordará[9].

La falta de transposición del artículo 4.2 de la Directiva a la LCGC, por un error en la votación parlamentaria, originó, como señala Cámara Lapuente, “un debate entre los partidarios de entender que debía ser colmado con una interpretación conforme a la Directiva y quienes sostenían que la ausencia de norma permitía preconizar la existencia de un nivel de protección más alto de la Directiva”[10]. No obstante ello, a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 (RJ 2012/8857), posteriormente ratificada por la paradigmática de 9 de mayo de 2013 (RJ 2013/3088), dicho tribunal declaró aplicable en nuestro Derecho el artículo 4.2. de la Directiva con fundamento en una interpretación conforme con la misma, y, por tanto, excluyó del control de contenido a los elementos esenciales del contrato[11]. Sobre dicha cuestión, y en el mismo sentido, se ha pronunciado recientemente la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020, Asunto C125/18, afirmando que “los tribunales de un Estado miembro están obligados a examinar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que se refiere al objeto principal del contrato, con independencia de la transposición del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva al ordenamiento jurídico de ese Estado miembro”.

 

III. LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE EL CONTROL DE TRANSPARENCIA Y DE ABUSIVIDAD

Una vez descrito el marco normativo, tanto a nivel comunitario como nacional, y dentro del espacio señalado al presente trabajo, vamos a analizar cómo ha interpretado el TJUE el papel que deben desempeñar los artículos 3, 4.2 y 5 de la Directiva.

El TJUE ha afirmado que los requisitos de que las cláusulas deben ser redactadas de “forma clara y comprensible” establecidos en los artículos 4.2 y 5 deben ser interpretados en sentido amplio, y deben ser aplicables a todo tipo de cláusulas contractuales no negociadas individualmente[12], ya regulen elementos esenciales o incidentales del contrato. Al respecto, la propia Comisión Europea ha enumerado una serie de factores útiles para valorar si una cláusula es clara y comprensible en el sentido de la Directiva[13]. Son los siguientes:

  1. i) Si el consumidor tuvo la oportunidad real de familiarizarse con una cláusula contractual antes de la celebración del contrato, lo que incluye la cuestión de si el consumidor pudo consultar y se le dio la oportunidad de leer las cláusulas contractuales. Si una cláusula hace referencia a un anexo o a otro documento, el consumidor debe poder consultar también dichos documentos.
  2. ii) La comprensibilidad de las cláusulas individuales, a la luz de la claridad de su redacción y la especificidad de la terminología utilizada, así como, cuando sea pertinente, en combinación con otras cláusulas contractuales[14]. En este sentido, se debe tener en cuenta la posición o perspectiva de los consumidores a quienes se dirigen las cláusulas en cuestión[15]. Cabe también preguntarse si los consumidores a quienes se dirigen las cláusulas pertinentes están lo suficientemente familiarizados con el idioma en el que se redactan las cláusulas.
  • El modo en el que se presentan las cláusulas contractuales. Esto podría incluir aspectos como:

-la claridad de la presentación visual, incluido el tamaño de la fuente.

-el hecho de si un contracto está estructurado de manera lógica y si a las estipulaciones importantes se les otorga la importancia que merecen y no se ocultan entre otras disposiciones.

-o si se trata de cláusulas propias de un contrato o contexto determinado, incluso en conjunto con otras cláusulas relacionadas, etc.

El TJUE ha interpretado que la transparencia de los artículos 4.2 y 5 no se limita a que las cláusulas contractuales sean inteligibles formal y gramaticalmente, sino que además conlleva que los consumidores puedan llegar a evaluar las consecuencias económicas de las mismas[16]. Afirmaciones que le han llevado a hablar de “transparencia sustantiva”[17]. El TJUE se apunta a la distinción del bautizado como “doble filtro” por la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 (RJ 2013/3088), al distinguir entre transparencia formal y transparencia sustantiva. Una buena muestra de ello son sus afirmaciones en el Asunto Andriciuc: “la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, según resulta del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE, el Tribunal de Justicia ha señalado que esta exigencia, recordada también en el artículo 5 de la citada Directiva, no puede reducirse solo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por ende de transparencia, debe entenderse de manera extensiva”. De forma clara, el TJUE estima lo indefenso que quedaría el consumidor si la exigencia de transparencia quedará reducida a su comprensibilidad formal y gramatical, debiendo entenderse de una forma más extensa. La extensión de la exigencia de transparencia da un salto cualitativo cuando, en el mismo Asunto, se afirma que “la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él”.

Por consiguiente, lo que pretende el TJUE con esta amplia interpretación del deber de transparencia es que el profesional ponga a disposición del consumidor información clara de todas las cláusulas contractuales y de sus implicaciones, y así pueda entender éste el contenido y alcance de los derechos y obligaciones que la celebración del contrato conllevaría, y ello, con carácter previo a la firma del mismo. Sin ánimo de resultar simplista, el control de transparencia lato sensu (formal y material) persigue la edificación de un consentimiento adecuadamente informado, en el que no quepan sorpresas posteriores para el consumidor. Así, en el mismo Asunto Andriciuc, se subraya que “es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información”.

