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El levantamiento del velo en el Derecho de Familia

I. Introducción

Es doctrina jurisprudencial consolidada la práctica de penetrar en el sustratum personal de las entidades o sociedades a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar intereses privados o públicos como camino del fraude (artículo 6.4 del Código Civil) o de la conducta fraudulenta en general. Hoy en día, no cabe ninguna duda de que ha de admitirse la posibilidad de que los jueces puedan introducirse (levantar el velo) en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa personalidad independiente (artículo 7.2 del Código Civil) en daño ajeno o de los derechos de los demás, fundamento del orden público y de la paz social.

El propósito de este artículo es analizar la posibilidad de ese “levantamiento del velo” en el ámbito de un campo jurídico muy singular, el Derecho de Familia.

II. El levantamiento del velo en el ámbito del Derecho de Familia

A la hora de abordar el levantamiento del velo en el Derecho de Familia, tenemos que partir de la premisa de que nadie puede desposeer a otro sin la voluntad del despojado y por su propia decisión, cualquiera que sea el medio empleado.

No es posible establecer un catálogo de fenómenos, situaciones o problemas en que la práctica del levantamiento del velo de la persona jurídica puede constituir instrumento adecuado o incluso necesario para la obtención de resoluciones adecuadas a la justicia material en el Derecho de Familia, en cuanto fundadas en la exacta valoración de los intereses que realmente se encuentran en juego en cada caso. Sin embargo, es generalmente admitida su aplicación en aquellos supuestos en que se llegue a la apreciación de que la persona jurídica se ha constituido con el ánimo de defraudar, o a la ley o a los intereses del otro cónyuge o a los hijos, o cuando -no como objetivo, sino como resultado-, la utilización de la cobertura formal de la persona jurídica conduce a los mismos efectos defraudatorios.

A continuación, vamos a intentar aproximarnos a distintos supuestos que frecuentemente nos encontramos en el ejercicio profesional, dejando claro que los recogidos no suponen una lista cerrada y que debemos ser los abogados (lógicamente respaldados por los jueces) los que impulsemos su aplicación en los casos concretos.

2.1 Levantamiento del velo y cuantificación de prestaciones económicas derivadas de un procedimiento de familia

No podemos consentir que la creación de una empresa impida el hecho de que se pueda exigir a la persona física, que se esconde tras ella, el cumplimiento de las obligaciones por el simple hecho de haber titulado a favor de la persona jurídica todo su patrimonio. Ciertamente como mecanismo de lucha contra los abusos que se pueden cometer al amparo del hermetismo de la persona jurídica, se debe prescindir de la forma externa y examinar los reales entresijos que existen o laten en su interior.

A la hora de cuantificar las prestaciones económicas derivadas de un pleito de familia, nos encontramos cada vez con más frecuencia que el obligado al pago camufla su verdadera capacidad económica tras un entramado empresarial más o menos opaco. El levantamiento del velo nos va a permitir descubrir lo que está debajo y ver quién es verdaderamente el rector de la vida social y, a partir de aquí, determinar la verdadera situación patrimonial del obligado al pago de la prestación, su nivel de ingresos, el nivel de vida mantenido por la familia o el desequilibrio con respecto uno de los cónyuges.

La idea básica es que no cabe alegar la separación de patrimonios entre persona física y jurídica, cuando tal separación es, en realidad, una ficción que pretende obtener un fin fraudulento, como incumplir un contrato, eludir la responsabilidad extracontractual, aparentar insolvencia, etc. Para aplicar esta doctrina no es preciso que concurra una plena y total identidad en el sustrato personal de la persona física y las entidades implicadas, basta que las afinidades y comunidades de intereses concurrentes sean tales que acrediten la relación descrita, obedeciendo a un entramado común.

La doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo se aplica cuando consta probado que la sociedad, en cuestión, carece de funcionamiento real e independiente respecto del cónyuge que la controla, con lo que se convierte en simple instrumento para actuar en el tráfico mercantil sin voluntad, ni personalidad propia. Sin embargo, insistimos que esta doctrina debe tener una aplicación limitada, pues lo normal es que, para fijar la cuantía de las pensiones, únicamente haya que considerar la situación económica del cónyuge obligado al pago y, solamente cuando se demuestre que la forma jurídica esconde una ficción, se levante el velo para evitar el perjuicio del otro cónyuge o los hijos comunes.

La aplicación de tal doctrina ha de estar presidida por la proporcionalidad de la medida en relación con los intereses que puedan estar vulnerados, sin vaciar de contenido esencial para la vida económica, como es el de la sociedad mercantil en su equivalencia a “personalidad jurídica”. En este sentido se pronunció la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 27 de enero de 2000 (AC 2000/2763) en un procedimiento sobre modificación de efectos de divorcio.

2.2 Levantamiento del velo y pago de prestaciones económicas derivadas de un procedimiento de familia

¿Qué ocurre cuando se van a embargar los bienes del cónyuge deudor y resulta que, con el propósito de eludir obligaciones, todos ellos han sido titulados a nombre de una sociedad? Nos encontramos, de nuevo, con la creación o la utilización de una sociedad mercantil, aprovechando su personalidad jurídica diferenciada, para esquivar la responsabilidad personal de su titular en perjuicio de los derechos de terceros (bien sea el otro cónyuge, bien sus propios hijos), con la consecuencia de permitir al ejecutado incumplir sus deberes económicos mediante la aportación al ente social de todos sus bienes.

Evidentemente, el primer camino que se le ofrece al cónyuge perjudicado por la personalidad jurídica utilizada fraudulentamente es el lógico embargo de las participaciones sociales que su consorte pueda tener en la entidad. El rosario de problemas que se le avecinan al optar por esta vía se plantea interminable.

Al no ser posible la anotación preventiva de este embargo sobre las participaciones, que no es susceptible de inscripción registral, nos tendremos que limitar a notificarlo a los administradores de la sociedad, a fin de que pongan en conocimiento del tribunal la existencia de posibles pactos de limitación a la libre transmisión de acciones o cualquier otra cláusula estatutaria o contractual que afecte a las acciones embargadas. A este respecto, no se nos escapa que esta comunicación a los administradores carece de cualquier virtualidad práctica, máxime cuando dichos administradores (que, en la mayoría de los supuestos, van a coincidir con el propio cónyuge ejecutado) siguen teniendo plena capacidad de disposición sobre todo el patrimonio empresarial.

