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Actualidad Fiscal número 154

I. Legislacion y Resoluciones Administrativas

Noticias: Me preocupan determinados asesoramientos que pueden resultar engañosos para los contribuyentes, fundamentalmente cuando dan la impresión de que se venden como la panacea que cura todos los males de la tributación de las entidades mercantiles. Me consta, que Hacienda va a emprender masivas comprobaciones en torno a numerosísimas operaciones de escisión de sociedades que parecen no acomodarse a los beneficios fiscales que les atribuye la L.I.S., y de manera muy especial a todos aquéllos procedimientos que se han utilizado par “extraer” del activo de las sociedades los bienes inmuebles.

DIRECTIVA 2005/19/CE DEL CONSEJO, de 17 de febrero de 2005, por la que se modifica la Directiva 90/434/CEE, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros. (DOUEL 58, de 4 de marzo de 2005).

Diversas Consultas de la Direccion General de Tributos

18-05-04. IRPF. Las retribuciones de los banderilleros y picadores provienen de una relación laboral de carácter especial en la que el jefe de la cuadrilla asume la condición de empleador y los citados rendimientos tienen la consideración de rentas del trabajo, al no poderse calificar como actividad económica empresarial las funciones que realizan.

19-05-04. IRPF. Es evidente que los sesudos ponentes del Ministerio no han debido visitar ni el Sena ni el Támesis ni los Canales de Amsterdam para decirnos a través de esta Consulta que no es aplicable la exención por reinversión a la ganancia patrimonial obtenida por parte de quien vende su vivienda habitual y aplica el importe de la venta en la compra de un autocaravana a la que pretende trasladar su domicilio, por carecer ésta del carácter de edificación.

20-05-04. IRPF. En un cambio de criterio con respecto a consultas anteriores este Centro Directivo viene a resolver que para evitar la judicialización del despido es posible que el empresario y el trabajador lleguen a un acuerdo sobre el mismo con anterioridad a la conciliación previa al recurso judicial, manteniéndose la exención de la indemnización con una matización: “cuando el contrato de trabajo se extinga con anterioridad al acto de conciliación, estará exenta la indemnización por despido que no exceda de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo se hubiese declarado improcedente, y no se trate de extinción de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas”. A lo mejor resulta al final que mi amiga y compañera Maribel Santana tenía hasta razón.

10-06-04. I. Sociedades. No podrá acogerse al régimen especial de fusiones y escisiones la operación que consiste en la adquisición de un terreno que en lugar de realizarse de manera directa se lleva a cabo a través de una adquisición de participaciones y una fusión posterior por no existir ningún motivo económico válido que la justifique.

14-06-04. IVA. En el caso de la entidad consultante, se analiza como la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles y fundamentalmente, de centros comerciales y oficinas que viene desarrollando le obliga a que tenga que expedir mensualmente un número de facturas, llegando este Centro Directivo a la conclusión de que se pueden calificar como tales facturas los documentos bancarios de cobros siempre y cuando cumplan los requisitos del art. 6 del R.D. 1.496/2003.

13-07-04. IVA. No procede la repercusión del llamado impuesto europeo en el caso de que se haya condenado al pago de las costas judiciales a una de las partes intervinientes en el proceso a favor de la otra, por constituir dicha cantidad una indemnización y, por consiguiente, no existe ninguna operación sujeta al IVA.

15-07-04. IVA. Se resuelve por medio de esta Consulta que los aprovechamientos y utilizaciones del dominio público portuario y los servicios gravados con las tasas establecidas en la Ley 48/2003, estarán sujetos y no exentos del IVA.

04-08-04. IRPF. Dada la extensión de esta Consulta me limito a destacar que a través de ella se analiza, de manera muy interesante, las diferentes situaciones que se pueden dar en los casos de reversión de fincas dentro de un procedimiento de expropiación.

02-12-04. ITP y AJD. Resuelve esta Dirección General que en la anotación preventiva de sentencia la base imponible estará constituida por el valor del derecho que se pública, es decir, el de la sentencia cuya ejecución se pretende.

