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Crónica de una sentencia histórica

Es conocida la antigua y astuta práctica de quienes tienen que tomar decisiones que pudieran tener poco respaldo popular o incluso suscitar alguna protesta, consistente en adoptarlas o, al menos, hacerlas públicas en la segunda quincena de los meses de julio y diciembre, por ser fechas propicias para que pasen desapercibidas. Aunque no haya sido esa la intención de quienes decidieron hacer pública la sentencia del recurso de casación 315/2007 la última semana del pasado año, (conocido como del Caso Botín o de las Cesiones de Crédito, contra el Presidente del Grupo Santander, tres directivos más y veinte clientes), pretende este comentario evitar, en lo posible, que su contenido pase desapercibido. Y ello por entender que la resolución tiene interés no sólo para penalistas, sino para cualquier ciudadano contribuyente con cierto interés por conocer los hechos relevantes del tiempo que le ha tocado vivir. Por eso, estas palabras pretenden ser una crónica jurídica más que un sesudo comentario doctrinal.

Para situarnos, comencemos por recordar que se trataba de un procedimiento penal en el que se investigó un presunto fraude a la Hacienda Pública por valor de dos mil quinientos millones de euros, que en cifra se escribe así: 2.500.000 euros. Se encontraba entre los imputados un ciudadano español, conocido por su brillante trayectoria como banquero que le ha procurado el acceso a las restringidas listas de los más ricos de España, incluso del mundo. Tras terminar la fase de investigación, la Jueza de Instrucción consideró que había elementos suficientes para continuar el procedimiento y dar ocasión a la formulación de las acusaciones, siendo confirmada esta decisión por la Audiencia. Ya en fase intermedia, el Fiscal y el Abogado del Estado (defensor de la Hacienda Pública), solicitaron el archivo, mientras que dos asociaciones formularon acusación, como acusaciones populares, y pidieron la apertura del juicio oral, que fue acordada por la Instructura. Al inicio de la vista, como cuestión previa, el Fiscal planteó con apoyo en una doctrina inédita en todas sus anteriores actuaciones en todo el territorio nacional, cuestionó la validez del Auto de Apertura del Juicio Oral por haber sido adoptado por la sola petición de las acusaciones populares. Seguidamente adhirieron el Abogado del Estado y las Defensas y su planteamiento fue estimado, dictándose Auto de Archivo (20.12.06). Contra este se interpuso el recurso de casación que la la sentencia comentada resuelve. Así pues, la sentencia tenía que decidir si puede abrirse el juicio oral con la única iniciativa de la acusación popular.

Han formado el tribunal catorce Magistrados que encarnan hoy la cúspide de la jurisdicción penal. Fue designado Ponente el Exmo. Sr. Don Julián Sánchez Melgar que propuso una sentencia estimatoria, es decir, contraria archivo. Pero en el curso de la deliberación, su propuesta fue derrotada por quienes consideraban que debería procederse al archivo (Exmos. Sres. Saavedra Ruíz, Granados Pérez, Jiménez García, Martínez Arrieta, Soriano Soriano, Berdugo Gómez de la Torre, Varela Castro y Marchena Gómez) que formaron mayoría y designaron para la redacción de su decisión a Exmo Sr. Don Enrique Bacigalupo. Frente a la sentencia se formulan cuatro votos particulares que expresan su oposición total la decisión (Sres. Sánchez Melgar, Andrés Ibáñez, Maza Martín y Colmenero Fernández de Luarca) y dos más que simplemente introducen matices, pero apoyan la decisión mayoritaria (Sres. Varela y Marchena).

El quid de la cuestión es el siguiente.

Como es sabido en nuestro sistema procesal penal además del Fiscal, pueden ejercer la acción penal los perjudicados por el delito y, si el delito es público, además del directamente perjudicado, cualquier ciudadano, a través de la denominada “acción popular”. El artículo 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice textualmente “si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento de la causa,(…), lo acordará el Juez ”. El punto de desacuerdo es que mientras que para los magistrados de la mayoría, cuando la ley dice “acusador particular” se refiere a la acusación formulada por los perjudicados únicamente (“particular” en sentido estricto-técnico), para los disidentes, esa expresión incluye también la formulada por cualquier ciudadano, por cualquier “particular” (en sentido vulgar), aunque no sea perjudicado.

