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Actualidad Fiscal nº 164

Noticias

La Agencia Tributaria remitirá cartas a miles de contribuyentes del I.R.P.F ofreciéndoles la posibilidad de una bonificación fiscal a quines se comprometan a pagar de inmediato las deudas tributarias contraídas por haber confeccionado mal la declaración de la renta. Este procedimiento sólo será utilizable en los casos en los que Hacienda haya detectado “pequeños errores”, que necesiten de una declaración complementaria, quedando fuera de su aplicación el gran fraude. La elección de este procedimiento “informal” es muy importante, toda vez que si la comunicación al contribuyente se realizara mediante una notificación en regla, se pondría en marcha todo el procedimiento reglamentario, acarreando recargos, intereses de demora y graves sanciones. Así los responsables del Ministerio ha detectado que este procedimiento es muy farragoso en la práctica para deudas de escasa cuantía, ya que prolonga excesivamente los trámites para la deuda que finalmente se va a cobrar. De esta manera, se ha optado abrir un procedimiento amistoso con el contribuyente al que se le aplica una bonificación si paga pronto. Dicha bonificación consiste en una reducción del 25% sobre el recargo que Hacienda fija en estos casos. Este recargo oscila entre el 5% y el 20% de la cuota a ingresar, según si se ha tardado tres meses o un año en pagar. Esta bonificación, que está prevista en el artículo 27 de la LGT ya se está aplicando mediante el envió de cartas-aviso en las declaraciones trimestrales del IVA, ofreciendo esta bonificación para corregir los “olvidos” del ciudadano. El éxito obtenido con ellas ha llevado al fisco a extender esta campaña de forma masiva a la próxima declaración de la renta.

I. Legislación Y Resoluciones Administrativas

ORDEN EHA/962/2007, de 10 de abril, por la que se desarrollan determinadas disposiciones sobre facturación telemática y conservación electrónica de facturas, contenidas en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.(BOE núm. 90 , de 14 de abril de 2007)

DIVERSAS CONSULTAS DE LA DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS:

27-10-06. OBLIGADOS TRIBUTARIOS. A efectos de la responsabilidad, se establece que no será exigible la misma cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, de forma que no se excluye la eventual aplicación de este supuesto de responsabilidad por el hecho del pago de las facturas a un administrador concursal.

01-12-06. I.S.D. Resuelve el mencionado centro directivo, que en el caso de que se lleve a cabo la enajenación de la vivienda habitual adquirida mortis causa por dos causahabientes, aplicando la reducción prevista en la Ley del ISD, el causahabiente debe mantener, al menos, el valor por el que practicó la reducción y materializar ese valor en una vivienda, aunque no tenga para el mismo la condición de habitual. La reinversión ha de hacerse de forma inmediata al momento de la enajenación. Conviene aclarar, no obstante, que no puede establecerse un plazo máximo para ello, cuestión puntual que debe atender a las circunstancias concretas que concurran en el compromiso de adquisición de la nueva vivienda pero que, como es obvio, no podrá ser el previsto en la normativa del I.R.P.F para la reinversión en transmisión de vivienda habitual. Sin embargo, no plantea ningún problema, desde la perspectiva del mantenimiento del requisito de permanencia, que esa reinversión se produjese en sendas viviendas para cada coheredero.

05-12-06. IVA. Nos viene a decir esta Dirección de Tributos que tributará al tipo del 16 por ciento en el IVA, la instalación de un ascensor en un edificio destinado a vivienda, una vez finalizada la construcción del mismo y no encuadrándose en operaciones de rehabilitación del edificio..

13-12-06. IP. Resulta de aplicación la exención en el IP respecto de las participaciones de una entidad que pertenecen a un grupo familiar constituido por un abuelo, recientemente fallecido, hijo y nieto, siendo este último el administrador de la sociedad. Cumplidos los requisitos del artículo 4o Ocho Ley IP y cumpliéndose en el nieto del causante a la fecha del fallecimiento de este último las condiciones de remuneración a las que se refiere la letra d) de este mismo precepto, resulta de aplicación la exención pretendida en el Impuesto así como la reducción en el ISD.