09-12-04. IS. Conviene advertir a las sociedades la diferencia de trato que el propio ICAC le dispensa a los FIM y a los FIAMM. De esta manera, los FIM se deben valorar por su precio de adquisición y, por consiguiente, las plusvalías que generen no serán objeto de reconocimiento como ingreso hasta que no se produzca su transmisión o hasta que no sean objeto de distribución. Sin embargo, los FIAMM deben contabilizarse por su valor liquidativo, de tal forma que las plusvalías que se produzcan, en cada período impositivo por diferencias de sus valores liquidativos, serán objeto de integración en la base imponible del IS en cada ejercicio económico.

17-12-04. IVA. Conviene recordar que en las facturas recapitulativas expedidas por una entidad la descripción de las operaciones se entiende cumplida haciendo alusión en aquéllas a las fecha y números de los albaranes expedidos con anterioridad, siempre que éstos queden anexados a aquéllas.

14-01-05. IVA. No está sujeta al IVA la aportación a una nueva S.L. de los inmuebles recibidos en herencia, a una nueva S.L. cuando además continua desarrollando la actividad empresarial del fallecido.

17-01-05. IVA. El contribuyente que realiza operaciones sujetas al IVA, por las que expide facturas, podrá establecer una serie distinta para cada cliente cuando, existan razones de carácter informático y contable que así lo justifiquen.

17-01-05. IVA. Las cuotas del IVA devengado por la entrega de un local comercial efectuada en octubre del año 2004 deberán ser objeto de declaración-liquidación en el modelo 300, presentado entre el 1 y el 31 de enero del año 2005.

31-01-05. IVA. Es contundente esta Resolución de la D.G.T. cuando viene a decirnos que la actividad de subarriendo de unos apartamentos arrendados está exenta, si los edificios o parte de los mismos se destinan exclusivamente a vivienda.

II. Jurisprudencia y doctrina

TRIBUNAL SUPREMO. 18-06-04. LGT. Siendo Ponente de esta Resolución el Ilmo. Sr. Gota Lozada se viene a resolver que los actos interruptivos del derecho de la Administración a liquidar no extiende sus efectos de interrupción a la acción de cobro de la deuda. Aún cuando exista una interdependencia indiscutible de los procedimientos declarativos, revisorios y ejecutivos, ello no significa, en modo alguno, que las causas de interrupción en los primeros produzca el mismo efecto con respecto a la preiscripción. Sigue añadiendo la Sala que todo ello, además, sin perjuicio de que la nueva versión del 2003 de la LGT haya eliminado el “totus revolutum” de los actos interruptivos de la preiscripción, al distinguir las diferencias existentes entre la interposición de recursos contra las liquidaciones de las interpuestas contra los actos recaudatorios.

TRIBUNAL SUPREMO. 24-06-04. I. Sociedades. Cuando el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades establece que en ningún caso tendrá la consideración de saldo de dudoso cobro los adeudados por Entes Públicos, dicha limitación debe circunscribirse a los Entes Nacionales, pero en ningún caso a los créditos adeudados por Entes Públicos Extranjeros toda vez que la Administración española no tiene ningún control sobre los mismos.

TRIBUNAL SUPREMO. 15-07-04. Procedimiento. El Alto Tribunal viene a avalar el criterio que desde hace bastante tiempo vengo sosteniendo en el sentido de que las liquidaciones paralelas, de las que la Administración Tributaria tanto abusa últimamente no especifica ni informan debidamente al ciudadano-contribuyente de los hechos que se les imputan. Sostiene el Tribunal que la simple confrontación a través de columnas paralelas de los datos declarados por el interesado y los calculados por la Administración, no basta, por si sola para que sin más el interesado tenga un preciso y suficiente conocimiento a efectos impugnatorios de cuáles son los elementos concretos considerados como erróneos. Por el contrario, debe especificarse la naturaleza y el porqué de su comisión y la vulneración de las normas que se han producido.

TRIBUNAL SUPREMO. 30-09-04. IBI. En el procedimiento de revisión de los valores catastrales la notificación individual a cada contribuyente significa una garantía para el cómputo de los plazos para impugnar el acto de aprobación de la expresada revisión.