Partiendo de que no vamos a alcanzar un acuerdo entre ejecutante y ejecutado sobre el valor de las participaciones, el siguiente obstáculo a salvar será su avalúo, cuestión que nos permitirá determinar el número concreto de acciones o participaciones sobre las que se establecerá la traba. Esta fase nos lleva al problema de determinar el valor de una empresa que no cotiza en ningún tipo de mercado oficial y cuya contabilidad, casi con seguridad, no reflejará una imagen fiel de su realidad patrimonial.

Una vez concluido el trámite del avalúo, nos enfrentaremos con el verdadero freno al que nos lleva este engorroso calvario: la realización de lo embargado. En la práctica, dado el tipo de empresas familiares al que estamos haciendo referencia, va a ser harto complicado que alguien distinto de los propios litigantes acceda a adjudicarse las participaciones sociales embargadas, con lo que, en la mayoría de los casos, tendrá que ser el propio ejecutante quien se las adjudique finalmente o, eventualmente, las adquirirá a bajo precio el propio ejecutado a través de un fiduciario.

La consecuencia inmediata de todo lo anterior es que, tras un proceso largo y complejo, nos encontraremos casi exactamente igual que al principio. Lo único que habrá conseguido el cónyuge ejecutante ha sido adjudicarse unas participaciones (normalmente minoritarias) en una entidad que continúa bajo el control absoluto del ejecutado. El panorama se presenta desolador.

Sin embargo, junto a la vía expuesta del embargo de las participaciones sociales, consideramos que al cónyuge ejecutante se le ofrece la posibilidad de –previo levantamiento del velo en los casos en los que conforme a la doctrina expuesta proceda- dirigirse directamente contra los bienes de la sociedad titularidad del cónyuge ejecutado. Partiendo de la posibilidad de acreditar la confusión de patrimonios, ha de concluirse que podemos embargar los bienes que formalmente fueron aportados o titulados a nombre de la entidad mercantil constituida por el cónyuge ejecutado, en la que éste (posiblemente administrador único) conserva el control del negocio con ilimitadas facultades de disposición sobre todos los bienes sociales.

Debemos analizar si en el caso concreto se dan elementos que, al menos indiciariamente, puedan llevarnos a concluir que, efectivamente, la constitución de la sociedad se realizó para distraer los bienes de uno de los cónyuges y si se produce confusión de personalidades

Quien maneja internamente de modo unitario y total un organismo no puede invocar frente a terceros -entre los que evidentemente se encuentra su cónyuge y sus hijos- que existen externamente personalidades jurídicas independientes y menos cuando el control efectivo está en manos de una única persona, sea directamente o a través de testaferros o de otra sociedad. Estaríamos ante un mero instrumento para operar en el tráfico mercantil, con el designio de defraudar el interés de sus acreedores eludiendo la aplicación del artículo 1.911 del Código Civil.

La entidad mercantil fue creada o utilizada por uno de los cónyuges como camino del fraude. Es titular de una participación mayoritaria del capital social, posee amplísimos poderes de representación, que le legitiman para todo tipo de actos propios del tráfico con total disponibilidad de la facultad de uso de la firma social, incluso podemos encontrarnos con el caso de que el domicilio social coincida con el propio particular, cedido “altruistamente” por la empresa.

Estamos ante una rectoría de gestión comercial única, con cuyo subterfugio se pretende conseguir la elusión de pago con fraude de ley. El poder de decisión en la entidad mercantil está totalmente en manos de uno de los cónyuges, con lo que quedarían confundidas persona física y jurídica, lo que se aproxima a un supuesto de “acto de contratación consigo mismo”.

Con la creación de la persona jurídica se persigue o, si la intencionalidad inicial no era así, se consigue en la práctica eludir responsabilidades económicas que le incumben a una persona física, tratando de encubrirlas con la entidad mercantil a la que se ha derivado todo el patrimonio personal. La ambigüedad de los patrimonios y la suplantación recíproca de la persona física y la jurídica, denotan una identidad de intereses, fruto de un entramado subjetivo e interno común a ambos.

Habrá que estudiar si se pone de manifiesto una sustancial confusión de personalidades y patrimonios que se traduzca en una inconsistencia de la personalidad jurídica de la sociedad por inexistencia de autonomía necesaria, a lo que ha de añadirse que no cabe distinguir lo que es propiedad de la sociedad y lo que es propiedad del cónyuge que pretende distraer su patrimonio.

Con la creación de la sociedad se precipita con mayor intensidad la insolvencia del cónyuge deudor, lo que no tiene otro propósito que aparentar haber quedado desprovisto de capital suficiente para afrontar las obligaciones económicas derivadas de un procedimiento matrimonial de separación o divorcio o, incluso, de una liquidación de gananciales. Todo ello nos hace pensar que el desplazamiento de las propiedades del cónyuge a favor de la sociedad creada por él lo ha sido únicamente con carácter aparente, careciendo el ente social de la titularidad real y efectiva de los bienes que formalmente se encuentran en su activo.

Podemos intuir que la creación de la sociedad no tuvo otro objetivo que aminorar o dejar sin efecto la responsabilidad patrimonial universal, en clara actitud fraudulenta y contraria a la buena fe, es decir, que la sociedad actúa para minorar o dejar sin efecto la responsabilidad patrimonial de su socio mayoritario y administrador único, con lo que, en el fondo, poco perdió éste con que los bienes se titulasen a nombre de la empresa o con que los beneficios no se repartiesen. En definitiva, su capacidad económica no se ve alterada.

Todo esto se debe llevar a cabo, pero sin que implique en absoluto que, con carácter general, pueda prescindirse del mecanismo de la persona jurídica para exigir responsabilidad directa al socio administrador, pues ello supondría vaciar de contenido una institución legal. Por ello no es suficiente aludir a la doctrina del levantamiento del velo para reclamar, en cualquier caso, la responsabilidad directa de los socios, sino que se hace necesario que se trate de determinados supuestos, bien cuando el propio legislador ordena prescindir de la cobertura social, o bien cuando a través de la personificación de la sociedad se intenta cometer un abuso de derecho o fraude de ley, evidenciándose que la creación de la sociedad tenía por objeto eludir el cumplimiento de alguna de las obligaciones que conlleva el contrato matrimonial, burlar los derechos del otro cónyuge o eludir la ley.