13-12-06. I.T.P. Estarán sujetas al ITP-AJD, tanto la escritura de segregación de una finca como la escritura de rectificación de la misma, con independencia de los motivos que originaron la celebración de esta última. 15-12-06. L.G.T. Es necesario que se presente una solicitud de rectificación de la autoliquidación del IVA para la inclusión de una partida, que podía haber sido objeto de deducción y que se omitió por error en la declaración.

26-01-07. IMPUESTO DE MATRICULACIÓN. Estarán exentas del IEDMT, las embarcaciones de recreo matriculadas para destinarse a la actividad de alquiler siempre que se afecten exclusivamente a dicha actividad y se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 66.1.f) de la Ley 38/1992.

29-11-06. I.R.P.F. Si los inmuebles objeto de arrendamiento carecen de valor catastral, deberá tributarse por el IAE por cuota cero siempre que al sujeto pasivo no le sea de aplicación exención alguna. Por ello, al no resulta aplicable la excepción a la obligación de retener, las rentas satisfechas por el arrendamiento de inmuebles estarán sometidas a retención.

01-12-06. I. SOCIEDADES. En el supuesto de un préstamo efectuado por un socio a una sociedad declarada en situación de concurso, habrá que esperar al cumplimiento del convenio de acreedores, momento en el que finaliza el concurso, para determinar tanto la cuantía de la pérdida patrimonial del socio por el importe que quede sin ser devuelto, como el período impositivo al que deba imputarse tal pérdida.

11-12-06. I. SUCESIONES. Los excesos de adjudicación declarados no quedan sujetos al ITP y AJD, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, cuando sean consecuencia necesaria de la naturaleza de los bienes indivisibles incluidos en el proindiviso que se extingue, pero por el contrario deberán tributar cuando se hubiesen podido evitar realizando adjudicaciones diferentes.

12-12-06. RECLAMACIONES ECONOMICO-ADMINISTRATIVAS. Cuando se incurre en un caso de facturación improcedente, se ha de emitir una nueva factura rectificativa de la anteriormente emitida en la que debe expresarse la rectificación efectuada. De no cumplirse esta obligación, el interesado puede solicitar formalmente su cumplimiento y, transcurrido un plazo de un mes desde que se haya requerido formalmente a la otra parte el cumplimiento, estará legitimado para interponer una reclamación económico-administrativa.

28-12-06. I. SOCIEDADES. En una empresa inmobiliaria, los gastos de derribo de un inmueble y la pérdida ocasionada por la baja del valor neto contable de un edificio derruido se consideran como una mejora, por lo que han de incluirse como mayor precio de adquisición o coste de producción de los referidos terrenos, sin que supongan la existencia de un gasto fiscalmente deducible.

02-01-07. I. SOCIEDADES. En el supuesto de que una entidad se dedique a la explotación turístico-rural de un inmueble, se consideran elementos del inmovilizado material el ajardinamiento y acondicionamiento de dicha explotación turística, siendo amortizables. El plan General de Contabilidad define los elementos de inmovilizado como aquellos destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa. En este sentido, puede considerarse que los árboles y arbustos y la escollera de bloques de piedra (muro, valla, o similar), tienen la consideración de inmovilizado, pues se trata de elementos destinados a servir de forma duradera en la actividad. Por su parte, la instalación del césped y la aportación de tierra vegetal pueden considerarse como una mayor valor del activo constituido por el terreno, puesto que suponen un aumento de su capacidad o productividad. En lo que se refiere a la amortización consistentes en árboles y escollera, en defecto de un porcentaje específico, se podrá aplicar, como coeficiente lineal máximo de amortización, el 10%.

04-01-07. I. SOCIEDADES. Los intereses pagados por una sociedad a su administrador y socio único sólo serán deducibles si se han pactado y se han registrado contablemente.