TRIBUNAL SUPREMO. 04-10-04. Procedimiento. Cuando se incluye a un ciudadano o a una sociedad en un Plan de Inspección dicho acto no es obligatorio notificarlo por parte de la Administración Tributaria ya que a juicio de la Sala no es susceptible de recurso por sí mismo. Mantiene el Alto Tribunal que con anterioridad a la Ley 1/1998, conocida como Estatuto del Contribuyente, dichos planes eran reservados. Sin embargo, a partir de la aprobación de esta Ley se dispone la publicación de los criterios que informan cada año los Planes de Inspección y, aún cuando continúan siendo reservados, los contribuyentes ya disponen de nuevos elementos de juicio que les permita apreciar cualquier motivo que haya podido viciar su inclusión en el plan correspondiente, alegación que podrán formular en el momento que se inicien las actuaciones inspectoras.

TRIBUNAL SUPREMO. 11-10-04. IVA. Sólo cuando se concede la licencia de edificación puede catalogarse un terreno como acto para la edificación, con lo cual, al no tener la condición de solar se justifica que en el momento de la transmisión esté exento de IVA, por no ser edificable y resulte aplicable el ITP.

AUDIENCIA NACIONAL. 30-06-04. Procedimiento de Inspección. No da lugar a la nulidad de actuaciones, y por consiguiente sólo constituye un defecto de tramitación subsanable, el que no se hubiese notificado a la parte recurrente su adscripción a la ONI.

T.S.J. GALICIA. 27-02-04. IRPF. Aún cuando se haya obtenido con posterioridad Sentencia eclesiástica de nulidad de matrimonio, persiste la obligación de pago de la pensión establecida a través de un convenio de separación y, por consiguiente, las cantidades satisfechas por tal concepto siguen dando derecho a reducción de la base imponible.

T.S.J. DE CATALUÑA. 03-03-04. I. Sociedades. Esta es una de esas Sentencias que merecen la calificación de cinco estrellas. La Sala viene a decirnos, con acertado criterio a mi juicio, que cuando unos socios ayudan al sostenimiento de una empresa entregando una series de cantidades, sin devengo de intereses, no existe la presunción de rentas del art. 3.3 de la LIS por considerar que las aportaciones se hicieron para salvaguardar la viabilidad económica de la sociedad y que en su virtud no merece la calificación jurídica de préstamos.

T.S.J. DE MADRID. 17-03-04. I. Sociedades. En el caso enjuiciado la sociedad reclamante otorgó préstamos a diversos socios-administradores fijándoles un tipo de interés inferior al de mercado. Posteriormente realizó un ajuste positivo al resultado contable por los rendimientos presuntos que sometió a compensación con un ajuste negativo por entender que dicho rendimientos tenían la consideración de gasto de personal por ser pagados en especie a los administradores. La Sala resuelve que dichos préstamos no estaban vinculados a los contratos de trabajos y que dichas cantidades se concedieron por la condición de socios de los mismos y que, por consiguiente, el ajuste era improcedente y la conducta merecedora de sanción.

T.S.J. DE BALEARES. 02-04-04. ITP y AJD. En el presente asunto se declara que un documento privado de compraventa otorgado en 1996 y que se elevó a escritura pública en 1998 procedía la aplicación del recargo del 20% más intereses de demora, por no haber presentado en su momento dicha transmisión a liquidación del impuesto dentro del plazo legalmente establecido.

T.S.J. DE ASTURIA. 08-06-04. IRPF. Resuelve el Tribunal Autonómico que el contribuyente había perdido el derecho a deducir las cantidades invertidas a través de una cuenta de ahorro vivienda al no haberse cumplido el plazo de inversión establecido por la Ley. A pesar de que se produjo el imprevisto de que no se aprobó el plan general urbano y que ello demoró el otorgamiento de la correspondiente licencia de obra, el contribuyente debió solicitar a la Administración Tributaria la ampliación del plazo legal dentro de los 30 días siguientes al incumplimiento del mismo.

T.S.J. DE CATALUÑA. 10-06-04. Procedimiento. Cuando se produce la paralización injustificada de actuaciones inspectoras imputable exclusivamente a la propia Administración Tributaria, no se produce caducidad de actuaciones, sino que la misma no interrumpe la prescripción, lo cual es bien distinto.

