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Hacia una Ley integral contra la Trata. Debilidades de su actual abordaje penal

Hacia una Ley integral contra la Trata. Debilidades de su actual abordaje penal

Trata de seres humanos. Punto de partida y patrones de una violación de derechos humanos en permanente auge.

El día 23 de septiembre se celebra el Día Internacional contra la Explotación Sexual y el Tráfico de Mujeres, Niñas y Niños. Este día quedó instaurado a raíz de la Conferencia Mundial de la Coalición Contra el Tráfico de Personas junto a la Conferencia de Mujeres que tuvo lugar en Dhaka (Bangladesh) en 1999. La fecha elegida conmemoraba la promulgación de la llamada la Ley 9.143 el 23 de septiembre de 1913 en Argentina, conocida “Ley Palacios”, que fue la primera en abordar y prohibir la prostitución infantil. Esta fecha coexiste junto al 30 de julio, elegida por la Asamblea General de las Naciones Unidas para celebrar el Día Mundial contra la Trata y que se conmemora desde el año 2013[1].

En la actualidad España continúa siendo país de tránsito y fundamentalmente de destino en el mapa mundial de la trata trasnacional y muy particularmente de la trata con fines de explotación sexual de mujeres y niñas. Nuestro Estado es también país de origen de la trata principalmente a nivel interno, aunque cada vez sean más numerosos los testimonios de víctimas españolas que han sufrido trata y explotación en otros países.

Según el último Informe Global sobre la Trata del Departamento de Estado de los EEUU[2], la trata con fines de explotación laboral se encuentra en incremento desde el 2020 en nuestro país, especialmente en el sector agrícola, textil, de la construcción, industrial, belleza, atención a las necesidades de las personas ancianas, comercio minorista, servicio doméstico y para el cultivo de cannabis. Esta última forma de explotación encajaría realmente dentro de lo que en nuestra legislación se conoce como trata con fines de perpetración de actividades delictivas. La mayoría de estás víctimas provienen del Este de Europa, el Sur y el Este de Asia, particularmente Paquistán. Como señala el mencionado informe “redes de trata de Rumanía, España, Nicaragua y Honduras explotan a menudo a miembros de sus propias familias a través de la trata laboral”. También se detecta un incremento de redes mafiosas dirigidas por nacionales de Vietnam y China que explotan laboralmente en el sector agrícola y en plantaciones ilegales de cannabis a otras/os ciudadanas/os vietnamitas. El informe también incide en la vulnerabilidad ante la trata con fines de explotación laboral en el sector frutícola de trabajadoras/es migrantes procedentes de Marruecos y de las mujeres procedentes de China ante la captación fraudulenta para la trata y a la servidumbre por deudas.

En tónica con lo que este estudio global viene señalando anualmente sobre nuestro país, persisten las redes de trata integradas por ciudadanos de Nigeria y China que perpetran sus actividades junto a colaboradores nacionales.

En cuanto a la trata con fines de explotación sexual, el informe señala que en nuestro país la mayoría de sus víctimas siguen siendo mujeres que proceden del Este de Europa, Sur y Centro América, Vietnam, China, República Dominicana, Nigeria y de manera muy significativa Colombia, Paraguay y Venezuela, con un incremento significativos de víctimas pertenecientes al colectivo LGTBI.

El documento también apunta en la misma dirección que las entidades especializadas y expertas/os en la materia en cuanto a una tendencia importante a la geodeslocalización del sistema prostitucional con un incremento de la captación y explotación sexual on-line a través de diversas herramientas como redes sociales, aplicaciones móviles y webcams en las que el alquiler de residencias privadas o la explotación itinerante son cada vez más habituales.

 

El delito de trata en nuestro Código Penal

El delito de trata de seres humanos se tipifica por primera vez en nuestro Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 que incorpora el actual artículo 177 bis. Este precepto bebe de la definición de trata proporcionada por el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de personas especialmente mujeres y niños, conocido como Protocolo de Palermo, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, así como del Convenio nº 197 del Consejo de Europa sobre la Lucha contra la Trata de Seres Humanos. Con posterioridad a la incorporación del delito de trata a nuestro Código Penal, se aprueba a nivel Europeo la Directiva 2011/36 y que nuestro Estado debía implementar antes del 6 de abril de 2.011. El contenido de esta Directiva tiene su influencia en la posterior modificación del artículo 177 bis mediante la reforma Ley Orgánica 1/2015 que incluye el matrimonio forzado entre las conductas que pueden dar lugar a una explotación de personas mediante la trata.

