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A vueltas con la doble condición de la persona jurídica en los procedimientos penales

A vueltas con la doble condición de la persona jurídica en los procedimientos penales

Es de sobra conocido que, desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modificó el Código Penal, las empresas pueden ser investigadas y posteriormente condenadas en un procedimiento penal por las acciones u omisiones dolosas o imprudentes[1] en que incurran las personas ligadas a ellas.

Sin embargo, en los últimos tiempos nuestros Juzgados y Tribunales están lidiando con una problemática cada vez más frecuente: qué hacer cuando la persona jurídica, ya investigada, tiene también argumentos para personarse en el mismo procedimiento como perjudicada. ¿Es posible ostentar en un mismo procedimiento la doble condición de investigada y acusación particular? La respuesta es sí, aunque no en todos los casos. Veámoslo con un ejemplo.

Supongamos que una empresa española investigada por la presunta comisión de un delito de corrupción, dada la repercusión mediática del asunto en diferentes medios de comunicación, se ve abocada a solicitar el concurso de acreedores, siendo cesados los miembros del Consejo de Administración –investigados en ese mismo procedimiento penal– que, supuestamente, habrían cometido tal ilícito penal en beneficio de la organización. Es incuestionable que la actuación de sus antiguos Consejeros ha ocasionado un perjuicio natural y reputacional a la compañía que, además, ha sufrido las contingencias de un procedimiento concursal, con las derivadas penales y civiles que ello implica.

A la vista de los perjuicios irrogados a la compañía por parte de su anterior órgano de administración, el nuevo Consejo de Administración decide intentar personarse como acusación particular en el mismo procedimiento penal en el que, desde hace algunos meses, está siendo investigada como persona jurídica presuntamente responsable de la comisión de un delito de corrupción.

Aunque es cierto que se trata de un cuestión ciertamente novedosa en lo que se refiere al régimen de responsabilidad penal de la persona jurídica, lo cierto es que desde hace varios años ha sido excepcionalmente contemplada y admitida en procedimientos penales que se dirigen, únicamente, contra personas físicas. Sin ir más lejos, el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal admite la posibilidad de que una persona ostente esta doble condición procesal de investigado y acusación en el mismo proceso penal. En el mismo sentido, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 27 de noviembre de 1998 de la Sala Segunda del Excmo. Tribunal Supremo, que admitió la posibilidad de que una persona física investigada en un procedimiento penal adquiriera, a su vez, la condición de acusación particular.

Sin embargo, no fue hasta hace un par de años cuando, por vez primera, tuvimos la oportunidad de ver cómo un Juzgado de Instrucción admitía la personación de una persona jurídica en la doble condición de acusación particular e investigada (Auto dictado por el Ilmo. Juzgado Central de Instrucción nº 5 el 23 de mayo de 2018). Dicha personación estaba condicionada al cumplimiento estricto de siete premisas que deben mantenerse de modo constante y permanente a lo largo de todo el procedimiento, debiendo ser removida la persona jurídica de dicha posición procesal en caso contrario.

Casi con total seguridad, la cuestión más controvertida sea que la personación de una persona jurídica ya investigada como perjudicada deberá ser admitida, como explica la citada resolución, “a los únicos y exclusivos efectos de ejercer acciones por los perjuicios económicos directos sufridos como consecuencia de las actuaciones desarrolladas por las personas físicas y jurídicas investigadas” en dicho procedimiento. Es decir, la nueva personación como sociedad perjudicada no debe tener como fin último el de defenderse, negando la existencia de su propia responsabilidad, por ejemplo, sosteniendo la idea de que el anterior Consejo de Administración perjudicó a la sociedad, actuando en su propio beneficio y en perjuicio de la compañía. En ese caso, ¿cuál debe ser la estrategia a seguir por la sociedad como acusación particular?

Por otro lado, nos planteamos la posibilidad de que alguna de las siete premisas exigidas por el órgano judicial para admitir la personación como perjudicada pudiese dejar de cumplirse durante el transcurso del procedimiento penal. En ese caso, ¿qué sucedería? ¿Se expulsaría a la compañía del procedimiento como perjudicada?

En el mismo sentido, se nos plantean otros interrogantes como pueda ser el de si la defensa y representación de dichas personas jurídicas debería ser asumida por el mismo abogado en el procedimiento penal o si, por el contrario, a fin de evitar un posible conflicto de intereses, la empresa debería designar dos abogados; uno para la defensa y otro para ejercer la acusación.

No debemos olvidar a este respecto que, hasta la fecha, los jueces y tribunales –y siempre con carácter excepcional– se están posicionando a favor de la admisión de esta doble condición, únicamente, respecto de determinadas empresas públicas en las que la acusación es ejercida por la Abogacía del Estado, mientras que la defensa suele ejercerse por Letrados particulares. Pero, ¿qué sucedería si se tratase de organizaciones privadas no representadas por la Abogacía del Estado? ¿Sería conveniente diferenciar la defensa de la compañía?

Como vemos, son varios los interrogantes que se nos plantean en relación con la posible personación de determinadas personas jurídicas ya investigadas, como perjudicadas en un mismo procedimiento penal. Ante la falta de regulación concreta al respecto, solo el paso del tiempo y la evolución jurisprudencial nos permitirá comprender los verdaderos límites de este tipo de novedosas personaciones.

 

[1] Son los casos de las insolvencias punibles, los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, el delito de blanqueo de capitales y el de financiación del terrorismo.

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