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Actualidad Fiscal 181

I. Legislación y Resoluciones Administrativas: Diversas Consultas de la Dirección General De Tributos

14-05-10. Tributación de un trust constituido en Gibraltar. Están sujetas al ISD las cantidades percibidas por los herederos, legatarios o beneficiarios de un trust constituido en Gibraltar, debiendo tributar por obligación personal en el caso de que tales personas residan en territorio español, o por obligación real si no residen en dicho territorio. En este último caso, sólo tributarán por los bienes y derechos que perciban que estén situados en territorio español.

14-05-10. Mantenimiento de empleo para la libertad de amortización. Si una empresa tiene una sola persona que realiza tanto las labores propias de administrador de la empresa como todas las demás (comercial, gestión, etc..) y está dada de alta en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos por ser el socio mayoritario que controla la sociedad, se considera, a efectos fiscales, que la plantilla es nula, por lo que no es de aplicación la libertad de amortización.

20-05-10. CV. Plantilla media de la empresa. No forman parte para el cálculo de la plantilla media las personas que ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla. Tal es el caso de los dos socios de una sociedad, titulares cada uno de ellos del 50% de su capital, que a su vez son administradores solidarios de la misma, aunque hagan las actividades económicas llevadas a cabo por la citada sociedad.

24-05-10. IVA. Comunidades. Si en las facturas que documentan las operaciones cuya destinataria es la comunidad de propietarios se consigna, en forma distinta y separada, los porcentajes de base imponible y cuota tributaria repercutida a cada uno de los propietarios, éstos pueden deducirse el IVA que les ha sido repercutido, siempre que se trate de empresarios o profesionales. Excepcionalmente, admite la deducción de las cuotas del IVA, siempre que los porcentajes se acrediten mediante otro tipo de documentos y que la comunidad destinataria de la factura no tenga la condición de empresario o profesional.

14-06-10. IRPF. Empresas. La promoción inmobiliaria para su posterior venta supone, en todo caso, una actividad económica, al existir una ordenación por cuenta propia de medios productivos con la finalidad de vender los inmuebles promovidos.

18-06-10. Impuesto Sobre Sucesiones. Vivienda. La afinidad es un vínculo que surge como consecuencia del matrimonio entre uno de los cónyuges y los consanguíneos del otro. Se podrá aplicar la reducción por adquisición “mortis causa” de la vivienda habitual por parte de los descendientes por afinidad, siempre que ese vínculo subsista a la fecha del fallecimiento del causante.

01-07-10. IRPF. Actores. Doy mi palabra de honor que no se trata de una inocentada. La DGT, mediante esta resolución, viene a decirnos que no tendrán la consideración de gastos deducibles los ocasionados por unos implantes dentales en el desarrollo de su profesión de actor. Me parece a mi que más de un galán de nuestro teatro y cine estará en desacuerdo con esta resolución… y llevarían razón.

08-07-10. IS. Deducción por inversiones por construcción de un parque eólico. Teniendo en cuenta que la inversión no tiene por objeto la corrección del impacto contaminante de las explotaciones económicas del sujeto pasivo sobre el ambiente atmosférico, sino el aprovechamiento de fuentes de energías renovables, no cabe la aplicación de la deducción por inversiones medioambientales.

12-07-10. IVA. Lugar De Realización Del Hecho Imponible. Durante el año 2010, los servicios consistentes en la organización de ferias y cesión de espacios para la celebración de dichos eventos por terceros se entenderán localizados en el territorio de aplicación del impuesto, cuando estas manifestaciones se realicen en este territorio, aplicándose el mismo criterio para servicios tales como catering, montaje y desmontaje de stands. A partir del día 1 de enero de 2011 este servicio pasará a tributar según la regla general establecida en el art.69. uno Ley 37/1992, esto es, se entenderán localizados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el destinatario no sea un empresario o profesional. En el caso de que el destinatario sí tenga la consideración de empresario o profesional, estos servicios se localizarán en el territorio donde radique la sede de su actividad económica, o tenga un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede.

15-07-10. IVA. Concepto De Rehabilitación. A efectos de la aplicación del tipo del 8 por ciento a las obras de rehabilitación se incluye, dentro del concepto de obras análogas, la instalación de aparatos ascensores en edificios ya construidos cuando forme parte de un proyecto global de rehabilitación. Se considerarán incluidas dentro del concepto de renovación y reparación a la instalación de un ascensor en un edificio ya construido, tanto si se trata de una sustitución de uno anterior o de una nueva instalación, así como su reparación y modernización. Requisitos: que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o no aporte más de un 33 por ciento del coste.

