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Juramento o promesa de los Abogados (Fórmulas y modos)

En tiempos de Carlos IV, prácticamente coincidiendo con el desastre naval de Trafalgar, que agravó la crisis económica del país y del estado, se aprobó (1805) la Novisima Recopilacion y es en la Ley 3ª, del titulo XXVI, libro V de la misma donde aparece “el juramento que deben hacer los abogados al tiempo de su recibimiento y cada año”, habiéndose consolidado este rito durante los últimos dos siglos, siendo en la obra titulada “La Abogacía en Cantabria. Notas para la historia del Ilustre Colegio de Abogados” (en su Apéndice 1. Páginas 461 a 463, para mas referencia) donde el lector puede encontrar las Diversas Fórmulas Y Modos De Juramento Que Han Empleado Los Abogados Españoles A Partir Del Siglo XIX , de la que es autor el Abogado Mario García-Oliva Pérez, que lo fue de Santander (1), quien nos va a servir de “cicerone”, aún cuando él -al no estar ya entre nosotros- no lo va a saber nunca, ni sabrá que su hijo Mario, también Letrado, me ha obsequiado con un ejemplar de la obra señalada, lo que sinceramente le agradezco.

En esta obra se pone de manifiesto la obligatoriedad de los abogados de cumplir previamente el requisito de jurar antes de iniciar el ejercicio de la profesión de abogado, cuyo juramento sobrevivió el paso del Antiguo Régimen al sistema liberal y por Decreto del Rey Napoleón I, de 2 de mayo de 1809, se matizó como formula de juramento la siguiente: “ Juro cumplir las obligaciones del cargo de abogado con el sólo objeto de la felicidad de la Nación y de la Gloria del Rey, conforme a las disposiciones de la Constitución”, si bien en los primeros tiempos del sistema constitucional se practicaba de la siguiente manera: “Juro ser fiel y guardar y hacer guardar la Constitución de la Monarquía española”.

Llegado el año 1827 el Consejo Real ordenó, en plena época ominosa –en palabras de García-Oliva– otra formula que, personalmente, me parece inusitada para ser empleada por abogados: ”Juro no pertenecer ni haber pertenecido a ninguna logia y asociación secreta de cualquier denominación que sea, ni reconocer el absurdo principio de que el pueblo es árbitro en variar la forma de gobierno establecida“.

A penas trascurrida casi una década, el Art. 190 de las Ordenanzas de las Audiencias, se estableció, en 19 de diciembre de 1835, la exigencia de renovar el juramento todos los años, proclamando: “Todos los abogados que actúen en cada Audiencia se presentarán en ella el día de apertura solemne de la misma, al principio de cada año, para prestar el juramento ante el Tribunal pleno. Y los que no pudieren concurrir aquel día lo harán el más inmediato hábil. A ninguno se le permitirá ejercer la abogacía sin este requisito”, resultando

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(1) Y, además, de los Colegios de Madrid y Oviedo; Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; Académico correspondiente de las Reales Academias –nacionales- de la Historia y de Jurisprudencia y Legislación; Senador de la primera y segunda legislatura; Presidente de la Comisión de Justicia del Senado y miembro de diversas academias y asociaciones culturales relacionadas con el Derecho, la Historia o la Genealogía y Heráldica.

Lógico y natural la oposición de los Colegios a la repetición anual del juramento hasta lograr, mediante la Real Orden de 23 de enero de 1839, su abolición.

Una vez mas, por Real Decreto de 26 de febrero de 1836, se establece una nueva formula. A saber: “Juro a Dios ser fiel a la Reina Doña Isabel II y a su Augusta Madre como regente gobernadora, observar las Leyes del Reino y cumplir fielmente las obligaciones de mi cargo”. Mas debemos precisar que meses antes de triunfar la Revolución, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el Consejo de Estado en pleno, Su Majestad se sirvió mandar, por R.O. de 10 de junio de 1868, que los abogados realizaren el juramento desde el asiento en que iban a ejercer el cargo Este juramento habrían de prestarlo en Madrid, ante la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo; en las poblaciones en las que haya Audiencia, en la Sala de Gobierno de las mismas. Donde no hubiere Audiencia, pero sí Tribunal de partido, ante este. En otro caso, ante el Juez de Instrucción y, en su defecto, ante el Juez Municipal.