Uno de los aspectos que mayores discusiones ha generado en nuestra doctrina, ha sido el efecto que ha de tener que una cláusula no supere el control de transparencia, es decir, si calificada una cláusula como no transparente debe ser declarada automáticamente abusiva, o, si, por el contrario, debe ser objeto de un posterior examen de abusividad[18].

Aunque, a priori, el tenor literal del artículo 4.2. de la Directiva parece claro; no obstante, al hacer depender la apreciación, y, por tanto, la sujeción a un examen ulterior –de abusividad de la cláusula– ha dado lugar a ser interpretada en varias ocasiones por el TJUE. Sobre la cuestión se ha pronunciado la Comisión Europea, afirmando que “la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1”, y ello, sin perjuicio de que los respectivos Derechos nacionales puedan, de conformidad con el principio de armonización mínima que inspira a la Directiva, sancionar que la falta de transparencia tenga esta consecuencia inmediata[19]. La necesidad de que las cláusulas no transparentes tengan que ser sometidas al control de abusividad de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, para declararlas abusivas, ha sido confirmado de forma implícita y explícita por varias resoluciones del TJUE[20]. Al respecto, concluye la Comisión Europea que “la falta de transparencia no es un elemento indispensable en la evaluación del carácter abusivo en virtud del artículo 3, apartado 1, por lo que también las cláusulas contractuales que son perfectamente transparentes pueden ser abusivas en virtud del artículo 3, apartado 1, a la luz del desequilibrio inherente a su contenido”[21]. Que una cláusula transparente pueda ser abusiva se confirma en el Asunto C-342/13, Katalin Sebestyén, apartado 34, al indicarse, que “aun admitiendo que la información general obtenida por el consumidor antes de celebrar un contrato satisfaga la exigencia de claridad y transparencia que impone el artículo 5 de dicha Directiva, ello no permite por sí solo excluir el carácter abusivo de una cláusula”.

No obstante lo anterior, que una cláusula no transparente no sea directa o automáticamente declarada abusiva, no significa que dicha falta de transparencia no sea indiciaria, o pueda constituir un elemento coadyuvante de una posterior declaración de abusividad. El TJUE ha dictado varias resoluciones en las que considera que la falta de transparencia constituye un elemento importante en la valoración de una cláusula como abusiva[22]. En otras resoluciones, se refiere de forma conjunta a la falta de transparencia y al carácter abusivo de las cláusulas[23]. Así la Comisión Europea subraya que “en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, es decir, cuando los profesionales no cumplan con la exigencia de transparencia, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, o incluso puede indicar su carácter abusivo”[24]. Acaba concluyendo dicha Comisión afirmando que “el posible carácter abusivo de una cláusula contractual puede estar estrechamente relacionada con la falta de transparencia, o incluso indicar esta un carácter abusivo”[25].

Por último, son los artículos 3 y 4.1 de la Directiva los que norman la valoración del carácter abusivo de una cláusula a efectos del control de abusividad. El artículo 3.1 considera abusivas las cláusulas que, siendo contrarias a las exigencias de la buena fe, irrogan un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones del contrato en perjuicio del consumidor. La Comisión Europea afirma que “la redacción del artículo 3, apartado 1, y del considerando 16 sugiere que la falta de buena fe está relacionada con el desequilibrio importante en los derechos y obligaciones creado por una cláusula contractual”[26]. Al respecto, interpreta el TJUE en varias resoluciones, que es pertinente contemplar si el profesional consideraría razonable que el consumidor aceptara la cláusula en negociaciones individuales, así, en el Asunto Aziz, sostiene que “en lo que se refiere a la cuestión de en qué circunstancias se causa ese desequilibrio contrariamente a las exigencias de la buena fe, debe señalarse que, habida cuenta del decimosexto considerando de la Directiva 93/13, el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional podría estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual”[27]. Lo anterior confirma, en palabras de la Comisión Europea, que “a los efectos del artículo 3, apartado 1, el concepto de buena fe es un concepto objetivo vinculado a la cuestión de si, a la luz de su contenido, la cláusula contractual en cuestión es compatible con prácticas de mercado justas y equitativas que tienen en cuenta los intereses legítimos del consumidor. Por lo tanto, está estrechamente vinculado al (des)equilibrio en los derechos y obligaciones de las partes”[28].

El requisito del desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor, requiere que los tribunales nacionales realicen una comparación entre la cláusula contractual en cuestión y otra norma del Derecho nacional que se aplicaría en ausencia de la misma. Es decir, comparar la regla sujeta a control con una regla complementaría[29]. Además, dicho desequilibrio debe ser importante. El TJUE, en el Asunto Constructora Principado, señala dicha importancia afirmando que se produce cuando existe un “deterioro suficientemente grave de la situación jurídica a la que el consumidor…se ve sujeto en razón de las disposiciones nacionales pertinentes”[30]. La importancia del desequilibrio, como en el mismo Asunto manifiesta el TJUE, no depende necesariamente de la repercusión económica que la cláusula tenga en comparación con la importancia del contrato.

Por último, debe tenerse en cuenta que el artículo 4, apartado 1 de la Directiva señala que el carácter abusivo de una cláusula contractual debe evaluarse teniendo en consideración: i). la naturaleza de los bienes o servicios a los que se refiere el contrato.  ii). el resto de las cláusulas del contrato o de otro contrato del cual sea dependiente. iii). las circunstancias concurrentes en el momento en que se celebró el contrato.