Ya específicamente y en cuanto al artículo 177 bis, se puede decir que el delito de trata se configura en nuestro código penal como un delito doloso de comisión anticipada del que pueden ser sujetos pasivos las personas nacionales y/o extranjeras y sujetos activos tanto las personas físicas como las jurídicas. El mismo requiere de una serie de acciones (captación, transporte, traslado, acogimiento, recepción e intercambio o transferencia de control sobre una persona); perpetradas a través de una serie de medios comisivos que no son necesarios en los supuestos de trata de niñas/os (empleo de violencia, intimidación, engaño, abuso de una situación de necesidad o de vulnerabilidad, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios a la persona que controla a la víctima); para unas determinadas finalidades ( la imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad; la explotación sexual, incluyendo la pornografía; la explotación para realizar actividades delictivas; la extracción de sus órganos corporales; y la celebración de matrimonios forzados).

Estamos además ante un delito susceptible de persecución extraterritorial siempre que el procedimiento se dirija contra un español; contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España; se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España y siempre que en esos supuestos, la persona a la que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España. En relación a las personas jurídicas el art. 23.4 d) y m) de la LOPJ exige que la misma tenga su sede o domicilio social en España.

El art. 177 bis prevé expresamente la posibilidad de reincidencia internacional e incorpora una excusa absolutoria para aquellas víctimas de trata de seres humanos que se hayan cometido infracciones penales a consecuencia de la situación de explotación sufrida, siempre que su participación en estos actos delictivos haya sido consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso y que exista una adecuada proporcionalidad entre dicha situación y el hecho criminal realizado.

El delito de trata en su configuración penal permite concurso de delitos señalando de manera expresa el artículo 318 bis del CP que tipifica como ilícito penal el tráfico de personas migrantes lo cual es enormemente relevante. En la última reforma del CP es importante destacar artículo ha incorporado en nuestro ordenamiento interno la definición que la Directiva 36/2011 en su artículo 2.2 hace de una situación de vulnerabilidad y en tal sentido, se entiende que “existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso.” La cuestión del abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad resulta fundamental como medio comisivo, ya que algunas víctimas de trata realmente desconocen serlo, entre otros motivos porque alegan conocer que iban a dedicarse por ejemplo a la prostitución y en estos casos es fundamental conocer si el consentimiento se obtuvo aprovechando la situación de vulnerabilidad de las mismas, cuestión esta que es más que frecuente en un mundo en el que con carácter general las mujeres aún ven negados una parte importante de sus derechos fundamentales. Al mismo tiempo resulta primordial averiguar si las víctimas conocían las condiciones de explotación a las que iba a estar sometidas, porque tal vez conocían el fin, pero no la forma de la explotación y no “consintieron” sobre esto último.

En cuanto a la trata y la posible responsabilidad penal de las personas jurídicas el artículo 177 bis establece que cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido. Además, atendidas las reglas sobre la atenuación y agravación de las penas por la comisión de delitos por parte de las personas jurídicas en el propio artículo 66 bis del Código Penal, los jueces y tribunales pueden además imponer, según se establece en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33, así:

  • La disolución de la persona jurídica que acarreará la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.
  • La suspensión de sus actividades por un plazo que no superior a los cinco años.
  • La clausura de sus locales y establecimientos por un plazo no superior a los años.
  • La prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito que puede ser temporal (por un plazo no superior a 15 años) o bien de manera definitiva.
  • La inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no superior a los quince años.
  • La intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario por un plazo no superior cinco años.

