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Y si el deudor es extranjero… ¿Qué hacemos?

“A L. Javier Fernández-Palacios Clavo, amigo, maestro y sobre todo buena persona”.

Pues la respuesta a la pregunta del título en muchas ocasiones es… ¡nada!. Sólo pensar en litigar en el extranjero, ante una jurisdicción y unas leyes desconocidas, con una lengua distinta y unos compañeros de profesión que suelen cobrar (afortunadamente para ellos) mucho más que nosotros, nos pone los pelos de punta.

Esta respuesta que hace unos años podía ser previsible hoy en día, a la par de peligrosa, no debería ser admisible.

Es peligrosa porque, ya se sabe, cuando no somos capaces de dar servicios al cliente éste puede buscar cobijo jurídico en otros lares.

Y es inadmisible porque, como veremos, hoy si existen medios de fácil acceso para atender a nuestros clientes en ese ámbito.

Los que somos algo veteranos en la profesión, recordamos épocas en que la economía española era mucho más cerrada por lo que el litigio en el extranjero (o del extranjero en España) se configuraba como “rara avis” en manos de quienes nos parecían, poco menos, que superhombres. Hoy en día, estaremos de acuerdo, que la salida al exterior, tanto de las empresas, como de las propias personas físicas, es más frecuente, y mucho más, en épocas como la presente en la que la difícil coyuntura hace que la salida se configure como último clavo ardiente al que aferrarse.

¿Y qué mejor que a este respecto, como “predicador en el desierto” que he sido (y sigo siendo) en muchas ocasiones, de estos temas en Andalucía haga algunos comentarios en alto al respecto por si a alguien le pudiera servir, aunque no creo. Adelanto que soy consciente que el carácter elemental de estos comentarios hace difícil que sirva como salvavidas inesperado a compañero alguno pero, como nunca se sabe, me atrevo. Pongamos, pues, manos a la obra:

1. Estas situaciones hay que preverlas al principio, mucho mejor que sufrirla al final

Ya sé que me diréis que estamos de acuerdo pero que el cliente solo recuerda que tiene paraguas cuando llueve… o, de su abogado, cuando el problema le ha estallado en las narices y es ya de difícil solución. De todas formas, os animo a conductas tan previsoras, aunque el medio en el que nos desenvolvemos, he de reconocerlo, no es demasiado proclive a las mismas.

Si vuestro representado está negociando un contrato que pueda tener cualquier tipo de conexión internacional, ante todo advertírselo. Y si tenemos la suerte de que sea comprensivo con el asesoramiento jurídico preventivo (¡eso sí que sigue siendo una rara avis!), intentad, negociando con la otra parte, que se imponga la forma, la jurisdicción y la legislación que os interesa. Como siempre digo, y resulta fácil de entender, no es lo mismo jugar en campo propio que ajeno y, jurídicamente, dejar a la libre decisión de la otra parte estos temas supone empezar con varios goles de desventaja. Os dirán “expertos empresariales” que estos “asuntos” son cuestiones prácticamente irrelevantes para la negociación. ¡Mentira! Si hacemos la prueba de plantar cara a los mismos veremos cómo, con toda seguridad -salvo que se tenga un desequilibrio con la otra parte- se plantea una dura pugna como con cualquier otra cláusula contractual.

A este respecto, y si os sentís inseguros, existen en el ámbito internacional, y sobre todo en el del Comercio Internacional, numerosos contratos tipo y modelos que, eso sí, os pueden servir de punto inicial nunca final. Cuidaros de todas formas en revelar este secreto a vuestros representados (es broma, claro)… pueden sentirse tentados en pensar que todo el monte es orégano y que ¿para qué quieren un abogado, ya se sabe, con lo caros que somos, si ya tienen su modelito? Conocemos de sobra los profesionales que no hay dos casos, ni dos contratos, iguales pero, desde luego, pensamientos como el de la frase precedente no son nada infrecuentes en la gran mayoría de los clientes aunque puedan llevarnos a nosotros, sus sufridos letrados, a situaciones absurdas. Me imagino que habéis tenido, como yo, experiencias de contratos aportados por el cliente perfectamente adaptados… a las leyes paraguayas (por cierto, cuidado con los argentinos que son muy proclives a subir contratos en Internet y después pasa lo que pasa … uno acaba, a la fuerza, conociendo el Derecho de ese querido país).