 

  1. PRECISIONES TERMINOLÓGICAS

Antes de continuar, consideramos necesario, si quiera sumariamente, realizar unas precisiones terminológicas que nos ha suscitado la lectura de la parte inicial del Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Santa María la Real de Nieva (Segovia) de 14 de mayo de 2019 (AC 2019/1022), objeto de nuestro comentario en el epígrafe siguiente. Dicho interés nos lo ha confirmado también la literatura de otras sentencias y estudios doctrinales que emplean diferentes términos con relación a los controles de validez de las cláusulas contractuales.

Comienza dicho Fundamento de Derecho indicando que “tratándose de una cláusula predispuesta en un contrato con consumidores, su validez exige la superación del doble control de transparencia. El Tribunal Supremo configura por un lado el control de inclusión que desarrolla en un doble control de transparencia o doble filtro y por otro el control de contenido de la cláusula”. En tres renglones usa los términos, además con un poco de desorden, de “doble control de transparencia”, “control de inclusión”, “doble filtro” y por último “control de contenido”. Si a dichos términos añadimos: “transparencia formal”, “transparencia material”, “control de comprensión gramatical”, “control de comprensibilidad real”, “control de incorporación”, “control de estipulación”, “primer control de transparencia”, “segundo control de transparencia”, “transparencia reforzada”, “transparencia sustantiva”, “filtro de incorporación” y “control de abusividad”, podemos caer en el error de acabar confundiendo el concepto, la función y el contenido de cada uno de ellos.

Por ello, estimamos que sería lo procedente unificar los términos. Y para ello, sirviéndonos de lo dicho anteriormente en el Fundamento Quinto, afirmar que, tratándose de una cláusula predispuesta en un contrato con consumidores, su validez exige la superación de dos controles. El control de transparencia, tanto formal como material (o incluso sustantivo), y el control de abusividad. Recordemos, también, que el TJUE, entre otros, en el Asunto Gutiérrez Naranjos y otros, emplea la expresión “transparencia sustantiva”.

 

  1. EL CONTROL DE TRANSPARENCIA EN LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE SANTA MARÍA LA REAL DE NIEVA (SEGOVIA) DE 14 DE MAYO DE 2019
  2. Antecedentes fácticos

Se incoa procedimiento judicial con interposición de demanda ejercitando con carácter principal una acción de cláusula abusiva incorporada en la Estipulación Tercera b del contrato de encargo de servicios jurídicos celebrado entre la actora y la demandada por entender que es contraria a Derecho, en concreto, a la LCGC y a la normativa de consumidores. En dicha cláusula se estable que “si se gana el procedimiento judicial con condena en costas, la entidad demandada (prestadora de los servicios jurídicos) percibirá las costas procesales y los intereses si los hubiera”. Alega la parte actora que concurre falta de transparencia y de información que contraviene la citada normativa. Que es contraía al artículo 20 del Código Deontológico de la Abogacía Española de autoliquidación de honorarios, y a las normas de la buena fe del artículo 7 CC. De forma subsidiaria se ejercita una acción de nulidad contractual por ausencia del consentimiento al amparo del artículo 1261 CC, toda vez que se produce a través de un contrato de fecha 25 de mayo de 2015 la novación del contrato inicial de fecha 26 de enero de 2015, sin prestar consentimiento a la Estipulación tercera honorarios de abogado y procurador, siendo el actor una persona de 87 años que carece de conocimientos jurídicos y de que no hubiera podido comprender el alcance y trascendencia de la nueva estipulación, ya que se había cambiado de sentido respecto a la anterior de forma unilateral, sin recibir información alguna de esa modificación, y, por lo tanto, sin poder ser objeto de negociación individual, produciéndose un desequilibrio de prestaciones y condiciones más beneficiosas para la demandada.  Por último, y también de forma subsidiaria, se ejercita una acción de anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento por error o dolo conforme a los artículos. 1265, 1266 y 1269 CC.

La sentencia del Juzgado estima íntegramente la demanda declarando la nulidad por abusiva de la cláusula contenida en la Estipulación “Tercera b) Honorarios de abogados y Procurador, del contrato de Hoja de Encargo de Profesional” sin entrar, al menos, formalmente, en las acciones ejercitadas como subsidiarias condenando a la devolución y pago de la suma cobrada en virtud de la misma, así como los intereses correspondientes y las costas judiciales. Y deja a salvo la factura que se deba emitir por los servicios prestados conforme a la Hoja de encargo del contrato de 26 de enero.

Recurrida la sentencia en apelación por ante la Audiencia Provincial, ésta desestimó el recurso y confirmó aquella en todos sus términos con imposición de costas. No se ha formulado recurso de casación, según confirmación del despacho vallisoletano Molina y Lago, director del asesoramiento jurídico de la parte demandante.

