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Justicia global universal ¿es posible?

Justicia global universal ¿es posible?

¿Es posible a lo largo del s. XXI conseguir una Justicia global universal a todos los niveles posibles o seguirán los estados y países existentes hoy aplicando conceptos culturales regionales propios?

 

INTRODUCCIÓN

Pretendemos responder a la pregunta bajo una perspectiva histórica, atendiendo al contexto cultural y bajo el prisma del pragmatismo, así como realizar una aproximación al concepto de derechos humanos y otear unas nuevas perspectivas, encaminadas sin duda hacia el entendimiento y el consenso.

Lo primero que debemos preguntarnos a la hora de examinar la perspectiva del enjuiciamiento de un conflicto a nivel mundial es si es posible la existencia de un acuerdo acerca de que conflictos van a ser examinados y bajo que parámetros para decidir acerca de su legalidad, injusticia y si existe un derecho de contenido esencial a todos los participantes y, en definitiva, si podemos considerar que, para empezar, se van a respetar los Derechos Humanos.

Es por ello, que cuando usamos la expresión “Derechos Humanos” damos por hecho que todos coincidimos en el contenido de este término, olvidando que, según en cada territorio se parte de concepciones distintas.  Se trata de un hecho innegable la existencia de regionalismos, de críticas a la consideración de una universalidad intrínseca al termino de Derechos Humanos, pero, también cabe preguntarnos si, contando con esa perspectiva, podremos llegar, quizás, al mismo punto de salida.

 

 

DESARROLLO

1.- Derechos Humanos

A priori, nos dejamos arrastrar por la respuesta fácil y esperanzadora ante la posibilidad de una justicia global para solucionar conflictos de este mundo de forma unitaria. Nos percatamos de los esfuerzos que, a nivel jurídico, político, económico se han ido construyendo a nivel mundial como la Corte Iberoamericana de Derechos Humanos, la Corte Penal Internacional, y otros, más cercanos a nosotros, es decir, dentro del ámbito europeo, como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para confiar en una visión benévola de la evolución del Derecho y del consenso para establecer bases comunes que nos permitan confiar en un sistema común y respetuoso con la tradición jurídico europea que permita, a su vez, confiar en un sistema que estudie, enjuicie y ejecute sus resoluciones en base a esa confianza y poder otorgados.

Pero si examinamos más de cerca la posibilidad de que la materia objeto de enjuiciamiento vaya a ser los derechos humanos, y a su vez con una jurisdicción global, no podemos dejar de lado que existen diversas consideraciones que afectan al concepto de los mismos, así como a su eficacia que van a dificultar la posibilidad de esa justicia global deseable.

No podemos olvidar que los Derechos Humanos no es más que un concepto jurídico y que ha sufrido a lo largo del tiempo una evolución, que como expone PÉREZ-LUÑO, “la mutación histórica de los derechos humanos ha determinado la aparición de sucesivas generaciones de derechos”. [1]

Nos encontramos ante un desarrollo de estos derechos que inicialmente tuvieron una impronta individualista y posteriormente una segunda generación de derechos para completar los anteriores. Es más, nos encontramos también ante una tercera generación de derechos, donde podemos incluir algunos aspectos tan variados como el medio ambiente, el derecho al uso de las nuevas tecnologías, etc.

Es decir, que cuando nos enfrentamos ante el concepto de derechos humanos, debemos precisar en la necesidad de saber puede haber un consenso respecto a multitud de derechos englobados bajo la misma denominación.

El desarrollo de los Derechos Humanos, como hemos expuesto, no ha sido lineal, sino que ha sido avanzando de forma desigual, por ello, también debemos plantearnos la cuestión de si una justicia global en torno a los derechos humanos, debe basarse sólo en los derechos primigenios como son los derechos individualistas, aquellos que protegen al individuo o también englobar derechos de evolución más tardía como, por ejemplo, el derecho a la salud. Es necesario ponernos en el contexto de un lugar alejado de nuestras costumbres y nivel de vida europeo para preguntarnos si es más importante para el ciudadano de a pie el derecho a expresar su opinión o el derecho a que tenga un sistema salubre de agua o la posibilidad de una asistencia médica gratuita y completa para él y para su familia.

Obviamente, la evolución de los derechos humanos nos permite preguntarnos y al tiempo que los estudiamos, también hemos de precisar en la delimitación que supone derechos humanos y derechos fundamentales.

“Según Haberle, los derechos fundamentales poseen una doble función, de un lado, garantías de la libertad individual, de otro, asumen una dimensión institucional para la consecución de los fines sociales y objetivos colectivos constitucionalmente proclamados.”[2]

Es por ello, que cuando utilizamos la expresión Derechos Humanos, nos enfrentamos a una diversidad de elementos, fruto de su propia evolución desde la Ilustración. Pero también, objeto de estudios y de críticas.

“Nos hemos acostumbrado, en la hora presente, a ver en la expresión derechos humanos una especie de moneda ideal con la que se valoran diversas manifestaciones sociales y aspectos de la cultura. De tal modo que hoy no tan sólo aparece empelado este término en el ámbito socio-político, o en el de la actuación de las organizaciones internacionales, o en el marco de la actividad pastoral de las iglesias, sino que incluso con referencia a determinadas obras artísticas, literarias o cinematográficas la crítica recurre al módulo valorativo de los derechos humanos. Este uso hipertrófico del término no ha tenido siempre puntual correspondencia en la convivencia política. Si resulta innegable que la casi totalidad de los sistemas políticos, desde las democracias occidentales a los regímenes socialistas, admiten virtualmente y en forma oficial alguna doctrina sobre los derechos humanos, no lo es menos que ello no constituye una prueba irrefutable de su implantación.”[3]

Considera PÉREZ LUÑO que el problema de los derechos humanos hoy en día es más su protección que su justificación. Aunque el problema de la justificación es el pilar básico del estudio de Lachance, el cual se basa en una concepción aristotélica con “una concepción de la existencia basada en el carácter universal y trascendente de la naturaleza humana. “[4], con una “articulación entre los derechos individuales y los sociales, inclinándose por la subordinación de los primeros a los segundos en caso de conflicto.”[5]

 

2.- Universalidad de los Derechos Humanos.