T.S.J. DE CASTILLA-LEON LA MANCHA. 14-07-04. I. Sucesiones. Se considera como correcta la deducción que se lleva a cabo, dentro de las deudas del caudal relicto, de las cantidades aún no satisfechas por el IRPF de ambos cónyuges, y no sólo del causante.

T.S.J. DE CATALUÑA. 22-07-04. IRPF. Es muy frecuente que hoy en día se cometa el error de poner a otras personas como cotitulares de cuentas bancarias en lugar de otorgarles firmas autorizadas. Este tribunal enfrentándose con el problema, resuelve la controversia tomando como base la realidad social de que no existe, en la mayoría de los casos, una cotitularidad real ni de los saldos de las cuentas ni de los rendimientos de las mismas, razón por la cual debe prevalecer la titularidad real derivada de las propias declaraciones tributarias incoporadas a ala reclamación, para terminar añadiendo, que la titularidad real no dependen de la certificación bancaria sino que puede obtenerse por otros medios, entre ellos, las propias declaraciones tributarias de los interesados.

TEA CENTRAL. 26-05-04. I. Sucesiones. No siempre la valoración del ajuar doméstico tiene que estar representado por el porcentaje que establece la Ley, sobre todo cuando se puede probar otra cosa. En el asunto recurrido se acreditó que a través de una póliza de seguro, que había sido admitida por la Inspección a efectos de valoración de bienes, se relacionaban utensilios de uso doméstico, obras de artes, joyas y pieles, con lo que podía entenderse perfectamente que la cuantía del ajuar había quedado demostrada a todos los efectos legales.

TEA CENTRAL. 26-05-04. ITP y AJD. Deben atribuirse por mitad cada uno de los cónyuges, dentro de la sociedad de gananciales, las adquisiciones de valores realizadas por uno de ellos. En este caso concreto el marido y su esposa llegaron a poseer conjuntamente el 97% de una sociedad dedicada a la promoción, construcción y arrendamiento de inmuebles, con lo cual cada uno ostentaba el 48,5% del patrimonio social, lo que suponía que ninguno de ellos tenía una situación de poder sobre dicha entidad y sus inmuebles, resultando procedente, en consecuencia, la exención prevista en el art. 108 de la Ley del Mercado de Valores.

TEA CENTRAL. 28-05-04. Procedimiento. Por entender que no se produce indefensión para el contribuyente y que se cumplió el requisito de notificarle el inicio de las actuaciones inspectoras, no existe ningún tipo de obligación por parte de la Administración Tributaria de incorporar al expediente la documentación relativa a su inclusión en el Plan de Inspección. Permítaseme por una vez la licencia de añadir aquello de: “toma del frasco carrasco”. Sin más comentario.

TEA CENTRAL. 28-05-04. I. Sociedades. En un fallo, auténticamente demoledor, la Sala viene a darle la razón a la Administración Tributaria en cuanto a la presunción a valor de mercado de un inmueble transmitido entre dos sociedades vinculadas, por considerarlo suficientemente motivado.

TEA CENTRAL. IVA. El Central sigue erre que erre con este asunto para decirnos, una vez más, que una escritura pública de compraventa no es documento justificante para la deducción del IVA soportado. Con todos los respetos, creo que siguen sin enterarse de la doctrina imperante en los Tribunales de Justicia sobre el particular.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD EUROPEA. 03-03-05. IVA. Cuando ya está próximo el buen tiempo y la navegación de recreo comienza a animarse, no está de más recordar lo que ha venido a resolver este Tribunal en cuanto al concepto de arrendamiento de bienes inmuebles, al aclarar que comprende tanto el arrendamiento de los espacios en el agua previstos para el amarre de embarcaciones, así como los espacios en tierra firme para el almacenamiento de estas embarcaciones en la zona portuaria.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 14-03-05. IRPF. Por imperativo constitucional, los padres tienen la obligación de “prestar asistencia de todo orden a los hijos” –asistencia que, naturalmente, incluye la contribución a los alimentos. Sentada, asimismo, la diferente naturaleza de las pensiones de alimentos a los hijos respecto de las pensiones compensatorias y de alimentos a parientes, es evidente que no se cumple con las exigencias de nuestra doctrina para poder apreciar la vulneración del art. 14, en relación con el art. 31.1 de la Constitución, al ser condición indispensable que los términos de comparación que se aportan para ilustrar la desigualdad denunciada sean homogéneos. Requisito esencial que, como hemos visto, no concurre en el caso sometido a debate.

