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Nuevos cauces procesales a la luz del TJUE para asuntos sobre cuestiones patrimoniales

Nuevos cauces procesales a la  luz del TJUE para asuntos sobre cuestiones patrimoniales

I. Planteamiento

Con motivo de una reciente investigación sobre Derecho Deportivo, entre otras cosas, me ha “obligado” a reconsiderar la base jurídica en la que fui formado y constatar que estamos ante el fenómeno de la globalización, que afecta de lleno a los juristas, sobre todo por incidir directamente en el tema de “Fuentes del Derecho”. Las sugerencias elementales que ofrezco son dos.

I.1. La primera, Huir del “corta y pega”, lo que obliga a conocer el Derecho, puesto que del Derecho en el que fuimos formados solamente quedan vigentes los valores o principios que informan el ordenamiento jurídico occidental. En palabras de D. Alfonso de Cossío, hay que volver a recordar, meditar y aplicar en las actuales circunstancias el Título Preliminar del Código Civil, empezando por replantearse el sistema de fuentes del Derecho actual.

I.2. Cambio de Era

Seguramente conoceréis el ensayo de Josep Piqué, titulado “Cambio de era: de norte a sur y de este a oeste”. Sus consecuencias, si las olvidamos los juristas, nos estamos equivocando completamente.

II. Los efectos colaterales de la globalización

Cuando yo era joven los maestros solían decirle al joven pasante que lo primero que un abogado debe hacer, una vez que se hace cargo de un asunto confiado por su cliente, era saber si había “base” o no, y si el cliente en cuestión, aunque no hubiera base, necesitaba tiempo; entonces el abogado tendría que buscar las fórmulas adecuadas en Derecho para ganar tiempo.

Otro efecto es preguntarse ante quién, puesto que las cuestiones formales de siempre han sido la mejor herramienta de un buen abogado. Por ello se ha dicho con razón que el Derecho Procesal es el “primigenium” para los juristas, sobre todo para el Derecho de los abogados.

III. Necesidad de volver a estudiar el derechos de los profesores desde la perspectiva de la remodelación de las fuentes del derecho

Desarrollarlo in extenso supondría excederme inevitablemente el limitado formato en el que presento estas reflexiones, por lo que me voy a limitar a ofreceros las sugerencias o consejos que después de haber estudiado en profundidad la materia, se me ocurren, siguiendo fundamentalmente las líneas doctrinales de Tomás Ramón Fernández.

¿Qué parte doctrinal debemos estudiar de nuevo para dar respuestas a la realidad actual? Yo, gracias a la investigación ya citada sobre Derecho Deportivo, he examinado (obviamente nada más que me voy a remitir al libro principal) los siguientes trabajos doctrinales de los que me han parecido de interés conocer su contenido:

a) El Libro Homenaje al Profesor Dr. Sebastián Martin Retortillo (del año 2003)

b) Libro Homenaje al Profesor Dr. Tomás Ramón Fernández

c) Libro Homenaje al Profesor, D. Eduardo García de Enterría

d) Libro Homenaje al Profesor D. Lorenzo Martín Retortillo

e) Libro Homenaje al Profesor D. Manuel Clavero Arévalo

f) Libro Homenaje al Profesor D. Alfonso Pérez Moreno

g) Libro Homenaje al Magistrado D. Javier Delgado Barrio.

Evidentemente del contenido de estos “voluminosos” libros doctrinales, he seleccionado aquellos trabajos que al objeto de esta aportación más nos pueden interesar y que inmediatamente pasaré a comentar.

Ahora bien, si esta es la lectura doctrinal que me he hecho, quizá no sobre recordar alguna opinión muy autorizada sobre el Derecho de Propiedad, por ejemplo, y también sobre el contenido patrimonial y sus limitaciones, porque este es un tema que por influencia directa del Convenio de los Derecho Humanos y de la doctrina de los Tribunales de Estrasburgo y Luxemburgo, está girando hacia una concepción del Derecho de Propiedad que se aproxima a la clásica, la de “mis tiempos”.

El 23 de enero de 2002, el entonces Magistrado del Tribunal Supremo D. Jorge Rodríguez-Zapata, luego Magistrado del TC, me decía por carta que conservo, en un artículo entonces no publicado, sobre el Derecho de Propiedad, lo resumía así: “Estamos en el principio de una nueva época en la que, me parece, que las concepciones dominantes van a cambiar”.