En consecuencia, esta doctrina del levantamiento del velo sólo opera cuando la estructura formal de la persona jurídica se crea y/o utiliza con una finalidad fraudulenta o de forma desajustada respecto a lo que constituye la justificación de esta figura. La aplicación de esta doctrina ha de partir necesariamente del fundamento y principio inspirador de la regulación de las sociedades mercantiles capitalistas: la limitación de la responsabilidad al patrimonio social como uno de los motores impulsores de la asunción de riesgos empresariales en la vida mercantil

De lo expuesto, se deduce que –en los supuestos excepcionales anteriormente relatados y, previo levantamiento del velo- nos encontraríamos facultados para ejecutar contra los bienes de la sociedad propiedad del cónyuge deudor. Este mecanismo nos facilita infinitamente la vía de apremio. No cabe duda que va a ser mucho más fácil realizar un embargo de un inmueble, un vehículo, una máquina, una cuenta corriente… o cualquier otro activo de la empresa, que embargar y sacar a pública subasta unas cuantas acciones o participaciones de dicha empresa familiar que, no olvidemos, va a ser harto dificultoso que nadie adquiera en pública subasta, salvo que se las llegue a adjudicar en pago el propio acreedor.

2.3 Levantamiento del velo

y atribución del domicilio familiar

No pueden tomarse en consideración en la litis matrimonial otros factores ajenos a los propios cónyuges, cuales puedan ser los derechos del titular de la vivienda, en cuanto los mismos no quedarán afectados por lo que se acuerde en la sentencia en cuanto a la atribución de uso del domicilio familiar. Esta resolución despliega su eficacia únicamente inter partes (Sentencia de 17 de noviembre de 1992 de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid)

La asignación del uso del domicilio familiar en los términos del artículo 96 del Código Civil en la sentencia que pone fin al procedimiento de separación, divorcio o nulidad, no supone, en modo alguno, el surgimiento de un nuevo derecho antes inexistente, quedando, por el contrario, reducido el ámbito de proyección del citado precepto a la atribución exclusiva y excluyente a parte del grupo familiar del derecho que con anterioridad pudieran ostentar respecto del referido bien (Sentencia de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de febrero de 1999)

En definitiva, el controvertido derecho de uso del domicilio familiar queda agotado en las relaciones internas entre las partes, sin perjuicio de que las mismas se puedan hacer valer frente a terceros, en su nueva configuración de uso exclusivo, a través de la publicidad dimanante de su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Al respecto, y superando anteriores crisis, cual la sentada en la Sentencia de 2 de diciembre de 1992, proclama el Tribunal Supremo que, mediante la figura examinada, se trata únicamente de proteger el derecho que ya la familia tenía, de tal modo que quienes ocupan en precario la vivienda no pueden obtener una protección posesoria de vigor jurídico superior al que el hecho del precario proporciona a la familia, pues ello entrañaría subvenir a las necesidades familiares muy dignas de amparo con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita ceder el uso de la vivienda (Sentencia de 31 de diciembre de 1994 [RJ 1994/10330]). Añade el Tribunal Supremo que, en otro caso, se correría el riesgo de perjudicar este tipo de conductas de colaboración con el matrimonio con el ánimo de procurarle un techo ante el temor de que una crisis familiar privara en parte del poder de disposición que sobre la vivienda tiene el cedente de uso.

En el ámbito de discusión del presente artículo, vamos a analizar la ocupación por parte de los cónyuges de una vivienda propiedad de una sociedad y su eventual atribución a uno de los esposos tras la sentencia que pone fin a la crisis matrimonial, en la que lógicamente no ha sido parte la sociedad titular del inmueble. En función de lo anteriormente expuesto, ningún impedimento existe a la hora de atribuir el derecho de uso del domicilio familiar a uno de los cónyuges cuando dicho inmueble pertenece a una sociedad mercantil en la que existe una plena confusión de patrimonios con el progenitor no custodio. En este sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), de 1 de junio de 1999 (AC 1999/1068).

Otra resolución a tener en cuenta es la sentencia de 14 de junio de 2002, dictada por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid, Ponente Don Eduardo Hijas Fernández, en la que se confirma la decisión del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid relativa a la atribución a la esposa de dos inmuebles (distintos del domicilio familiar, que fue atribuido al esposo) titulados formalmente a nombre de una sociedad. La adopción de la referida medida (dentro de un procedimiento de separación) se funda en el hecho de que la sociedad titular de dichos bienes tenía como únicos partícipes a los propios cónyuges, así como a la madre del esposo, si bien esta última lo era con carácter puramente formal, según quedó acreditado en autos.

En consecuencia, considera la referida resolución, que en supuestos como el expuesto y a los efectos debatidos en el presente artículo, se impone el levantamiento del velo societario, para concluir el carácter común del inmueble, lo que permite su asignación a uno de los cónyuges, si bien no por la vía establecida en el artículo 96 del Código Civil, que queda limitada al domicilio conyugal, pero sí a través del cauce que ofrece el artículo 103-4ª del mismo texto legal que, si bien se ubica sistemáticamente dentro de la regulación de las medidas provisionales, es perfectamente aplicable a los efectos complementarios a acordar en la litis principal, por mor de lo prevenido en el art. 91.

Sentada la posibilidad de atribución del uso de un inmueble propiedad de la empresa de uno de los cónyuges en el procedimiento de familia, nos podemos encontrar con que la sociedad mercantil desposeída intente vaciar de contenido la resolución judicial a través de diferentes mecanismos. Es evidente que la legitimación posesoria de que aparece investido el cónyuge no titular justifica la posesión que ostenta sobre la vivienda familiar y es oponible a su consorte, titular de la misma. Ahora bien, ¿cabe entender que es igualmente oponible a la empresa que ostenta un derecho patrimonial sobre la vivienda familiar? Tanto la doctrina como la jurisprudencia se encuentran divididas. En sentido negativo, se pronunció la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 1 de diciembre de 1988 y la de la Audiencia Provincial de Cáceres de 20 de diciembre de 1989. El Tribunal Constitucional, en Sentencia de 31 de octubre de 1989, ha sostenido, sin embargo, lo contrario.