TRIBUNAL SUPREMO. 15-11-04. IVA. Las operaciones derivadas de un arrendamiento financiero en el que no existe compromiso por parte del arrendatario de ejercitar la opción de compra al finalizar aquél, deben calificarse como prestaciones de servicios con devengo de tracto sucesivo a medida que se producen los vencimientos de las cuotas arrendaticias. En cambio, en el caso en que tal compromiso se formalice, se produce el devengo anticipado del IVA por todas las cuotas del arrendamiento pendientes de vencimiento, así como por el importe del valor residual al entenderse producida la entrega por el mero hecho de acordarse dicho compromiso.

TRIBUNAL SUPREMO. 18-11-04. LGT. Al haber existido una estimación parcial del recurso interpuesto, resulta pertinente la exigencia de los intereses de demora del art. 58.2 de la L.G.T., en su versión de 1963 , y no los intereses suspensivos del entonces vigente art. 61.4, considerándose como periodo a liquidar el comprendido entre el día en el que finaliza el plazo reglamentario para presentar la declaración y la fecha en la que deba entenderse practicada la nueva liquidación.

TRIBUNAL SUPREMO. 16-12-04. L.I.S.D. Resuelve el Alto Tribunal que por haber fallecido el esposo, la sociedad de gananciales coincide hasta el momento en el que deben separarse los bienes de la masa hereditaria a efectos de su adjudicación. Sin embargo, ambos patrimonios constituyen instituciones jurídicas distintas, sin que sea necesario que todos ellos se adjudiquen por mitad.

TRIBUNAL SUPREMO. 18-01-05. IRPF. Creo positivo que nuestro T.S. haya resuelto que no se considere legitimado a un partido político para impugnar la normativa del IRPF relativa a la deducción por maternidad.

TRIBUNAL SUPREMO. 25-01-05. Procedimiento. En los expedientes instruidos conforme a la normativa anterior al “Estatuto del Contribuyente”, como consecuencia de actas de disconformidad, el transcurso del plazo de un mes, establecido en el artículo 60 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, sin que se hubiera dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, no viéndose afectada por dicha circunstancias la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente.

TRIBUNAL SUPREMO. 01-02-05. Procedimiento. Con respecto a la presentación de escritos al día siguiente de su vencimiento, el Alto Tribunal dicta Sentencia por la que entiende aplicable subsidiariamente al proceso contencioso-administrativo el art. 135 de la LEC para la presentación del escrito de demanda, para seguir precisando que a esto no se opone el art. 128 de la L.J.C.A. toda vez que este precepto no regula una forma de presentación de escritos, sino una rehabilitación de plazos.

TRIBUNAL SUPREMO. 07-02-05. LGT. Sólo cuando se declaren fallidos los Entes Locales pueden dictar actos administrativos expresos derivativos de responsabilidad hacía los administradores de personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. No obstante, la cesación en la actividad de la sociedad debe ser completa y presumiblemente irreversible, lo que debe quedar probado en el expediente por parte de los órganos administrativos.

TRIBUNAL SUPREMO. 08-02-05. I. Sociedades. En las empresas inmobiliarias, los terrenos tienen la consideración de Activo Material Fijo, y no de existencias, cuando han formado parte del patrimonio de la sociedad durante veinte años, como acontecía en el presente asunto, y, además habían sido objeto de dos amortizaciones comprobadas y aceptadas por la propia Administración Tributaria.

TRIBUNAL SUPREMO. 08-02-05. Prescripción. Ésta comienza desde la fecha en que finaliza el plazo de pago voluntario y, por tanto, así debe computarse para el contribuyente que ha obtenido una exención provisional que caduca y que queda sin efecto en una determinada fecha. Como quiera que durante el plazo en el que la exención operaba provisionalmente la Administración no podía por imperativo legal ejercitar su derecho liquidatorio, tal plazo no puede conceptuarse como un tiempo computable como de paralización a efectos de la acción prescriptiva.