2. Hay vías para afrontar los conflictos, también en este ámbito internacional

Si, a pesar de nuestros consejos, o si los mismos no han sido escuchados por el cliente, nos podemos encontrar ante un conflicto que, con toda seguridad y como no puede ser menos, será internacional. Tranquilidad al respecto y alguna regla básica:

a) Si el conflicto es con un deudor de la Unión Europea; estamos salvados… o casi, que por mucho que nos hablen (políticos, periodistas y propagandistas varios) de un Derecho único en este ámbito, la anterior afirmación es una quimera, para nosotros y, por lo menos, nuestros, hijos, nietos y tataranietos.

El anterior comentario irónico (a veces sólo nos queda el bendito sentido del humor) no obsta para que reconozcamos, sin empacho, que en la Unión Europea sí existe la libre circulación de sentencias. Y es que existen normas comunitarias:

– En el ámbito de reconocimiento y ejecución de las resoluciones en materia matrimonial, de responsabilidad parental y de obligaciones de alimentos. El legislador comunitario se dio cuenta ¡oh sorpresa! que lo primero que nos movía a los europeos a cambiar de país no eran los negocios sino los asuntos del corazón. (1)

– Respecto al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil mercantil. (2)

– También, y es novedad, dado que será aplicable a partir del día 17 de diciembre de 2009, el reglamento que regula la ley aplicable a las obligaciones contractuales. Recordemos que antes era un Convenio multilateral, el de Roma, pero ahora ya es un Reglamento de inminente aplicación. También existe un reglamento que regula la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales. (3)

– Igualmente el legislador comunitario se ha preocupado de intentar ayudar a los que nos vemos envueltos en litigios o concursos internacionales dentro de su territorio, estableciendo tres reglamentos, todos con eficacia directa como sabemos: uno, relativo a la notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil; otro sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil y, un tercero, sobre procedimientos de insolvencia. (4)

– Junto a los extremos anteriores también podemos citar, para terminar ( es un decir) con la UE, los siguientes reglamentos:

(i) Uno, para regular los títulos ejecutivos europeos para créditos no impugnados.

(ii) Otro, que establece un proceso monitorio europeo. Si, junto al de la LEC, existe otro europeo que nos puede dar su juego.

(iii) Finalmente, otro para procesos europeos de escasa cuantía; 2.000 euros si no recuerdo mal.(5).

Como vemos, la situación no parece tan mala en la Unión Europea aunque os advierto del riesgo de conclusiones, y lecturas, apresuradas al respecto.

3. ¿Y si el deudor está fuera de la Unión Europea?

¿Qué hacemos? ¿Nos olvidamos y volvemos al punto de partida de este artículo?

¡Hombre! La cosa es más difícil pero tampoco por ello tenemos que tirar la toalla.

Primero habría que ver si existen tratados internacionales que regulen la materia, si los estados de los contratantes son parte o no de los mismos y si (cuando sea posible como, por ejemplo, en la compraventa internacional de mercaderías)(6) las partes han excluido, o no, la aplicación del mismo.

A este respecto algunos de los campos que, como hemos visto, han sido regulados en la UE también han sido contemplados, y antes, en dicho ámbito internacional. En este sentido cabe citar normas sobre ejecución de sentencias, notificación de documentos judiciales o práctica de pruebas en el extranjero. (7)

Fuera de estos casos ¿qué podemos hacer?:

– Primero habría que ver si España ha suscrito algún Convenio al respecto con el país del deudor.

– A falta de Convenio bilateral habrá que examinar si existe reciprocidad o no entre España y el país de la recalcitrante parte contraria. En el primer caso advierto que, en teoría, nuestra sentencia debería poder ser ejecutada en dicho país. En el segundo caso …¡ mejor encomendarse a todo el santoral!

– Finalmente, si no hay nada pues… nada. Se puede intentar, rechinando los dientes y maldiciendo la imprevisión de nuestro representado. Os aconsejo en todo caso cruzar los dedos y desear, firmemente, que el deudor tenga bienes o créditos en España o, al menos, en país asequible al respecto.