No obstante, la discusión sobre la oponibilidad o no frente a terceros deviene absurda en el presente estudio, toda vez, que levantado el velo de la sociedad (supuesto tercero), aparece la figura del cónyuge despojado del uso del inmueble, y por tanto la legitimación posesoria del titular del uso siempre es oponible frente a éste.

Las Audiencias Provinciales, entre otras la de Tenerife en su sentencia de 18 de diciembre de 1996, son unánimes al establecer que debe primar el derecho a la vivienda de la familia respecto al derecho que sobre ella pudieran ostentar terceros ajenos, en aplicación de los principios constitucionales recogidos en los artículos 39 (protección a la familiar) y 47 (protección del derecho a la vivienda). En este mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 15 de enero de 2000, al identificar, por un lado, la efectiva protección del derecho a la vivienda familiar amparado en la constitución con el reconocimiento de un cierto derecho sobre la misma sin subordinación a la libre voluntad de un tercero propietario. Reconoce la Audiencia Provincial de Madrid, en la citada resolución, que la acción de desahucio instada como consecuencia de una crisis matrimonial encubre un abuso de derecho ya que hace recaer sobre la parte de la familia más necesitada de amparo todo el peso de su nueva y difícil situación precisamente en el momento en que su protección se hace más acuciante.

Por tanto, consideramos que al amparo de la doctrina del levantamiento del velo, podremos acreditar que el cónyuge desposeído del inmueble está utilizando el instrumento de la personalidad jurídica con evidente abuso de derecho para intentar fraudulentamente contrarrestar la atribución del uso realizada el proceso de familia. No obstante, este criterio que nosotros defendemos ha sido puesto en entredicho por el Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de julio de 1994, que se pronunció sobre el título de ocupación de una vivienda que constituía domicilio familiar perteneciente a una entidad mercantil.

En nuestra opinión, la aplicación del abuso de derecho y de la mala fe hace posible la utilización de la doctrina del velo de las sociedades, a cuyo socaire se trata de buscar torticeramente por parte de al menos uno de los socios, el ex-cónyuge, la expoliación de una finca, residencia familiar, so pretexto del ejercicio de una acción por la Entidad Mercantil titular dominical de la misma.

De lo aquí expuesto podemos llegar a la conclusión de que el cónyuge beneficiario de la atribución, en cuanto a poseedor y poseedor único y exclusivo de la vivienda, está legitimado para defender su posesión frente a la sociedad propietaria, siempre y cuando se constate que la misma es un instrumento utilizado por el cónyuge desposeído de ese uso para intentar fraudulentamente, ya sea a través de una acción reivindicatoria, una demanda de desahucio por precario, de extinción de un comodato, o de la exigibilidad de ficticios cánones arrendaticios, vaciar de contenido la atribución del uso realizada en el proceso de familia

2.4 El levantamiento del velo entre cónyuges cuando ambos son cotitulares de la persona jurídica.

Las razones que llevan a una persona a utilizar distintos ropajes para el desarrollo de sus actividades deben ser mantenidas en lo que beneficia y en lo que perjudica, no pudiendo prescindirse de las consecuencias de la doble y separada personalidad según los vaivenes de su capricho e interés. Sólo un tercero perjudicado podrá intentar soslayar esta situación a través de la doctrina del levantamiento del velo, pero no podrá hacerlo, obviamente, quien ha utilizado tal velo.

En determinados supuestos, los cónyuges constituyen libre y voluntariamente un entramado jurídico formal, con fines fácilmente presumibles y relacionados fundamentalmente con el ánimo de eludir la presión fiscal. Con ello extraen la mayor parte de su patrimonio común de la regulación de la sociedad de gananciales para alojarlo en una sede societaria distinta: la empresa familiar. Siendo así, no puede prescindirse al hilo de la crisis conyugal del referido entramado y sus consecuencias jurídicas, pues ello supondría la elusión no permitida de las previsiones mercantiles establecidas en tal sentido. En consecuencia, habrán de pasar las partes por el edificio jurídico-formal que conscientemente constituyeron, en cuanto superpuesto al régimen de gananciales por el que se gobernaba su matrimonio, ya que solamente en fraude y perjuicio de terceros podría entrarse en el levantamiento del velo societario.

El hecho de que se constituya una sociedad instrumental cuyo patrimonio casi en su totalidad esté formado por bienes gananciales de los esposos y los mismos sean sus administradores, no convierte a dicha entidad en una sociedad cuya constitución sea nula, ni supone que los administradores hayan cometido actos ilícitos únicamente por tal constitución.

No obstante, la llamada “doctrina de terceros” cuestionó el tema de la consideración del socio como tercero. La relativa sustantividad del grupo frente a sus miembros lleva implícita la posibilidad de que los socios traten con la sociedad como si fueran extraños. Sin embargo, como quiera que la independencia del grupo respecto de sus miembros no es absoluta, no siempre el socio puede ser tratado como tercero extraño a la sociedad. Por ello habrá que estar al caso concreto para determinar si un socio puede ser considerado como tercero, y poder aplicar, en caso afirmativo la teoría del levantamiento del velo societario. En el caso resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1950 (RJ 1950/1838), una sociedad limitada, integrada por cuatro hermanos se adjudicó un inmueble hipotecado a favor de ellos mismos y, al disolverse la sociedad, el inmueble fue adjudicado a uno de los mismos socios, se entendió que el socio no tenía la consideración de tercero, puesto que era uno de los componentes de la sociedad, y por esa razón, tenía que conocer los defectos del inmueble adjudicado. En esta sentencia, es de destacar la interesante consideración que el Tribunal Supremo hace sobre la “comunicación” de la mala fe entre la sociedad adjudicataria de la finca y los cuatro socios. Esta sentencia ha sido calificada por la doctrina como antecedente de otras posteriores en las que se va a aplicar la doctrina del levantamiento del velo tomando como base la valoración ética de las conductas como objetivo de la penetración en el sustrato de la persona jurídica.