02-08-10. IVA. Opciones de Compra. La concesión por un empresario o profesional de una opción de compra sobre un bien inmueble afecto a su actividad empresarial o profesional es una prestación de servicios sujeta al IVA. La posterior rescisión bilateral de la opción de compra no determinará la necesidad de modificar la base imponible del Impuesto por cuanto que el servicio se considera prestado y su devengo tuvo lugar en el momento del otorgamiento de la correspondiente opción.

05-08-10. IVA. Puertos deportivos. La DGT ha modificado el criterio mantenido hasta ahora por el que los servicios prestados por los puertos deportivos tributaban al tipo reducido del IVA, considerando que han de hacerlo al tipo general del 18 %. En ningún caso resultará aplicable el tipo reducido del 8% o la citada exención a aquellos servicios que no estén directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física por parte de una persona física.

22-09-10. Impuesto sobre sucesiones y donaciones. La inclusión de dos hijos menores de edad como titulares en la cuenta bancaria, a priori carece por sí misma de trascendencia fiscal al no poder entenderse que el dinero haya pasado a ser propiedad de los hijos por el solo hecho de figurar estos como titulares, lo único que comportaría sería facultades dispositivas del saldo. La transmisión de la titularidad dominical de los mismos a los hijos mediante donación, será la que determine la tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

01-06-10. Comprobación abreviada. En la medida en que se acredite que determinados gastos no fueron admitidos por la Agencia Tributaria en un procedimiento de comprobación limitada, Hacienda sólo podría considerarlos practicando un nuevo procedimiento de comprobación limitada en virtud de nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución correspondiente.

23-06-10. IRPF. Donativos cónyuges. En el caso de un matrimonio en régimen de gananciales, aunque los donativos figuren imputados exclusivamente a nombre de uno sólo de los cónyuges, la práctica de la deducción corresponderá por mitad a cada cónyuge, pues los donativos se han efectuado con dinero ganancial.

28-06-10. IRPF. Libertad de amortización. El beneficio fiscal que nace de la libertad de amortización resulta de la propia aplicación a los empresarios y profesionales, personas físicas, que realizan actividades económicas y que determinan sus rendimientos con arreglo al régimen de estimación directa.

01-07-10. I. Sociedades. Base imponible. El fondo de comercio es aquel que surge como consecuencia de una adquisición onerosa de un negocio, lo que no concurre en el caso, donde la entidad no está adquiriendo ningún negocio, sino la adquisición de participaciones en el capital de otra sociedad. No puede generar ningún gasto deducible a efectos de determinar la base imponible del impuesto.

07-07-10. ITPAJD. Disolución comunidad. En la disolución de una comunidad de bienes sobre una vivienda propiedad de dos comuneros, el exceso originado por su adjudicación a uno de ellos, no está sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD. Quien compensa al otro copropietario por el exceso de adjudicación mediante un pago en metálico más la asunción del pago de la parte (50 por 100) del préstamo hipotecario que le corresponde.

14-09-10. IVA. Operaciones con oro. Resuelve este Centro Directivo que la compra de piezas de oro a particulares para destruir posteriormente las joyas adquiridas y reunir el oro resultante, para así vendérselo a empresas especializadas como lote de chatarra, no tiene la consideración de oro de inversión, por lo que no le es de aplicación este régimen, siéndole de aplicación el tipo del 18 por 100.

01-10-10. IVA. Devoluciones Tributarias. En el caso analizado se contempla una devolución de las cuotas soportadas pendientes de deducir después de la disolución, liquidación y baja en el censo de la sociedad. Así, se viene a resolver que la condición de empresario a efectos del IVA se mantiene hasta que no se produzca el cese efectivo en el ejercicio de la actividad, lo cual no se puede entender producido en tanto en cuanto el sujeto pasivo, actuando como tal, continúe llevando a cabo la liquidación del patrimonio empresarial. En consecuencia, las cuotas del IVA soportadas debidas a gastos incurridos con posterioridad al cese en el ejercicio de su actividad económica serán deducibles en la medida en que exista una relación directa e inmediata entre los pagos realizados y la mencionada actividad empresarial.