Lo escrito parece suficiente para empezar por lo que para ir terminando recapitulemos:

4. Conclusión

a) Como siempre, mejor prevenir que curar. Precaución al hacer el contrato… si nos dejan.

b) Si litigar fuera de nuestro domicilio es como jugar en campo contrario, litigar en otro país es como hacerlo en otra galaxia, más o menos lejana, pero en distinta dimensión sideral.

c) Comprobar, tanto antes (si nos dejan), como después, que surja el conflicto, si existen normas internacionales aplicables. Como hemos dicho:

– Es más fácil que la haya en la Unión Europea y

– Más difícil encontrarlas fuera de este ámbito territorial… pero, ¿quién sabe? a lo mejor tenemos suerte.

d) Dos últimas sugerencias, más que conclusiones, para terminar:

– Si colaboramos con Firmas o letrados extranjeros, para evitar malentendidos: que todo, absolutamente todo, quede claro desde el principio y eso pasa, entre otros extremos, por pedir presupuesto, y cerrado (nada de tarifas horarias salvo que el cliente sea comprensivo al respecto), para evitar sorpresas.

– A falta de todo asidero jurídico volvamos los ojos hacia el arbitraje.(8)

En fin, este letrado no quiere, y posiblemente no pueda, extenderse más en la materia y, además, diga lo que diga siempre será escaso bagaje para los expertos. Termino por ello. Si en algo he ayudado, bien, y si os ha parecido insufrible el artículo… como decían los clásicos: ¡Vale!

Notas

Por si hubiera alguien interesado en el tema y, en loable propósito, quisiera profundizar algo en el mismo le hago un breve resumen de las normas apuntadas, que no dichas, en el artículo.

(1) Reglamento (CE) num. 2201/2003 de 27 de Noviembre de 2003, del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) num. 1347/2000. Reglamento (CE) num. 4/2009 de 18 de diciembre de 2008, del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.

(2) Reglamento (CE) num 44/2001 de 22 de diciembre de 2000, del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

(3) Reglamento (CE) num.593/2008, de 17 de junio 2008, del Consejo sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I). Reglamento (CE) num. 864/2007, de 11 de julio de 2007, del Parlamento y del Consejo relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II)

(4) Reglamento (CE) num. 1393/2007 de 13 de noviembre de 2007, del Parlamento y del Consejo relativo a la notificación y al traslado en los Estados Miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil (“notificación y traslado de documentos”) y deroga el Reglamento (CE) num. 1348/2000 de 29 de mayo de 2000.

Reglamento (CE) 1206/2001 de 28 de mayo de 2001, del Consejo relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados Miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil.

Reglamento (CE) 1346/2000 de 29 de mayo de 2000, del Consejo por el que se regula los procedimientos de insolvencia.

(5) Reglamento (CE) 805/2004 de 21 de abril de 2004, del Parlamento y del Consejo por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados. Reglamento (CE) 1896/2006 de 12 de diciembre de 2006, del Consejo por el que se establece un proceso monitorio europeo. Reglamento (CE) 861/2007 de 11 de julio de 2007, del Parlamento y del Consejo por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía.

Todos se pueden consultar en la página web www.europa.eu

(6)Convenio de las Naciones Unidas, de 11 de abril de 1980, sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, hecho en Viena. Adhesión de España por Instrumento de ratificación de 17 de julio de 1990, se puede consultar en www.uncitral.org .

(7)Convenio de la Haya, de 15 de noviembre de 1965, sobre notificación o traslado en el extranjero de los documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial. Adhesión de España por Instrumento de ratificación de 29 de abril de 1987.

Convenio de la Haya de 18 de marzo de 1970 sobre obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil. Adhesión de España por Instrumento de ratificación de 4 de mayo de 1987.

Éstos, y otros muchos, se pueden ver en la página www.hcch.net.

(8) Es lógico existe un convenio dentro del ámbito de la ONU que al menos en teoría, obliga a más de cien países que lo han suscrito: Convención de Nueva York, de 10 de junio de 1958, sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras. Adhesión de España por Instrumento de ratificación de 29 de abril de 1977. También en www.uncitral.org

Como es lógico esta enumeración no es, ni pretende ser, exhaustiva. Además una última precaución: si los abogados somos “domadores de leyes en fuga” (y que me perdone Chico por el inocente plagio) más tenemos que serlo en un ámbito tan cambiante como el internacional.

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