En cualquier caso, y con independencia de que el cónyuge-socio pueda ser considerado tercero, quedan a salvo las facultades, en orden a al posible disolución y liquidación de la referida entidad mercantil, que corresponden a ambos cónyuges, como socios de la misma, que permiten, según pacífica interpretación doctrinal y jurisprudencial, la extinción del ente societario ante un enfrentamiento irreconciliable de los socios, que hace inviable el normal desarrollo de los intereses comunes y la realización del fin social. En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), de 1 de junio de 1999 (AC 1999/1068).

2.5 Levantamiento del velo y liquidación de gananciales

Podemos enfrentarnos al caso en que todos los rendimientos de la sociedad privativa de uno de los cónyuges se mantengan dentro de la entidad mercantil, sin repartir los beneficios a los socios a través de dividendos u otras formas cualesquiera de rentabilidad. Con este proceder, el cónyuge evitará que los beneficios adquieran carácter ganancial y, por el contrario, a través de la revalorización del activo societario, incrementará su patrimonio privativo. La constitución injustificada de reservas voluntarias desproporcionadas evidenciará el propósito defraudatorio.

La posición de control del cónyuge titular de la sociedad mercantil podría comportar un ejercicio antisocial de la personalidad jurídica con daño para su consorte, permitiéndole incumplir los compromisos adquiridos a través del mecanismo de retener la rentabilidad de sus acciones en una sociedad que, a los efectos que aquí nos ocupan, debe ser reputada como directamente relacionada con su propietario. A este respecto, no olvidemos que estamos contemplando una titulación a nombre de una sociedad de bienes por parte de su propietario, cuando dichos bienes están o pudieran estar sujetos a responsabilidad para la virtualidad de los derechos de su cónyuge. Se demuestra la ficción urdida y la consiguiente titularidad efectiva de uno de los cónyuges, con el consiguiente enriquecimiento indebido a costa del patrimonio ajeno.

Cabe en consecuencia, en casos como el que nos ocupa, desconocer el hermetismo y aislamiento de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil respecto de la de sus elementos personales componentes, a fin de, previo levantamiento del velo, restituir a la sociedad de gananciales todos aquellos bienes y derechos de los que ha sido fraudulentamente despojada. Por tanto, de concurrir las condiciones específicas y determinantes del fraude de ley, se habrá generado un crédito de la sociedad de gananciales frente al cónyuge defraudador por un importe equivalente al montante de lo que le fue torticeramente arrebatado a aquélla. El problema inmediato al que nos enfrentaremos pasa, evidentemente, por la cuantificación del referido derecho de crédito.

Con el levantamiento del velo no se desconoce la personalidad jurídica de la sociedad, distinta e independiente de sus socios, ni se declara su nulidad, ya que aquella continúa subsistiendo como tal en el tráfico jurídico que en nada resulta alterado, sino que la aplicación de la referida doctrina limita sus consecuencias al ámbito del procedimiento matrimonial.

La doctrina del levantamiento del velo es un paliativo para el uso abusivo de la personalidad jurídica formal de los entes sociales, sin contravenir en modo alguno el artículo 35 del Código Civil cuando se aplica, puesto que el cónyuge titular de la sociedad lo que pretende es escudarse en el ente mercantil para perjudicar los derechos de su consorte en la masa ganancial. Se trata de evitar la adquisición de una ventaja patrimonial por parte del cónyuge titular de la empresa, con el correlativo empobrecimiento de su consorte, consecuencia de aquella ventaja, y la falta de causa justificativa de aquél enriquecimiento.

El cónyuge titular, so pretexto de no tener una tributación personal elevada, se fijará un sueldo simbólico, muchas veces ridículo con respecto a su nivel de vida real. El coche se comprará a nombre de la empresa, por cierto, excesivamente lujoso para lo miserable de la retribución asignada a su trabajo. Lo mismo puede llegar a ocurrir con el domicilio familiar, magnífico chalet en la urbanización más exclusiva, cuyo uso se le permite al trabajador como retribución en especie. Incluso, convencerá a su consorte de que lo mejor es que el apartamento de la playa también lo pongan a nombre de la empresa. En estos casos el cónyuge titular de la empresa puede estar perjudicando la sociedad de gananciales, habida cuenta que, en caso de repartir dividendos, los mismos tendrían la consideración de ganancias, y por tanto serían parte integrante del activo de la sociedad conyugal.

Atendiendo a las notas que en el Código Civil definen la sociedad, la distribución de los frutos es consustancial a la misma, pues es el fin de la institución o del contrato, con lo que en caso de no repartir beneficios se estaría utilizando la persona jurídica como mera pantalla que incumple el propio concepto de sociedad, lo que posibilitaría el levantamiento del velo. Las dudas se plantean en la práctica a la hora de definir los límites de la aplicación de los beneficios a reservas, pues, no debemos olvidar que debe acudirse al levantamiento del velo con carácter restrictivo y sin conculcar el concepto de persona jurídica.

No admite discusión que cualquier empresa tiene vocación de perdurabilidad, lo que exige una constante reinversión a fin de reforzar la entidad y así garantizar la obtención de beneficios futuros a través de la autofinanciación o financiación interna de la empresa, formada por aquellos recursos financieros que afluyen a la empresa desde ella misma.

La autofinanciación puede ser imprescindible para el desarrollo de la empresa; pero, entre repartir todo el beneficio y no distribuir ganancia alguna, hay un terreno difuso que constituye una grave dificultad a la hora de definir la frontera entre el fraude (con la consiguiente utilización del levantamiento del velo para erradicarlo) y la legalidad de la constitución de reservas. Por tanto, tendremos que huir de criterios generales y deberemos analizar cada caso concreto.

La aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto junto a la del levantamiento del velo tendría la esencial consecuencia de limitar la responsabilidad del cónyuge titular de la empresa al importe del enriquecimiento injusto disfrutado (dividendos no repartidos y retenidos en la empresa), lo cual exigiría la realización de una laboriosa prueba contable y pericial relativa a los antecedentes empresariales a través de la cual establecer, siquiera por la vía de las presunciones el montante de aquel enriquecimiento injusto. ¿Qué parte de las reinversiones en nuevos activos son necesarias para la lógica expansión de la empresa privativa? ¿Cuáles de ellas se están hurtando a la sociedad de gananciales? ¿Hasta que monto las dotaciones a reservas voluntarias son necesarias para reforzar la marcha futura de la empresa? ¿A partir de qué importe de esta dotación de reservas voluntarias o estatutarias estamos actuando en fraude de ley?

