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Reforma de los delitos contra la propiedad intelectual e industrial

La profunda reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el pasado 23 de diciembre de 2010, ha introducido relevantes modificaciones, entre otros, en los delitos contra la propiedad intelectual e industrial.

Con el propósito de corregir “una cierta quiebra de la necesaria proporcionalidad” según su Exposición de Motivos, apartado XVII, el legislador ha adicionado a los artículos 270.1 y 274.2 sendos párrafos del siguiente idéntico tenor:

“No obstante, en los casos de distribución al por menor, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico, (…) el Juez podrá imponer la pena de multa de tres a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días. En los mismos supuestos, cuando el beneficio no exceda de 400 euros, se castigará el hecho como falta del artículo 623.5”.

Tres son, pues, los elementos que deben examinarse para apreciar si los hechos investigados o enjuiciados pueden subsumirse en tales subtipos atenuados y, particularmente, el configurado en su último inciso:

1. Distribución al por menor. Conforme a la citada Exposición de Motivos, esta actividad cabría identificarla con la “venta a pequeña escala”, esto es, la comercialización directa al público; actividad en la que tendrían perfecto encaje tanto el popularmente denominado top manta como la venta ambulante en su concepto más tradicional.

2. Características del culpable. Una lectura precipitada del referido Preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010 podría conducir a la errónea conclusión de que la aplicación de los subtipos atenuados debería reservarse a “personas en situaciones de pobreza, a veces utilizados por organizaciones criminales, que con tales actos aspiran a alcanzar ingresos mínimos de subsistencia”. Sin embargo, tal argumento se emplea por el legislador a mayor abundamiento, como revela la expresión “máxime cuando” utilizada para introducir la frase antes reseñada. Interpretándola, pues, dentro de su contexto, se concluye que el principal motivo de la rebaja punitiva no se centra en la marginalidad que frecuentemente caracteriza a los autores de estas infracciones penales, sino en la restauración del principio de proporcionalidad, como ya se ha mencionado.

Por añadidura, difícilmente cabe pensar que el legislador haya concebido su reforma con la intención de aplicarla exclusivamente a “personas en situación de pobreza”, cuando en la práctica resultará harto complejo, si no imposible, acreditar que personas en tales circunstancias hayan obtenido, o puedan obtener mediante la venta de la mercancía que se les incaute, beneficios económicos próximos a los 400 euros; cantidad que marca el límite entre el delito y la falta, como se analizará a continuación.

3. Reducido beneficio económico. El nudo gordiano de este requisito reside en discernir si, por dicho beneficio económico, debe entenderse bien el ya obtenido o materializado, bien el que se hubiera podido obtener con la futura venta de la mercancía intervenida en poder del autor.

La Circular de la Fiscalía General del Estado nº 3/2010, de 23 de diciembre, relativa al régimen transitorio aplicable tras la reforma del Código Penal, en su apartado 5.3 alude en dos ocasiones al “beneficio obtenido o que hubiera podido obtener el acusado” como nuevo elemento de estos tipos penales; y si bien reconoce que “la referencia al beneficio resulta imprecisa y que existen serias dificultades para proceder a su determinación”, a renglón seguido incurre en esa misma imprecisión cuando se refiere al “beneficio obtenido por el sujeto activo del delito, que debe interpretarse como ganancia obtenida con la actividad delictiva, a calcular sobre la base de los efectos intervenidos”; criterio de más que dudosa razonabilidad y objetividad, pues no se comprende cómo es posible determinar un beneficio ya materializado valorando presumibles ventas futuras. La clave del asunto debemos buscarla, una vez más, en el Preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010, que puede ayudar a desentrañar la voluntad del legislador, deficientemente plasmada en el articulado del Código Penal. Pues bien, en el ya repetido apartado XVII de dicha Exposición de Motivos, textualmente se recoge, como elemento constitutivo de los nuevos subtipos atenuados, “la reducida cuantía del beneficio económico obtenido” por el culpable, y no el que se hubiera podido obtener con una hipotética y futura venta de la mercancía intervenida; beneficio que, además, cuando no alcance los 400 euros, convertirá la conducta investigada o enjuiciada en mera falta.

Ello sin duda representará que, en la práctica, la inmensa mayoría de las infracciones de esta naturaleza carecerá de entidad delictiva pues, en materia probatoria, no resultará fácil acreditar la efectiva obtención de beneficios (ingresos menos costes) que superen dicha cifra.

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