En el planteamiento de que todos los Estados, a nivel mundial, pueden acordar una justicia que cuya materia sea los derechos humanos, es necesario afrontar primero si cuando hablamos de los mismo, existe o no universalidad en el entendimiento de su contenido.

Como hemos visto, los derechos humanos son fruto de su mismo desarrollo, “estamos ante un producto cultural”,[6] por lo que no es posible que ese desarrollo haya sido igual en todas partes. “el discurso en torno a los derechos humanos se efectúa en distintos planos perfectamente separados y estancos(lingüísticos, conceptuales, metodológicos, etc. ) obviando el principio socrático de que los interlocutores se sitúen en planos iguales para que pueda existir el más incipiente dialogo.” [7] De hecho, “antes de comenzar a hablar de derechos humanos, debemos decidir si aceptamos o rechazamos la pretensión de universalidad que Occidente ha colocado como condición para que pueda hablarse de derechos humanos.” [8]

Según algunos estudiosos, la idea misma de los derechos humanos, hay lleva intrínseco la universalidad de los mismos. “La universalidad es un ingrediente básico e inherente a la formación histórica y al propio concepto actual de los derechos humanos. Los derechos humanos han significado, desde su orto en la época de la Ilustración, un conjunto de facultades jurídicas básicas comunes a todos los hombres. Por tanto, el rasgo principal que marca el origen de los derechos humanos en la modernidad es precisamente el de su carácter universal: el de ser facultades que deben reconocerse a todos los hombres sin excepción. Conviene insistir en este aspecto, porque derechos, en su acepción de status o situaciones jurídicas activas de libertad, poder, pretensión o inmunidad han existido desde las culturas más remotas, pero como atributo de sólo alguno de sus miembros de la comunidad.”[9]

Es PÉREZ-LUÑO firme defensor de esta universalidad en los Derechos Humanos: “la exigencia de universalidad, en definitiva, es una condición necesaria e indispensable para el reconocimiento de unos derechos inherentes a todos los seres humanos, más allá de cualquier exclusión y más allá de cualquier discriminación. “[10]

Es decir, que cuando pretendemos enjuiciar en base a los derechos humanos, hemos de presuponer que no va a existir falta de entendimiento en ningún lugar de la Tierra, que vamos a coincidir en la interpretación del concepto mismo, de la materia a enjuiciar, sin fisuras y sin enfrentamientos desde el punto de partida, es decir, en la misma idea de un conjunto común de valores que son los que esa justicia va a proteger y dar eficacia a sus resoluciones de protección. Pero no es cierto que exista coincidencia en unos valores amparados por todas las culturas.” L’universalità è, per ora, un mito» – osservava Antonio Cassese .”[11]

“Dos serían los principales factores, según Lohak, que obligan a repensar el universalismo: la radicalización de las reivindicaciones identitarias y la toma de conciencia sobre la diversidad de las culturas que ve la universalidad como una forma de imperialismo de Occidente. “[12]

 

3.- Críticas a la universalidad de los Derechos Humanos.

El punto de partida del occidentalismo en la concepción de los Derechos Humanos supone un punto de inflexión negativo. “Tal identificación entre derechos humanos y cultura occidental no siempre ha sido una ayuda para la difusión de éstos.”[13]  Y ello porque aceptar el punto de vista siempre occidental y del desarrollo particular de su concepto de Derechos Humanos supone excluir ciertas culturas diferentes.

“Las diferentes y plurales formas culturales de acercarse al mundo con el objetivo de explicarlo, interpretarlo, y, en su caso, transformarlo no tienen porque asumirla forma occidental de reacción frente a su propio entorno de relaciones.”[14]

Ante la postura occidentalista, encontramos la contestación a la religión laica que se impone a la anterior religiosa y que conlleva una crítica desde distintos frentes, política (soberanista), pluralista (diferencialista) religiosa (islámica) económica (asiática), según la autora GONZÁLEZ  ORDOVÁS y que supone un distanciamiento evidente en los acercamientos al concepto Derechos Humanos.

Es “la contestación más sistemática y poderosa. Se trata de una respuesta articulada, fundamentalmente, por los países islámicos hecha explícita en el apartado 169 del Comunicado Final de la XI Cumbre de la Conferencia islámica celebrada en Dakar en 2008 y en virtud de la cual:

… La Conferencia reiterando el lugar preeminente que ocupa el hombre en el Islam en tanto que representante de Dios en la Tierra y partiendo de la importancia capital que asigna el pensamiento islámico a la promoción de los derechos humanos y expresando su viva preocupación respecto a las tentativas de utilizar la cuestión de los derechos humanos para desacreditar los principios y las reglas de la islámica e inmiscuirse en los asuntos internos de los Estados islámicos, insisten en el hecho de que los derechos humanos deben ser tratados sobre una base objetiva e indivisible sin ninguna selección ni discriminación. Igualmente la Conferencia reitera el derecho de los Estados a suscribir sus especificidades religiosas, sociales y culturales y apela a no utilizar la universalidad de los derechos humanos como pretexto para inmiscuirse en los asuntos internos de los Estados menoscabando su soberanía nacional. La Conferencia ha aprobado además el derecho de cada Estado a emitir reservas respecto de los instrumentos internacionales de los derechos del hombre en el marco de sus derechos soberanos e invita a los Estados miembros a mantener activa su coordinación y colaboración en el campo de los derechos humanos para hacer frente a toda iniciativa tendente a utilizar los derechos del hombre como medio de presión política sobre todo estado miembro.”[15]No olvidemos la respuesta saudí respecto a la Declaración Universal de los Derechos del Hombre en 1948, [16] entre otras, así como el rechazo del mundo islámico al concepto occidental de  “favorecer una educación sin Dios ni religiosidad”[17], debiendo tenerse en cuenta que el Corán para ellos no es sólo un libro religioso, sino una autentica norma jurídica suprema que preside sus ordenamientos jurídicos, con el posterior y consecuente rechazo a cualquier injerencia religiosa, política, y también jurídica. Destacamos la Declaración Islámica Universal de Derechos Humanos de 1981, no exenta de diferentes polémicas[18]

