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Reflexiones sobre la condena en costas procesales en litigios sobre cláusulas abusivas.

Reflexiones sobre la condena en costas procesales en litigios sobre cláusulas abusivas.

Empecemos por delimitar el supuesto fáctico y también el marco normativo, aunque éste sea sobradamente conocido por los compañeros y compañeras. Se habla en el presente artículo de las acciones de nulidad de condiciones generales de la contratación con fundamento en su carácter abusivo, entabladas por consumidores y usuarios frente a empresarios y profesionales, y del pronunciamiento sobre costas procesales en caso de estimación total o parcial de las pretensiones de la actora. El artículo 394 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil establece, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente: 

Artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia.

  1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

  2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

La regulación de las costas procesales en los litigios sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados concertados con consumidores pertenece, en principio, a la esfera del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que la regulación respete el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, estrechamente vinculado a los principios de no vinculación (artículo 6.1 de la Directiva 93/13) y efecto disuasorio (art. 7.1 de la Directiva), expone la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la Sentencia nº 472/2020 de 17 de septiembre (Recurso de Casación nº 5170/2018), en su Fundamento de Derecho Tercero, referente al pronunciamiento sobre costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en caso de estimación total de la demanda con apreciación de serias dudas de derecho.

A modo de inciso, recordemos lo que establece la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en sus artículos 6.1 y 7.1:

 

Artículo 6

  1. Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

 

Artículo 7

  1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

 

No es la primera vez que el Tribunal Supremo aborda esta cuestión, ya lo hizo en la Sentencia nº 479/2017 de 4 de julio. En ella declaró que si en virtud de la excepción a la regla general de vencimiento, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor vencedor tuviera que pagar íntegramente los gastos de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado de no haber existido nunca la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que, al contrario, se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. El Tribunal Supremo concluyó en aquella sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

La más reciente STS 472/2020, antes reseñada, confirma el criterio jurisprudencial de la STS 479/2017 y, además, alude a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, Asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19; nos interesa analizar particularmente la Cuestión Prejudicial nº 12, formulada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma de Mallorca en el primero de esos asuntos: 

“12) Se cuestiona si, a la vista del artículo 6.1 en relación con el artículo 7.1, de la Directiva 93/13, la condena en costas al profesional, derivada de un procedimiento en el que se ejercitan por un consumidor acciones de nulidad de cláusulas abusivas insertas en un contrato celebrado con este, y se obtiene dicha declaración de nulidad por abusividad por parte de los Tribunales, debe ir aparejada al principio de no vinculación y al principio de efecto disuasorio al profesional, cuando estas acciones de nulidad sean estimadas por el juez nacional, con independencia de la restitución concreta de cantidades a que la sentencia condene, al entender además, que la pretensión principal es la declaración de nulidad de la cláusula y que la restitución de cantidades es solo una pretensión accesoria inherente a la anterior.”

El TJUE considera al respecto, en los apartados 93 a 99 de la meritada Sentencia, que la aplicación del artículo 394 de la LEC podría tener el efecto de que no se condenara al profesional al pago íntegro de las costas cuando se estime parcialmente la demanda de un consumidor, estimando plenamente la acción de nulidad de una cláusula abusiva pero estimando sólo parcialmente la petición restitutoria de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula, y cuestiona si es compatible con el principio de efectividad del Derecho de la UE el hecho de hacer que recaigan sobre el consumidor las costas procesales dependiendo de las cantidades que se le restituyan, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada. Concluye declarando que condicionar el resultado de la distribución de las costas procesales a la cuestión de las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución sea objeto de condena, puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial y, por tanto, un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades restituidas tras la declaración de nulidad de una cláusula abusiva, es contrario a los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 y al principio de efectividad del Derecho de la Unión.

Como puede observarse, nuestro Tribunal Supremo ha abordado en las sentencias aludidas el acomodo de la excepción al principio de vencimiento objetivo por existir serias dudas de hecho o derecho a los principios de efectividad, no vinculación y efecto disuasorio, pero no se ha hecho referencia, aún, desde el Alto Tribunal al encaje del art. 394.2 con dichos principios; ¿puede entenderse ajustado a los principios de efectividad, no vinculación y efecto disuasorio la decisión judicial de que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en caso de estimación parcial de la demanda formulada por un consumidor, en la cual se estima plenamente la acción declarativa del carácter abusivo y consiguiente nulidad de una cláusula contractual, pero se estima parcialmente la pretensión de condena a restituir los importes cobrados en virtud de dicha cláusula?

El TJUE sí ha abordado esta cuestión y, a la luz de su jurisprudencia, puede afirmarse que no hacer expreso pronunciamiento sobre costas procesales en caso de estimación de la pretensión declarativa de la nulidad de una cláusula abusiva, aun cuando la pretensión restitutoria de las cantidades sea estimada parcialmente, conllevaría un auténtico efecto disuasorio inverso, esto es, en lugar de disuadir al empresario del uso de cláusulas abusivas, disuadiría al consumidor de ejercitar sus derechos ante los órganos jurisdiccionales, debido a los costes que ello implica, y muy especialmente en litigios de escasa cuantía.

No puede pasarse por alto que el art. 394.2 de nuestra LEC ya contempla una excepción a la regla general de reparto de las costas en caso de estimación parcial, haber litigado con temeridad, pero su interpretación en la jurisprudencia no siempre es respetuosa con los mencionados principios de efectividad, no vinculación y efecto disuasorio. No cabe duda de que la mala fe es un elemento intrínseco al concepto de cláusula abusiva, según dispone el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. A la mala fe contractual se añade la mala fe procesal desde el mismo instante en que el empresario o profesional, habiendo sido intimado por el consumidor mediante requerimiento extrajudicial al cese en la aplicación de la cláusula abusiva y reparación de los perjuicios causados, rechaza la solicitud o bien no atiende la misma en plazo, en tal caso el empresario demandado estará litigando con temeridad y por tanto se le deberán imponer las costas procesales, aun cuando la demanda sea estimada parcialmente, al resultar de aplicación la excepción prevista en el apartado 2º del art. 394.

A modo de conclusión, el principio de efectividad del Derecho de la UE y el principio de no vinculación del art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige restablecer al consumidor en la situación de hecho y de derecho que se habría dado de no haber existido nunca la cláusula abusiva, restablecimiento que no puede lograrse si el consumidor, pese a haber sufrido perjuicios por la aplicación de una cláusula abusiva, se ve obligado a acudir a la vía jurisdiccional y a soportar los costes derivados del acceso a la misma. Pero el principio de efecto disuasorio, recogido en el art. 7.1 de la Directiva, va más allá: el Derecho interno de los Estados miembros debe prever mecanismos eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en la contratación entre empresarios y consumidores, y en ese sentido, no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales en caso de estimación parcial de la acción, declarando la nulidad de la cláusula abusiva pero condenando al empresario demandado a restituir una cantidad inferior a la solicitada, no sólo no disuadirá a dicho empresario de seguir utilizando cláusulas abusivas en el futuro, sino que constituirá un efecto disuasorio inverso, al disuadir al consumidor de acceder a la vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos.

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