Por último, y como una nota más a tener en cuenta, tenemos que recordar que las reservas constituyen para la sociedad una fuente de recursos financieros que no es necesario remunerar. Al acreedor externo hay que pagarle unos intereses y al accionista los dividendos, mientras que la retención de beneficios no implica mercantilmente carga financiera explícita alguna. Estos fondos tienen, sin embargo, un coste de oportunidad o coste implícito. La empresa obtiene de los beneficios retenidos -parte “hurtada” a la masa ganancial- un rendimiento cuanto menos igual al que hubieran obtenido los cónyuges invirtiendo dichos beneficios fuera de la sociedad. Esta podría ser otra referencia a valorar a la hora de cuantificar el crédito de la sociedad de gananciales frente al cónyuge titular de la sociedad mercantil.

Es claro que, en la práctica procesal, nos enfrentaremos con la ardua tarea de deslindar lo privativo de lo ganancial. Por ejemplo, todas las partidas no adecuadamente justificadas como gasto necesario para el objeto social podrían considerarse hurtadas al acerbo ganancial o inclusive, en el caso de que la contabilidad estuviese manifiestamente manipulada, podría intentarse estimar de manera aproximada con pruebas periciales complejas que nos permitiesen conocer la diferencia de valor de la empresa al momento de contraer matrimonio o de adquirirse, si se hizo con posterioridad al enlace matrimonial, y el valor al momento de la disolución de la sociedad de gananciales. El resultado del referido análisis contable nos permitirá establecer lo más aproximadamente posible la cuantía del crédito que la sociedad de gananciales ostenta frente al cónyuge defraudador.

En cualquier caso, debemos ser conscientes de lo difícil que será nuestra tarea. Primero, tendremos que acreditar el fraude y, posteriormente, cuantificarlo. Además, todo lo anterior, debe siempre compatibilizarse con el criterio del Tribunal Supremo, que mantiene que esta operación de “levantamiento del velo societario” debe utilizarse cuidadosamente y en casos extremos y de forma subsidiaria, en otras palabras, cuando no haya más remedio y no se puedan esgrimir otras armas sustantivas y procesales. No se puede olvidar que la personalidad jurídica es una teoría que ha logrado grandes y eficaces éxitos para la expansión financiera y económica en general, y que el comercio internacional tiene su arquitrabe en dicha institución.

2.6 Aspectos procesales relativos al levantamiento del velo en los procesos de familia

Sentada la proscripción del ejercicio abusivo y antisocial del derecho a constituir sociedades mercantiles aprovechando su personalidad jurídica para eludir la responsabilidad personal, en perjuicio de terceros, con la consecuencia de permitir a los autores incumplir sus obligaciones derivadas de sus relaciones familiares, tenemos que completar este estudio con el análisis de la vía procesal para permitir tal actuación.

Para ello, vamos a intentar esclarecer los diferentes procesos en los que tiene cabida la doctrina expuesta y los concretos problemas procesales a los que podemos enfrentarnos.

2.6.1.- La prueba

Podemos definir la prueba civil como aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para que éste adquiera el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. Los problemas a los que nos enfrentamos van a ser variopintos:

• En la liquidación de la sociedad de gananciales, hemos de demostrar y probar en qué medida ha sido perjudicada la sociedad de gananciales y el crédito que, como consecuencia de ello, la misma ostenta frente al cónyuge defraudador (titular de la sociedad mercantil).

• En los procedimientos de separación, divorcio y nulidad, tenemos que acreditar la capacidad económica real del cónyuge cuyo patrimonio se confunde con una sociedad, a fin de establecer unas prestaciones económicas que se ajusten a la realidad económica de la familia.

• En ejecución de sentencia por impago de las prestaciones económicas fijadas en sentencia de separación, divorcio o nulidad, hemos de demostrar que el deudor no es insolvente y que tiene un abultado patrimonio, camuflado a través de una mercantil, para hacer frente a las obligaciones económicas a las que fue condenado.

• Cuando una sociedad quiere privar o molestar en el uso legítimo del domicilio familiar atribuido en un procedimiento familiar, tenemos que probar que detrás de esa sociedad se esconde el cónyuge que ha tenido que abandonar la vivienda conyugal.

2.6.1.1 Medios de prueba

Iniciamos el análisis con el estudio de los medios probatorios con que cuenta el cónyuge que se ha visto perjudicado por ese ejercicio abusivo, por ser un aspecto común a todos los procedimientos familiares. Por ello tendremos que proponer toda aquella prueba tendente a levantar el velo de la sociedad que ha sido constituida fraudulentamente, ya sea a través de oficios a la mercantil (hoy respuestas escritas a cargo de entidades) o a través de la prueba pericial contable de la empresa cuyo velo queremos rasgar.

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, nos ha abierto nuevos caminos como son el deber de exhibición documental entre partes, regulado en el artículo 328, los efectos de la negativa a dicha exhibición recogidos en el artículo 329 y, fundamentalmente, la obligación de exhibición de documentos por terceros contemplada en el supuesto de que el Tribunal entienda que su conocimiento resulte trascendente a los fines de dictar sentencia (ex artículo 330). Lo anterior debe, evidentemente, ponerse en relación con el deber de colaboración que todas las personas y entidades públicas y privadas tienen con respecto a las actuaciones de ejecución (artículo 591). Y todo ello so pena de multa, aspecto, por otro lado, tan extendido en la nueva ley procesal.