Es decir, que, aunque formalmente pueda haber una aceptación de los textos por el mundo islámico “si sus normas colisionan con exégesis seculares de la Ley (Sharía) islámica, se acepten o no formalmente, en realidad no se aplican.”[19]. Por lo tanto, estamos ante una realidad que nos golpea de frente, según OEHLING DE LOS REYES, ante una pluralidad de estructuras sociales con sus correspondientes y variados fines también van a existir diversidad de tipos de Estados y, por ello, el mundo islámico también tiene los suyos “conservar el carácter islámico, garantizar la religión en la vida pública y supeditar los derechos fundamentales a las enseñanzas del Corán se transforman en conditio sine qua non, en el Estado musulmán cara a su aceptación ciudadana.”[20]. Por ello, desde el mundo islámico la insistencia de Occidente no se ve con buenos ojos, su percepción tiene un punto de vista diferente, y, en consecuencia, no hay más que un contexto occidental “de disputa por el poder de nominar y dominar el mundo.”[21]

Se ha criticado también el individualismo en la concepción europeísta de los Derechos Humanos. Es decir, a pesar de aquellos que profesan la concepción de que la universalidad es inherente al concepto mismo de Derechos Humanos, no podemos obviar que existen críticas.Mantener la opinión de que son los demás los que están equivocados y que deben plegarse a nuestro concepto europeísta de los derechos es negar lo evidente y continuar en un camino encallado que no conduce al consenso.

Además, se critica que existe un marco de intereses económicos en torno a esa “preocupación” por los Derechos Humanos desde Occidente. Lo que se mira con desagrado desde los otros países, que intentan evitar un nuevo sistema de colonialismo. “Los Derechos humanos se deshacen en las esferas económica y financiera tanto real como virtual, del trabajo y la producción, al pasar a ser o descartes o valores serviciales de cambio a favor de la competitividad, la subjetiva depredadora y egoísta empresarial y la propiedad privada codiciosa de avariciosos y destructora de la naturaleza.”[22]

Esta visión deshumanizada de ese supuesto interés occidental por los problemas de la humanidad en todo el mundo, es duro de asimilar, una realidad constatable, aunque, pretendamos pensar y creer que no es todo así, que hay voluntades también desinteresadas en acercamientos de posturas y en conocimiento de las necesidades humanas en el mundo para encontrar soluciones plausibles, aun así, es una crítica a la pretendida universalidad de los derechos humanos y a su concepto limpio y voluntarioso de un mundo mejor, igualitario y dignificado. “Es decir, la manera cómo la cultura occidental y moderna concibe el ser humano (desde una concepción de la naturaleza humana e individualista y egoísta, independientemente de la espiritualidad religiosa o de no creyentes), el saber (por medio de su racionalidad científica divisora entre sujeto y objeto), el poder (vertical, fetichizado y gestionado burocráticamente, militarmente y tecnocráticamente y por medio de procedimientos formalizados) y el hacer humano (desde un trabajo dependiente del capital y una actitud colonizadora bajo el patrón de la competitividad de ganadores apoyada militarmente), se sostiene sobre dinámicas de asimetrías y desigualdades.”[23]

No podemos prescindir de la doctrina que considera que no es oro todo lo que reluce en la pretendida universalidad de los Derechos Humanos, “si può discutere se questa continua tensione tra universalismo e particolarismo, traeguaglianza e discriminazione, costituiscail vero “lato oscuro” del discorso sui diritti umani oppure”[24],ni es posible ocultar realidades detrás de esa pantalla de la universalidad que opaca otros tipos de pensamientos y culturas. “De este modo Oestreich, siguiendo la pauta que ya se ha hecho típica en los pensadores occidentales de evitar mencionar en Europa el pensamiento de las culturas islámica y hebrea, evita cuidadosamente reseñar que durante tantos siglos de oscuridad durante el Medievo, en los que únicamente el pensamiento iusfilosófico islámico y el hebreo persistían transmitidos básicamente a través de Córdoba primero y de Toledo más tarde, en una ingente labor cultural histórica mediante la cual los textos de los clásicos griegos, rescatados de la decadencia y caída de la cultura grecorromana, fueron traducidas al latín por pensadores musulmanes y judíos españoles”.[25]

No hay más que observar en los Tratados Internacionales, la cláusula de exclusión de ciertos países, principalmente islámicos, que se amparan en su respeto a la Ley islámica para evitar la aplicación de ciertas normas o preceptos que van en su opinión en contra de la misma, variando su concepto de los derechos humanos. “Otra cosa es saber o discernir exactamente cómo se interpreta en concreto la Ley islámica en cada estado islámico en particular.” [26]Evidentemente, la evolución de sus pensamientos es totalmente diferente a que podemos tener nosotros partiendo de Europa, pero ello ni resulta que estén equivocados, ni tampoco que, por el simple hecho de que vaya a ser nuestra opinión la van a cambiar sin más.”Scriveva Norberto Bobbio che in un discorso generale sui diritti umani «occorre per prima cosa tenere distinta la teoria dalla prassi, o meglior endersi subito conto che teoria e prassi camminano su due binari distinti e a velocità molto diverse».”[27]Es por ello que  “existen grandes divergencias en materias como en materia de penas, torturas, mutilaciones y con sistemas de fuentes del Derecho, Se reprocha al mundo islámico, desde el punto de vista occidental, vulneraciones en materia de matrimonio, herencia, religión, relaciones paterno-filiales, nacionalidad, así como aspectos dentro de la libertad de expresión, olvidando de que no se trata solo de aspectos religiosos, sino aspectos jurídicos que forman parte de su regulación, según MIKUNDA FRANCO, sin olvidar los problemas lingüísticos.

Estos conflictos sobre la disparidad de concepto que se esconde bajo la terminología de derechos humanos, da lugar a situaciones de hecho donde las dos partes (Occidentemundo islámico) creen tener razón: como la entrega de rehenes (“en la propia legislación islámica regional que prohíbe entregar a creyentes en manos de no creyentes, independientemente de los resultados que acarreen las negativas a hacerlo”)[28].