20-10-10. IVA. Tipo impositivo en los pagos anticipados. Cuando se recibe este tipo de pagos por parte de los clientes a cuenta de una futura entrega de viviendas, respecto a las cuales se repercutió el correspondientes impuesto europeo al 16 por 100, no deberán ser objeto de regularización como consecuencia de la variación del tipo impositivo, aun cuando las obras finalicen y las viviendas se entreguen con posterioridad al 30 de junio de 2010; y es que hay que ver la cantidad de dudas y resoluciones que ha propiciado el cambio de tipos del IVA que se produjo a mediados del año pasado.

II. Jurisprudencia y Doctrina

Tribunal Supremo. 30-06-10. Sanciones. La nueva LGT modifica, efectivamente, el criterio de la normativa anterior, restringiendo la agravante de “comisión repetida de infracciones tributarias”, sólo al supuesto de haber sido sancionado el sujeto infractor “por una infracción de la misma naturaleza”

Tribunal Supremo. 15-10-10. Casación En Unificación De Doctrina. El recurso interpuesto no alcanza la cuantía para su admisión. La cuantía de la casación no viene determinada por el importe total de la exención reclamada, sino por la cuantía exenta que a cada una de las 303 viviendas del expediente correspondía. El importe total dividido entre 303 no alcanza a los 18.000 euros que son el límite de la admisión de dicho recurso.

Tribunal Supremo. 11-10-10. IVA. Sujeto pasivo que va compensando en sucesivos ejercicios el saldo a su favor y que solicita que, en lugar de compensar, se le reintegre dicho saldo. Sólo tiene derecho a compensar el exceso siempre que no hayan transcurrido 4 años desde la presentación de la declaración-liquidación en la que se origine el mismo. La devolución y la opción por la compensación en un mismo ejercicio son excluyentes, pero nada impide que habiendo interesado la compensación se opte en el siguiente por la devolución del saldo, supuesto en el que sólo procederá el reintegro de la suma no compensada anteriormente, y siempre que no haya caducado el derecho a la deducción.

Audiencia Nacional. 30-06-10. Gatos Deducibles. Abonos de Toros. Dictamina este Tribunal, con lógica aplastante, y ajustado a derecho, que son deducibles los abonos de feria de San Isidro como atenciones a clientes. Y digo yo que, siguiendo con esta línea argumental, los de la Maestranza también serán deducibles, a pesar de lo que algunos inspectores de Sevilla opinen acudiendo al “manido” criterio de la liberalidad.

Audiencia Nacional. 14-07-10. IRPF. Declaración Conjunta. Es procedente que la actuación inspectora se incoase sobre el cónyuge viudo y no con los herederos, puesto que las liquidaciones por el IRPF eran conjuntas.

Audiencia Nacional. 15-07-10. Deber de Información. Dicho deber exige la existencia de relevancia fiscal de la información solicitada. También requiere que haya tenido que ser solicitada previamente al sujeto pasivo, y si es imposible obtener dichos datos, es cuando se puede recurrir a un tercero a dichos efectos. A su vez, los datos solicitados deben estar en posesión del tercero, y por último, dichos datos no pueden estar en posesión de cualquier Administración o que el mismo requerido no haya suministrado y los datos a la Inspección por otra vía procedimental. En el caso de autos, la información solicitada no se corresponde con operaciones realizadas por la parte recurrente con sus clientes, sino la información derivada de su propia actividad profesional, por lo que, en definitiva, la Administración quiere disponer de una información que debería realizarla ella directamente, es decir, que de alguna manera se apropia de una información profesional desarrollada por la interesada.

Audiencia Nacional. 17-09-10. IVA. Servicios Publicidad. En el caso enjuiciado se analizaba la organización de un evento de carácter publicitario con la prensa, al objeto de la presentación de tres vehículos, consistente en una invitación de alojamiento y cena en un hotel de Mallorca para al día siguiente poder asistir a un circuito automovilístico y probar los nuevos vehículos. Resuelve este Tribunal que los servicios prestados responden a la naturaleza de una feria o congreso, ya que los participantes estuvieron alojados y pudieron participar en diversas actividades, y no sólo de publicidad, sin perjuicio, claro está, de que en la organización de ferias y exposiciones de carácter comercial se encuentre o exista una cierta intención publicitaria. Además se deduce que los servicios en cuestión se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, porque se prestaron materialmente en España.