El problema fundamental con que nos encontramos en los pleitos familiares es que los sujetos procesales están perfectamente delimitados, esto es, los cónyuges, y por consiguiente, los Tribunales se muestran reacios a admitir medios probatorios relativos a terceros que no son parte litigante. Es evidente que si el Tribunal no tiene la certeza (o la duda razonable) de que detrás de uno de los cónyuges existe un entramado societario, cuyos patrimonios se confunden, va a rechazar la prueba por impertinente, por no guardar relación con el objeto del proceso, y por no poder obligar a “quienes no litigan” a exhibir documentos de su propiedad, o dar información que pertenezca a su ámbito privado. Por ello, en nuestras manos está el aportar, ya sea en la demanda o contestación, un principio de prueba acreditativo de que el entramado societario existe, a fin de que el Juzgador adquiera el convencimiento o, al menos la duda razonable de la certeza del hecho alegado. En la práctica nos encontramos con un sinfín de hechos indiciarios que pueden justificar la admisión de los medios probatorios con relación a supuestos terceros. Es muy frecuente que los recibos de suministros de la vivienda conyugal sean abonados por la empresa e, incluso, con cargo a las cuentas de la entidad se asuma el costo del colegio de los hijos del matrimonio, la empleada de hogar, la gasolina del “coche de empresa”, la comunidad y el impuesto de bienes inmuebles del “chalet de empresa” los gastos de teléfono móvil del grupo familiar, etc, lo que da una idea clara de que existe confusión de patrimonios entre uno de los cónyuges y la mercantil.

Los Tribunales son conscientes de que esta realidad existe, y vienen aplicando, tácitamente, en sus resoluciones la doctrina del levantamiento del velo societario. Y decimos tácitamente porque, sin nombrarla, adoptan decisiones que no serían factibles de no aplicar la mentada doctrina. Los ejemplos son numerosos, y así hemos visto como un empresario con un sueldo ínfimo es condenado a pagar prestaciones económicas que sobrepasan sus emolumentos, y ello, argumentan los Tribunales, en virtud del “nivel de vida” llevado por la familia. ¿No es ese “nivel de vida” una forma de levantamiento de velo?. Si las pensiones alimenticias tienen que estar en consonancia con las necesidades de los hijos, y los ingresos del obligado al pago, ¿cómo es posible que se desatienda ese equilibrio, si no es a través de la doctrina del levantamiento societario?. ¿Qué ingresos se han tenido en cuenta a la hora de fijar prestaciones económicas que superan el sueldo del obligado al pago?. Obviamente se ha tenido que considerar la confusión de patrimonios del cónyuge y la empresa.

2.6.1.2 Carga de la prueba y prueba de presunciones

Uno de los mayores problemas con los que nos enfrentamos en materia probatoria es, en muchas ocasiones, el más absoluto desconocimiento y falta de información del cónyuge no socio sobre el funcionamiento y entramado societario creado por su consorte, ya que sobre aquél recae (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la carga de la prueba: ei incumbit probatio qui affirmat, non qui negat.

Amparándonos en la mentada falta de información, ¿se podría justificar la inversión de la carga de la prueba, esto es, podríamos modificar los criterios generales sobre la distribución del onus probandi?. Según Prieto Castro, en virtud de consideraciones de equidad, buena fe, facilitación del ejercicio de ciertos derechos, etc., la carga de la prueba se impondría a quien conforme a las reglas generales no le correspondería. Entendemos que por razones evidentes de falta de equidad, en el supuesto planteado de que el cónyuge no socio carezca de información, quedaría abierta la posibilidad de la inversión de la carga probatoria. Para ello, sería absolutamente necesario que se aporten al Juzgador, por lo menos, los indicios suficientes para que éste adquiera el convencimiento o la duda razonable de los hechos alegados.

No podemos dejar de hablar de una figura jurídica que está íntimamente relacionada con el fenómeno de la inversión de la carga de la prueba: las presunciones. Retomando lo anteriormente manifestado sobre el principio de prueba, y los ejemplos enumerados sobre hechos indiciarios, podríamos concluir que, habiendo sido probado el hecho base (la sociedad se hace cargo los gastos de suministros de la vivienda conyugal, etc.), se puede fijar el hecho presunto (confusión de patrimonios entre el cónyuge y la sociedad).

2.6.2.- La ejecución

Junto a su prueba, el segundo problema procesal es el de la aplicación del levantamiento del velo a la hora de ejecutar el pago de prestaciones económicas derivadas de un procedimiento de familia.

No es poco habitual que el cónyuge que ha sido condenado en virtud de sentencia de separación, divorcio o nulidad, a pagar unas cantidades mensuales en concepto de pensión alimenticia y/o compensatoria, titule a nombre de una sociedad todos sus bienes a fin de eludir tales obligaciones económicas. Reconocida la deuda por las cantidades impagadas e iniciada la vía de apremio nos encontramos con que el deudor es insolvente.

Entendemos que la doctrina del levantamiento del velo societario se puede hacer valer en cualquier procedimiento o fase del mismo y, por tanto, cabe su utilización en ejecución de sentencia de separación, nulidad o divorcio. Pero ¿cabría ejercitar la acción pauliana a fin de reintegrar los bienes y derechos de los que se ha despojado fraudulentamente el cónyuge obligado al pago de las prestaciones económicas?. La acción pauliana (artículo 1.111 del Código Civil) faculta a los acreedores, una vez perseguidos los bienes de que esté en posesión el deudor, para impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.

Entendemos que en el supuesto estudiado se cumplen los requisitos para poder ejercitar la citada acción. A saber: el crédito para cuya protección se ejercita es exigible (en virtud de sentencia dictada en un procedimiento familiar), y el acto por el que el cónyuge deudor se deshizo de sus bienes, produce un perjuicio al acreedor y es fraudulento. Vayamos por partes:

• El acto produce un perjuicio al acreedor, toda vez que provoca, en el patrimonio del deudor, una disminución que lo deja insuficiente para atender el crédito que el cónyuge beneficiario de las prestaciones tiene contra él por impago de las mismas.

• La insuficiencia de bienes o insolvencia del cónyuge obligado al pago de las pensiones, procede del acto cuya revocación se persigue con la acción pauliana, esto es, de la aportación al ente social de todos sus bienes.

• El acto es fraudulento ya que se ha realizado en fraude del cónyuge acreedor. La enajenación ya sea a título gratuito u oneroso, que el deudor hace a favor de la entidad mercantil, se realiza con la intención de dañar al acreedor, o con el propósito de sustraer los bienes a la satisfacción del crédito.

La acción pauliana permite atacar cualquier tipo de acto, siempre que reúna los requisitos vistos. Son atacables, por tanto, los contratos, enajenaciones, los actos de gravamen, las renuncias, o, en general, los actos que provoquen una salida del patrimonio del deudor, en perjuicio del acreedor que hubiera podido satisfacer su crédito con los bienes de que se tratase, de seguir perteneciendo al deudor. Por tanto, es igualmente atacable el acto de constitución de la sociedad que fue creada por uno de los cónyuges, con el fin de aportar todos sus bienes a la misma y quedarse en una situación de insolvencia intencionada.