 

  1. Cláusula declarada abusiva por no superar el control de transparencia

El juzgado comienza subrayando la condición de consumidor de la parte demandante en virtud del artículo 3 TRLGDCU. Igualmente, afirma que la parte demandada, el bufete de abogados Arriaga Asociados, interviene en el contrato como una empresa en el desarrollo de su actividad profesional, asesoramiento y defensa jurídica. Por tanto, de la condición en la que intervienen las partes contratantes, se deriva que la cláusula contractual discutida se circunscriba al ámbito del consumo. A continuación, se examina si la cláusula controvertida ha sido negociada individualmente. De la prueba documental, interrogatorio del actor y testifical del abogado, empleado de Arriaga Asociados, quedó acreditado que el documento firmado por la parte actora era un modelo tipo de contrato predeterminado, que no permitía ningún margen de negociación. La parte demandada,  con la carga de probar si dicha negociación existió, no acreditó ni directa ni indirectamente prueba alguna que permitiera presumir la supuesta negociación alegada. De lo anterior colige el juzgador de instancia que la cláusula litigiosa no ha sido negociada individualmente, calificándola como estándar y predispuesta por la parte demandada para una generalidad de contratos.

Tratándose de una cláusula no negociada individualmente en un contrato con un consumidor, el juzgado residencia el litigio en examinar si la cláusula controvertida supera o no el doble control de transparencia, siguiendo así el camino marcado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de junio de 2012 (RJ 2012/8857), implantando el novedoso sistema de doble control de transparencia sobre las condiciones generales de los contratos con consumidores. Sistema, posteriormente desarrollado por la de 9 de mayo de 2013 (RJ 2013/3088) que lo denomina “doble filtro de transparencia”, y consolidado fundamentalmente en el campo de la contratación bancaria (cláusulas suelo[31], préstamo hipotecario con cláusula multidivisa[32], etc).

El juzgado distingue entre el control de transparencia y el control de contenido[33], para a continuación afirmar que el primero se desarrolla en un doble control de transparencia o doble filtro. El primer filtro, que sería el formal, relativo “al cumplimiento de la normativa sectorial y a los requisitos para su válida incorporación al contrato (art. 5 y 7)”; y el segundo filtro, que sería el material, cuyo contenido o finalidad se centra en que “los adherentes conozcan o puedan conocer tanto la carga económica que supone para ellos el contrato celebrado, la onerosidad patrimonial realizada a cambio de la prestación económica del empresario, como la carga jurídica, es decir, la definición de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos del contrato como en la asignación o distribución de riesgos de la ejecución y desarrollo del contrato” [34].

En lo que respecta al control de transparencia formal, se afirma por la sentencia abordada que la parte demandada no ha acreditado que proporcionara a la demandante información adecuada, no solo sobre la existencia del cambio de la cláusula sobre el pago de los honorarios, sino también sobre la ambigüedad de los términos de la misma. Debe puntualizarse que en la primera Hoja de encargo, firmada el día 26 de enero de 2015, se establecía de forma comprensible, clara y sencilla, que “en caso de resolución estimatoria (si ganamos su caso) los honorarios de abogado ascenderán a la cantidad del 10% de la cantidad recuperada y los de Procurador a la de 650”. Sin embargo, en la segunda Hoja de encargo, de 25 de mayo de 2015, en la que tiene su causa el litigio, bajo el pretexto de “firmar unos documentos” necesarios para el servicio contratado y que en nada le iban a perjudicar, en realidad estaba firmando una nueva Hoja de encargo, cuya única modificación era, sin que la misma tuviera justificación alguna, la estipulación tercera que, intitulada “Honorario de Abogado y Procurador”, establecía que “si el procedimiento judicial se ganaba con condena en costas, Arriaga Asociados, percibirá las costas procesales y los intereses si los hubiera”. Además, si bien en la primera Hoja de encargo los supuestos descritos especificaban, sin lugar a duda, la cuantía de los honorarios; en la segunda, se describe un amplio abanico de posibilidades sobre los mismos, en letra negrita y por párrafos separados. A mayores, su redacción adolece de comprensión, claridad y sencillez. La atención de la parte demandante queda distorsionada tras el concepto de costas procesales, en la errónea creencia de que finalizado el pleito con la recuperación de la suma invertida y de sus correspondientes intereses de conformidad con el artículo 1303 CC, la expresión de la cláusula litigiosa “intereses, si los hubiere” se referiría a los que generaran las costas judiciales, no a las generadas por la cantidad recuperada. Todo lo cual, lleva al juzgado a concluir que la cláusula no es transparente en el plano formal.

En lo que respecta a la comprensibilidad real de la cláusula de honorarios, es decir, sobre la comprensión del alcance económico y jurídico que la misma debe suponer para el consumidor, mantiene el juzgado que la demandada no ha acreditado que proporcionara información precisa sobre su concreto funcionamiento e incidencia real. Resulta, de otro lado, que el demandante desconocía las características concretas de la cláusula controvertida por falta de información sobre los honorarios como elemento esencial del contrato; es más, ni siquiera conocía que se iban a modificar los honorarios. Por tanto, no tuvo la oportunidad real de conocer de forma detallada la cláusula al tiempo de la firma de la segunda Hoja de encargo. Como bien se afirma en la sentencia, el consentimiento emitido por el demandante está viciado, no es un consentimiento verdaderamente informado, por tanto, no puede considerarse la cláusula litigiosa válidamente incorporada al contrato. Todo ello, lleva al tribunal a concluir que la cláusula no es transparente en el plano material.