TSJ de Madrid. 23-11-09. Valoración de acciones. La normativa del impuesto no establece reglas de valoración específicas para determinar el valor real de las acciones heredadas. Por tanto, no resulta ajustada a derecho la aplicación automática y excluyente de las reglas valorativas previstas en el Impuesto sobre el Patrimonio, debiendo dejar siempre a salvo la facultad de la Administración de practicar la comprobación de valores por alguno de los medios previstos, entre otros, mediante la emisión de dictamen de perito debidamente motivado.

TSJ de Valencia. 04-05-10. ITPAJD. Comprobación de valores. Carece de motivación la aplicación del valor catastral multiplicado por un coeficiente. La Administración no comprueba el valor declarado aplicando el valor de mercado.

TSJ de Madrid. 19-05-10.-IVA. Deducciones y devoluciones. La actividad principal de la interesada es la de servicios financieros y contables y los inmuebles se alquilaron 2 ó 3 meses al año, por lo que no está justificado el requisito de que estén afectos de forma directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional.

TSJ de Andalucia. 21-05-10. ITPAJD. Operaciones societarias. Hecho imponible. Cuando dos o más personas o entidades adquieren pro indiviso un bien con la finalidad de realizar actividades empresariales, están constituyendo una comunidad de bienes que se encuentra sujeta al ITP y AJD.

TSJ de Valencia. 02-07-10. IVA. Obras de rehabilitación. No es adecuada la exclusión de los gastos correspondientes a puertas automáticas, trabajos de albañilería, fontanería y pintura, ya que supone prescindir de obras conexas a las de rehabilitación, que han de considerarse a los efectos del elemento cuantitativo.

TSJ Castilla Y León. 14-09-10. IRPF. Rendimientos del capital mobiliario. No pueden considerarse, a efectos de tributación, rendimientos de la actividad, los importes obtenidos por las cantidades depositadas en las cuentas corrientes, aunque las mismas traigan causa del ejercicio de la actividad profesional del sujeto pasivo. Aun no siendo gananciales los resultados de la actividad económica del obligado tributario, y procediendo de dicha actividad los capitales depositados, los rendimientos del capital deben considerarse gananciales, y por ello el sujeto pasivo al formular la declaración individual sólo tiene que incluir en la misma la mitad de los rendimientos del capital mobiliario que se le han imputado.

TSJ de Andalucía. 03-12-10. Valoración obtenida por medio de un coeficiente sobre el catastral. Me produce una indisimulada satisfacción personal la presente resolución que ha sido dictada por nuestro más Alto tribunal. Desde hace tiempo, vengo sosteniendo la inaplicabilidad del sistema bajo el punto de vista de la legítima defensa de los contribuyentes para que no se les cause indefensión. Así, la Sala viene a resolver que la determinación del RM en el 0,5 implica que el valor catastral es la mitad del valor de mercado. Por tanto, a partir del valor catastral dividido por el coeficiente RM de 0,5 de relación de mercado, se obtiene con arreglo al método del artículo 23.2 de la Ley 10/2002 un valor de mercado que, en todo caso, debe justificarse y motivarse su coincidencia e igualdad con el valor real del bien objeto de comprobación. Ha de convenirse que la utilización del valor catastral, en exclusividad o ponderado mediante un coeficiente, resulta plenamente adecuado, siempre que se cumplan los requisitos de motivación y no indefensión. La Sala no puede confirmar, por consiguiente, el valor determinado como base imponible, en tanto que no se justifica ni se motiva su coincidencia e igualdad con el valor real del bien. Ello desemboca en la plena estimación del recurso.

Tribunal Constitucional. 19-01-11. Derivación de la responsabilidad. La negativa del órgano judicial de entrar a conocer sobre las cuestiones que la parte actora planteaba en relación con la deuda que se derivaba de la liquidación practicada, vulneraba su derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, y por tanto, a la tutela judicial efectiva, razón por la cual el Alto Tribunal terminaba por resolver la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la sentencia recurrida. Todo ello parte de la necesidad de considerar que al responsable no se le deriva una liquidación firme y consentida por el obligado principal y, en consecuencia, no impugnable al momento de la derivación, toda vez que lo que se deriva es la responsabilidad al pago de la deuda, pero no se le puede privar de su derecho a recurrirla. Termina por concluir el Tribunal, que una conducta pasiva del deudor principal dejaría inerme al responsable solidario o subsidiario, al condicionar el ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la jurisdicción en petición de nulidad de la deuda que se le deriva de la actitud procesal diligente del deudor principal que la deja impagada.