Igualmente, aspectos como la bioética, unido a consideraciones como la globalización e internet, provocan que existan choques en distintos aspectos de esta materia con la concepción eurocentrista y la islámica, en esta materia tan importante de la salud y la medicina, pero donde también confluyen derechos como la libertad para desarrollar la propia personalidad y otros. “La existencia in crescendo de la propia bioética ha vuelto a confrontar tan involuntaria como indirectamente en ambos mundos, occidental e islámico, las dos formas de entender el conocimiento científico humano: la occidental, preferente y tendencialmente laica, de separación entre lo religioso y lo científico; y la islámica, preferentemente también aunque no sin posturas disidentes, de íntima e indisociable unión (principio supremo del Tawhid) entre ambos ámbitos.”29

Otro problema al que debemos enfrentarnos cuando hablamos de derechos humanos y relacionado también con el mundo islámico, pero también con otras culturas, es el fenómeno de la inmigración, “una de las grandes preocupaciones de los europeos” , 30cada vez mayor, pero que nos obliga a replantear las preguntas y las respuestas, asumiendo que se trata de “un futuro multicultural y multijurídico al que la Unión Europea-por tanto España – habrá de afrontar en el incipiente Siglo XXI.”31 En este asunto de gran complejidad, no solo cultural, económica y de carácter social, precisa “un planteamiento integrado para ayudar a los Estados miembros a gestionarlo con más éxito”32, al fin y al cabo, se trata como dice SÁNCHEZ BRAVO, “tanto de un reto como una oportunidad.”33. Se trata pues, de un problema también de los derechos humanos, dentro de nuestras fronteras, que no tenemos resuelto, por lo que, razón de más para cuestionar esa universalidad. “No se entiende, por tanto, cómo la Europa de los derechos humanos, la libertad, la tolerancia y la democracia, es la misma que diseña políticas de inmigración focalizadas en el cierre de fronteras, las devoluciones, o la contención en origen a cambio de suculentos acuerdos con países, no precisamente democráticos, que pasan a realizar la labor de carceleros y fuerza de choque que evite que los inmigrantes lleguen a pisar territorio comunitario europeo.” 34

Estos conflictos o choques culturales y jurídicos también los tenemos en nuestro entorno, de los que tenemos respuestas canalizadas a través del sistema jurisdiccional como las sentencias del TEDH, citamos a modo de ejemplo, la Sentencia de dicho Tribunal de fecha 18 de septiembre de 2018, caso Hagar Lachiri, sobre la utilización del velo islámico. Considerando que: “resulte conveniente que demos seguimiento al debate europeo, del cual la jurisprudencia en la materia del TEDH es un elemento fundamental, a fin de que incorporar aquellos experiencias y desarrollos conceptuales y normativos que nos sirvan para garantizar de la mejor manera los derechos de las personas, particularmente de las que integran las minorías religiosas.”[29]

Otra cuestión donde se ponen de relieve divergencias abismales entre prácticas de Occidente y Oriente es la terrible mutilación femenina, si bien el Islam no lo aprueba, “está englobada dentro de las llamadas Prácticas Tradicionales Perjudiciales y Naciones Unidas califica la mutilación genital femenina como violación grave de los derechos humanos de la mujer. Se trata de un caso de violencia extrema que atenta contra la integridad física y psicológica de las mujeres.”[30],  “se estima que, actualmente en el mundo, son 200 millones de mujeres niñas las que ya han sido sometidas a esta práctica y 30 millones las que están en riesgo de sufrirla. (UNICEF,2016).”[31]. Para SALAZAR BENITEZ, hay que huir de “unas estructuras económicas patriarcales que continúan generando injusticias y avanzar hacia un nuevo contrato de género”[32], es decir, independientemente de las consideraciones religiosas o prácticas ancentrales, y de las diferentes posturas abismales en cuanto al contenido y la eficacia de los que llamamos Derechos Humanos, e con separación de que estemos ante un concepto jurídico evolucionado con el tiempo y dependiente de su lugar de desarrollo, independientemente de que se considere intromisión, colonialismo, punto de vista exclusivamente occidental, no es posible, sabiendo el perjuicio físico y psicólogo mirar a otro lado para no dañar susceptibilidades regionales. “Debemos tener presente que desde muchos Estados y/o comunidades se sigue acudiendo a las especificidades culturales para legitimar la violación de los derechos de las mujeres. De hecho, la mayor parte de las reservas formuladas a la CEDAW- vinculadas muchas de ellas a los derechos y obligaciones de hombres y mujeres – se fundamentan en la defensa de la especificidad cultural.”[33].

Podemos decir que bajo el amparo de normas antiguas que no son más que una posición de patriarcado continuista de tradiciones, la mujer y la sociedad donde vive no evoluciona, “desde el patriarcado se vende como tradición inamovible todo un conjunto de leyes, normas y valores, configuraciones institucionales y culturales que rigen la vida de las personas y de los pueblos sin admitir contestación.”[34] Y siguen perpetrándose esa violencia contra las mujeres que se considera justificada. “The human rights of women and girls continueto be violated also in peacetime, violence against women, whether in the family, in society, orperpetrated and orcondoreed by the state, isoervasive in all societies. Causes of violence are linked to sexuality, cultural ideology, patterns of conflicto resolution through violence, doctrines of privacy and goverment inaction.”[35]

Evidentemente, con el cuestionamiento de la universalidad de los derechos humanos, los regionalismos, y la realidad diversa a la que nos enfrentamos, cómo vamos a aspirar a una justicia global si ya no existe consenso, en la base misma de su construcción. Negarlo no serviría de nada, pero tampoco debe frustrar nuestras aspiraciones.”De ahí que para nosotros lo universal no sean los derechos humanos (…) sino la idea o la intuición de dignidad humana.(…) Podríamos caracterizar ese universalismo de la dignidad como las plurales y diferenciadoras formas de lucha por conseguir un lugar en el mundo y desde ahí construir las condiciones que permitan a los seres humanos sentir que su vida es una vida digna de ser vivida.”[36]

 

4.- Dignidad y consenso.