Continua la sentencia subrayando el elemento en el que encuentra su fundamento último el control de transparencia tanto formal como material: el deber de información precontractual. En el procedimiento judicial quedó acreditado que no hubo información previa, clara y comprensible en la fase precontractual, sino una simple firma de un documento, siendo el demandante totalmente ajeno a la repercusión real que tenía dicha firma, así como el efecto novatorio que implicaba respecto a los honorarios inicialmente pactados. No fue hasta finalizado el procedimiento judicial, cuando tomó conciencia el actor del montante total en el que se habían traducido los honorarios profesionales; es decir, las costas procesales más los intereses generados por la cantidad recuperada.

Se estiman plenamente las pretensiones de la parte actora y se declara la nulidad de pleno derecho de la cláusula litigiosa, imponiéndose las costas procesales a la demandada, Arriaga Asociados.

Finalmente, habiéndose estimado la acción principal de nulidad de la cláusula de honorarios, no se pronuncia procesalmente sobre las acciones subsidiarias. No obstante, añade que de las circunstancias concurrentes y de conformidad con la prueba practicada también hubiera declarado la nulidad del contrato de conformidad con el artículo 1261 CC por ausencia del consentimiento; y también la nulidad del contrato por vicio del consentimiento por error o dolo, conforme a los artículos 1265, 1266 y 1269 CC. Consideramos, por los antecedentes fácticos y la prueba practicada, que hubo una ausencia del consentimiento, si bien la dirección jurídica del actor, el despacho de abogados Molina y Lago, nos ha informado que por cuestiones de estrategia procesal y posibles contingencias probatorias se inclinaron por ejercitar como acción principal la acción de nulidad por cláusula abusiva.

Por nuestra parte, debe tenerse en consideración, aunque no se haga referencia a ello en la sentencia, que la relación que se genera en un contrato de prestación de servicios jurídicos entre el abogado empresarioy el cliente consumidor se encuentra fuertemente impregnada del principio de confianza, característica propia de algunas de las figuras que comportan la gestión de intereses ajenos, por lo que valerse no solo de la falta información y conocimiento del consumidor, sino de la especial confianza que genera este tipo de relaciones para, bajo el pretexto de una mera firma de documentos sin importancia, hacer firmar al cliente –un señor de 87 años– un nuevo contrato resulta más que cuestionable no solo desde el punto de vista jurídico, sino también desde la lealtad y la ética que debe presidir dichas relaciones.

Coincidimos en que la cláusula litigiosa no es transparente, y si bien, desde el punto de vista del fondo de justicia material, también consideramos que es abusiva, no compartimos la forma con la que el juzgado conecta la falta de transparencia con la condición de abusiva. Y lo hacemos, con apoyo en la interpretación realizada por el TJUE del artículo 4.2 de la Directiva, y con la sentencia del Tribunal Supremo que será objeto de análisis en el epígrafe siguiente, que, de la falta de transparencia de las cláusulas relativas a los elementos esenciales del contrato, ni de ninguna otra cláusula del contrato, puede derivarse de forma directa o automática su carácter abusivo. El juzgado, una vez constatada la falta de transparencia de la cláusula, y, por tanto, salvando la exclusión prevista en el artículo 4.2 de la Directiva, tendría que haber entrado a examinar si la cláusula era abusiva de conformidad con el artículo 3 de la Directiva y 82 TRLGDCU. No nos cabe duda de que la falta de transparencia, y más de una cláusula definidora del objeto principal del contrato, la mayor parte de las veces va a ser un elemento, incluso fundamental, en la evaluación del carácter abusivo de una determinada cláusula y puede ser un elemento indiciario de ello, pero de ahí a predicar que la falta transparencia implica automáticamente su carácter abusivo va un amplio margen que no compartimos. Obviamente, cuestión distinta sería que, en consonancia con el principio de armonización mínima, un concreto Derecho nacional pueda establecer que la falta de transparencia tenga esta consecuencia. Como así ha hecho nuestro legislador recientemente, cuando la Ley 5/2019 de crédito inmobiliario[35], en vigor desde el día 6 de junio de dicho año, en su disposición final octava añade un párrafo segundo al artículo 83 TRLGDCU del siguiente tenor: “Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho”. Pero resulta que, dicho añadido legal no era aplicable al litigio, por ser éste anterior a la vigencia de aquél.

 

  1. EL CONTROL DE TRANSPARENCIA Y DE ABUSIVIDAD EN LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 24 DE FEBRERO DE 2020
  2. Antecedentes fácticos

En el año 2009, doña Gregoria contrató los servicios profesionales de un abogado para que ejerciera su defensa en dos procedimientos judiciales, sin constar que se realizara presupuesto previo ni que se firmara hoja de encargo o documento similar. El abogado prestó sus servicios en un juicio ordinario que concluyó con sentencia íntegramente estimatoria para los intereses de su cliente, comprendiendo también su ejecución y la ejecución de la tasación de costas. El otro procedimiento, también juicio ordinario, terminó con sentencia desestimatoria de los intereses de la cliente. Posteriormente, el abogado formuló demanda contra doña Gregoria en solicitud de condena al pago de 23.328.29€, más intereses y costas en pago de sus honorarios profesionales. La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda considerando que la demandada tenía la cualidad legal de consumidora y que, a falta de negociación individualizada y advertencia previa sobre el importe de los honorarios, era abusivo calcularlos conforme a las Normas Orientadoras de los Colegios de Abogados. Recurrida la sentencia por el demandante, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación. Y, finalmente, interpuesto recurso de casación, fue desestimado por el Tribunal Supremo.

