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Accidentes de trabajo, una visión práctica

Asalta los espacios informativos, de forma invasiva la creciente sucesión de siniestros laborales. Cotidianamente se informa sobre ello y existe una sensibilización social sobre su aumento. Se enfatiza -básicamente desde los poderes públicos- sobre la necesidad de extremar la prevención, y a veces tanto, y con tal tonelaje normativo, que la aplicación práctica de las disposiciones resulta paralizante para el desarrollo del trabajo ordinario. Los técnicos en prevención, por temor a incurrir en responsabilidad, recomiendan protocolos de actuación para tareas simples, que de seguirlos tal como se diseñan, convierten en imposible la propia tarea en sí.

Prevenir es fundamental. Sin duda. Pero no seamos utópicos, hay que asumir que toda actividad laboral, conlleva un riesgo, y algunas por razones esenciales mucho riesgo, de modo que una exageración obsesiva de la prevención teórica, frustra la realización del trabajo en sí en términos competitivos. Ayer leía una recomendación para el uso de una escalera de un metro y medio de altura, en uno de estos estudios preventivos, y no me cabe duda de que el operario no caería de ella. Era tan profuso el elenco de recomendaciones para su uso, que finalizaría la jornada laboral sin haber conseguido subir a ella.

Este trabajo no analiza la prevención. La supone esencial e indispensable. Sentado ésto, centraré mi reflexión sobre un aspecto alternativo: la reparación –también eficaz- del daño causado al trabajador víctima de un accidente. Para que la reparación sea eficaz debe ser rápida. Y aquí es donde queríamos llegar. Como en los de tráfico, nadie evita mejor los accidentes que quien sabe que pagará pronto y caro por ello.

Ante un problema de alarma social, el estado tiene que justificarse. La inmediata respuesta del legislador suele ser la promulgación de un aluvión de nueva normativa. No siempre útil, ni clara ni concreta, pero sobre todo, nueva y abundante: “Oiga, que ya hemos publicado una ley que va a acabar con el problema”.

Se crean comisiones, nuevas, y órganos específicos, nuevos también, con el fin de proporcionar la adecuada respuesta. Esto aparenta un gran interés de los poderes públicos, pero, ¿trae soluciones eficaces, o complica el panorama, además de venir acompañado de altos costes, bajo el paraguas de la apariencia? A veces se pierde la perspectiva, ya que se da respuesta a la alarma social, no al problema.

Todos hemos reflexionado, ante cuestiones parecidas, que –no solo en esta materia sino en muchas otras- con aplicar la normativa existente con unos pequeños ajustes adaptativos, hubiese bastado. Y suele suceder que –frente a quien teoriza en la distancia- los que mas capacitados están para evitar los accidentes son los que mas próximos se encuentran a su génesis: el trabajador que lo sufre, y el empresario que organiza y dispone el trabajo que lo causa.

Sentado que un número determinado de accidentes resulta imposible de evitar por definición, suele suceder también, que lo que mas motiva a tomarse interés en ello es que existan a favor del perjudicado acciones rápidas y eficaces que reparen el daño. El empresario que sea infractor sistemático de la normativa de seguridad, lo será más aun si sabe que el ejercicio de acciones de responsabilidad por parte del trabajador le supone a éste un arduo y tortuoso camino. Se sentirá impune. Y se forzarán acuerdos a la baja en los quantums indemnizatorios argumentando a la víctima que es preferible cobrar menos pronto, que lo correspondiente dentro de años, desembocando en una especie de macabra “rentabilidad económica” de la inobservancia de la seguridad en el trabajo.

Y precisamente por esto, mi reflexión aboga por la existencia de un procedimiento unificado en materia de accidentes laborales, que elimine la tremenda dispersión de normativa, acciones y jurisdicciones que la víctima de un accidente o sus causahabientes deben padecer para la reparación del daño, incluso pudiendo ser destinatario de resoluciones contradictorias sobre el mismo hecho.

Pese a que la casuística puede ser infinita, me permitiré analizar un supuesto tipo, sin ánimo de ser totalmente riguroso en aras de la expresión fluida. Lo vemos.