Prosperando la acción pauliana, el acto atacado deviene ineficaz frente al cónyuge acreedor que la interpuso y, por tanto, los bienes sobre que aquél recayó, así como sus frutos e intereses, a tenor del artículo 1.295 del Código Civil, quedan sometidos a la acción del acreedor como si estuviesen en el patrimonio del cónyuge deudor. Pero aún sometidos a la satisfacción del derecho de aquél, siguen en el patrimonio de la sociedad en cuanto a la parte no necesaria para cubrir la deuda por impago de las pensiones.

¿Qué ocurriría si la sociedad ya hubiese hecho actos de disposición sobre los bienes puestos a su nombre por el cónyuge-socio? ¿Se extienden los efectos de la acción pauliana a los terceros adquirentes?. Parece justo exigir que el adquirente a título oneroso tenga conocimiento del fraude o participe en él, pues en otro caso, le resultaría arrebatada la cosa (como consecuencia de la acción pauliana) a quien la adquirió mediante una contraprestación y de buena fe. Podríamos decir entonces que, si la enajenación se hizo a título gratuito, procede la acción pauliana, toda vez que no es admisible que el deudor haga liberalidades a terceros, en perjuicio de sus acreedores. Sin embargo, si la enajenación lo fue a título oneroso, es necesario que el adquirente participe en la maquinación, esto es, conozca el fraude del deudor o sea cómplice del mismo. En este sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1891, 11 de octubre y 28 de noviembre de 1892, 31 de diciembre de 1897, 21 de marzo de 1900, 9 de noviembre de 1901, 3 de diciembre de 1903, 16 de mayo de 1904, 28 de febrero de 1905, 11 de octubre de 1906, 25 de junio de 1907, 20 de marzo y 9 de diciembre de 1908, 1 de julio de 1909, 4 de mayo de 1914, 10 de julio de 1928, 9 de marzo de 1932, 14 de enero de 1935, 4 de mayo de 1950, 28 de enero de 1966 y 16 de junio de 1970.

2.6.3.- La liquidación de la sociedad de gananciales

El tercer aspecto procesal a analizar es el derivado de la liquidación de la sociedad de gananciales. Sin duda es el procedimiento en el que nos vamos a encontrar con mayores dificultades, a la hora de cuantificar el crédito que la sociedad de gananciales tiene frente a la mercantil constituida en fraude. En cuanto al cauce procedimental que asegure el éxito de la acción, entendemos que la vía adecuada para levantar el velo de la sociedad es en el propio procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, y concretamente, en la fase de formación de inventario.

Dice el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su apartado segundo que “si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal”. Como es natural, la controversia está asegurada, toda vez que el cónyuge-socio negará la existencia de un crédito de la sociedad de gananciales frente a él por fraude como consecuencia del funcionamiento de la sociedad mercantil de la que él es titular. Por tanto va a ser en sede de un juicio verbal donde se dilucide el levantamiento del velo, con la dificultad práctica de abordar una prueba contable de naturaleza sumamente compleja en tan estrecho cauce procesal.

En este sentido, no perdamos de vista que en este incidente de inclusión y exclusión, nos vamos a ver inmersos en un juicio verbal donde, en la práctica no hay ni demanda (que se remite a la solicitud de formación de inventario), ni contestación escritas. Las dificultades de ambos litigantes para defender sus respectivas posturas van a ser tremendas.

2.6.4.- Otros procedimientos

Faltaría, por último, abordar los eventuales problemas procesales que nos podríamos encontrar en otros procedimientos que, si bien tienen un trasfondo evidentemente familiar, superan el propósito del presente artículo. Nos referimos a los supuestos de desahucio por precario, desahucio por falta de pago, comodato, acción reivindicatoria y tercería de dominio, a los que indirectamente hemos hecho alusión a lo largo de este trabajo.

2.7 Conclusión

La Jurisprudencia ha venido aplicando la doctrina de levantamiento del velo societario con el fin de evitar perjuicios de intereses privados o públicos, fraudes o abusos que pudieran encontrar cobertura en la ficción legal de independencia de la personalidad y patrimonio de las sociedades respecto de la personalidad y patrimonio de sus socios.

Se ha puesto de relieve que no se trata de una práctica automática o sistemática sino un mecanismo excepcional y que el recto sentido impone la moderación en la aplicación de este instrumento jurídico. La aplicación de la doctrina del levantamiento del velo debe utilizarse de manera muy cautelosa y respetando al máximo el legítimo derecho del socio a la limitación de responsabilidad, siempre que no se persiga un abuso de la forma societaria.

A este respecto debemos insistir en que si uno de los cónyuges pretende explotar un negocio, el ordenamiento le da la legítima opción de, a través de la constitución de una sociedad con limitación de responsabilidad, separar, en dichos términos de responsabilidad, los bienes afectos al resultado económico del negocio del resto de su patrimonio personal, si bien indirectamente los bienes sociales siguen siendo suyos, a través de la propiedad de las participaciones sociales. Lo anterior no autoriza inmediatamente a inferir que la sociedad se fundó con ánimo defraudatorio y poder perseguir todos los bienes personales del titular. Es una legítima opción separar una parte del patrimonio (las aportaciones sociales) para salvaguardar el resto del patrimonio personal de la marcha del negocio.

La mera instrumentalidad de la sociedad no es suficiente para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, se debe dar un abuso en la utilización de la forma societaria tras el que se encubra un ilegítimo enriquecimiento injusto. A modo de conclusión, diremos que el peligro, como enseña la buena doctrina, no está en la persona jurídica, sino en una concepción de la misma que se intente caracterizar por un hermetismo intangible y suficiencia formal. La doctrina cuenta con un profuso apoyo en la jurisprudencia y un sólido cimiento en el ordenamiento jurídico que nos permite luchar contra ese uso antijurídico de la sociedad mercantil, es decir no sólo debemos descubrir lo real (“levantar del velo”), sino también deshacer la ilegalidad que muestra tal realidad (“rasgar el velo”).

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