 

  1. Conducta no transparente que no constituye abusividad

La parte recurrente en casación fundamenta principalmente su recurso en que la falta de un contrato de arrendamiento de servicios profesionales de abogado por escrito no excluye la aplicación de la legislación protectora de los consumidores; y que, por tanto, resulta abusivo, ante la ausencia de Hoja de encargo, calcular los honorarios profesionales de conformidad con las normas colegiales orientativas.

El Tribunal Supremo comienza la fundamentación jurídica de su sentencia afirmando la aplicación a los contratos de arrendamiento de servicios profesionales con abogados de la legislación de consumidores cuando el cliente tiene dicha condición legal[36]. Para ello se apoya en su sentencia de 8 de abril de 2011 (RJ 2011/3153), en la que sostuvo que en tales contratos “son inadmisibles cláusulas, pactos o prácticas contractuales que, al socaire de la autonomía de la voluntad, incurran en abusividad, por suponer un desequilibrio en detrimento del consumidor”. Igualmente, cita en defensa de la anterior afirmación, la STJUE de 15 de enero de 2015, recaída en el Asunto Šiba, que declaró aplicable la Directiva a los contratos de prestación de servicios jurídicos con un consumidor. Sostiene, también, el Tribunal Supremo que la ausencia de contrato escrito no impide la aplicación de la normativa de consumo. En el Considerando 11 de la Directiva se indica que “el consumidor debe gozar de la misma protección, tanto en el marco de un contrato verbal como en el de un contrato por escrito”. Del mismo modo, en apoyo de la aplicación de la normativa de consumo a los contratos verbales, se sitúan los artículos 2 y 59 párrafos 1 y 2 TRLGDCU, siempre que cumplan los requisitos del artículo 1261 CC.

Una vez afirmado por el Tribunal Supremo, que los contratos de prestación de servicios jurídicos con consumidores ya sean por escrito o verbales, quedan protegidos por el manto del Derecho de consumo, procede a determinar la incidencia y la solución que sobre el contrato tiene la ausencia de acuerdo sobre el precio del servicio prestado.

El Alto Tribunal, con base en los artículos 60 y 65 TRLGDCU, afirma que el abogado tiene el deber precontractual de informar a su cliente sobre el precio de sus honorarios, y no siendo posible ese cálculo previo, informar la forma en que los mismos se determinarán; y que dicha omisión se integrará, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva[37].

Continua su razonamiento conectando la buena fe objetiva con los dictados de las normas de disciplina corporativa de los abogados, es decir, con el Estatuto General de la Abogacía y el Código Deontológico de la Abogacía Española. Aunque cita el artículo 13.9.b) de dicho Código, a fecha de la sentencia no se encontraba en vigor, habiendo sido sustituido por el actual artículo 12.B.2. que, aunque en esencia no cambia, dispone que “se debe poner en conocimiento del cliente:… b) El importe aproximado de los honorarios, o de las bases para su determinación, y las consecuencias que puede tener una condena en costas”. La anterior puesta en conocimiento del cliente persigue fijar como buena práctica profesional que los honorarios de los abogados sean libremente pactados con el cliente; y no impuestos por el abogado cuando finalice la prestación contratada. La Ley de Colegios Profesionales, en su Disposición Adicional Cuarta, en relación con su artículo 14, permite que “los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita”. Y, por último, el artículo 44.1 del Estatuto General de la Abogacía dispone que “a falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria”.

Del anterior recorrido por las normas propias del ejercicio de la abogacía, concluye el Tribunal Supremo que las normas colegiales son previsiones supletorias que, a falta de pacto sobre los honorarios, tienen un indudable carácter orientativo para calcularlos, siempre que se apliquen conectados con otros parámetros, como pueden ser la complejidad del trabajo desarrollado, los motivos del recurso, si lo ha habido, así como cualquiera otra circunstancia concurrente en el asunto concreto[38].

A continuación, centra su examen en la conducta del abogado, partiendo, nuevamente, de que los honorarios del abogado representan el precio del contrato de prestación de servicios profesionales, y que en virtud del artículo 4.2 de la Directiva no procede hacer directamente un control de abusividad, sino que lo adecuado es hacer un control de transparencia, y solo en el supuesto de que no sea superado, entrar a examinar el carácter abusivo de la conducta no transparente. Por tanto, el Tribunal Supremo distingue de forma clara entre los dos controles, y, a sensu contrario, niega que de la calificación de una conducta como no transparente, pueda derivarse directamente su carácter abusivo.

Se declara que no ha quedado acreditado que el abogado informara a su cliente del importe de sus honorarios, ni tan siquiera de la forma de calcularlos, además, de que la inicial provisión de fondos no constituye el pago completo del servicio contratado, sino que, por su propia naturaleza y en virtud del Código Deontológico, constituye una entrega a cuenta y no unos honorarios definitivos.

La falta de información precontractual del abogado a su cliente, conforme a la normativa aplicable a los abogados lleva a concluir al Tribunal Supremo que fue una práctica profesional no transparente. Continúa, afirmando que, “teniendo en cuenta que cuando se celebró el contrato no estaba en vigor la actual redacción del párrafo segundo del art. 83 TRLCU, que parece equiparar la falta de transparencia a la abusividad, resulta aplicable la jurisprudencia del TJUE que establece que, respecto de los elementos esenciales del contrato (precio y prestación) una vez apreciada la falta de transparencia es cuando debe hacerse el juicio de abusividad”.