Rodríguez-Zapata, al que acabo de citar, en estudio publicado en la obra “Derecho Urbanístico de la Comunidad de Madrid” y bajo el título “¿Puede ser la propiedad un derecho fundamental?: Reflexiones sobre la concepción estatutaria de la propiedad del suelo en relación con el nuevo Derecho Europeo”, a modo de conclusión de su trabajo mantuvo la siguiente tesis que hacemos nuestra:

Las reflexiones anteriores permiten llegar a la conclusión de que, como en el cuento de la Cenicienta, la propiedad se enfrenta al futuro prometedor de un Derecho europeo que la puede elevar de posición y convertirla en un derecho fundamental según la tradición constitucional común de los Estados europeos.

Si esa nueva posición se hiciese cierta sería posible reconsiderar la amplitud de los títulos competenciales que ostenta el Estado según el art. 149.1.8 CE sobre la legislación civil, ya que la concepción del viejo artículo 348 de nuestro primer Cuerpo legal podría llegar a vivir, en el segundo siglo de su existencia, una inesperada segunda juventud”.

Quedaría incompleto el elenco de mi reflexión si no se hubiesen consultado fuentes jurisprudenciales, que recogen la doctrina del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, entre otros.

En relación a la materia específica que acabo de exponer y a título de ejemplo o muestra de la doctrina de los Tribunales, citaré algunas sentencias como la del Tribunal Supremo, Sección Quinta, de 21 de Abril de 2016 y las de la Sala de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Cuarta, de fecha 3 de julio de 20123; de la misma Sala y Sección de 5 de febrero de 2016, y la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de 18 de mayo de 2015, entre otras muchas.

Ahora bien, a los efectos que me interesa destacar y resaltar en este momento, me detengo en los siguientes aspectos previos que entiendo iluminarán la parte central de mi exposición. Son estas dos cuestiones:

1. Con Tomás Ramón Fernández me pregunto: ¿demasiados derechos?. Y contesto anticipadamente, yo creo que sí y nos puede llevar, nos está llevando, al caos de la seguridad jurídica y al dominio total de una cierta arbitrariedad judicial de la que me ocuparé más tarde.

2. El lenguaje de los juristas. En mi opinión todos los juristas, incluyendo, claro está, los jueces, deben hablar dando y exigiendo razones, por lo que el tema fundamental y único, diría yo, a la altura de la época en que vivimos se centra fundamentalmente en la motivación de cada documento que corresponda a los juristas, resaltando que la motivación de las resoluciones judiciales se ha convertido en el caballo de batalla, para conseguir o no una auténtica justicia material.

Expuestos unos breves apuntes para situarnos en lo que el art. 3.1 del CC declara como criterio de interpretación de normas, la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, es hora pues de entrar en el fondo de la cuestión principal enunciando el título que paso a desarrollar.

IV. Analicemos cuales son los nuevos cauces procesales que el derecho de la unión europea nos ofrece

Cualquier actuación forense debe ir precedida del análisis del Derecho o interés a defender, en su caso, y comprobar si desde el punto de vista sustantivo tienen o no base. Por lo tanto es aconsejable centrarnos en cuales pueden ser los derechos o intereses a residenciar, en su caso, ante los tribunales comunitarios, Tribunal de Justicia de la Unión Europea y Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Acotamos la intervención para responder al epígrafe centrándonos en las siguientes cuestiones:

IV.1. Las garantías expropiatorias según la jurisprudencia declarada por el TEDH que afecta al derecho patrimonial.

IV.2. La jurisprudencia del TJUE sobre el contenido esencial del Derecho de Propiedad.

IV.3. ¿Complementariedad de las declaraciones jurisprudenciales del TEDH y del TJUE como consecuencia de la adhesión de la Unión Europea al Convenio Europeo de Derechos Humanos?.

IV.4. La “infraconstitucionalidad” del Derecho de la Unión Europea, sus consecuencias y su revisión.

IV.5. El arbitrio judicial: la indeterminación del Derecho y respuesta correcta (norma, razones y argumento).