 

Si bien la definición del delito de trata que proporciona nuestro código penal es bastante similar a la de los instrumentos penales de nuestro entorno geográfico más inmediato y recoge los elementos básicos que se señalan en el marco internacional de los derechos humanos al respecto, no obstante, adolece de los siguientes problemas:

  1. Nuestro Código Penal solo identifica 5 modalidades explotativas a través de la trata, sin haber incluido ninguna categoría abierta de cierre que permita encajar modalidades emergentes de trata que resulten de difícil inclusión en las expresamente previstas a diferencia de lo que hacen otros instrumentos penales de nuestro entorno geográfico más inmediato. Existe en la actualidad un importante debate sobre si la producción para la compraventa de gametos o adquisición de bebés mediante gestación subrogada pudieran constituir manifestaciones de la trata de seres humanos.
  2. La actual regulación de la exención penal de las víctimas de trata (excusa absolutoria del apartado 11) que cometen delitos con ocasión de la explotación a la que son sometidas puede resultar deficitaria en su implementación práctica. Ello es así cuando no se puede proceder a la acumulación de delitos, ni a la pre-judicialidad penal porque el delito cometido por la víctima ya ha sido castigado mediante sentencia firme. En estos casos sólo nos cabría acudir al procedimiento de revisión de sentencias firmes previsto en el art. 954 LECrim empleando el criterio doctrinal de jurisprudencia expansiva mantenido en la STS no 736/2012, de 2 de octubre, o bien acudir a la fórmula del indulto, siendo tanto una como otra fórmula de muy difícil aplicación[3].
  3. No se contemplan elementos fundamentales en relación a la responsabilidad penal de las personas jurídicas que en las legislaciones de otros países se centran en la cadena de suministros (así en el Reino Unido, Australia o EEUU, por ejemplo) .
  4. La definición penal no puede desarrollar elementos suficientes en términos de reparación de las víctimas, de prevención del delito y de sensibilización social que son más propios de leyes marco con una perspectiva más omnicomprensiva o integral. Es por ello que como mínimo, una Ley Integral contra la Trata o una Ley contra la Esclavitud Moderna resultan de necesaria adopción para poder abordar este problema de manera realista.

 

La esclavitud, sus prácticas análogas y la servidumbre deben ser tipificadas de manera autónoma en el Código Penal para facilitar la persecución de las mismas

En el año 2012 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)  condena al Reino Unido[4] en el conocido caso de C.N como responsable de vulnerar el artículo 4 del CEDH que prohíbe la esclavitud, el trabajo forzado y la servidumbre, al considerar que la legislación de este país en esos momentos no protegía a las víctimas de servidumbre doméstica aunque tuviera una legislación contra la trata.  Para quien no esté familiarizado con este caso, el mismo versaba sobre ausencia de investigación suficiente en torno a la denuncia presentada por una mujer ugandesa que fue sometida servidumbre doméstica.

C.N ciudadana ugandesa que viaja al Reino Unido escapando de la violencia sexual y física en su país y que acogida por un familiar que previa retirada de pasaporte la pone en contacto con una pareja de ancianos para la que trabaja sin horario, con solo una tarde libre al mes y con entrega de sueldo a este familiar que de hecho sólo entregaba a C.N una pequeña cantidad. La misma pasa así 3 años hasta que colapsa durante una visita al banco y es entonces cuando las autoridades nacionales llegan a conocer del caso pues la misma solicita asilo y alega ser víctima de trata de seres humanos, llegando a la conclusión las autoridades nacionales de que no existían evidencias suficientes sobre estas alegaciones.

Es precisamente esta sentencia la que hace que en el Reino Unido se active la preparación de la actual Modern Slavery Act y ello por varios motivos que podríamos extrapolar a nuestra realidad.

La esclavitud, el trabajo forzado, la servidumbre y la trata, aunque relacionados, son delitos independientes que como tal deben definirse y abordarse penalmente, es decir, podemos encontrarnos ante un delito de trata con fines de trabajo forzado, de servidumbre, de esclavitud sexual, etc…pero también podríamos encontrarnos con situaciones de esclavitud, trabajo forzado y servidumbre en los que no exista relación con el delito de trata o en la que la trata sea difícil de probar.

