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Comentario a la sentencia de 19/03/2018 del TS

Comentario a la sentencia de 19/03/2018 del TS

Comentario a la sentencia de 19/03/2018 del Tribunal Supremo sobre rendimientos irregulares en la abogacía y otros ámbitos

Recurso de Casación 2070/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sánchez

1. Precepto interpretado: Artículo 32 1 Ley 35/2006 de 28 de noviembre del IRPF.

“Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por 100.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimiento”.

2. Cuestiones interpretativas resueltas en la Sentencia.

a) El ejercicio de la actividad económica en la que se generen los rendimientos irregulares (en el caso resuelto, la abogacía) ha de venir referido a cada contribuyente y no al sector de actividad correspondiente.

b) En la misma actividad se pueden generar rendimientos irregulares merecedores de la reducción y otros que no lo son a pesar de ser también irregulares en función de que sean no habituales o habituales.

c) La carga de la prueba de que el rendimiento irregular no es habitual, y por tanto no es susceptible de reducción, una vez practicada por el contribuyente, es de la Administración.

d) La no habitualidad del rendimiento irregular que fundamenta la reducción es un concepto jurídico indeterminado.

e) La razón de ser de la reducción del rendimiento es la de evitar un exceso injustificado de la progresividad del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Este exceso se puede producir por gravar el impuesto en un periodo impositivo ingresos cuya generación se ha producido en varios.

3. Cuestión interpretativa no resuelta en la Sentencia.

La Sentencia no determina los criterios que han de servir para delimitar la no habitualidad del rendimiento irregular que fundamenta, como hemos dicho, la reducción.

En particular:

a) Si la no habitualidad ha de referirse al periodo en el que se ha generado el rendimiento o a su cuantía.

b) Si el periodo para determinar la no habitualidad es el periodo impositivo (normalmente el año natural) o un periodo mayor (varios periodos impositivos). Y en este último caso cuantos periodos se ha de considerar.

En cualquier caso, conforme a la Sentencia, los periodos considerados nunca pueden ser periodos impositivos posteriores al periodo de devengo del rendimiento.

4. Nuestro criterio sobre esta cuestión interpretativa no resuelta.

a) Conforme al motivo ya expuesto de la reducción, el parámetro a considerar para determinar la no habitualidad que fundamenta la reducción debería ser la cuantía del rendimiento puesto que ésta es la que determina el exceso de la progresividad del impuesto.

b) El periodo a considerar debería ser el periodo impositivo porque es el periodo de liquidación y en él se producira, en su caso, el exceso de progresividad.

5. Nuestra crítica.

a) Del Poder Legislativo.

Por utilizar conceptos jurídicos indeterminados con descuido del principio de seguridad jurídica.

b) Del Poder Reglamentario.

Por no delimitar el concepto jurídico indeterminado de la no habitualidad en desarrollo de la Ley.

c) Del Poder Judicial.

Por fijar la Sentencia doctrina jurisprudencial a medias.

6. Nuestro parecer sobre los efectos prácticos de la Sentencia.

A nuestro modo de ver sólo cabrá sostener con éxito frente a la Administración Tributaria que se trata de un rendimiento irregular no habitual y por tanto merecedor de la reducción, cuando su cuantía sea destacadamente superior a la media de la de los demás rendimientos obtenidos en el periodo impositivo.

Tal vez también cuando el periodo de generación sea también destacadamente superior a la media de los demás rendimientos en el periodo impositivo.

7. Nuestro consejo.

A salvo de que la reducción tenga unos efectos relevantes no parece aconsejable practicar la reducción del rendimiento dado que, previsiblemente, ello tendrá la oposición de nuestra Administración Tributaria, vía Inspección, lo cual resulta, cuando menos, molesto.

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