Así, en la línea que consideramos adecuada, por lo menos hasta la entrada en vigor del artículo 83.2 TRLGDCU, el Tribunal Supremo pasa a examinar si la conducta no transparente del abogado además es abusiva. Valora cual ha sido el trabajo desarrollado por el abogado, concretamente que se trató de “la dirección jurídica de dos procedimientos civiles complejos en todos sus trámites, incluyendo la ejecución de uno de ellos, los elevados intereses económicos en conflicto”, y que los mismos han sido minutados de conformidad con las normas orientativas colegiales, de los que no cabe presumir que sean excesivos, recordando que tienen el carácter de mínimos. Todo lo anterior lo lleva a concluir, que, “no cabe considerar que la fijación de la retribución profesional, aunque no fuera transparente, resultara abusiva, porque no causa desequilibrio entre las partes ni manifiesta mala fe por parte del letrado”, y ello en base a una lectura a sensu contrario del artículo 82.1 TRLGDCU, y no del 80.1, que cita el Tribunal, y que considero que se trata de una mera errata, aunque bastante inoportuna por encontrarse espacialmente en la ratio decidendi de la sentencia.

Finaliza el Tribunal Supremo, apoyándose nuevamente en la jurisprudencia del TJUE, afirmando que la conducta del abogado no causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante “entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido, para analizar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente”. Y resultando que la aplicación de las normas legales, en concreto, las normas orientativas colegiales, son las aplicadas, no existe desequilibrio, puesto que el importe de los honorarios, ante la falta de pacto, se habrían calculado sobre la base de los mismos criterios orientativos. El segundo requisito para predicar el carácter abusivo, esto es, que el supuesto desequilibrio se cause contra los postulados de la buena fe, exige comprobar si el abogado podía estimar de forma razonable que, “tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual”. Dicho requisito no se cumple, ya que los honorarios se han ajustado a los criterios orientativos mínimos fijados por el correspondiente colegio profesional, por lo que el abogado podría presumir de forma razonable que su clienta habría aceptado dicha cuantía.

Los argumentos expuestos conducen al Tribunal Supremo a desestimar el recurso de casación interpuesto con imposición de las costas, confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4ª, de 11 de mayo de 2017 (JUR 2019/109554).

Finalmente, hemos de decir, que en nuestro estudio hemos realizado varias referencias a la novedad legislativa que ha introducido la Ley 5/2019 de Crédito Inmobiliario en el apartado 5 del artículo 5 LCGC y en el párrafo 2 del artículo 83 TRLGDCU. Dicha novedad ha consistido en declarar como nulas de pleno derecho a las condiciones entiéndase referida a las cláusulas[39], y más concretamente a las generales de la contratación y a las cláusulas no negociadas individualmente, que no sean transparentes y de las que deriven perjuicios para los consumidores. Tal y como señala el Tribunal Supremo en la sentencia que venimos comentando, dichas disposiciones no estaban en vigor cuando se celebró el contrato, añadiendo a continuación en referencia al párrafo 2 del artículo 83 TRLGDCU, que “parece equiparar la falta de transparencia a la abusividad”. Siendo prudentes ante la falta de recorrido jurisprudencial de dicha modificación legislativa, consideramos que no es acertada tal afirmación. Entendemos que una cosa es que una cláusula no transparente sea nula cuando perjudique al consumidor; lo cual exige, valorar o examinar dicho perjuicio (controlar el perjuicio), y otra muy distinta, que la falta de transparencia se equipare directamente a la abusividad.

 

 

NOTAS

[1] Sobre la consideración de relación de consumo del contrato celebrado entre un abogado que presta, en el ejercicio de su actividad profesional, un servicio jurídico a título oneroso a favor de una persona física que actúa para fines privados se ha pronunciado la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de enero de 2015 en el Asunto C 537/13, Šiba. Así, también lo ha considerado nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 8 de abril de 2011 y de 24 de febrero de 2020. En la doctrina puede consultarse, entre otros, el reciente trabajo de Alonso Pérez, Mª.T. y Calduch Gargallo, M., “La aplicabilidad de la normativa sobre cláusulas abusivas a los contratos de servicios jurídicos”, RDP, Núm. 1, enero-febrero 2020, pp. 4-6.

[2] DOCE nº L 95 de 21.4.93.

[3] BOE núm. 89, de 14 de abril de 1998.

[4] BOE núm. 287, de 30 de noviembre de 2007.

[5] Comunicación de la Comisión “Directrices sobre la interpretación y aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, DOCE nº C323/4 de 27.9.2019, p. 22.

[6] Asunto C-472/10, Invitel, punto 1 del fallo y apartados 30 y 31; asunto C-226/12, Constructora Principado, apartado 27.

[7] Asunto C-191/15, Verein für Konsumenteninformation/Amazon, punto 2 del fallo y apartados 65 a 71.

[8] Comunicación de la Comisión “Directrices sobre la…”, op. cit., p. 22.