Nuestro CGPJ señala de manera muy acertada en su Guía de Criterios del Poder Judicial frente a la Trata de Seres Humanos y que se evidencia en numerosas sentencias como STS 2572/2019 (ECLI:ES:TS:2019:2572), que la trata como el tráfico son dos tipos delictivos que entrañan movimiento de seres humanos. Sin embargo, “en relación a la trata de seres humanos se requiere además de otros dos elementos adicionales con respecto al tráfico de personas migrantes que son una forma de captación indebida, con violencia, intimidación, engaño, abuso de poder o pago de precio; y un propósito de explotación”. En los supuestos de esclavitud, trabajo forzado y servidumbre podemos encontrarnos sin duda ante un propósito de explotación y al abuso de una situación de vulnerabilidad y/o necesidad del ser humano sometido a esas condiciones, pero no necesariamente ante el elemento del movimiento. De hecho, la referida Sentencia C.N v. Reino Unido, de 13 de noviembre de 2012, señala que la servidumbre doméstica es una “ofensa específica, distinta de la trata y la explotación que implica un complejo set de dinámicas, que incluyen tanto formas de coerción abiertas como sutiles, para forzar su cumplimiento”, por lo que “una meticulosa investigación sobre las denuncias de explotación requiere una comprensión de estas formas de coacción

El CP español carece de una definición de la esclavitud, la servidumbre o el trabajo forzado, por lo que para la conceptualización de estos debemos acudir al marco internacional de los derechos humanos y por lo tanto la situación pudiera generar situaciones de inseguridad e incerteza jurídica que debieran evitarse.

 

La esclavitud.

En cuanto a la esclavitud el art. 1.1 de Convención de Naciones Unidas sobre la Esclavitud la define como el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos.

Para el TEDH y de consecuencia para la práctica jurídica europea, una de las cuestiones relevantes para entender si nos encontramos ante esta violación de los derechos humanos es poder comprobar si la víctima en cuestión “ha sido reducida a la condición de un objeto[5] y que pueden considerarse como formas contemporáneas de esclavitud, aquellas en las que la víctima no está sometida al ejercicio de las formas más extremas del derecho de propiedad asociadas a esa esclavitud clásica y considera indicios de la misma: “el control sobre el movimiento de alguien, el control de su entorno físico, el control psicológico, medidas adoptadas para prevenir o impedir que escape, la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción, duración, reivindicación de exclusividad, el sometimiento a tratos crueles y abuso, el control de la sexualidad y el trabajo forzado”[6]

 

La servidumbre.

En relación a la servidumbre debemos tener en cuenta que por servidumbre se entienden aquellas instituciones y prácticas en la que una persona queda reducida a la «condición servil». Tradicionalmente, según la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, se suele distinguir entre:

“La servidumbre por deudas, o sea, el estado o la condición que resulta del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios. Esta es precisamente la situación en la que se encuentran gran parte de las mujeres víctimas de trata con fines de explotación sexual y también con otras finalidades.

 La servidumbre de la gleba, o sea, la condición de la persona que está obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a ésta, mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios, sin libertad para cambiar su condición”[7]

Igualmente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha insistido en que la servidumbre supone una denegación del derecho a la libertad y comprende “además de la obligación de ejecutar determinados servicios para otros…la obligación del/la “siervo/a” de vivir en la propiedad de otra persona y la imposibilidad de alterar esta circunstancia”[8].  Por lo que se puede decir que “la servidumbre se corresponde con una forma especial del trabajo forzoso o forzado o, en otras palabras trabajo forzoso o forzado de tipo agravado”, y que de hecho “el elemento distintivo fundamental entre la servidumbre y el trabajo forzoso o forzado se encuentra el sentimiento de la víctima de que su condición es permanente y la situación es improbable que cambie”[9].

 

El trabajo forzoso.

En relación a este debemos acudir al Convenio sobre el trabajo forzoso de la OIT del año 1930 [10] y su reglamento de desarrollo del año 2014[11].  En base al primero de estos instrumentos el trabajo forzoso sería “todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente”.