Ante un accidente tipo, causado por falta de medidas de seguridad, si el resultado ha sido grave o de muerte, se suelen abrir diligencias penales. Normalmente a instancias del centro sanitario que atiende al accidentado. En ellas no se imputa a la empresa. Se imputa al representante de la empresa (societas delinquere non potest) pero éste no suele ser el responsable civil del daño, ya que dicha responsabilidad (vgr. sociedades) suele recaer, por culpa contractual, sobre la empresa con la que el trabajador tiene el contrato de trabajo suscrito. Esta responsabilidad civil que puede -o no- surgir de la condena penal, debe sin embargo residenciarse en el orden social al provenir de un accidente laboral. Además el deber de seguridad es obligación empresarial inherente al contrato de trabajo, y como acción derivada del mismo debe solventarse en Magistratura. Aún se producen no obstante, algunas sentencias disonantes del Tribunal Supremo que declaran competente al orden Civil.

Como quiera que el proceso social no se detiene por la existencia de causa penal, y ambos tienen tempos distintos para resolver, y cargas de prueba diferentes, es posible que el orden social declare no existir responsabilidad civil empresarial, y que después el orden penal condene al empresario, pudiendo ser la responsabilidad civil cosa juzgada en lo social.

De inmediato, -en nuestra hipótesis- intervendrá también la Inspección de Trabajo, cuya sanción a la empresa se revisará en el orden Contencioso-administrativo. En dicha jurisdicción se determinará si el empresario cometió infracción de la normativa de seguridad o no, y su pronunciamiento vinculará por mandato de la Ley de Prevención a la Jurisdicción Social en determinados aspectos. Jurisdicción social, que con diferentes parámetros que observa la contenciosa en derecho administrativo sancionador, puede estar conociendo de la responsabilidad civil del empresario al que lo contencioso ha absuelto de infracción normativa, por lo que difícil lo tendrá el Juzgado de lo Social, para imponerle una condena como responsable civil.

Pero no todo el contenido del acta de la Inspección llegará al orden contencioso, existe un territorio autónomo en ella: si el Inspector propone recargo de las prestaciones debidas al accidentado, en el porcentaje oscilante del 30 al 50% por falta de medidas, será el Instituto Nacional de la Seguridad Social el competente para estimar su procedencia o no, y su decisión se revisará ante el Juzgado de lo Social en cuanto al derecho sustantivo. Sin embargo, no todo el recargo se examina en la misma jurisdicción: al deber constituir la empresa el capital coste de dicho recargo, en la Tesorería antes de que su procedencia sea firme, y constituir este depósito un acto de recaudación, su adecuación (cuantía, plazos, etc) se revisará ante el orden contencioso.

Si el INSS resuelve que procede el recargo, la empresa lo recurrirá ante el Juzgado de lo Social. Si el Juzgado de lo Social estima haber lugar al recargo, es lógico que ni el INSS ni el trabajador -destinatario del incremento que el recargo supone- recurran esta sentencia, que será por tanto firme para el Instituto, que deberá proceder obligatoriamente –y de hecho lo hace- al abono a la víctima o causahabientes de los fondos que la empresa depositó como capital coste.

Obviándose, que la empresa puede vencer en recurso de suplicación y declararse improcedente tal recargo, cuando ya el trabajador ha cobrado los atrasos desde la fecha del accidente y continúa percibiendo mes a mes sus pensiones incrementadas.

Las posibilidades diferentes que pueden darse tras los correspondientes recursos en las distintas instancias de los diferentes ordenes jurisdiccionales, pueden divertir a un sádico.

Lo descrito, aunque difícil de creer no refiere una tortura, sino el ordenamiento vigente. Muchos lo conocemos y lo hemos padecido. Y –repito- el orden social, el contencioso y el penal tienen ritmos, principios, presunciones y cargas de prueba diferentes. Siendo así que lo que en el social se presume a favor del trabajador, en el penal, debe ser probado por éste como dolosamente cometido por el empresario. Y en lo contencioso, ni siquiera el perjudicado es parte, al revisarse una sanción impuesta –solo- a la empresa. Pero sin embargo, los tres ordenes deben analizar el mismo material probatorio (documentos, testigos, peritos,…) que reflejan como se produjo el hecho, es decir, el accidente. Esto entre otras cosas, hace insoportable el devenir de testigos que deben estar disponibles para ir declarando lo mismo aquí y allá, y de documentos que deben desglosarse de otros autos provocando suspensiones y atrasos.

La reivindicación de estas líneas que escribo -como dije anteriormente- es que ésta dispersión se unifique en un único proceso judicial, donde se examine concentrado y en unidad de acto, todo lo expuesto, y se resuelva en una única sentencia. El proceso social, por su flexibilidad y rapidez ha tenido proyección en reformas relativamente recientes de procesos civiles y contenciosos, y además por razón de la materia resulta idóneo para ello.

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