16-01-07. I.V.A. En el caso muy frecuente de que una persona física permute un terreno de su propiedad a cambio de unos pisos que serán entregados en un futuro cuando esté finalizada su construcción y la operación se eleva a escritura pública de manera simultánea, el expresado Centro Directivo resuelve que la entrega inicial del terreno supone tanto el devengo del IVA por dicha entrega como el devengo anticipado por la entrega de las futuras edificaciones a construir sobre ellos, considerándose aquella como un pago anticipado a la entrega de las edificaciones. . El valor de mercado de los inmuebles que la constructora entregará en el futuro se determina provisionalmente en el momento de recibir el terreno aplicando criterios fundados para esa determinación, sin perjuicio de rectificar la base imponible si el valor de mercado correspondiente a los citados inmuebles fuese diferente en el momento de la entrega material de los mismos, que es cuando se produce el correspondiente hecho imponible a efectos del Impuesto. El tipo de gravamen aplicable a la entrega del terreno será el 16%, pero el tipo aplicable a la entrega de los pisos por parte de la constructora será el 7%, cuyo devengo anticipado se produce, como ya se ha dicho con anterioridad, con la entrega del terreno.

19-01-07. I.R.P.F. A efectos de una futura venta, la fecha de adquisición de la vivienda para los nudos propietarios será la fecha de la escritura pública de donación y aceptación de la misma.

22-01-07. I.R.P.F. Se somete a consideración, mediante la presente consulta, que sí efectivamente se produce una ganancia patrimonial por las cantidades abonadas por la Administración, en concepto de depósito previo, en un supuesto de expropiación forzosa. La consultante hace referencia al artículo 49 de la Ley de Expropiación forzosa, según el cual “el pago del precio estará exento de toda clase de gastos, de impuestos y gravámenes o arbitrios al Estado, Provincia o Municipio, incluso el de pagos al Estado”. Pues, bien, tal exención se refiere única y exclusivamente a los impuestos que pudieran gravar el pago del precio, no haciéndose extensible a la alteración patrimonial derivada de la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales. Ahora bien, esta regla se rompe en el supuesto de expropiación por el procedimiento de urgencia, ya que existe un derecho de ocupación inmediata tras el depósito o pago previo de una cantidad a favor del expropiado. En este caso, la ganancia o pérdida se entienden producidos, en principio, cuando realizado el depósito previo se procede a la ocupación y no cuando se pague el justiprecio. Sin embargo, dado que el justiprecio se fija posteriormente, puede aplicarse la regla de imputación correspondiente a las operaciones a plazos o con precio aplazado, siempre que haya transcurrido más de un año entre la entrega del bien y el devengo del cobro del justiprecio, e imputar según sean exigibles los cobros correspondientes, es decir, al período en que resulte exigible el pago del justiprecio.

22-01-07. L.R.P.F. Para calcular la ganancia patrimonial del socio en la disolución de una sociedad que en su día redujo capital sin devolución de aportaciones a los socios, minorando el valor nominal de las acciones, debe tomarse como valor de adquisición el de la aportación inicial, puesto que la reducción de capital efectuada no tuvo efecto fiscal alguno.

22-01-07. I.R.P.F. Los consultantes han mantenido una relación permanente de afectividad análoga a la matrimonial generando un patrimonio común. Finalizada la mencionada relación se plantean la división del mismo. La disolución de una comunidad de bienes que no ha realizado actividad empresarial estará sujeta al concepto de actos jurídicos documentados, si además se produce un desequilibrio patrimonial en la adjudicación de los bienes a los comuneros, se producirá un exceso de adjudicación que, si es oneroso (con compensación) estará sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y, si es lucrativo (sin contraprestación de ningún tipo), al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. No obstante, si el desequilibrio en los lotes se produce por imposibilidad de formar dos lotes equivalentes, debido a la existencia de un bien –mueble o inmueble- no divisible y, además, dicho desequilibrio se compensa con dinero, el exceso de adjudicación no tributará por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP, aunque la Administración podrá realizar la comprobación de los valores declarados. De cualquier forma, se estima que no existe alteración en la composición del patrimonio, entre otros supuestos, en los de “división de la cosa común”. Ahora bien, para que opere lo previsto en este precepto, es preciso que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión se correspondan con la cuota de titularidad, ya que, en caso contrario, al producirse un exceso de adjudicación se produciría una ganancia patrimonial.