[9] Vid. al respecto Pertiñez Vilchez, F., Las cláusulas abusivas por un defecto de transparencia, Cizur Menor (Navarra), 2004, p. 109-112; y Alonso Pérez y Calduch Gargallo, op. cit., p. 8.

[10] Cámara Lapuente, S., Contratos y protección jurídica del consumidor, Santiago de Chile, 2018, pp. 162-164.

[11] Al respecto, vid., Cámara Lapuente, op. cit., 8, pp.162-164; y Alonso Pérez y Calduch Gargallo, op. cit., p. 8.

[12] Asunto C-119/17, Lupean, apartado 23, y Asunto C-186/16, Andriciuc, apartado 43.

[13] Comunicación de la Comisión “Directrices sobre la…”, op. cit., pp. 25-26.

[14] Asunto C-96/14, Van Hove, apartado 50.

[15] Asunto C-96/14, Van Hove, apartado 48.

[16] Asunto C-186/16, Andriciuc, apartados 44 y 45.

[17] Asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjos y otros, apartados 48 y 49.

[18] Pertiñez Vilchez, F., “Falta de transparencia y carácter abusivo de la cláusula suelo en los contratos de préstamo hipotecario”, Indret, julio 2013, pp. 22-24.

[19] Comunicación de la Comisión “Directrices sobre la…”, op. cit., p. 34.

[20] Asunto C-421/14, Banco Primus, apartados 62 a 67; Asunto C-119/17, Lupean, apartados 22 a 31; y Asunto C-118/17, Dunai, apartado 49.

[21] Comunicación de la Comisión “Directrices sobre la…”, op. cit., p. 34.

[22] Asunto C-92/11, RWE Vertrieb, en cuyo fallo se afirma que “los artículos 3 y 5 de la Directiva 93/13, en relación con el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2003/55/CE… debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar si una cláusula contractual tipo, mediante la que una empresa suministradora se reserva el derecho a modificar el coste del suministro de gas, obedece o no a las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia que imponen tales disposiciones, reviste concretamente una importancia esencial determinar: i) si el contrato se expone de manera transparente el motivo y el modo de variación de tal coste, de forma que el consumidor pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones de ese coste.. ii) si la facultad de rescisión conferida al consumidor puede, en la situación concreta, ser ejercida efectivamente. Corresponde al tribunal remitente efectuar dicha apreciación en función de todas las circunstancias propias del caso, incluido el conjunto de cláusulas que figuran en las condiciones generales de los contratos de consumo, del que forma parte la cláusula controvertida”.

[23] Asunto C-191/15, Verein für Konsumenteninformation/Amazon, en cuyo apartado 65 se indica que “incumbe al juez nacional determinar si, dadas las circunstancias propias del caso concreto, una cláusula cumple las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia”.

[24] Comunicación de la Comisión “Directrices sobre la…”, op. cit., p. 34.

[25] Comunicación de la Comisión “Directrices sobre la…”, op. cit., p. 34.

[26] Comunicación de la Comisión “Directrices sobre la…”, op. cit., p. 29.

[27] En el mismo sentido el Asunto C-421/14, Banco Primus, apartado 60; y el Asunto C-186/16, Andriciuc, apartado 57.

[28] Comunicación de la Comisión “Directrices sobre la…”, op. cit., p. 30.

[29] Asunto C-415/11, Aziz, apartado 68; Asunto C-226/12, Constructora Principado, apartado 21; Asunto C-421/14, Banco Primus, apartado 59; y Asunto C-186/16, Andriciuc, apartado 59.

[30] Asunto C-226/12, Constructora Principado, apartado 23.

[31] Además de la STS de 9 de mayo de 2013 (RJ 2013/3088), las de 8 de septiembre de 2014 (RJ 2014/4660); de 24 de marzo de 2015 (RJ 2015/845); y de 4 de junio de 2018 (RJ 2018/2366).

[32] Entre otras las SSTS de 14 de marzo de 2019 (RJ 2019/924); y de 14 de noviembre de 2019 (RJ 2019/4651).

[33] Sobre la justificación y el contenido del control de abusividad, vid., entre otras, las SSTS de 8 de abril de 2011 (RJ 2011/3153); de 9 de mayo de 2013 (RJ 2013/3088); 9 de marzo de 2017 (RJ 2017/977); y la de 4 de junio de 2018 (RJ 2018/2366).

[34] Sobre la implantación, evolución, justificación y contenido del doble control de transparencia vid entre otras, además de las ya citadas SSTS de 18 de junio de 2012 (RJ 2012/8857) y de 9 de mayo de 2013 (RJ 2013/3088); las de 8 de septiembre de 2014 (RJ 2014/4660), de 24 de marzo de 2015 (RJ 2015/845), de 9 de marzo de 2017 (RJ 2017/977); y de 14 de marzo de 2019 (RJ 2019/924).

[35] BOE núm. 65, de 6 de marzo de 2019.

[36] Vid., Alonso Pérez, y Calduch Gargallo, op. cit., pp. 7-10.

[37] Vid., Alonso Pérez, y Calduch Gargallo, op. cit., p. 12.

[38] Vid., Alonso Pérez, y Calduch Gargallo, op. cit., pp. 13-16.

[39] Vid., Alonso Pérez, y Calduch Gargallo, op. cit., p. 6.

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