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Gastos deducibles de los abogados en el Impuesto sobre la Renta

Siempre ha resultado polémico para los profesionales que nos dedicamos al ejercicio de la Abogacía, saber si determinados gastos son o no deducibles en el I.R.P.F., y en este grupo se encuentran los gastos relacionados con nuestro vehículo propio (carburantes, cuotas de leasing, mantenimiento, reparaciones, etc.)

La vigente Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas de 28 de Noviembre de 2006, al establecer en su artículo 28 las reglas generales para el cálculo del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales, en su apartado 1 especifica que «el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades», que es tanto como no decir nada en concreto.

La Administración Tributaria viene rechazando la deducibilidad de estos gastos aplicando una consulta vinculante del la Dirección General de Tributos de 17 de Octubre de 2005, (nº V2095/05), en la que partiendo de lo que establece el artículo 10.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, «en el método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas».

Por tanto, la deducibilidad de los gastos se condiciona al principio de correlación de ingresos y gastos, por lo que serán deducibles todos los que se hayan ocasionado en el ejercicio de la actividad. Dicha correlación podrá ser probada por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho. Ahora bien, será competencia de los Servicios de Gestión e Inspección de la Administración Tributaria la valoración de dichas pruebas.

Para la admisión como deducibles los gastos relacionados con el vehículo y, en particular, los gastos de carburantes y otros relacionados con el mismo, la Administración aplica el principio de la afección, es decir, si el vehículo que utilizamos para desplazarnos al realizar nuestro trabajo es o no un elemento afecto a la actividad económica.

A este respecto, el artículo 22.2 del Reglamento del I.R.P.F., aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de Marzo, determina que no se entenderán afectados «aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante…»

De acuerdo con el citado artículo, como la utilización de nuestro vehículo en el desarrollo de la actividad profesional no se considera exclusiva, porque también podemos utilizarlo para otros fines, no tiene la consideración de afecto a la actividad económica, por lo que no se admiten como deducibles los gastos de su utilización para la determinación del rendimiento.

Hasta aquí, lo expuesto, es el criterio que viene aplicando la Administración Tributaria, en cuanto al tratamiento de los gastos relacionados con nuestro vehículo.

Sin embargo, hay una novedad bastante importante y que nos afecta directamente y es la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña n1 905/2007, de 18 de Septiembre, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, en la que se dilucida la deducibilidad o no de las cuotas de leasing y otros gastos de un turismo utilizado por el recurrente, que realiza la actividad profesional de Arquitecto Técnico o Aparejador.

En el desarrollo de una Inspección Tributaria al citado profesional no se le habían admitido como deducibles determinados gastos relacionados con su vehículo, como las cuotas de leasing, facturas de carburantes y de reparaciones, al no haber acreditado el uso exclusivo y la afectación del vehículo a la actividad profesional, pese a haber esgrimido que para desarrollar su actividad profesional tiene que desplazarse hasta las obras, por lo que necesita el vehículo necesariamente.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, (TEARC), sostenía que en lo referente a la necesidad del gasto como a la afectación parcial o exclusiva del bien, «recae sobre quien invoca la deducibilidad del gasto, es decir sobre el sujeto pasivo que ejerce la actividad empresarial o profesional, recae la carga de probar la efectiva afectación del bien en cuestión a la actividad…», y el sujeto pasivo no había probado dicha afectación y la efectiva utilización del vehículo a los que se vinculan los gastos, por lo que no reconoce a los mismos el carácter de necesarios y rechaza su deducibilidad.

La Sentencia que comentamos, que corrrobora otras anteriores del mismo Tribunal, sostiene que «en los supuestos de incertidumbre probatoria, al no constar sólo sospechas, conjeturas o a lo sumo indicios parciales y contradictorios sobre la afectación o no a la actividad, tal incertidumbre probatoria obliga a determinar a quien perjudica la misma en virtud de las normas legales sobre la carga de la prueba». Partiendo del principio que no corresponde al sujeto pasivo probar la correlación de los gastos con los ingresos de su actividad más allá de lo que resulta de su declaración y contabilización, será la Inspección de Tributos la que haya de probar que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad que desarrolla el sujeto pasivo.

Y añade la Sentencia, que «cualquier incertidumbre sobre tal circunstancia habrá de perjudicar a la parte que asume la carga de la prueba, esto es, a la Inspección, pero no podrá implicar que se produzca una inversión de la carga de la prueba que no esté prevista legalmente».

Se fundamenta tal afirmación en que así como en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido existe una inversión de la carga de la prueba si se separa de los porcentajes que la Ley fija y una limitación de la suficiencia de los medios de prueba, «no siendo suficientes ni la declaración-liquidación del sujeto pasivo, ni tampoco la contabilización», la Sala de la Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña afirma tajantemente que «a sensu contrario», cuando no existe una expresa determinación legal en otro sentido, habrán de entenderse como medios de prueba suficientes para acreditar el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional tanto las declaraciones-liquidaciones del sujeto pasivo como la contabilización. Añadiendo, que la contabilización por el sujeto pasivo, empresario o profesional, ha de estimarse suficiente prueba por su parte, por lo que corresponde a la Inspección averiguar la verdad material, más allá de la que presenta el sujeto pasivo, debiendo desplegar al efecto todos los medios a su alcance, medios que son absolutamente exorbitantes, lo que exige mucho más que conjeturas o sospechas, que resultan totalmente insuficientes.

Y hay que concluir que una vez que el sujeto pasivo, en nuestro caso, el profesional, haya probado la realidad material de los gastos con la correspondiente factura y haya procedido a su contabilización, y que el gasto corresponde con su actividad, debe ser la Inspección de Tributos la que pruebe lo contrario, todo ello a efectos de su consideración como gasto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y mientras no haya una norma legal que expresamente diga lo contrario.

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