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Las costas y su tasacion en juicio cambiario sin oposicion ni pago

Las costas y su tasacion en juicio cambiario sin oposicion ni pago

La negativa a practicar tasación de costas en juicio cambiario por entender que no existe resolución que contenga condena en costas, ignora, en los supuestos de falta de oposición del demandado cambiario que además no hace efectivo el requerimiento de pago y que ocasiona un proceso de ejecución de título judicial, el contenido del artículo 243.2 de la Ley de Ritos, según el cual, “No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes…que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito”. Como quiera que la actual configuración de la ejecución dimanante de Juicio Cambiario se nos presenta como un proceso distinto a éste último, la Diligencia de Ordenación que deniega la práctica de tasación viene a suponer el perdón de las costas al demando cambiario que no atiende el requerimiento de pago, pues dichas costas devengadas en el cambiario, de seguirse ese criterio, no podrán ser tasadas en la ejecución por efecto de la Disposición Legal antes citada; lo que además supondrá un agravio comparativo al demandado cambiario que sí atiende el requerimiento de pago, y que por efecto del artículo 822 de la L.E.C tendrá que abonar las costas a pesar de que tampoco hubiese resolución de condena.

Cierta corriente doctrinal sostiene que de no existir condena en costas, en principio no procede practicar tasación, intentando en el ámbito de Juicio Cambiario y posterior ejecución evitar duplicidades de partidas en perjuicio del ejecutado, debiéndose entender absorbidas en la ejecución las actuaciones pertenecientes al proceso cambiario ya que en realidad, a efectos de costas, deben ser considerados como parte del procedimiento de ejecución.

Sin desde luego negar la recta intención de dicha corriente a fin de evitar que el ejecutado se vea en la obligación de pagar dos veces por lo que a priori pueda parecer una misma actuación profesional; si deberíamos dejar negada la posibilidad de que tal cautela se instrumente a través del argumento de entender absorbidas las actuaciones de un procedimiento en otro; pues, como decíamos, en la actual configuración del procedimiento cambiario y la ejecución, y en la más concreta actuación diaria de los Juzgados, ambos procesos son y están claramente diferenciados, imposibilitando la absorción predicada por la corriente doctrinal a la que venimos aludiendo, pues realmente las actuaciones profesionales en uno y otro son completa y absolutamente distintas. Veámoslo.

En la mayor de las veces instada demanda cambiaria y tras la pertinente tramitación legal, se dicta al fin auto en el que sustancialmente se viene acordando: 1.- Dar por finalizado el Juicio Cambiario; 2.- Despachar ejecución una vez lo solicite la parte actora; 3.- Dar de baja el Juicio Cambiario en los libros de su clase.

Tales pronunciamientos hacen de difícil aplicación el argumentario doctrinal al que venimos aludiendo, pues a diferencia de lo que a priori pueda inferirse de la lectura del artículo 825 de la L.E.C, en el que el despacho de ejecución en los juicio cambiarios sin oposición se produce sin mayor actuación de parte una vez se constata el hecho de dicha falta de oposición, como algunos Juzgados realizan, en cuyo supuesto podría defenderse cierta absorción de actuaciones y/o incluso unidad de proceso con fases diferenciadas; pero de forma mayoritaria viene aconteciendo que, una vez el demandado cambiario no atiende el requerimiento de pago ni se opone, se procede a dar por finalizado el Juicio Cambiario con baja en el Libro de su clase, obligando a la actora, por disposición del auto que da por finalizado el Juicio Cambiario ya aludido, a formular demanda de ejecución. Se producen por tanto dos procedimientos claramente separados; al menos dos actuaciones procesales de parte indispensables, diferenciada, y con fundamentos distintos; una, la demanda cambiaria, ex art. 821.1 de la L.E.C; otra, la demanda ejecutiva, ex art. 549 de la L.E.C. Así, en coherencia con las propias actuaciones producidas por los Juzgados, no parece defendible descartar el pago de costas por el demandado cambiario, al menos sean las devengadas con ocasión de la demanda, so pena, como decíamos, del agravio comparativo que se produciría respecto al demandado cambiario que atendiendo el requerimiento de pago viene condenado legalmente al pago de costas que necesariamente habrán de ser tasadas dentro del Juicio Cambiario al no existir posibilidad de posterior trámite de ejecución.