En cuanto al adjetivo “forzoso” según el TEDH el mismo hace pensar en algún tipo de restricción física o mental y en cuanto a “forzoso/obligatorio” el propio documento de establece que no puede referirse únicamente a una obligación legal.

Por su parte el Protocolo núm. 29 de 2014 relativo al Convenio nº sobre el Trabajo Forzoso de 1930 ha venido a reforzar el marco de actuación contra este en tres niveles: el preventivo, el de la protección de sus víctimas y el de acceso a la justicia y reparación de las mismas, así como la sanción para los autores.

En cuanto a las trabajadoras y trabajadores del hogar, ámbito especialmente sensible a la explotación a través del trabajo forzoso y la servidumbre, España ha ratificado sólo muy recientemente el Convenio núm. 189 de la OIT. Sin duda, esta ratificación y la futura normativa en desarrollo de este compromiso deben acabar con la aplicación aleatoria de la doctrina del Tribunal de Justicia de la UE en relación con la discriminación indirecta por parte de nuestros tribunales respecto del referido colectivo. Por otra parte, este mecanismo y las recientes ratificaciones de los Convenios 177 sobre el trabajo a domicilio y 190 sobre la violencia y el acoso también pueden tener un impacto en relación a la trata de ser4es humanos con fines de servidumbre doméstica, entre otras.[12]

 

Qué nos encontramos en el derecho comparado.

En nuestro derecho comparado, delictivos con frecuencia asociados a la trata, se tipifican de manera individual en las legislaciones penales[13].

En Francia, tras la Reforma de la Ley Nº 711 de 5 de agosto de 2013, resultan punibles de manera diferenciada los delitos de esclavitud, explotación de una persona esclava, la trata de seres humanos, la imposición de condiciones de trabajo contrarias a la dignidad de la persona y la imposición de alojamientos contrarios a la dignidad de la persona;

En Italia, el artículo 600 y siguientes de su legislación penal tipifican la esclavitud, la servidumbre, la trata de seres humanos, la compraventa de personas esclavas, la esclavitud de facto, la explotación laboral y el sometimiento de personas trabajadoras a condiciones de explotación.

En Portugal, se castigan penalmente el delito de esclavitud y el de trata de seres humanos.

En Alemania se castigan también de manera separada, los delitos de trata de seres humanos, la trata de menores, el de trabajo forzoso, el de explotación laboral y la explotación a través de la privación de la libertad de la persona.

Si me permitís, en un mundo que pudiera caminar a una crisis socio económica sin precedentes, agravada por los efectos del cambio climático y la cronificación de las situaciones de conflicto, urge que los instrumentos penales contemplen estos actos que de momento definimos sólo desde un punto conceptual y que creíamos haber desterrado para siempre al menos en nuestras sociedades occidentales.

 

La futura Ley Integral contra la Trata

Esta es la situación jurídico-penal de partida en la elaboración de la Futura Ley Integral contra la Trata cuyos trabajos preparatorios comenzaron por parte de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género en marzo de 2021 y de cuyo borrador poco ha trascendido salvo que pudiera ser que en materia de protección de las víctimas y reconocimiento de sus plenos derechos nos acerquemos a legislaciones como la italiana que no requieren de la denuncia previa y/o de la colaboración con el sistema judicial o con las FFCCSE.

Lo anterior se encuentra en sintonía con la Resolución de 7 de julio de 2022, de la Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Igualdad de 27 de mayo de 2022, relativo a la acreditación administrativa de la condición de víctima de trata de seres humanos y/o explotación sexual y sus Anexos I y III, en los que se aborda la vulnerabilidad a la trata de las personas que escapan del conflicto bélico en Ucrania y que tiene por objeto consensuar el procedimiento básico y unas pautas mínimas comunes para permitir la acreditación, con efectos administrativos y de carácter social, de las situaciones de trata y explotación sexual, a los efectos de lo previsto en el artículo 47 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.

