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Sentencias relevantes del Tribunal Supremo en materia de Violencia de Género

Sentencias relevantes del Tribunal Supremo en materia de Violencia de Género

En los últimos años el Tribunal Supremo ha dictado sentencias de suma relevancia en materia de violencia de género, estos pronunciamientos judiciales sin duda sientan unos precedentes muy importantes y recogen unos criterios jurídicos que deberán ser necesariamente aplicados por los órganos judiciales, dando ello lugar a que nuestro Alto Tribunal contribuya, sin ninguna duda, a que los juzgados y tribunales tengan que empezar a “juzgar con perspectiva de género”, tal y como venimos reclamando desde hace tiempo muchas juristas y especialistas en la materia.

A continuación se hace mención a algunos de los últimos pronunciamientos más destacados del Tribunal Supremo en materia de violencia de género, se trata de resoluciones que merece la pena que sean destacadas y conocidas por los criterios jurídicos que recogen.

 

  • Sentencia 188/2018, de 18 abril de 2018, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

En esta Sentencia el Tribunal Supremo expone cómo debe ser interpretada la expresión “en presencia de menores” contenida en el apartado tercero del artículo 153 CP, a fin de determinar cuándo se puede aplicar la agravante recogida en dicho apartado, estableciendo que dado que la finalidad de la norma no es otra que la de proteger a los hijos e hijas en contextos de violencia dentro de la familia, no tiene sentido que el término “en presencia” se interprete en el sentido de que los menores se hallen físicamente delante de las personas que participan en la escena violenta, sino que bastará con que perciban lo que está sucediendo por otros medios sensoriales.

Esta resolución no sólo es relevante porque indica cómo debe ser interpretada la expresión en “presencia de menores” y por tanto aclara cuándo puede ser aplicada esta agravante en supuestos de actuaciones delictivas que tengan cabida dentro del tipo penal del artículo 153 CP, sino porque reconoce a las hijas e hijos que presencian actos de violencia machista como víctimas que también deben gozar de protección, exponiendo nuestro Alto Tribunal las nefastas consecuencias que puede suponer para los menores vivir episodios de violencia del padre hacia la madre ya que los impúberes generan sentimientos de miedo, inseguridad, preocupación y ansiedad que afectan negativamente al desarrollo de su personalidad en tanto en cuanto aprenden estereotipos de género, desigualdades entre hombres y mujeres y el uso de la violencia como forma de resolución de conflictos.

En importante que en los asuntos de violencia de género se identifique también a las hijas e hijos como víctimas directas merecedoras de especial protección a fin de lograr proteger no sólo su integridad física y psíquica sino también para evitar que su desarrollo personal se vea afectado, de forma que sean capaces de aprender a relacionarse en un plano de igualdad y no reproduzcan los roles presenciados en su ámbito familiar.

 

 

  • Sentencia 247/2018, de 24 de mayo de 2018, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

En esta resolución el Tribunal Supremo se pronuncia sobre cómo debe interpretarse la tardanza de las víctimas de violencia de género a la hora de interponer denuncia, manifestando que el silencio de las víctimas no puede ser entendido como sinónimo de falta de veracidad dado que las mujeres que sufren maltrato de forma habitual tienen la percepción de que no pueden salir de la situación en la que se encuentran y sienten tanto miedo que hasta que no se produce un hecho muy grave no son capaces de dar el paso para interponer denuncia, no pudiendo correr en contra de estas víctimas el hecho de que finalmente sean capaces de denunciar la situación de violencia que viven.

Este pronunciamiento del Supremo es sumamente relevante por dos motivos, en primer lugar porque es reflejo de la incorporación de la perspectiva de género a la hora de juzgar, lo cual supone, en los casos de violencia machista, entender las particularidades de este tipo de violencia y dar una respuesta jurídica satisfactoria a las víctimas de violencia de género, las cuales presentan unas características especiales y distintas a las de las víctimas de otros tipos de violencias y delitos.

En segundo lugar esta Sentencia es especialmente importante porque en ella se explica cómo debe ser interpretado el silencio prolongado de las víctimas de violencia machista y la tardanza por parte de éstas en interponer denuncia, manifestando el Alto Tribunal que tal actuación por parte de las mujeres maltratadas es normal dada la situación de dependencia y miedo en la cual se encuentran, de modo que cuando una mujer víctima de violencia machista es capaz de dar el paso de interponer denuncia, en modo alguno su valentía puede ser castigada achacándole una falta de veracidad a su testimonio por su tardanza en denunciar, ya que ello supone sin duda un desconocimiento absoluto de las particularidades de los casos de violencia contra la mujer.