Por el mismo orden, paso a reflexionar brevemente sobre las cuestiones apuntadas:

IV.1. Las garantías expropiatorias según la jurisprudencia declarada por el TEDH que afecta al derecho patrimonial

La aparentemente modesta jurisdicción del TEDH se ha rebelado como un formidable instrumento para incrementar el nivel de protección de los derechos fundamentales en toda Europa. Buen ejemplo de lo que acabo de afirmar es la doctrina declarada sobre la protección del derecho de propiedad en el marco del artículo 1 del Protocolo Adicional 1º al Convenio.

Resumiendo mi pensamiento sobre esta materia tan transcendental anticipamos que a nuestro Tribunal Constitucional, incluso a los tribunales ordinarios, le está costando “aceptar” esta doctrina. Estas “declaraciones” arrancan de los conocidos casos como la Sentencia Sporrong y Lönroth, pasando por Perdigao contra Portugal, el rey Constantino de Grecia contra la República griega, etc.

Esta doctrina se ha ido concretando hasta declarar en esencia lo siguiente: “El Tribunal considera que en la concreción de un concepto jurídico indeterminado como el de causa de utilidad pública, los Estados gozan de un cierto margen de apreciación discrecional, pues gracias a un conocimiento directo de su sociedad y sus necesidades las autoridades nacionales se encuentran en mejor posición que el Juez internacional para determinar lo que es de utilidad pública. No obstante, el TEDH declara que sólo podrá rechazar el Tribunal del Estado miembro esta apreciación en caso de resultar manifiestamente razonable de modo que la interdicción de la arbitrariedad se erige en el principio general del Derecho Internacional, que sirve de contrapeso al margen de apreciación estatal en esta materia.

IV.2. La jurisprudencia del TJUE sobre el contenido esencial del Derecho de Propiedad.

De la mano de los profesores Baño León y Tardío Pato, resumo sus tesis, que hacemos nuestras.

a) Tardío Pato, en un exhaustivo estudio que titula “Derecho de Propiedad y gestión urbanística desde el prisma del Derecho de la Unión Europea” cita las sentencias del TJUE de 12 de julio de 2001 (caso Scala de Milán), 20 de octubre de 2005 (Comisión/Francia), 18 de enero de 2007 (asunto C-220/05, Jean Auroux y otros contra la Comunne de Roanne).

En resumen, las conclusiones que se pueden extraer de estas sentencias sobre la gestión urbanística y la posición en relación con la misma, de los propietarios del suelo que afectan a la calificación jurídica de los contratos que vinculan a la Administración actuante y a los encargados de las operaciones de gestión urbanística, dependen de la aplicación del Derecho Comunitario, no del Derecho interno; se declara también que la legislación nacional de un estado miembro reserva la gestión urbanística a favor de los propietarios. (Y así podríamos estar ampliando las declaraciones del Tribunal Comunitario, pero teniendo en cuenta un formato como el presente). Me remito al punto VI del trabajo del profesor Tardío Pato, que dice:

b) El contenido esencial de la propiedad en el contexto del Derecho Europeo es la materia que estudia el profesor Baño León. De sus tesis, que hacemos nuestras, destaco en este momento un aspecto que es materia que pacíficamente viene aceptando nuestro TC, pero que, desde una posición doctrinal discrepante, un sector importante de la doctrina científica la combate.

En efecto, el TC sostiene que la declaración de inconstitucionalidad de una ley vía recurso de amparo no es posible, lo cual procesalmente es razonable, pero priva de esa garantía subjetiva al titular de un derecho fundamental como es el derecho de propiedad, recogido en el Convenio Europeo arriba citado.

Por eso en el punto II del trabajo al que he hecho referencia, el profesor Baño sostiene la reconsideración de la situación actual a la luz del Derecho Comunitario y de la jurisprudencia del TEDH, porque en esencia “la imposibilidad” de recurrir al amparo en defensa del Derecho de propiedad no obsta a que los tribunales ordinarios interpreten el ordenamiento jurídico, teniendo presente también la garantía constitucional del Derecho de Propiedad. Sin embargo mantengo que hoy por hoy esto es una utopía o, mejor dicho, una conquista por llevar a cabo a instancia de justiciables difíciles de encontrar, como es razonable.