La idea de la dignidad se repite en numerosos autores como una base mínima, y “no presupone, referida a los derechos humanos, una visión exigente, perfeccionista, del ser humano. El reconocimiento y la garantía de los derechos no equivale a la realización máxima de cada individuo; su función es simplemente la de garantizar las condiciones mínimas para que cada cual pueda llegar a desarrollar todas sus potencialidades.”[37]

Obviamente, si nuestra pretensión es encontrar una justicia que sea defensora de la máxima protección de los derechos del Hombre a nivel mundial, hemos de apartar la idea de que su pretendida universalidad acerca de su contenido, es decir, que es unánime en todos los países a pesar de que su uso resuena en todo el mundo y hay una tendencia hacia su reivindicación. “El fenómeno -anterior en sus raíces a la globalización actual- de concienciación general que se está produciendo progresivamente a nivel mundial entre todos los habitantes del planeta de poseer unos derechos humanos -sea cual fuere su variopinta fundamentación teórica- a través de los cuales poder demostrar la dignidad y demás valores insitos al ser humano es una de las características del espíritu de nuestra época.”44

La única manera de encontrar puntos en común en el concepto de los Derechos Humanos ha de partir del consenso. Comprender que nos encontramos, no ante la idea nuestra de Derechos Humanos partiendo de su construcción y desarrollo tal y como lo conocemos, sino una nueva construcción que ampare todos los pensamientos de todas las culturas.  Esta idea de variedad en el pensamiento, de respeto a la diversidad cultural, evolutiva, de los distintos países, la encontramos en distintos autores, pero quizás, en su máximo exponente HÄBERLE. Parte Häberle de la existencia de un Estado constitucional que respete la diversidad, que sea la suma de las distintasopciones culturales y que queden protegidas en el marco constitucional.

Obviamente, si somos conscientes de la existencia de otras formas de pensamiento, no inferiores a nuestras ideas europeas y occidentales, debemos partir del respeto debido a los mismos, entendiendo que esta pluralidad de personas de diferentes países, con concepciones religiosas, culturales, jurídicas, habrán de lograr puntos en común y partiendo de ellos, empezar a crear una justicia que no infravalore unas posturas en contra de otras, puesto que de ello depende su eficacia y, en el fondo, la protección misma que se pretende. “A una pluralidad de comunidades corresponde una pluralidad de perspectivas pues cada una de ellas construye, teje y desteje su propio entramado con visiones a veces plenamente coincidentes, a veces, únicamente coherentes y compatibles con el discurso y la verdad subyacentes a los derechos humanos pero en otras ocasiones con peculiaridades alejadas e incluso contrarias a algunos de los principios elementales vertebradores de la idea y verdad de los derechos humanos, básicamente todo cuanto supone y a dónde conduce la igualdad.”[38]

Es erróneo afrontar la aplicación e interpretación de problemas jurídicos de otros países bajo la perspectiva del nuestro, en cambio, “lo que deberíamos hacer es intentar captar, entender, comprender la cultura propia del sistema concomitante a dichas cuestiones.”[39]

Tomando la realidad que tenemos, “la cultura que se dice abanderada de la democracia, los derechos humanos y los estados constitucionales de derecho, con su modo de producción económica capitalista competitivo, patriarcal y colonial.”[40] , donde deberíamos haber aprendido “con Platón que la Arcadia no existe”[41], sería lo adecuado encontrar un modo a través del consenso, de nuevas reglas, e incluyendo esos colectivos, y otros mundos (también el islámico,  también el femenino y otros), “defendemos que en la actualidad las reivindicaciones de género, etnia, raza, o clase deben sobrepasar el estudio de mera denuncia fragmentaria y discontinua de las discriminaciones y comenzar a proponer alternativas concretas y globales.”[42]

No estamos pues en condiciones de definir de manera global lo que significa de forma unitaria los derechos humanos pero si de saber cómo podemos iniciar el camino hacia darle un contenido que pueda satisfacer de forma más real y efectiva.

“Pues bien, los derechos humanos están en condiciones de aportar todo eso si se construye colectiva y razonablemente una nueva universalidad inclusiva y plural.”[43], abogamos también por una mejor y más compleja inclusión de las mujeres en la toma de decisiones sobre su cuerpo, su vida, sus comunidades, incluyendo aspectos tan fundamentales para el futuro como el medioambiente, “De ahí la necesidad de contar no solo con la fuerza transformadora del feminismo, en cuanto movimiento pacífico y reivindicativo de la igualdad y paradigmas con los que diseñar un nuevo pacto social.”[44]. El lugar donde nace una persona no puede ser un condicionante, con sus componentes religiosos, culturales, para determinar su salud y su integridad física y psíquica.

Esta necesidad de consenso es lo que puede dar lugar a una visión esperanzadora, “el mundo en general camina por la vía del progreso intercultural”[45], no quiere decir, que el camino sea lineal y fácil, pero el primer paso es el de reconocimiento de la igualdad, con humildad, entre las partes que mantienen posturas distintas para continuar con un diálogo, “más amplio, abierto, profundo y sincero”, [46] para alcanzar mayores logros,  a través de la “superación de radicalismos de todo tipo y signos y la vuelta a la reunificación de ámbitos jurídicos y esferas éticas, políticas y jurídicas en un todo armónico, donde desaparezca cualquier violencia.”[47]

Aspectos que favorecen, en opinión de MIKUNDA FRANCO, evitar esa diferenciación en la concepción de derechos humanos, y poder trabajar sobre los mismos, es un acercamiento de posturas de ambas partes y la creación de una terminología común dentro de los propios estados islámicos, una “reunificación de criterios, mayoritariamente deseada por los propios musulmanes, en cuanto a principios básicos de doctrinas jurídicas de amplia proyección. “[48], así como la posibilidad de “creación de un Tribunal de Derechos Humanos Islámicos (interregional, supranacional, o internacional) con competencias para enjuiciar cuantas cuestiones jurídicas se susciten tanto por parte de individuos como de colectividades referente a violaciones de Derechos humanos islámicos.”[49], siendo positivo la tendencia a “estatalizar” el Islam en cuanto mejor cauce para la comunicación con Occidente e evitar el radicalismo.Con un peso cada vez mayor “en el seno de las Naciones Unidas. Occidente, por tanto, debe tener en cuenta estos factores en sus proyectos jurídicos-internacionales de futuro sobre derechos humanos incluyendo estas perspectivas plurirregionales.”[50]

HERNÁNDEZ ZUBIZARRETA considera que “todo ello requiere diálogos y narrativas comunes entre hombres, mujeres, movimientos sociales y pueblos del planeta, que permitan reconfigurar los derechos humanos en categorías alejadas de las lógicas estatales siempre vinculadas al realismo en las relaciones internacionales. El feminismo, el ecologismo, el movimiento a favor de los derechos humanos, el sindicalismo, las comunidades indígenas y afrodescendientes, el movimiento campesino, anticolonial, etcétera, deben en este sentido establecer diálogos y convertirse en los protagonistas de una nueva configuración de los derechos humanos. Se convierten de esta manera en sujetos constituyentes de una nueva declaración sobre la dignidad de los seres humanos.”[51]