La Ley de 15 de septiembre de 1870, sobre organización del Poder Judicial, en su Art. 870 reiteradamente previno que “Antes de empezar los Procuradores y Abogados a ejercer su profesión, jurarán guardar la Constitución de la Monarquía, ser fieles al Rey y cumplir bien y lealmente todas las obligaciones que las leyes y las disposiciones reglamentarias les impongan. Mas llegada la II República cambió, nuevamente, la fórmula juratoria, que fue improvisada para la jura del Fiscal General, lo que se hizo por Decreto del Gobierno Provisional de 8 de mayo de 1931, donde se estableció: “ Antes de empezar los abogados y procuradores a ejercer su misión jurarán por Dios o prometerán por su honor cumplir bien y lealmente todas las obligaciones que las leyes y disposiciones reglamentarias emanadas de la voluntad soberana del pueblo, hoy representada por el Gobierno provisional de la República Española, les imponga”.

Por enésima vez, tras promulgarse la Constitución republicana, por Decreto de 7 de enero de 1932, vuelve a modificarse la formula de juramento –que ahora elude esta palabra- dejando únicamente la de “promesa”, y, también con ello, se modifican de nuevo los correspondientes artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no sólo respecto a los abogados, si no a los jueces, fiscales y demás funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, expresándose así el aludido Decreto repitiendo: “Antes de empezar los abogados y procuradores a ejercer su misión prometerán por su honor guardar la Constitución de la República Española y cumplir fiel y lealmente todas las obligaciones que las leyes y disposiciones reglamentarias les impongan”. Sin embargo se debe advertir que esta formula de juramento dejó de practicarse a partir de 1938 en las regiones españolas que iba ocupando el ejercito del General Franco, pues este, por Decreto de 16 de Febrero de 1938, derogó el de la República últimamente citado y sustituyó la formula de juramento que contenía aquel por la siguiente: ¿ Juráis ante Dios y sobre los Santos Evangelios incondicional adhesión al Caudillo de España, (administrar recta e imparcial justicia,) obedecer las Leyes y disposiciones referentes al ejercicio del cargo, sin otro móvil que el fiel cumplimiento del deber y el bien de España ?”.

No obstante, antes de seguir parece oportuno dejar constancia de determinadas particularidades importantes en relación con la formula de juramento contenida en el Decreto franquista prevista para los actualmente denominados operadores jurídicos: a) Inexplicablemente este decreto, en principio, omite cualquier indicación referida al juramento de los abogados y de los procuradores. b) Regula concretamente el juramento de jueces y fiscales. c) En su articulo segundo determina que en el juramento de los Secretarios y demás funcionarios se empleara la misma que la prevista para los jueces suprimiendo la frase “administrar recta e imparcial justicia”. No obstante, la omisión de una formula para con los abogados estos han venido prestando juramento en consonancia con la formula establecida en el Decreto que nos ocupa.

También conviene decir en relación con el Decreto franquista y el propio al acto de juramento lo siguiente:

1º.- Añadía en cuanto a la liturgia del acto que “El juramento en cada caso se prestará en pie, descubiertos, ante el Santo Crucifijo y con la mano derecha sobre los Santos Evangelios, pronunciándose por quien lo presta las palabras: “Si juro”. Contestando la autoridad que reciba el juramento con estas palabras: si lo cumplís que Dios y España os lo premien, y si no os lo demanden”. A tal fin se ordenaba en el Decreto que nos ocupa que sobre las mesas de las Salas de Justicia, de Audiencias y Juzgados debería existir un Crucifijo. El juramento se hacía de rodillas. Y,

2º.- En la última época del Régimen de Franco, la formula del juramento hacía mención a los Principios Fundamentales del Movimiento..

Por último, el Decreto de 28 de junio de 1946 se aprobó el Estatuto General de la Abogacía y -en relación al tema que nos ocupa- se limitó a establecer, -en su Art. 19- “ Que una vez concedido el ingreso en la Abogacía, prestarán los Aspirantes, antes de empezar a ejercerla, el juramento de fidelidad a las Leyes e Instituciones del Estado en la forma establecida”.

Pues bien, bajo la vigencia de la Constitución Española de 1978, en la que –ciertamente y dicho sea de paso– el “abogado” es el único profesional libre e independiente que tiene el honor de ser nombrado, se vino a promulgar la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, en la que se previene que los abogados dejen de prestar juramento ante los Tribunales de Justicia y lo efectúan ante la Junta de Gobierno de su Colegio. Por lo hasta aquí expuesto en nuestro Ilte. Colegio de Abogados de Sevilla esta efemérides se produjo a partir del 8 de diciembre de 1993 por las razones que mas adelante exponemos (2).