10-01-07. I.R.P.F. Las cantidades que se hayan computado como ingreso por el arrendamiento de un local en el año 2004 y que no hubieran sido cobradas, podrán deducirse en el año 2005 en concepto de saldos de dudoso cobro.

22-01-07. I.R.P.F. No es necesario la inscripción registral para la consideración de una vivienda como habitual. Lo que determina tal carácter es la residencia habitual.

25-01-07. I. SOCIEDADES. Cuando el contrato de renting sea asimilable a un arrendamiento financiero, el gasto deducible en la determinación de la base imponible del IS sería el importe de la depreciación económica del bien objeto del contrato, siempre que ese importe estuviese contabilizado. Cuando se considere como un arrendamiento operativo, el arrendatario debe registrar como gasto el alquiler devengado en el ejercicio, el cual tendría la condición de fiscalmente deducible a efectos de determinar su base imponible por el IS.

II. Jurisprudencia y Doctrina

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 15-01-07. PRINCIPIO DE IGUALDAD. El principio de igualdad en la aplicación judicial del Derecho no impide el cambio de criterio cuando éste sea reflexivo, pero no ampara el diferente trato otorgado a la resolución de supuestos iguales cuando este distinto tratamiento sea consecuencia de la inadvertencia por parte del órgano judicial de sus propios precedentes. Así, se debe concluir, en el presente caso, que se ha producido la vulneración del principio de igualdad en la aplicación judicial del Derecho aducida por el recurrente en su demanda de amparo.

TRIBUNAL SUPREMO. 30-11-06. REPRESENTACIÓN. Quiero llamar poderosamente la atención en el contenido de esta Sentencias toda vez que nuestro Alto Tribunal viene a resolver que la inexistencia o insuficiencia de poder del representante en el momento de firmar las actas se subsana cuando el obligado tributario impugna los actos derivados de dichas actas de la Inspección sin alegar la falta o insuficiencia de poder de quien actuó en su nombre, lo cual suele ocurrir, lamentablemente, con cierta frecuencia.

TRIBUNAL SUPREMO. 18-12-06. I. SOCIEDADES. Se confirma la calificación efectuada, en relación con el pago de unas comisiones pagadas a una entidad no residente en territorio español entendiéndose que las mismas no se encuentran sujetas a tributación en España, por tratarse de una operación de tráfico mercantil internacional. Así se considera que la operación llevada a cabo en el presente caso, quedaba exonerada de tributación en nuestro país.

TRIBUNAL SUPREMO. 15-02-07. I. SOCIEDADES. Es posible la aplicación de la exención por reinversión de un incremento de patrimonio obtenido como consecuencia de la venta de un elemento del activo fijo, aunque se halle arrendado, si el objeto de dicha entidad, no es el arrendamiento de bienes inmuebles. Esta excepción no opera en el supuesto de que la actividad de la entidad fuera precisamente la del arrendamiento de inmuebles.

AUDIENCIA NACIONAL. 26-09-06. IRPF. En relación con los incrementos de patrimonio, este Tribunal viene a resolver que la adquisición que se llevó a cabo por parte de una comunidad de bienes de un terreno rústico que pasó a tener la calificación de suelo industrial sobre el que se construyeron naves que fueron enajenada, la califica, a efectos del IRPF, como una actividad de promoción inmobiliaria y, por tanto, el resultado de la venta tributa como rendimiento de la actividad empresarial.