A la pregunta formulada al principio, debemos considerar que si “el trabajo conceptual sobre los derechos humanos, pues, se ha convertido en el reto más importante del siglo XXI”[52], acaso ¿el establecimiento de una justicia global sobre los mismos, no será acaso un reto posterior y aún mayor? Sin duda, pero que sea un reto no quiere decir un imposible. Si bien, no podemos concluir con una negativa, que sólo nos lo aclarará el futuro, si podemos asegurar que el camino empieza a partir de un acercamiento hacia la dignidad humana, la cual,como recaba HERRERA FLORES, tiene una triple consideración: de apertura de todos los caminos, creación continua de nuevos horizontes y posibilidad humana de educarse a sí misma. [53]. Según ATIENZA, “Carlos Nino ha sugerido una fundamentación basada en tres principios: “el principio de la inviolabilidad de la persona humana que prohíbe que se puedan imponer cargas o sacrificios a ciertos individuos sin contar con su consentimiento efectivo y sobre la base de que redundan en beneficio de la mayoría de la población, el principio de la autonomía de la persona humana y el principio de la dignidad de la persona humana.”[54], manifestando frente a las criticas a esta corriente que hay “otra concepción y fundamentación de los derechos” con unos principios básicos: el principio de las necesidades básicas, el principio de cooperación y el principio de solidaridad. [55], al fin y al cabo, debemos poner empeño en mejorar nuestra realidad, no desde la imposición, sino desde el consenso y partiendo de una amplitud de miras, para no llegar siempre a las mismas conclusiones y poder alcanzar cotas más elevadas. Sin duda, “las realidades sociales son siempre susceptibles de mejora”.[56] Pero no, desde cualquier punto, sino desde una base democrática y con respeto a esos valores, donde no solo cabe, sino que sirve de guía y de fundamento los derechos humanos. “Cualquier pretensión de construir una sociedad más justa pasa, necesariamente, por el respeto a los valores de la democracia constitucional.”[57]

Como expone PÉREZ LUÑO, “Solo mediante un espíritu solidario de sinergia, es decir, de cooperación y sacrificio voluntario y altruista de los intereses egoístas será posible satisfacer plenamente las necesidades y aspiraciones globales comunes relativas a la paz, a la calidad de la vida o a la libertad informática.”  [58], extrapolable a todos los ámbitos de los derechos humanos de todas sus generaciones.

Por ello, consideramos que podría ser más acorde a la realidad actual y en aras a la esperanza, que no nos preguntemos si es posible una justicia global en el actual siglo XXI, porque la respuesta sería demasiado pesimista por realista, si no si es posible AVANZAR hacia la misma y entonces la respuesta es sí, como dijo SÉNECA, “aunque el miedo tenga más argumentos, elige siempre la esperanza.”

 

CONCLUSIONES

1.- Los Derechos Humanos suponen una construcción jurídica con una evolución a lo largo del tiempo, desde la Ilustración y pasando por diferentes generaciones, tres, que no ha sido lineal y que sigue en desarrollo.

2.- La opinión de su universalidad intrínseca no es compartida por alguna doctrina tanto en los países occidentales, como en especial, por aquellos países del mundo islámico por ser una visión eurocentrista, invasiva y contraria a su religión-norma.

3.- Otras críticas a la universalidad de los Derechos Humanos son la individualización occidental, la práctica de costumbres ancestrales contrarias al concepto universal de dicho término y la visión capitalista que pretende una invasión soterrada bajo el pretexto de los Derechos Humanos.

4.- Para hablar unos derechos humanos hay que partir del contexto cultural de cada territorio, y asomarse a otras perspectivas desde la humildad y el espíritu del conocimiento y el entendimiento y no desde la supremacía cultural y económica, pues de contrario, puede entenderse como una injerencia o un colonialismo trasnochado.

4.- A pesar de esa evidencia de regionalismos y otras críticas que impiden la existencia de un concepto único de Derechos Humanos, no se puede negar que estamos ante un mundo global inmerso en una era informática, así como la evidencia de un cambio climático que hacen más urgente y necesario tener una visión unitaria aunque respetuosa con las diferencias en un trabajo conjunto por el bien del planeta y sus ciudadanos.

5.- Esas diferencias, ya tengan base religiosa, cultural, e incluso jurídica como la Shaira, no deberían permitir que la individualidad de la población mundial sufra en su salud, su desarrollo personal, sexual o intelectual, por conceptos que se transmiten de generación en generación basados en antiguas creencias patriarcales.

6.- Existiendo estas diferenciaciones sobre todo en base a religiones y costumbres ancestrales, con un componente clara y determinantemente masculino, heredado por generaciones, es necesario el impulso del papel de la mujer para convertirla en dueña de su propia vida y decisiones. Tanto en el hogar, como en la educación de sus hijos e hijas, como del exterior, con una apuesta fuerte por la educación, el respeto por el propio cuerpo y por la ecología, base evidente para un futuro para todos a nivel global.

7.- Evidentemente, no es una solución fácil, rápida ni exclusiva. Debe basarse en el consenso y el respeto mutuo, así como en los valores de una sociedad democrática.

8.- Lo mismo que integrar en Europa y en todas las sociedades aspectos multiculturales para una sociedad global.

9.-  Pero a pesar de que el regionalismo existe, no podemos evitar pronunciarnos a favor de que los Derechos Humanos conllevan implícitamente el concepto de la universalidad, pues no puede depender la vida de una persona del punto de localización geográfica de su  nacimiento, y sufra en aspectos esenciales y mínimos respecto a su dignidad sea cual sea su religión, creencia, régimen político o cualquier idea que lo justifique.

10.- Por todo ello, a día de hoy no podemos decir que pueda en este siglo XXI existir una justicia global para enjuiciar materia de derechos humanos, faltando acuerdo en el concepto común y su efectividad, pero no por ello podemos dejar de lograr acuerdos parciales que se encaminen hacia la misma, estableciendo niveles mínimos de dignidad de una persona basados en el reconocimiento mutuo y respetuoso para lograr el consenso y luchando para que se pueda ir ampliando el marco de acción y protección en todos los ámbitos donde esté en juego la dignidad humana.