IV.3. ¿Complementariedad de las declaraciones jurisprudenciales del TEDH y del TJUE como consecuencia de la adhesión de la Unión Europea al Convenio Europeo de Derechos Humanos?.

El profesor Cruz Villalon, que fue Presidente del Tribunal Constitucional español y actualmente Presidente emérito, reflexiona sobre esta cuestión bajo el sugerente título de “El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ante la perspectiva de la adhesión de la Unión Europea, condiciones para una hegemonía sostenible”.

La tesis del profesor Cruz Villalon parte de considerar el TEDH, primero un Tribunal de Derechos Humanos, valga la redundancia; segundo, un Tribunal Internacional; y tercero un Tribunal Europeo.

Parece evidente que el TEDH es internacional porque es un Tribunal de Derechos Humanos; pero a continuación precisa Cruz Villalon que los derechos fundamentales tienen cada uno detrás un ordenamiento jurídico tendencialmente hacia la protección de los derechos humanos. En Europa se ha llegado a la situación, vía Convenio Europeo de Derechos Humanos, de considerar al Convenio también como de Derechos Fundamentales.

Con la adhesión de la Unión Europea al Convenio Europeo de Derechos Humanos se consolida esta tesis. Hay que recordar que el trabajo de Cruz Villalón se anticipa a la adhesión de la Unión Europea al sistema de Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Termina por concluir que no sería razonable la idea de una “hegemonía sostenible” del TEDH en la materia que le es propia, es decir, la garantía de los Derechos Humanos, pero al mismo tiempo se debe aceptar esta hegemonía si tanto los Tribunales Constitucionales como el TJUE aceptan lealmente que la interpretación de los derechos humanos hecha por él (TEDH) “es la que vale”.

IV.4. La “infraconstitucionalidad” del Derecho de la Unión Europea, sus consecuencias y su revisión.

José Luis Requejo Pagés, en el Libro Homenaje al Magistrado Javier Delgado Barrio, en su trabajo “Algunas consideraciones sobre la relevancia constitucional del Derecho de la Unión” denuncia la infraconstitucionalidad de este Derecho, ya que la actitud del Tribunal Constitucional español ha sido desde un principio la de un espléndido aislamiento. Solo el voto particular del Magistrado Sr. González Campos en la STC 45/1996, de 25 de marzo, FJ 6º, discrepó de la mayoría recordando la obligación de interpretar el Derecho interno de conformidad con el contenido de las normas comunitarias y discutiendo la calificación de estas últimas como normas infraconstitucionales.

A mí me parece evidente que la contradicción entre normas nacionales y normas europeas constituye un verdadero conflicto constitucional, quizás de los más auténticos.

Tuvieron que pasar años para encontrar y destacar como un hito en la historia del TC la decisión adoptada en el ATC 86/2011, de 9 de junio, por el que el Pleno acordó plantear al TJUE por primera vez una cuestión prejudicial ex art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

La importancia y transcendencia de este Auto, en mi opinión, proviene de que por fin el TC parece que reacciona ante el cambio de cualidad experimentado por el Derecho de la Unión con el Tratado de Lisboa, ya que este Tratado ha convertido al TJUE en una jurisdicción de Derechos Fundamentales cuanto ello significa en el caso español por obra del art. 10.2 de la CE, que su aplicación es ineludible.

Tengo que subrayar la tesis mantenida por el Sr. Requejo Pagés, que hacemos nuestra, de las consecuencias que supone, que la jurisdicción del Tribunal de Justicia no tardará en desplegar su indiscutible lógica desde la perspectiva española, significando que los Derechos Fundamentales reconocidos por la Constitución muestran ahora un nuevo parámetro de integración de la validez de las normas nacionales (la Carta) y con un nuevo intérprete autorizado (el Tribunal de Justicia) al mismo nivel que el Convenio de Roma y el Tribunal de Estrasburgo respectivamente. Pero, a mayor abundamiento en el caso español, la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, no se ha limitado a autorizar en su art. 1 la ratificación del Tratado de Lisboa, sino que además ha reproducido íntegramente el texto de la Carta en su art. 2, incluyendo por esa vía a la Carta en el círculo de los tratados relativos a Derechos Fundamentales mencionados en el art. 10.2 de la Constitución.