AUDIENCIA NACIONAL. 30-11-06. PROCEDIMIENTO INSPECCIÓN. Aprecia el tribunal, en el asunto controvertido, que está justificada la ampliación del plazo de la actuación inspectora por tratarse de un grupo consolidado, con elevada facturación y actividades en gran parte del territorio. Asimismo conviene resaltar, que en la misma Sentencia, se resuelve que no pueden exceptuarse de gravamen las dietas a los directivos por la falta de detalle de los desplazamientos invocados.

AUDIENCIA NACIONAL. 30-11-06. I.R.P.F. La indemnización que una entidad bancaria satisface a sus empleados como consecuencia de su prejubilación, se califica a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como una renta irregular, cuyo periodo de generación es el que falta para que los preceptores alcancen la edad legal de jubilación, porque no se tiene en cuenta la antigüedad del contrato de cada uno de los trabajadores.

AUDIENCIA NACIONAL. 05-12-06. I.R.P.F. En la realización de una operación de permuta de solar a cambio de edificaciones futuras, la imputación temporal del incremento patrimonial ha de hacerse en el ejercicio en que se reciban dichas edificaciones y no en el momento de la perfección del contrato, siendo aplicables las reglas referentes a las ventas a plazos a cada ejercicio en función de la parte de incremento de patrimonio obtenido según los cobros realizados en el mismo, en lugar de imputar la totalidad del incremento de patrimonio al momento del nacimiento del derecho.

AUDIENCIA NACIONAL. 15-02-07. I. SOCIEDADES. El desalojo de una empresa, para realizar una obra pública, se califica como renuncia a la industria. La indemnización que recibió como consecuencia de la expropia ción del local es una indemnización por la renuncia al uso y e jercicio de una industria que jurídicamente estaba articulada a través de un arrendamiento de terrenos, por tanto, no concurren los elementos para que pueda aplicarse la exención por reinversión en activos fijos.

T.S.J. DE BALEARES. 25-10-06. IVA. No cabe limitar la deducción de las cuotas correspondientes a una facturas en las que no consta el NIF o el nombre del destinatario, ya que no existe duda sobre tales datos, siendo subsanable la deficiencia. Si faltasen conjuntamente la identificación de la empresa y el CIF, o las deficiencias fuesen de otra entidad, no podría admitirse la deducción ya que en caso contrario se facilitaría el camino para el fraude, como por ejemplo podría ocurrir cuando se procediera a la deducción de la misma factura por varias empresas.

T.S.J. DE CASTILLA Y LEÓN. 09-11-06. IVA. En contra de mi opinión al respecto, y cuyos razonamientos ya he expuesto en diversos artículos, este Tribunal autonómico nos viene a decir que el abono de las costas por quien ha sido condenado a ello, supone una deuda que debe abonarse a los profesionales de la parte contraria. Por tanto, estos pueden reclamar directamente su crédito a su deudor, no teniendo carácter indemnizatorio, deuda que debe abonarse con el IVA generado por la misma ya que el condenado en costas no abonase los impuestos que recaen sobre los honorarios profesionales, la parte beneficiada tendría que asumir el pago generado por una situación de la que no es responsable.

T.S.J. DE CASTILLA Y LEÓN. 12-01-07. L.G.T. No procede, en el presente caso, y a juicio del tribunal castellano, la devolución del ingreso efectuado en concepto del Impuesto sobre Donaciones, porque en el momento en el que se giró la liquidación el contrato era aún válido, y porque había transcurrido el plazo para la solicitud de devolución de ingresos indebidos, lo que supone que la misma ya no era procedente. Concluye la Sala, que a pesar de que el contrato de donación se anuló posteriormente mediante una sentencia, por haberse realizado en fraude de acreedores, el plazo de devolución había finalizado, por lo que la liquidación devino firme y no era procedente la devolución.