 

 

BIBLIOGRAFÍA

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  • MIKUNDA FRANCO, Emilio. “Derechos humanos y mundo islámico”. Secretariado de publicaciones Universidad de Sevilla. Pág. 17.
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NOTAS

[1] PERÉZ-LUÑO, Enrique. “La tercera generación de Derechos Humanos”. Editorial Garrigues Cátedra. 2006. Página 25.

[2] PÉREZ LUÑO, Enrique. “La tercera generación de los Derechos Humanos.” Editorial

GarriguesCátedra. 2006. Pagina 267.

[3] PÉREZ -LUÑO, Enrique. “Filosofía del Derecho en perspectiva histórica. ” Secretariado de Publicaciones. 2009. Página 587

[4] PÉREZ -LUÑO, Enrique. “Filosofía del Derecho en perspectiva histórica. ” Secretariado de Publicaciones. 2009. Página 587.

[5] PÉREZ-LUÑO, Enrique. “Filosofía del Derecho en perspectiva histórica.” Secretariado de Publicaciones. 2009. Página 587.

[6] HERRERA FLORES, Joaquín. “Los derechos humanos como productos culturales.” Editorial La catarata. 2005. Pág.20.

[7] MIKUNDA FRANCO, Emilio. “Derechos Humanos y mundo islámico”. Secretariado de Publicaciones. Universidad de Sevilla. 2001.Pág.14.

[8] HERRERA FLORES, Joaquín. “Los derechos humanos como productos culturales.” Editorial La Catarata. Pág. 61.

[9] PÉREZ LUÑO, Antonio-Enrique. “La filosofía del Derecho en perspectiva histórica”. Secretariado de Publicaciones de Sevilla. 2009. Pág. 595.

[10] PÉREZ LUÑO, Antonio-Enrique. “La filosofía del Derecho en perspectiva histórica”. Secretariado de Publicaciones de Sevilla. 2009. Pág. 596.

[11] MECCARELLI, Massimo. “Il lato oscuro deiDirittiumani.” Universidad Carlos III de Madrid. 2014. Página 12.

[12] GONZÁLEZ ORDOVÁS, María José. “La sociedad de los derechos humanos en el marco jurídico de la globalización.” Revista Derechos y Libertades. Número 42.2020. Pág. 63.

[13] GONZÁLEZ ORDOVÁS, María José. “La sociedad de los derechos humanos en el marco jurídico de la globalización.” Revista Derechos y Libertades. Número 42.2020. Pág. 64.

[14] HERRERA FLORES, Joaquín. “Los derechos humanos como productos culturales.” Editorial La Catarata. Pág.65,

[15] GONZÁLEZ ORDOVÁS, María José. “La sociedad de los derechos humanos en el marco jurídico de la globalización.” Revista Derechos y Libertades. Número 42.2020.

[16] MIKUNDA FRANCO, Emilio. “Derechos Humanos y mundo islámico”. Secretariado de publicaciones. Universidad de Sevilla. 2001. Pág.33.

[17]  MIKUNDA FRANCO, Emilio. “Derechos Humanos y mundo islámico”. Secretariado de publicaciones. Universidad de Sevilla.2001.  Pág. 37.

[18] GONZÁLEZ ORDOVÁS, María José. “La sociedad de los derechos humanos en el marco jurídico de la globalización.” Revista Derechos y Libertades. Número 42.2020.

[19] MIKUNDA FRANCO, Emilio. Capítulo “La C.E.I. exsoviética en su dimensión constitucional islamolaica: tensiones e incertidumbres. “Constitucionalismo, un modelo jurídico para la sociedad global.” Editorial Aranzadi. Thomson Reuters. Pág. 194.

[20] OEHLING DE LOS REYES, Alberto. “Elementos de convicción y afección que refuerzan la integración del Estado y la Constitución: una aproximación desde los retos del siglo XXI:” “ Constitucionalismo: un modelo jurídico para una sociedad global.” Editorial Aranzadi Thomson Reuters. 2020. DE JULIOS CAMPUZANO, Alfonso. Pág. 333.

[21] SÁNCHEZ RUBIO, David. “Derechos humanos (vaciados), constitucionalismo (oligárquico y de los negocios) y democracia (sin demócratas ) en el mundo contemporáneo. “SÁNCHEZ BRAVO, Álvaro. “inmigración y derechos humanos en la Unión Europea”.”Constitucionalismo: un modelo jurídico para una sociedad global.” Editorial Aranzadi Thomson Reuters. 2020. DE JULIOS CAMPUZANO, Alfonso. Pág. 352.

[22] SÁNCHEZ RUBIO, David. “Derechos humanos (vaciados), constitucionalismo (oligárquico y de los negocios) y democracia (sin demócratas ) en el mundo contemporáneo. “SÁNCHEZ BRAVO, Álvaro. “inmigración y derechos humanos en la Unión Europea”.”Constitucionalismo: un modelo jurídico para una sociedad global.” Editorial Aranzadi Thomson Reuters. 2020. DE JULIOS CAMPUZANO, Alfonso. Pág.354.

[23] SÁNCHEZ RUBIO, David. “Derechos Humanos (vaciados), constitucionalismo (oligárquico y de los negocios) y democracia (sin demócratas ) en el mundo contemporáneo.” “Constitucionalismo: un modelo jurídico para una sociedad global” DE JULIOS CAMPUZANO, Alfonso. Editorial Aranzadi Thomson Reuters. Pág. 356.

[24] MECCARELLI, Massimo y otros. “Il lato oscuro dei Dirittiumani”. Universidad Carlos III de Madrid. 2014. Página 12.

[25] MIKUNDA FRANCO, Emilio. “Los Derechos Humanos como Historiografía y Filosofía de la Experiencia Jurídica en G. Oestreich: simetrías y distorsiones frente a G. Radbruch.” Secretariado de Publicaciones de Sevilla. 2008. Página 123.

[26] MIKUNDA FRANCO, Emilio. “Derechos Humanos y mundo islámico”. Secretariado de Publicaciones. Universidad de Sevilla. 2001.Pág. 128.

[27] MECCARELLI, Massimo y otros. “Il lato oscuro dei Diritti umani” Universidad Carlos III Madrid. 2014. Página 10.