En definitiva, el TJUE es ya para nosotros también un Tribunal de los Derechos Fundamentales constitucionales, entre los cuales no cabe duda que debe considerarse el Derecho de Propiedad. Por ello, bien por la vía indirecta del Derecho de la Unión, bien directamente por el Juez ordinario español, no cabe duda que le confiere una evidente relevancia constitucional.

Así las cosas, si de la aplicabilidad de la ley de que se trate depende, la posibilidad de su cuestionamiento por parte de los tribunales ordinarios ante el TC, es obvio que éste último no puede evitar verificar el cumplimiento de esa condición. Por tanto, si esto es así, y así lo pienso, el examen de las condiciones de admisibilidad de una cuestión de inconstitucionalidad no puede prescindir, en su caso, del juicio sobre la posible incompatibilidad entre la norma legal objeto de la cuestión por un lado y cualesquiera normas del Derecho de la Unión por el otro, pues de esa circunstancia depende la aplicabilidad de la ley.

Con lo expuesto en este momento se nos abre a los abogados la vía de planteamiento de cuestión previa de inconstitucionalidad, o también directamente ante el TJUE, interesando ante los altos Tribunales de la nación española que hasta el momento parecen renuentes a aplicar con carácter de primacía el Derecho de la Unión, que bien de oficio, o atendiendo a esta petición, plantee la cuestión previa de inconstitucionalidad.

En definitiva a los abogados, en mi opinión, se nos permiten los siguientes cauces:

a) Plantear en el momento procesal oportuno la cuestión prejudicial ante el TJUE.

b) Hacer valer, en virtud del principio de primacía, la aplicación del Derecho de la Unión por el tribunal ordinario interno directamente y, cautelarmente, instar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por el único legitimado para hacerlo: el juez interno que conozca del asunto.

IV.5. El arbitrio judicial: la indeterminación del Derecho y respuesta correcta (norma, razones y argumento).

Los abogados sabemos, en eso consiste nuestro oficio, que no se puede pedir ni se puede esperar tanto de los Jueces. Sabemos que el Derecho trata del poder, por lo tanto aspiramos a racionalizar el ejercicio del poder y hacerlo compatible con la libertad de todos y cada uno para asegurar la paz colectiva. Esta puede ser la meta próxima del Derecho, el objetivo inmediato de éste; en cambio, no nos engañemos, la Justicia tiene un horizonte utópico. Las razones, muy resumidas, pueden ser las siguientes:

a) Los problemas jurídicos no tienen sentido planteados en abstracto. Por eso el conflicto concreto, al ser entre personas de carne y hueso, no se resuelven con abstracciones.

Surgido ya el conflicto, los abogados sostenemos unas concretas pretensiones y, en apoyo de éstas, debemos esgrimir unos ciertos argumentos mejores o peores, pero deben ser siempre argumentos.

Marcado el territorio de esta manera, el Juez competente para resolver el conflicto tiene que moverse sin poder salir de ese círculo en virtud del “Principio de la Perpetuatio Iurisdictionis”.

Centrado el tema así, paso a formular algunas cuestiones:

b) ¿Tiene o no tiene el Juez discrecionalidad para resolver? Nos preguntamos. La respuesta a esta pregunta la ha estudiado a lo largo de su vida como tema fundamental, Tomas Ramón Fernández, Profesor eminente, Abogado de prestigio. Y cuando digo que lo ha estudiado, me baso en estos datos:

La trilogía formada por estas 3 monografías:

• “De la Arbitrariedad de la Administración” (5ª edición 2008)

• “De la Arbitrariedad del Legislador” (1.998)

• “Del Arbitrio, y de la Arbitrariedad Judicial” (2004), se completa últimamente con el libro “Arbitrario, Arbitraire, y Arbitrary”.

Por todo ello, junto con Alejandro Nieto son, en mi opinión, los dos pilares básicos dentro del marco de lo que yo le vengo denominando “Derecho de los Profesores”, para poder contestar en abstracto a la pregunta que acabo de plantear.

c) La indeterminación del Derecho y su respuesta correcta: Normas, razones y argumentos.