Tribunal Supremo. 14-07-10. Exenciones inmobiliarias. Segundas entregas de edificaciones. Procede la tributación por el IVA y no por ITP y AJD en aquellas operaciones de arrendamiento financiero entre empresas en las que se produzca el ejercicio anticipado de la opción de compra, esto es, antes de la finalización del contrato.

Tribunal Supremo. 27-09-10. Recargos por declaración extemporánea. Con todos mis respetos, como siempre, pero haciendo uso del derecho incuestionable que me asiste, discrepo con el contenido de esta resolución aunque declino, de igual manera, el hacer uso del derecho que tengo de pronunciarme con detenimiento al respecto, en aras del principio de brevedad que desde siempre ha presidido el actuar de esta sección tributaria. Así, por medio de este recurso de casación por unificación de doctrina, se viene a resolver por el Alto tribunal que es cierto que existía una diferencia notable entre el Art. 61.3 de la antigua LGT y el nuevo Art. 27.4 de dicha Ley al no establecerse de una manera explicita el requisito de la manifestación expresas en las declaraciones extemporáneas sin que hubiese mediado requerimiento por parte de la Administración Tributaria, pero no es menos cierto, también, que era una exigencia implícita el que se indicara expresamente el impuesto, periodo y datos necesarios para comprobar la autoliquidación extemporánea. Por tanto, no basta solo con ingresar la deuda resultante de la regularización sino que se requiere cumplir, asimismo, con unos requisitos que resultan lógicos e implícitos en dichas normas, al objeto de que permitan la comparación entre ambas declaraciones-liquidaciones y la identificación del periodo impositivo al que corresponden.

Tribunal Supremo. BOE de 17-11-10. ITP y AJD. Transmisión de participaciones sociales. Teniendo en cuenta el carácter empresarial de la operación sometida a controversia, y dado que lo transmitido era una sociedad al poseer los transmitentes todas las participaciones sociales de la empresa y ser gestores de la entidad, se trata de una operación sujeta a IVA pero exenta. Por consiguiente, al estar exenta del impuesto europeo, queda sujeta al ITP, modalidad de transmisiones onerosas, no obstante queda exenta de este último tributo al no darse el supuesto contemplado en la normativa de ser el valor de los inmuebles superior al 50 por 100 del activo empresarial.

Audiencia Nacional. 22-07-10. I. Sociedades. Momento a partir del cual tiene efecto la subrogación en derechos y obligaciones de las sociedades que se extinguen. Fusión realizada mediante acuerdo de diciembre de 1999 inscrito en el Registro mercantil en el año 2000 y con fecha de retroacción contable de 1 de octubre de 1999. La entidad absorbente compensó en la declaración de 1 de octubre a 31 de diciembre de 1999 las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores de las sociedades absorbidas. A 31 de diciembre ninguna de las sociedades absorbidas estaba extinguida por lo que el crédito fiscal por compensación de bases imponibles negativas era titularidad de las mismas y no se podía haber transferido a una sociedad que todavía no existía. La fecha a partir de la que procede la compensación no es la retroacción contable sino la de inscripción en el Registro Mercantil.

Audiencia Nacional. 16-06-10. Negocio indirecto. Fraude de ley. A través de diversas operaciones llevadas a cabo en apenas 20 días, reducción de capital con cargo a beneficios, ampliación de capital y venta de acciones a dos sociedades luxemburguesas, se procede a la transmisión por parte del sujeto pasivo y su cónyuge a dichas entidades de un patrimonio neto valorado en 622.520.142 ptas, percibiendo a cambio, según sus declaraciones, 39.956.000 ptas. El negocio indirecto no es contrario al negocio en fraude de ley pues aquel es el género y el fraude de ley la especie, siendo así que la utilización de formas jurídicas insólitas, -y aquí cobra sentido el levantamiento del velo practicado- para la consecución de un fin puramente fiscal, sin otras causas económicas que las justifiquen es lo que fundamenta la existencia de ambas figuras.

TSJ de Extremadura. 11-05-10. IRPF. Ganancias patrimoniales. Para determinar el precio de adquisición del inmueble que ocasiona una ganancia patrimonial en IRPF, se debe acudir al documento público que recoge la venta. No se ha probado que los vendedores hayan pactado un precio distinto al que se indica en el documento notarial, sin que se acepten las alegaciones del interesado de que desconocía el precio fijado en escritura pública. La escritura pública prevalece frente al documento de arras.