Veamos los distintos argumentos. La decisión mayoritaria se basa fundamentalmente en la literalidad del texto. Reconoce que esa interpretación provoca una limitación para el ejercicio de la acusación popular que no puede abrir sola el juicio oral, pero la justifica por cuanto, atendido su enclave constitucional, fuera de los derechos fundamentales (en el artículo 125 CE), a la compatibilidad de ese límite con un sistema democrático a la vista del derecho comparado, y a que es una decisión del legislador, que ha introducido limitaciones en relación a otras acusaciones.

En el desarrollo de los votos particulares a esos argumentos contraponen estos otros.

En primer lugar, señalan que la interpretación de ese concreto artículo ya se ha planteado con anterioridad ante ellos mismos y en otras numerosas sentencias en idénticos términos. Fue resuelta siempre en sentido contrario. En apoyo de este argumento citan numerosas resoluciones anteriores, algunas ya citadas por los recurrentes. Por ser especialmente expresiva puede citarse la STS 702/2003 de 30 de Mayo cuando dice refiriéndose a la acusación popular que “su ejercicio lo es en igualdad de plenitud y facultades que el Ministerio Fiscal, por lo que no es adhesiva ni vicarial de aquel, antes bien, totalmente autónoma (…)”. El argumento jurisprudencial de los disidentes se refuerza con mención a la doctrina unánime de las Audiencia Provinciales en el mismo sentido.

De otra parte, se critica por los disidentes, la decisión adoptada por estar basada en un “sorpresivo radicalismo literalista” pues el citado artículo, es leído de forma aislada, olvidando el contexto en el que está situado y el significado de esos mismos términos en el articulado de la ley. Con cita de numerosos ejemplos afirman que nuestra ley procesal penal no es “técnicamente rigurosa” y cuando se refiere a la “acusación particular”, incluye siempre a la acusación popular. Es decir, en contraposición a la acusación oficial del Ministerio Fiscal, sitúa la ejercida por los particulares, sean o no ofendidos por el delito. El propio artículo, algunos párrafos después alude a “las acusaciones” sin distinción. Se recuerda incluso que la expresión “acusación popular”, es empleada únicamente en el artículo 270 Lecrim., por lo que en aplicación de la novedosa doctrina de la mayoría, habría que expulsar del procedimiento a la acusación particular, a partir de ese artículo. En la misma línea, se refuerza el argumento señalando que la ley habla de “particular querellante”, “querellante particular”, “acusador privado” o “acusador particular”, con un idéntico significado en todo su articulado: todas las acusaciones distintas del Fiscal. En resumen, entienden que no es posible interpretar ese artículo como lo hace la sentencia, pues esa precisa interpretación resulta incompatible con el resto de los artículos la ley.

Finalmente explican que la configuración de una acusación popular “subordinada”, es decir que necesita ir acompañada de otra para poder abrir el juicio oral, es completamente inédita en nuestra doctrina procesalista.

Como es de suponer, la habitual tendencia de los juristas a extender su discurso y esconder sus razones empleando más palabras de las estrictamente necesarias, se ve perfectamente reflejada en las cien páginas que componen la resolución más sus votos particulares (http://www.expansion.com/documentos/descarga/SentenciaCesionesCreditoSantander.doc). Pero, en síntesis puede decirse que en esta sentencia, nuestro más alto tribunal penal, ha cambiado su criterio mantenido uniformemente en resoluciones anteriores, a partir de una novedosa interpretación textual y asistemática del artículo 782.1 Lecrim. que configura la “acusación popular” de forma inédita y desconocida hasta ahora en nuestro derecho procesal penal.

Contra la resolución se interpondrá con toda probabilidad Recurso de Amparo, cuyos fundamentos están desarrollados en extenso en los votos particulares y, especialmente en el del Sr. Delgado García. Como en otras ocasiones será el Tribunal Constitucional, convertido en última instancia, quien diga la última palabra.

Además del intento de evitar el olvido de una resolución importante, quisiera que estas palabras sirvieran para expresar mi agradecimiento, a un colectivo profesional que hace unos meses me ha acogido con hospitalidad y compañerismo. Como ya advertía al principio, quise hacer una crónica-resumen, con una intención más divulgativa que científica. Como cualquiera puede imaginarse tuve que hacer un esfuerzo para evitar introducir todas las reflexiones que la sentencia provoca acerca de la Justicia como Valor Superior de nuestro Ordenamiento jurídico, y de los riesgos de mediatización externa sobre quienes hacen realidad con sus decisiones aquel decisivo Valor. Pero no era este el lugar adecuado para expresar mi opinión, que por otro lado no puede ser otra que la que estás pensando, querido compañero.

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