Nótese además, a diferencia de lo que acontece en el Juicio Monitorio, que la intervención de Procurador y Abogado en el Juicio Cambiario viene impuesta por los artículos 23 y 31 de la L.E.C. Resultaría paradójico que viniendo obligado el demandante cambiario a utilizar de ambos profesionales por disposición legal, en contraste con el otro procedimiento especial antes aludido, viniese también obligado a sufragar a su costa el importe de los derechos y minutas de ambos profesionales, en franca quiebra del principio general de imposición de costas al responsable de su devengo. Añadidamente, no parece aconsejable predicar el mismo trato en cuanto a costas en el cambiario sin oposición ni pago al monitorio, cuando como decimos la necesidad de intervención de profesionales en uno y otro procedimiento es radicalmente distinta. Y esta paradoja no resulta salvada ni justificada mediante el artificio de tasar costas tan sólo en la ejecución dimanante del cambiario mediante absorción de actuaciones de un procedimiento en otro.

Pero es que además el actor cambiario también resultaría gravado económicamente respecto del promotor del Juicio Monitorio que decidiese utilizar de Procurador para su representación y Abogado para la dirección del asunto. En efecto, el actor cambiario deberá abonar, por aplicación de la norma 40 de los Criterios Orientativos de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, en los casos que no exista oposición al cambiario el 50% de la escala tipo. Por el contrario, el promotor del monitorio, a pesar de utilizar estos profesionales de forma voluntaria, tan sólo deberá abonar el 20% de la escala tipo (Norma 39 de los Criterios Orientativos de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla).

Juega igualmente en contra del criterio de absorción el hecho de que la demanda ejecutiva, que sería la actuación a la que remitir la demanda cambiaria, se minutará, en caso de falta de oposición, por aplicación del 10% de la escala tipo (Norma 63.1.1 de los Criterios Orientativos de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla). En contraste, como decíamos, la demanda cambiaria se minuta en relación al 50% de la escala tipo. Obviamente no parece que se pueda predicar duplicidad de actuaciones, demanda cambiaria versus demanda ejecutiva, cuando su trato económico es tan dispar.

Y es que creemos que la cuestión planteada no se asienta en sede de condena o no de costas, que podría entenderse existente por vía legal, sino de tasación de costas de la ejecución, ex art. 241 a 246 de la L.E.C, debiéndose excluir aquellas partidas de minuta o derechos que puedan resultar de idéntica factura a las ya tasadas o que se pretendan tasar en el cambiario (impugnación por indebidas).

Decimos esto por cuanto nadie duda de que el ejecutado que no atiende el requerimiento de pago ni se opone a la ejecución debe costas al ejecutante; sin embargo el artículo 583 de la L.E.C, tampoco contiene una condena y/o pronunciamiento de costas para estos casos, y sí para el deudor-ejecutado que atiende el requerimiento de pago. ¿Estaríamos dispuestos a sostener que ese ejecutado que ni paga ni se opone no deberá costas al acreedor-ejecutante al no existir resolución de condena?.

Entendemos pues que tanto el artículo 583 como el 822, ambos de la L.E.C, contienen implícitamente una condena legal en costas al deudor que no pagó ni se opuso, por efecto de contemplarlas para el deudor que paga atendiendo el requerimiento de pago.