T.S.J. DE BALEARES. 23-01-07. I. SUCESIONES. No puede considerarse, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, como vivienda habitual, la totalidad de una finca, es decir, la casa y todo el terreno que engloba la finca aunque se trate de una casa payesa. Por consiguiente, no resulta procedente una reducción en la base imponible del IS y D del valor de la casa que constituía la vivienda habitual del causante incluyendo todo el terreno de la finca. El concepto de vivienda tiene que limitarse a la vivienda en sí y al terreno circundante necesario para su edificación. Además atendiendo al artículo 23 de la Ley 203/1963 tampoco es extensible lo preceptuado por el I.R.P.F, pues dicho artículo no admite la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o de las excepciones o bonificaciones. A esto le llamo yo, hilar filo.

T.S.J. DE CASTILLA Y LEÓN. 09-02-07. I.R.P.F. Las cantidades recibidas como consecuencia de la disolución de una mutualidad, se califican como rendimientos del capital mobiliario negativos. Teniendo en cuenta el contrato suscrito entre los mutualistas y la mutualidad, se determina que no puede calificarse como un plan alternativo al sistema de pensiones, que generaría rendimientos del trabajo, sino como un contrato independiente de la entidad, cuyos rendimientos deben calificarse como rendimientos del capital mobiliario.

T. E. A. CENTRAL. 11-10-06. I. SOCIEDADES. No comparte el TEAC la opinión de la Inspección, que entiende que bajo la apariencia de un aplazamiento en el pago inicialmente consensuado se esconde la inexistencia del negocio mismo de un aplazamiento por encontrarnos ante una venta entre sociedades vinculadas y ser motivo único para concertar los aplazamientos el defraudar a la Hacienda Pública. Una cosa es que como consecuencia de los aplazamientos se deje de ingresar cuota y otra que este sea el motivo de la operación, considerando que se podría haber acudido a otro tipo de financiación –préstamo hipotecario, por ejemplo- lo que supondría valorar las decisiones económicas de una empresa y pretender que la entidad asuma mayores costes financieros para que no se retrase el devengo del Impuesto, siendo lógico pensar que una empresa, en caso de falta de liquidez, cancelara primero los créditos cuyo incumplimiento le resulte más gravoso, por lo que el crédito de una vinculada sería el último en cancelar. De cajón, ¡digo yo¡.

T. E. A. CENTRAL. 23-11-06. I.R.P.F. Deben imputarse los rendimientos de una comunidad o sociedad civil que desarrolla una actividad profesional a los miembros o partícipes que posean la titulación exigida para su ejercicio individual. Sin más comentarios.

TRIBUNAL SUPREMO. 17-01-07. I. S. Declara el Alto tribunal que a la hora de aplicar la bonificación por creación de empleo, puede incluirse a los trabajadores a tiempo parcial.

TRIBUNAL SUPREMO. 23-01-07. L.J.C.A. Los recursos de casación en interés de Ley, sólo pueden afectar a leyes de ámbito estatal, no a las autonómicas.

TRIBUNAL SUPREMO. 01-02-07. I. SUCESIONES. El legado de un usufructo por parte de la propietaria de un bien, supone que, sólo cuando fallece la usufructuaria, es cuando sus descendientes adquieren la propiedad y es entonces cuando se devenga el Impuesto, no cuando murió la antigua dueña de los pisos.

TRIBUNAL SUPREMO. 14-02-07. L.G.T. Se continúa aplicando la reducción del un 30% por conformidad con la liquidación que establece la normativa aplicable, aún cuando el recurrente manifieste su disconformidad con la sanción impuesta. La conformidad que exige la Ley, sólo se refiere a la conformidad manifestada en relación con la liquidación girada, pero no es necesario que se preste también la aquiescencia a la sanción impuesta.

TRIBUNAL SUPREMO. 05-03-07. PROCEDIMIENTO ECONOMICO- ADMINISTRATIVO. No es posible la unificación de doctrina, cuando no existe jurisprudencia contradictoria, porque falta uno de los requisitos que exige la norma, que es el de que se presenten varias sentencias que hayan resuelto en sentido contrario. En este caso, no se ha acreditado la existencia de sentencias contradictorias, por lo que no procede el recurso para unificación de doctrina.