Este pronunciamiento del Supremo, por tanto, es relevante no sólo por la invitación implícita que contiene para que tribunales y juzgados comiencen a juzgar con perspectiva de género en supuesto de violencia machista, sino también porque esta resolución necesariamente debe ser respetada y aplicada por órganos judiciales inferiores cuando se instruyan y juzguen asuntos de violencia de género habitual en los cuales la víctima haya tardado en dar el paso de interponer denuncia como consecuencia del miedo y sumisión hacia su maltratador. Desafortunadamente en no pocas ocasiones las mujeres víctimas de violencia machista son cuestionadas cuando se deciden a contar y denunciar las situaciones de violencia que llevan tiempo padeciendo y este cuestionamiento no sólo proviene por parte de las defensas de los maltratadores, sino que incluso en ocasiones provienen también por parte de quienes instruyen y juzgan estas causas, llegando incluso a darse situaciones en las que también se cuestiona a las víctimas por parte de algunos medios de comunicación que al dar noticias que versan sobre este tipo de violencia, especialmente en los casos más graves, hacen siempre mención a si la víctima había o no interpuesto denuncia con anterioridad a los hechos de los que informan –lo cual es irrelevante de cara a informar sobre una agresión y el resultado lesivo de la misma-, lo que supone una victimización secundaria dado que se insinúa sutilmente que la víctima es en cierto modo culpable de la violencia sufrida por no haber denunciado anteriormente y se induce a la opinión pública a pensar que realmente es así.

 

  • Sentencia 658/2019, de 8 de enero de 2019, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo en esta Sentencia se pronuncia sobre las consecuencias que se producen cuando una víctima de violencia de género es resilente, exponiendo que si bien la resilencia, entendida como la capacidad de adaptarse a situaciones adversas, es positiva, en los casos de maltrato y/o abusos o agresiones sexuales en el ámbito familiar, se torna en algo negativo, en tanto en cuanto deriva en una especie de síndrome de Estocolmo que da lugar a que el escenario de violencia se perpetúe en el tiempo y la víctima tarde en denunciar dada la situación de dominación en la que se encuentra ya que el sometimiento psicológico que provoca el maltrato da lugar a que la víctima no tome decisiones libres dado que ni siquiera es consciente de que está victimizada.

Recuerda el Supremo en esta resolución que las víctimas que sufren maltrato y/o abusos o agresiones sexuales en el ámbito familiar y de pareja reaccionan de forma diferente a como lo hacen las víctimas de otros tipos de delitos y las víctimas cuyos agresores son personas desconocidas con las que no tienen ningún tipo de relación de dependencia ni emocional ni económica.

También aprovecha el Tribunal para recordar lo que muchos profesionales de la materia, entre los que me incluyo, venimos reclamando desde hace tiempo: es de vital importancia que la víctima cuente con una red de apoyo que incluya asistencia letrada, social, laboral y económica para poder salir del círculo de la violencia.

Si bien la ya citada Sentencia 247/2018, de 24 de mayo, abordaba el silencio prolongado y la tardanza en denunciar de las víctimas de violencia de género exponiendo que ello no puede derivar en considerar al testimonio de las víctimas como carente de veracidad, es decir, la resolución se centraba en las consecuencias del silencio de la víctima, la Sentencia ahora referida, por su parte, aborda la problemática del silencio continuado de las víctimas centrándose en el origen de dicho silencio, para lo cual utiliza el concepto de resilencia, exponiendo muy acertadamente cómo la capacidad de adaptación a las adversidades se torna en algo negativo en los supuestos de violencia machista ya que en vez de ayudar a las víctimas a salir de la situación de sumisión en la que se encuentran provoca precisamente lo contrario dando lugar a una especie de síndrome de Estocolmo que da pie a que se perpetúe en el tiempo el escenario de violencia, siendo cada vez más difícil que las mujeres consigan salir de la situación de dominación y anulación en la que viven, de ahí la importancia de entender las particularidades de este tipo de víctimas, que presentan unas características distintas a las de otras víctimas, así como la necesidad de contar con una completa red de apoyo que permita a las víctimas sentirse seguras para que puedan dar el paso para denunciar si situación.

Resulta de suma importancia para avanzar en la protección de las víctimas de violencia de machista y por consecuencia en la lucha para conseguir erradicar esta forma de violencia que nuestro Altro Tribunal reconozca y exponga las particularidades de este tipo de víctimas y abogue por la necesidad de juzgar con perspectiva de género.