El acuerdo recoge que “esta acreditación tendrá eficacia en todo el territorio del Estado y facilitará el acceso al ejercicio de los derechos de información y a la derivación a recursos asistenciales establecidos en la normativa estatal y en el artículo 12 del Convenio de Varsovia, y, en caso de cumplir el resto de requisitos, al Ingreso Mínimo Vital regulado en Ley 19/2021, de 20 de diciembre” y contempla la acreditación administrativa de víctimas de trata con fines de explotación sexual, víctimas de explotación sexual y personas en riesgo”. Estos reconocimientos administrativos son diferentes a la identificación formal de las víctimas de trata de seres humanos conforme a los establecidos en el artículo 141.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y de los apartados VI y XIII del Protocolo Marco de Protección de las Víctimas de Trata de Seres Humanos, adoptado mediante acuerdo de 28 de octubre de 2011 por los Ministerios de Justicia, del Interior, de Empleo y Seguridad Social y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, la Fiscalía General del Estado y el Consejo del Poder Judicial, en cuyo caso la acreditación administrativa opera de forma automática.

Es cierto que en la misma época a través de la Ley 1/2021, de 24 de marzo, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género, se señalaban una serie Medidas urgentes para favorecer la ejecución de los fondos del Pacto de Estado contra la Violencia de Género por parte de las comunidades autónomas que venían a reforzar la protección, la atención e intervención integral a las víctimas de trata con fines de explotación sexual que se hubieran detectado durante el confinamiento, además de la vigilancia a través de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en los lugares donde se ejerza este tipo de violencia. Pero como hemos dicho, la geodeslocalización cada vez más marcada en la explotación sexual de víctimas de trata y del propio sistema prostitucional en su conjunto, pudieran estar marcando nuevos retos para alcanzar los mencionados objetivos.

El hecho de que el Ministerio de Justicia, haya aprobado una orden ministerial en marzo de 2022 por la que se constituye una Sección especial de la Comisión General de Codificación para la elaboración de la ley integral contra la trata de seres humanos que contemplaba la entrega de la propuesta y el informe de la Sección especial de la Comisión General de Codificación antes del 30 de mayo de 2022 ha generado cierta confusión porque, según algunas fuente,s el Ministerio de Igualdad tenía redactado un borrador de la norma en diciembre del año anterior.

 

La importancia de conceder a las personas jurídicas un papel fundamental en las leyes contra la trata y contra la esclavitud moderna

Más allá de como vaya abordar futura Ley Integral contra la Trata la regulación penal de delitos, que en ocasiones se dan junto a la misma como la esclavitud, la servidumbre o el trabajo forzoso y de la importancia que en relación a la protección y reparación de sus víctimas conlleva una acreditación administrativa que no condicione el acceso al completo catálogo de derechos para las extranjeras a la interposición de denuncia o a la colaboración en la investigación y persecución de este delito, lo cierto es que está por ver el papel que la futura Ley otorga a las personas jurídicas y si desde un punto de vista legal afinará la responsabilidad de las mismas en la trata de seres humanos y la propia esclavitud, entre otras cuestiones.

El papel de las personas jurídicas y de las empresas por lo tanto en la trata de seres humanos (también en la esclavitud) es fundamental y con frecuencia tiende a invisibilizarse.  Estas se lucran de la propia explotación se los seres humanos a través de estas prácticas y generan enormes beneficios por ello. En relación a la trata con fines de explotación sexual podemos sencillamente reflexionar sobre las recientes denuncias contra uno de los portales de pornografía on-line más famosos a nivel mundial como Ponrhub y su empresa matriz, MindGeek, denunciados por 40 mujeres por su presunta implicación en delitos de trata con fines de explotación sexual y/o explotación sexual a través de la pornografía. No cabe duda de que la industria de la pornografía es multimillonaria. Las voces que alucen a la pedagogía de la violencia sexual contra las mujeres a través de la misma son cada vez más relevantes, si bien desde los años 70 ambos modelos explotativos de mujeres y niñas se vienen interrelacionando en el marco teórico del feminismo radical.

No sólo las empresas pornográficas, sino muchas otras, como los propios clubes de alterne se han puesto en el punto de mira incluso de nuestro Tribunal Supremo por el papel que pudieran tener en la trata y explotación sexual de mujeres en nuestro país. Por ello, una ley que más allá de tipificar estableciera elementos de prevención y control más claros y vinculantes para estas personas jurídicas serían de una gran ayuda.