¿La indeterminación del Derecho conduce a que los operadores jurídicos tengan libertad para decidir dentro de sus respectivos campos de actuación, y actuar conforme a esa indeterminación? Pero es que esto es la labor de los juristas, lo que hacemos todos los días. Lo esencial de nuestro quehacer es argumentar a partir de las Normas, pero esa argumentación, en definitiva esa motivación, hay que exigírsela no solamente al Abogado cuando redacta su escrito de demanda, o la contestación, o formula un recurso o unas alegaciones, sino que también el Juez habrá de elegir, a la vista del resultado de las pruebas del proceso en que se pronuncie, y manejar éstas y encajarlas en las piezas que son las Normas. Evidentemente el Juez tiene ineludiblemente que motivar su elección; motivarla suficiente y razonablemente para no caer en lo que se viene calificando –por la doctrina sobre todo- como arbitrio o una decisión arbitraria.

Así funcionan las cosas, me parece, pero lo que en todo caso –también en mi opinión- creo que todo jurista de vocación debe esforzarse al máximo, como si efectivamente la tuviera por lealtad consigo mismo y con los demás; el cliente para los abogados, los litigantes para los jueces, y para unos y otros la sociedad entera que tiene derecho a esperar de todos nosotros que no cejemos en nuestro esfuerzo, hasta que no estemos enteramente convencidos de que la solución que propugnamos en un caso concreto es la mejor de todas las que acertamos a vislumbrar.

Las reflexiones que acabo de realizar han bebido en las fuentes, ¡cómo no!, de Tomás Ramón Fernández.

Conclusiones

1. De todo lo que llevo expuesto hasta este momento, resalto una vez más la necesidad de conocer el Derecho para postular la Justicia en defensa de los intereses que se nos confían a los abogados. Por ello entiendo que ser jurista y sobre todo en la vertiente del Abogado, no se puede ser de otra manera que siendo conscientes de que nosotros vivimos “la vida real”, sin filtros; tratamos a los hombres tal cual, con sus grandezas y sus miserias. De esta realidad partimos siempre aplicando el Derecho como la mejor fórmula, para resolver los conflictos.

2. Desde la perspectiva del Abogado, las respuestas adversas pueden desmoralizarnos en nuestra tarea y hacernos bajar la guardia, pero hay que pensar que nada de lo que se hace o se escribe cae en saco roto; por eso en el fluir del Derecho y de la composición de la Sala o incluso del Juez unipersonal, puede que el criterio interpretativo cambie gracias a las semillas que se han ido sembrando con antelación.

3. A la vista de esta indeterminación que hemos estudiado, de la resistencia de muchos Tribunales y Jueces a motivar sus decisiones convenientemente, se constata que la arbitrariedad retrocede cuando el Derecho se esfuerza en exigir razones capaces de sustentar las decisiones de quienes se encuentran en una posición de poder.

La gente simplemente no cree ya en nada que no se le demuestre. La exigencia de la justificación fáctica ha hecho decaer la fe en el poder mismo. Ya no se puede aceptar el simple “porque sí”, o “porque yo lo digo”, quien quiera que sea la autoridad que decida y por grande que pueda ser el apoyo que haya conseguido en las urnas. Ya eso no lo acepta nadie en nuestras sociedades. Pero tampoco se acepta que los Tribunales, que son los que tienen la última palabra, no interioricen esta nueva cultura, es decir, que tienen que dar razones, que no vale el “porque sí” simplemente, o el “no ha lugar”. Pensamos que el Derecho seguirá como el mejor instrumento posible para resolver los conflictos de los humanos porque el Derecho siempre sobrevive.

Y con Tomás Ramón Fernández atisbamos, quizás por utópicos los dos, que ya estamos en el buen camino.

4. Este proceso lo equiparo al que nosotros hacemos con nuestra propia vida, a sabiendas de que esta es una batalla perdida de antemano. Y sigo inspirándome en Tomás Ramón Fernández con el siguiente pensamiento:

“El hecho de saber que esto es así –la batalla perdida de la vida- no nos paraliza ni nos conduce a resignarnos con cualquier cosa, ni nos impide tampoco poner el mayor empeño en mejorar todo lo posible nuestra posición, en luchar por lo que consideramos mejor para nosotros como si, en efecto, la batalla de la vida pudiera ser ganada”.

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