En Sevilla, en los últimos tiempos, es decir, hasta 1991 la Sala de Plenos de la Audiencia Provincial fue el lugar en el que se celebraron las ceremonias de juramento de los Abogados, siempre presididas por el Presidente de la Audiencia de Sevilla y el Decano del Colegio de Abogados de esta ciudad, hasta que adquirida el edificio de calle Chapineros nº 6, única sede que desde 1992 ha poseído y posee en propiedad el Colegio de Abogados Hispalense –tras las obras de reforma parcial y rehabilitación realizadas en el mismo- se produjo la primera ceremonia de juramento ante la Junta de Gobierno, presidida por el Decano (que esto escribe), lo que sucedió el 24 de enero de 1994 en el Salón de Actos colegial, fuera del ámbito de los Tribunales, como fue ordenado en 1985 -según antes dijimos- siendo juramentados los siguientes Letrados: Carolina Bernárdez Jimenez, Antonio Dominguez Vallejo, Eugenio Dorantes Calderon, Miguel Angel Garcia Estévez, Juan Carlos Majua Garcia, Jose Manuel Guerrero Mantel, Eugenio Ramón Jimenez García, José Antonio Lorente Barragán, Maria Del Pilar Lorenzo Ramos, Juan José Parejo Martinez, Eva María Sanchez Polidoro Y Silvia Tovar Romero (3)

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(2) Anteriormente al no disponer el Colegio de sede propia desde su fundación tuvo que peregrinar por las Salas Capitulares de Conventos y del Ayuntamiento, casas de los Decanos, donde se celebraron siempre las Juntas de Gobierno. Las Juntas Generales o Juntas de Oficiales se celebraban en Salas de la Real Audiencia, hasta que en 1836 se solicitó de esta una habitación en planta baja para que los Abogados esperaren ser llamados para intervenir en las

“vistas” y posteriormente unas habitaciones en planta alta que fueron destinadas a Biblioteca y oficinas colegiales. Todo ello diciembre de 1993, en cuya fecha fue inaugurada la nueva sede, recociendo el Colegio la tutela ejercida, durante unos 260,años, por la Administración de Justicia, que no cabía prolongar mas, siendo ello de agradecer aunque –en ocasiones- a fuer de sinceros fue mantenida en una permanente paz armada, dicho sea en palabras del Letrado José Santos Torres, nuestro historiador colegial.

(3) En la fotografía aparecen los Letrados que prestaron juramento o promesa acompañados por el Decano José Ángel García Fernández y el Secretario de la Junta de Gobierno José Joaquin Gallardo Rodriguez Rodriguez.

La misma Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio num. 6/85. en lo que se refiere al juramento de los Jueces ( Art.318) la formula es la siguiente: “Juro (o prometo) guardar y hacer guardar fielmente y en todo tiempo la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, lealtad a la Corona, administrar recta e imparcial justicia y cumplir mis deberes judiciales frente a todos”. Pero en cuanto a los abogados el mismo texto legal (Art. 439,1 actualmente Art. 544,1) se limita a establecer la obligación de jurar o prometer, en determinado momento y el acatamiento de los textos legales que el precepto señala, de esta manera: “Los abogados y procuradores, antes de iniciar su ejercicio profesional, prestarán juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”.

Así la cuestión, dando cumplimiento a lo preceptuado la Ley Orgánica del Poder Judicial tantas veces citada, la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla ha establecido la formula de juramento o promesa que a continuación transcribimos, por ser la que se viene empleando:

“ Juro (o prometo) acatar la Constitución, así como lo dispuesto en el Estatuto General de la Abogacía Española y en el Estatuto del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla; e, igualmente, ejercer la profesión de Abogado con fidelidad a las Normas Deontologicas que la regulan”.

Este juramento o promesa se prestara de pie, descubierto, poniendo la mano derecha sobre los Evangelios si se opta por “jurar” y sobre la Constitución si se “promete”, como parcial reminiscencia de la época franquista.

1 comentario

  1. Carlos

    Hola . Si existen abogado que respetan su juramento en Tenerife Sur me avisa por favor .
    Es una vergüenza que se elija la cobardía en lugar de hacer y ejercer una de la s profesión más antigua y prestigiosa del mundo . Lo abogados traicioneros , tienen que ser perseguido .
    Tengo vergüenza yo por lo delito que algunos cumplen , y que otro se lo cubren .
    Se encargará Dios de ellos y de su familiares .
    Que falta de dignidad .

    Responder

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