TRIBUNAL SUPREMO. 15-02-05. IRPF. En atención a mis amigos Cónsules, que en ocasiones me han consultado sobre el particular, debo indicarles que nuestro Alto Tribunal, en Sentencia muy reciente, como pueden apreciar, ha venido a confirmar que no están obligados a practicar retenciones o ingresos a cuenta por las retribuciones que pagan a sus trabajadores españoles, las misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados extranjeros.

TRIBUNAL SUPREMO. 22-02-05. Responsabilidad. Se reconoce a la recurrente el derecho a ser indemnizada por responsabilidad patrimonial de la Administración por una cuantía que se corresponde con el importe ingresado del recargo por extemporaneidad del cincuenta por ciento, más los intereses legales devengados desde la fecha del ingreso. Aunque la vía más correcta para reclamar lo solicitado sería la de la revisión por nulidad de pleno derecho del art. 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por razones de economía procesal debe reconocerse la procedencia de la indemnización solicitada.

T.S.J. CATALUÑA. 02-07-04. Intereses de Demora. Resulta improcedente exigir intereses de demora por la deuda ingresada como consecuencia de la presentación de una declaración complementaria del IRPF de 1990, en la que se declararon unas rentas profesionales imputables a ese año derivadas de una sentencia que condenaba a la Administración, toda vez que fueron abonadas por la misma en 1993. En este caso, la demora en el cumplimiento se debe al retraso que provocó la propia Administración. La no exigencia de intereses de demora desde el año 1990 queda justificada por la razón anterior, y no conforme a la regla especial que se establece para los atrasos en materia de rendimientos de trabajo, puesto que se trataba de un rendimiento de actividad profesional.

T.S.J. VALENCIA. 27-10-04. IRPF. Se consideran deducibles los intereses de capitales ajenos, concretamente de un préstamo hipotecario concertado con una entidad bancaria con la finalidad de mantener la propiedad de una nave, cedida en arrendamiento, que se encontraba amenazada de embargo ya que incluso se había señalado subasta en el correspondiente procedimiento de ejecución. Como muy bien señala la Sala, dicho préstamo se había instrumentado, obviamente, para evitar la imposibilidad de percibir ingresos del mismo, resolviendo, también, que estos intereses podrían quedar integrados como “gastos de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes” o como “gastos de conservación”.

T.S.J. MADRID. 15-12-04. IS. El cómputo de los siete años para compensar las bases negativas de ejercicios anteriores comienza a contar desde el inicio del período impositivo siguiente, por lo que en 1997 se podía deducir la base negativa de 1990, y no como sostuvo el TEAR que solamente se podía utilizar la base negativa de 1991.

T.S.J. CASTILLA Y LEON. 17-12-04. IVA. Están sujetas al “impuesto europeo”, las botellas de vino que regala un productor vinícola, por no considerarse entrega gratuita de objetos publicitarios, ya que no tienen el carácter de muestra, por tratarse de las mismas botellas que se ponen en el mercado para la venta.

T.S.J. CATALUÑA. 13-01-05. L.I.S. Las retribuciones percibidas por una administrador por prestar servicios distintos propios del cargo son deducibles, no debiéndose computar a efectos de determinar el límite de participación en los beneficios deducibles. En consecuencia, dichas rentas proceden de una fuente distinta, que incluso tienen retenciones fiscales también diferentes y que en modo alguno pueden sumarse para determinar si se supera o no el límite estatutario de participación en beneficios.

T.S.J. CATALUÑA. 10-02-05. IRPF. Son válidas las notificaciones practicadas a cualquiera de los empleados de una empresa, aunque la firma sea ilegible, al figurar en los mismas el sello de la empresa y haberse acreditado la autenticidad del mencionado sello.

TEA CENTRAL. 15-10-04. LIS. La deducción por actividades de investigación y desarrollo implica la introducción en el mercado de un producto nuevo y esencial. La novedad no ha de ser meramente formal o accidental sino primordial, entendiéndose como tal la incorporación de materiales intrínsecamente diferentes o los resultantes de mezclas o combinaciones nuevas de materiales ya existentes, con el objeto de crear un producto distinto.

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