 

  • Sentencia 292/2019, de 31 de mayo de 2019, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Esta Sentencia es especialmente relevante dado que en ella se recoge cuándo puede apreciarse que una actuación violenta puede ser entendida como constitutiva de un delito de agresión sexual y expone también, de forma magistral, cómo debe ser interpretada la reacción de una víctima de violación.

La Sala Segunda del Supremo recoge que para apreciar si existió una violación es suficiente con que se pruebe que hubo violencia antes de la penetración, añadiendo que no es necesario para apreciar dicha violencia que la agraviada presente lesiones en los muslos y órganos sexuales ya que no se puede exigir a una víctima de violación que exponga su vida para realizar una oposición infranqueable ante la intención del autor de consumar el acto sexual, es decir, no puede exigirse a la perjudicada una defensa invencible ante un acto de penetración, siendo lógico que la mujer haga una dejación de la oposición al no saber si su agresor puede acabar con su vida, por lo que es una absoluta ficción o idealización el que la víctima haga una oposición total cuando exista un riesgo para vida dado que es legítimo el miedo de ésta a las reacciones violentas que su oposición puedan provocar en el agresor, es decir, no se puede exigir a una víctima de un delito sexual que se convierta en una especie de heroína para defenderse de su agresor.

Este pronunciamiento es sumamente importante ya que en numeras ocasiones por parte de instructores/as y juzgadores/as se ha cuestionado la credibilidad de las mujeres víctimas de delitos sexuales a las cuales se les exigía que en momentos de verdadero terror ejercieran una defensa heroica frente a su agresor para impedir a toda costa la perpetración del delito, sin tenerse en cuenta que es una reacción absolutamente lógica que el miedo lleve a la paralización en vez de a una reacción activa de defensa que puede acarrear un aumento de la violencia por parte del agresor.

Especialistas en psicología y ciencias forenses venían defendiendo que la actuación de pasividad de una víctima de un delito agresión sexual resulta absolutamente lógica por la paralización que provoca el miedo y por el temor a sufrir una mayor agresión en caso de presentar oposición al agresor y esta Sentencia, que no sólo puede y debe ser invocada sino que debe ser respetada por órganos judiciales inferiores, viene a dar credibilidad a las teorías de especialistas frente a aquellas ideales patriarcales que culpabilizaban a la víctima y ello es sumamente importante ya que supone un gran avance en la creación de jurisprudencia con perspectiva de género y centrada en las particularidades de las víctimas de este tipo de delitos, las cuales han venido sufriendo en muchos casos una victimización secundaria por parte de los órganos judiciales.

  • Sentencia 667/2019, de 14 de enero de 2020, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

En esta Sentencia el Tribunal Supremo rechaza la posibilidad de aplicar, por la vía del artículo 21.7 CP, una atenuante consistente en el consentimiento de la víctima en los supuestos de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 CP.

Establece el Alto Tribunal que el consentimiento de la víctima como atenuante sólo se contempla en determinados tipos penales que tienen como bien jurídico protegido la vida, de forma que siendo el bien jurídico protegido por el artículo 468.2 CP el cumplimiento de las resoluciones judiciales, no resulta posible aplicar una atenuante por el mero consentimiento del sujeto pasivo en los casos de quebrantamiento de condena, ya que aunque puede entenderse que el precepto referido también “persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas”, no puede olvidarse que el consentimiento de la mujer no puede excluir la punibilidad dado que “el cumplimiento de una pena o medida cautelar impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que las mismas se orienten a la protección de aquélla. La necesidad de proteger de manera efectiva a quienes son víctimas de la violencia de género emerge hoy como un interés colectivo indisponible, que ha desembocado en todo un esquema legal orientado a tal fin, y que desde esta perspectiva ha sido interpretado por esta Sala”.

El criterio recogido por el Supremo en la citada resolución debe ser bien acogido a mi entender dado que si el legislador hubiera querido que el consentimiento de la víctima pudiera operar como atenuante respecto de este tipo de delitos se habría incluido tal posibilidad en la redacción del tipo penal, tal y como ocurre con otras figuras delictivas como por ejemplo las recogidas en el artículo 155 CP y artículo 143.4 CP, por lo que no tiene sentido aplicar una atenuante basada en el consentimiento de la víctima, por la vía del artículo 21.7 CP, para los delitos de quebrantamiento de condena cuando resulta obvio que no es ese el deseo del legislador, así mismo, tal como y recoge el Tribunal Supremo, el cumplimiento de una resolución judicial, en materia de violencia de género, no puede quedar al arbitrio de las partes, dado que uno de los fines que se persigue es prevenir y proteger a la víctima de situaciones de peligro.