TSJ Castilla-La Mancha. 19-07-10. ISD. Mortis Causa. Presunción de ganancialidad. La presunción de titularidad de los bienes y derechos a quienes figuren en los registros públicos ha de entenderse sin perjuicio del régimen matrimonial de aplicación, que no puede entenderse alterado por el concepto en que determinadas cuentas bancarias se atribuyan con carácter individual a uno u otro cónyuge, pues lo determinante a esos efectos es que, acreditado el régimen de gananciales, el art.1.361 del Código Civil establece la presunción de ganancialidad a todos los bienes del matrimonio. El Derecho Tributario no modifica la titularidad de los bienes y derechos, que se regirán, a efectos tributarios, por las normativas sustantivas civiles o administrativas que resulten aplicables.

TSJ de Madrid. 23-09-10. IVA. Caducidad de las devoluciones. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas repercutidas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso, pero, en ningún caso, les puede privar de que, con carácter alternativo a la compensación que no han podido efectuar, les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas para las que no hayan obtenido la compensación. En consecuencia, la superación del plazo de caducidad de cuatro años no afecta al ejercicio del derecho a la devolución de las cuotas.

TEAC. 23-03-10. Prescripción. Diligencias. No interrumpe la prescripción la diligencia que documenta la entrega del poder de representación. Si bien son actuaciones necesarias para la instrucción del procedimiento no son documentos que sirvan para determinar la deuda tributaria y por tanto no tienen virtualidad interruptiva de la prescripción.

TEAC. 27-04-10. La Ausencia Del Informe. La ausencia del informe no tendrá carácter invalidante, mientras que en caso contrario y dado que el defecto en la motivación del Acta, junto con la ausencia del informe, producen una clara indefensión al obligado tributario, que desconoce las razones por las que la Administración ha dictado la liquidación.

TEAC. 25-05-10. LGT. Devolución ingresos indebidos. Cuando la calificación de las cuotas como indebidamente soportadas (entrega terrenos en curso de urbanización que se considera exenta) la realiza la Administración mediante resolución en la que regulariza la situación tributaria de quien soportó, y dicha resolución adquiere firmeza, en ese momento se inicia el cómputo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos correspondiente por parte del destinatario de la operación.

TEAC. 26-05-10. Procedimiento. Recursos. El plazo para la interposición de la reclamación económico-administrativa contra la desestimación presunta de una solicitud de reembolso de coste de avales es de un mes, contado desde el día siguiente a aquél en que se entiendan producidos los efectos del silencio administrativo.

TEAC. 01-06-10. Procedimiento. Extinción de la deuda tributaria. Cuando el interesado formula la pretensión de devolución dentro de dicho plazo se le desestima la misma sobre la base de que la liquidación practicada. Y cuando no sólo no es anulada dicha liquidación, sino que deviene firme por ser confirmada por el Tribunal Supremo y el contribuyente vuelve a formular la pretensión, se le desestima también la misma, esta vez por prescripción, por haberla formulado fuera de dicho plazo. Pues bien, vistos resumidamente los hechos más relevantes, que de acuerdo con lo previsto en la Ley, no ha prescrito el derecho a solicitar la devolución, pues mientras no se produjo una sentencia judicial firme no nació el derecho a solicitarla.

TEAC.-01-06-10. IRPF. No declarantes. El enriquecimiento injusto concurre cuando la Administración percibe duplicadamente el Impuesto, primero, en sede del perceptor, vía autoliquidación, y segundo, ingresando unas mayores retenciones en sede del pagador, vía liquidación.

TEAC. 09-06-10. Declaración de fallido. La procedencia y conformidad a derecho de la declaración de fallido no depende de que se hayan cumplido todos los actos del procedimiento ejecutivo de apremio respecto de todas las deudas derivadas del sujeto pasivo, sino de que responda a la ausencia real de bienes o derechos realizables del deudor conocidos por la Administración tributaria.

TEAC. 15-09-10. Intereses tributarios de demora. En el caso de liquidaciones derivadas de actas de conformidad habrán de computarse, no hasta la fecha de finalización del plazo de alegaciones, sino hasta el día en que se dicte o se entienda dictada la liquidación.

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