Tras el varapalo que sin duda ha supuesto la no inclusión de la tercería locativa en la Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual[14], al menos para quienes esperaban contar con una herramienta jurídica más potente a la hora de perseguir estos delitos cuando eran cometidos, propiciados o sostenidos por los propios clubes, la única alternativa es que la futura Ley Integral contra la Trata incorpore medidas claras al respecto.

 

Conclusiones

Ante este panorama se puede decir que nuestro país sigue ocupando un lugar tristemente relevante en el mapa global de la trata de seres humanos y que  la pandemia mundial originada por el Covid-19 y la crisis socio económica que la misma ha conllevado, ha generado una mayor vulnerabilidad especialmente de mujeres y niñas ante la trata con fines de explotación sexual y ha reforzado un cambio en el sistema de captación y explotación de estas a través de internet. La guerra en Ucrania ha incrementado el riesgo de trata para las mujeres y niñas de esta zona del mundo que ya era conocida como el útero de Europa, por su papel en la gestación subrogada y que durante muchos años ha sido un país de origen de víctimas trasnacionales de trata con fines de explotación sexual que eran explotadas en el resto de nuestro continente.

Nuestra legislación penal, aunque suficiente en términos de estándares mínimos para la persecución del delito de trata, no aborda de manera separada delitos como la esclavitud, la servidumbre o los trabajos forzados que en ocasiones suelen darse junto a la misma, pero que también pueden materializarse de manera independiente. Ello puede dificultar su persecución y en todo caso dificultan su conocimiento.

Además, el papel de las personas jurídicas en la trata y explotación de seres humanos debe ser objeto de análisis y de un refuerzo en materia de prevención y responsabilidad penal. Resulta difícilmente sostenible que las miradas no se dirijan a quienes más lucro puedan obtener de la misma.

En definitiva, los retos a los que se enfrentará nuestro Gobierno a la hora de elaborar la futura Ley Integral contra la Trata son muchos, las lagunas de nuestra normativa también son claras, pero ni las víctimas ni una sociedad que se pretenda democrática puede dejar de avanzar en la prevención, persecución y reparación de las más abominables violaciones de los derechos humanos.

 

 

NOTAS

[1] Resolución aprobada por la Asamblea General el 18 de diciembre de 2013, A/RES/68/192

[2] Department of State of the USA, 2022 Trafficking in Persons Report

[3] Este aspecto es destacado por el CGPJ en su Guía de criterios de actuación judicial frente a la trata de seres humanos, 2018, pp.121-122.

[4] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sección Cuarta, CASE OF C.N. v. THE UNITED KINGDOM (Application no. 4239/08), Sentencia final de 13 de febrero de 2013.

[5] STEDH en el caso de Siliadin contra Francia Pár. 122.

[6]  Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7/01/2010 en el Rantsev contra y Chipre y Rusia. Párr. 119. Más información sobre el mismo en: http://hudoc.echr.coe.int/sites/eng/pages/search.aspx?i=001-96549#{%22itemid%22:[%22001-96549%22]}

[7] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en su documento sobre la Abolición de la Esclavitud y sus formas Contemporáneas de 2002, en el que recoge un resumen sobre Derecho Internacional Básico sobre Esclavitud.

[8]  STEDH en el caso de Siliadin contra Francia Pár. 123.

[9] Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 11/10/2012 en el caso de C.N y V.V contra Francia, párr.91. Más sobre este asunto en http://hudoc.echr.coe.int/sites/fra/pages/search.aspx?i=001-114032#{%22itemid%22:[%22001-114032%22]}

[10] OIT, Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930 (núm.129)

[11] OIT, P029, Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930

[12] Casado Caballero Vanessa, Un paso adelante en los derechos de las empleadas de hogar, en Consejo General de la Abogacía Española, 22 de junio de 2022

[13] Información obtenida a través del curso HELP del Consejo de Europa

[14]  LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de  la libertad sexual, B.O.E núm. 215 de 7 de septiembre de 2022

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