[28] MIKUNDA FRANCO, Emilio. “La proyección del libro Derechos humanos y mundo islámico visto en retrospectiva dese el 11-s. Un comentario de su autor y su impacto en Europa.” Capítulo 12 del libro

[29] CRUZ ESPINOSA, Mónica. “La decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el Affaire Lachiric.  Belgique, de 18 de septiembre de 2018, sobre la restricción del uso del Hijab (velo islámico) y la libertad de manifestar las creencias religiosas.” Derechos Humanos México. Número 36. 2019. Pág. 106.

[30] PORTAL MARTÍNEZ, Esther y FERNÁNDEZ DE CASTRO, Patricia. “Origen, características y consecuencias de la mutilación genital femenina.”Pág.18.

[31] PORTAL MARTÍNEZ, Esther y FERNÁNDEZ DE CASTRO, Patricia. “Origen, características y consecuencias de la mutilación genital femenina.”  Pág.18.

[32] SALAZAR BENITEZ, Octavio. “La autonomía relacional de las mujeres como límite de la diversidad cultural y religiosa: a propósito de la polémica prohibición del velo integral.” Derechos y libertades número 34, 2016. Pág. 225.

[33] SALAZAR BENITEZ, Octavio. “La autonomía relacional de las mujeres como límite de la diversidad cultural y religiosa: a propósito de la polémica prohibición del velo integral.” Derechos y libertades número 34, 2016. Pág. 230.

[34] “De las habitaciones propias y otros espacios negados. Una teoría crítica de las opresiones patriarcales.” Editorial Instituto de Derechos Humanos. 2005. Página 33.

[35] ROBISON, Mary. “A voice for Human Rights” Editorial University of Pennsylvania Press. 2007. Página 54.

[36] HERRERA FLORES, Joaquín. “Los derechos culturales como productos culturales.” Editorial La catarata. 2005. Pág. 28.

[37] ATIENZA, Manuel. “Una apología del derecho y otros ensayos.” Editorial Trotta. 2020. Pág. 144. 44 MIKUNDA FRANCO, Emilio. “Derechos humanos y mundo islámico”. Secretariado de publicaciones Universidad de Sevilla. Pág. 202.

[38] GONZÁLEZ ORDOVÁS, María José. “La sociedad de los derechos humanos en el marco jurídico de la globalización” Derechos y Libertades 42. 2020. Página 78.

[39] MIKUNDA FRANCO, Emilio. “Derechos humanos y mundo islámico”. Secretariado de Publicaciones. Universidad de Sevilla. 2001. Pág. 138.

[40] SÁNCHEZ RUBIO, David. “Derechos humanos (vaciados), constitucionalismo (oligárquico y de los negocios) y democracia (sin demócratas) en el mundo contemporáneo.” “Constitucionalismo: un modelo jurídico para una sociedad global.”DE JULIOS CAMPUZANO, Alfonso. Editorial Aranzadi Thomson Reuters. 2020. Pág. 351.

[41] DE JULIOS CAMPUZANO, Alfonso. “La utopía constitucional y la sociedad abierta.” “Constitucionalismo, un modelo jurídico para una sociedad global.” Editorial Aranzadi Thomson Reuters. 2020. Pág. 499.

[42] HERRERA FLORES, Joaquín. “De habitaciones propias y otros espacios negados. Una teoría crítica de las opresiones patriarcales.” Editorial Instituto de Derechos Humanos 2005. Página 57.

[43] GONZÁLEZ ORDOVÁS, María José. “La sociedad de los derechos humanos en el marco jurídico de la globalización” Derechos y Libertades 42. 2020. Página 81.

[44] SALAZAR BEITEZ, Octavio. “La autonomía relacional de las mujeres como límite de la diversidad cultural y religiosa: a propósito de la polémica prohibición del velo integral.” Pág. 234.

[45] MIKUNDA FRANCO, Emilio. “Derechos humanos y mundo islámico”. Secretariado de Publicaciones. Universidad de Sevilla. 2001. Pág. 201.

[46] MIKUNDA FRANCO, Emilio. “Derechos humanos y mundo islámico”. Secretariado de Publicaciones. Universidad de Sevilla. 2001. Pág. 211.

[47] MIKUNDA FRANCO, Emilio. “Derechos humanos y mundo islámico”. Secretariado de Publicaciones. Universidad de Sevilla. 2001. Pág. 210.

[48] MIKUNDA FRANCO, Emilio. “Derechos humanos y mundo islámico”. Secretariado de Publicaciones. Universidad de Sevilla. 2001. Pág. 203.

[49] MIKUNDA FRANCO, Emilio. “Derechos humanos y mundo islámico”. Secretariado de Publicaciones. Universidad de Sevilla. 2001. Pág.205.

[50] MIKUNDA FRANCO, Emilio. “Derechos humanos y mundo islámico”. Secretariado de Publicaciones. Universidad de Sevilla. 2001. Pág. 207.

[51] HERNÁNDEZ ZUBIZARRETA, Juan. “La disputa por el derecho: la globalización hegemónica vs la defensa de los pueblos y derechos sociales.” Prólogo. Hernández Cervantes, Aleida y otros. Editorial Bonilla 2018.

[52] HERRERA FLORES, Joaquín. “los derechos humanos como productos culturales.” Editorial La Catarata. Pág. 179.

[53] HERRERA FLORES, Joaquín. “los derechos humanos como productos culturales.” Editorial La catarata. 2005. Pág. 274 y 275.

[54] ATIENZA, Manuel. “El sentido del derecho,” Editorial Ariel Derecho. 2018. Pág. 235.

[55]  ATIENZA, Manuel. “El sentido del derecho,” Editorial Ariel Derecho. 2018. Pág. 236.

[56] DE JULIOS CAMPUZANO, Alfonso.”La utopía constitucional y la sociedad abierta. Una mirada crítica a los populismos” “Constitucionalismo, un modelo jurídico para una sociedad global. “Editorial Aranzadi Thomson Reuters. 2020. Pág. 511.

[57] DE JULIOS CAMPUZANO, Alfonso.”La utopía constitucional y la sociedad abierta. Una mirada crítica a los populismos” “Constitucionalismo, un modelo jurídico para una sociedad global. “Editorial Aranzadi Thomson Reuters. 2020. Pág. 539.

[58] PÉREZ-LUÑO, Antonio-Enrique. “Teoría del Derecho. Una concepción crítica de la experiencia jurídica.” Editorial Tecnos. 2018. Página 232.

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