Son varios los pronunciamientos judiciales que avalan nuestra tesis, pues o bien, “…el criterio opuesto llevaría al contrasentido inaceptable de que mientras el deudor que de manera inmediata reconoce su obligación y paga la deuda está obligado a pagar las costas correspondientes a la demanda de juicio cambiario (822 LEC), el deudor que con su conducta pasiva obliga al demandante a continuar las actuaciones hasta llegar a la vía de apremio estaría dispensado de pagar aquellas mismas costas, reduciéndose su obligación sólo a las de la fase especifica de ejecución.”. (Sentencia Audiencia Provincial de Alicante de 11/06/2009); o bien: “…resulta incuestionable la incorrección procesal cometida, al incluirse en la tasación de costas del proceso de ejecución de títulos judiciales las costas devengadas en un proceso distinto, con infracción así de lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se establece no solo que el Secretario del Tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso es quien debe practicar la tasación de costas –apartado 1-, sino que el apartado segundo se señala expresamente que en la tasación de costas practicada no se incluirán las partidas correspondientes a minutas ni honorarios que no se hayan devengado en el pelito, y en el caso presente es evidente que las partidas respecto de las que se sostiene la impugnación no han sido devengadas en el proceso de Ejecución de Título Judicial en el que se tasan costas, sino en anterior proceso de juicio cambiario. Esto es así porque consta claramente acreditado que la integridad de la minuta del Letrado se refiere a su intervención profesional en juicio cambiario número 1.268/2003, y que la partida de derechos del Procurador que se impugna es la relativa a su intervención en dicho procedimiento. En este sentido, no puede ser admitida la tesis del Juez de instancia cuando alude a que se trata de dos distintas fases de un mismo proceso, dado que la voluntad el Legislador del año 2.000 es precisamente la contraria, a otorgar en la Ley Procesal vigente a la ejecución la naturaleza de un proceso distinto y autónomo del declarativo que pudiera ser antecedente del mismo, proceso que debe ser iniciado por demanda presentada al efecto (artículo 549 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que determina que en una correcta actuación procedimental, la tasación de costas practicada en el indicado proceso ejecutivo debe comprender tan solo las partidas correspondientes a aquéllas minutas o actuaciones practicadas en el mismo con exclusión de cualesquiera otras,”. (Sentencia Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1ª, núm. 116/2007 de 29 marzo).

Pero es que además esta postura obstruccionista a la tasación de costas con mantenimiento de archivo del Juicio Cambiario, viene también a impedir la liquidación de los intereses devengados en el Juicio Cambiario.

Establece el artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque que el tenedor de la letra, pagaré o cheque, podrá reclamar: “2.- Los réditos de la cantidad anterior devengados desde la fecha de vencimiento de la letra calculados al tipo de interés legal incrementado en dos puntos”.

Por su parte el artículo 825 de la L.E.C establece que: “…, se despachará ejecución por las cantidades reclamadas…”.

Pues bien, la falta de liquidación de intereses impide que se pueda despachar ejecución por la totalidad de las cantidades reclamadas en el Juicio Cambiario al faltar en el despacho aquéllos réditos devengados desde la incoación del Juicio Cambiario hasta su terminación.

Es el propio Auto de incoación de Juicio cambiario el que habilita y necesita de está liquidación, pues el requerimiento efectuado al deudor contiene una cantidad prevista para “…intereses de demora, gastos y costas, sin perjuicio, esta última cantidad, de ulterior liquidación”. Dicha cantidad será exigible en la posterior ejecución una vez sea liquidada, según previene el artículo 575 de la L.E.C, que establece que la ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementados por los que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución. Así debemos distinguir entre lo intereses devengados en el cambiario necesitados de liquidación e incluibles en el despacho de ejecución, de aquellos otros que en su caso puedan devengarse en la ejecución y que serán liquidados en dicho proceso ejecutivo una vez resulte el completo pago de lo debido.

En su consecuencia mantener el archivo del Juicio cambiario, solicitada que ha sido la tasación de costas y liquidación de intereses, impide el normal desarrollo del posterior despacho de ejecución.

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