  • Sentencia 389/2020, de 10 de julio de 2020, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

En esta Sentencia nuestro Alto Tribunal establece una nueva interpretación del derecho a la dispensa de declarar –recogido en el artículo 416 LECrim-, estableciendo que cuando la víctima testigo renuncie a continuar ejerciendo la acusación particular no se le permitirá recobrar el derecho a la dispensa de declarar porque lo contrario supondría aceptar que sucesivamente y de forma indefinida una misma persona pueda tener uno o varios status a expensas de su voluntad a lo largo del procedimiento judicial.

En palabras del Supremo, este nuevo criterio tiene su justificación en la necesidad de que la jurisprudencia se adapte a la interpretación más conforme con la realidad social y persigue evitar que en los casos de violencia de género el maltratador coaccione a la víctima para que ésta se acoja a su derecho a la dispensa y no declare contra él. Así mismo también establece este pronunciamiento que en los casos de violencia de género la dispensa carece de fundamento dado que no tiene sentido concederla a quien denuncia a su maltratador. La Sentencia recoge así mismo que las víctimas deberán ser adecuadamente informadas en las oficinas de atención a las víctimas en el momento inicial del procedimiento de su situación procesal.

Tras la publicación de la referida Sentencia, el Consejo General de la Abogacía Española se hacía eco de mi opinión sobre las importantes consecuencias jurídicas que entiendo que este pronunciamiento va a causar en materia de violencia de género. Tal y como ya expuse, en muchas ocasiones las coacciones que el maltratador y los familiares de éste ejercen sobra la víctima para que ésta se retire como acusación particular y no declare en el acto de la vista derivan en sentencias absolutorias por falta de pruebas dado que en materia de violencia machista muchos de los delitos ocurren en la intimidad del domicilio, siendo por tanto el testimonio de la víctima testigo la única prueba con la que se cuenta. Hay juristas que han criticado el nuevo criterio del Supremo alegando que lo correcto hubiera sido llevar a cabo una modificación del artículo 416 LECrim dado que entienden que con la nueva interpretación podemos encontrarnos con que se dicten sentencias en las que se condenen a las víctimas por delitos de falso testimonio –cuando éstas se vean obligadas a declarar y por miedo cambien su testimonio inicial-, sin embargo el propio Tribunal en su Sentencia ya contempla la posibilidad de que si ello sucede la víctima puede alegar y solicitar la aplicación de la eximente de medio insuperable. Particularmente considero que precisamente la nueva interpretación que realiza el Tribunal Supremo del artículo 416 LECrim viene a suplir esa falta de modificación legislativa que se venía reclamando desde hacía tiempo y que nunca ha llegado, por lo que este pronunciamiento debe ser bien acogido y entendido como un avance en la materia, si bien sigue siendo necesario contar con medios para garantizar la protección de las víctimas para que éstas puedan dar su testimonio de forma segura.

  • Sentencia 25/2021, de 25 de enero de 2021, de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

En esta resolución el Tribunal Supremo tiene oportunidad de pronunciarse acerca del conflicto que puede surgir entre el derecho a la información y los derechos al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen cuando un medio de comunicación publica una noticia relativa a una condena por un delito de violencia de género y hace referencia a determinados datos. La resolución se pronuncia sobre un supuesto en el cual un medio de comunicación hizo mención al nombre y apellidos de una persona condenada por un delito de violencia machista, argumentando el Tribunal que dado que la persona mencionada por el periódico no era merecedora de una tutela de especial protección, la actuación del medio de comunicación estaba amparada por la libertad de información y por tanto la publicación no atentaba contra los derechos fundamentales del identificado en tanto en cuanto se trataba de una noticia sobre una condena por un delito de gran relevancia social y que genera un innegable interés general.

En esta resolución el Tribunal expone la doctrina jurisprudencial relativa a la publicidad de sentencias, haciendo mención a diversas resoluciones en la que ya se había analizado la posible vulneración de derechos fundamentales por publicarse el nombre y apellidos de personas involucradas en procedimientos penales de relevancia pública y en las cuales se alcanzaba la misma conclusión que en el caso analizado por la Sentencia referida.

 

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