TRIBUNAL SUPREMO. 05-03-07. I.R.P.F. La cantidad que el trabajador recibe de un fondo de supervivencia, debe calificarse como incremento de patrimonio. En el presente asunto, no se ha demostrado que la entidad para la que trabajaba el empleado pagara parte de las cuotas del seguro, por lo que se establece como criterio unificador, que la cantidad que el trabajador recibe, ha de tributar en el ámbito del IRPF..

TRIBUNAL SUPREMO. 05-03-07. I.R.P.F. Se resuelve por la Sala que no es de aplicación la exención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para la pensión percibida por el recurrente, porque no ha aportado pruebas suficientes que determinen que dicha pensión se recibía como consecuencia de una incapacidad total para realizar cualquier profesión u oficio. De esta manera, es necesario que el solicitante acredite, mediante certificados médicos, que se encuentra incapacitado.

TRIBUNAL SUPREMO. 07-03-07. TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Cuando se gira una contribución especial por la realización de unas obras, la notificación al sujeto llamado a soportarla debe realizarse de forma obligatoria antes de la iniciación de dichas obras, por lo que ha de anularse la liquidación girada. Como constituye una garantía tributaria no se le puede dar el tratamiento de una mera formalidad burocrática. El hecho de que se realice de forma tardía implica que el obligado tributario pueda sufrir indefensión.

TRIBUNAL SUPREMO. 26-03-07. L.G.T. Las características que reúne la tarifa de abastecimiento domiciliario de agua, implican que no pueda calificarse como una tasa y, por consiguiente, no es posible la exigencia de intereses de demora.

AUDIENCIA NACIONAL. 25-1-07. I. SOCIEDADES. Los derechos de imagen pagados a un futbolista que juega en un club español, por una entidad no residente, se califican como cánones, por lo que su tributación habrá de regirse por las especificas normas determinadas en el Convenio establecido para evitar la imposición, entre los dos países: España y Portugal.

AUDIENCIA NACIONAL. 15-03-07. I. SOCIEDADES. Por medio de este interesante fallo, se resuelve, que no son de aplicación las normas establecidas para las operaciones vinculadas, cuando se trata de incrementos de patrimonio, porque se considera que las mismas deben limitarse a los rendimientos de actividades empresariales y profesionales. Los incrementos de patrimonio deben valorarse según su valor real.

AUDIENCIA NACIONAL. 15-03-07. L.G.T. La regularización de una liquidación llevada a cabo en una sentencia judicial, obliga a modificar el apremio girado que estimaba en parte la pretensión de la recurrente, lo que supone que la liquidación inicial que había servido de base al procedimiento de apremio, ya no era válida, debiendo modificarse en función de la citada sentencia, porque la misma no puede basarse en una liquidación que se ha declarado nula judicialmente, debiendo respetar los criterios de la nueva liquidación a la hora de exigir el pago.

T.S.J. DE BURGOS. 15-12-06. ITP y AJD. Si las pruebas practicadas en la vía contencioso-administrativa a instancia de la recurrente vienen a confirmar el resultado de la comprobación de valores, es decir, que queda acreditado que el valor aplicado en la liquidación se ajusta al valor real de los bienes, aunque tal comprobación de valores adolezca de falta de motivación adecuada, deberá declararse ajustada a derecho la liquidación practicada. Asimismo, a través de esta Sentencia se nos viene a decir, una vez más, que es igualmente necesario el examen personal por el perito de los bienes a valorar, ya que sin él, no cabe entender correctamente realizado el procedimiento de peritación, pues no casa muy bien con el dictamen de peritos, entender una pericia bien hecha, inicialmente, sin examen personal, para finalmente descubrirse que ese objeto no tiene las condiciones fácticas que se le han supuesto, o que presenta otras que aumentan o reducen notablemente su valor. Para valorar un bien es necesario conocerlo, y es necesario, para conocerlo, verlo o inspeccionarlo.

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