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Un desafío para la Abogacía: Prevención de Riesgos Laborales

“La mortalidad en los accidentes laborales en Andalucía en el período transcurrido entre Enero y Febrero del año 2008 ha aumentado con respecto al mismo período de 2007 en un 34´64% con un total de 35 accidentes mortales” (Avance de datos de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía. Febrero 2.008)

Esta es una incontestable realidad pero, más allá del porcentaje, hay que tener presente que nos referimos a personas. Por esta razón, el Ordenamiento Jurídico, como no puede ser de otro modo, establece un elenco de responsabilidades derivadas del, en su caso, incumplimiento de la normas de prevención de riesgos laborales. Así, el art.42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995 de 8 de noviembre, establece:

“El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento”.

De este modo, el empresario, como mínimo, tras la producción de un accidente laboral (no sólo mortal, sino también cuando se trata de accidentes muy graves y graves ) se verá sometido a una investigación por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acerca de las causas concurrentes ( art. 9.1.d) de la Ley LPRL) y, si procede, de las responsabilidades al respecto.

Para ello la Inspección realizará un contraste entre las circunstancias en las que se produjo el accidente y la normativa de prevención de riesgos laborales que, según el art. 1 de la LPRL, “… está constituida por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas otras normas, legales o convencionales, contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de producirlas en dicho ámbito”.

Así, la responsabilidad del empresario no sólo vendrá exigida por el presunto incumplimiento de normas de carácter laboral, como pueden ser la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales y sus normas de desarrollo ( v.gr: RD 486/1997 sobre lugares de trabajo; RD 1627/1997 sobre seguridad en obras de construcción…), sino por la trasgresión de normas eminentemente técnicas ( v.gr: RD 314/2006 que aprueba el Código Técnico de la Edificación ) en tanto y en cuanto su conculcación pueda haber sido la causa directa o indirecta del accidente.

En suma, el abanico de normas que el empresario ha de cumplir para garantizar el deber de seguridad que le exige el ordenamiento jurídico (art. 14.2 de la LPRL) es extensísimo y, por lo tanto, serán normas en muchos casos de carácter técnico las que, a la postre, determinarán una responsabilidad – cualquiera que sea su naturaleza, administrativa, penal o civil – que exigirán de nosotros, los abogados, una defensa jurídica adecuada.

Mi experiencia como Inspector de Trabajo, y desde los diversos puestos que he desempeñado en mis diecisiete años de ejercicio, es que – en la inmensa mayoría de los ocasiones – el abogado aparece junto a su cliente cuando se inician procedimientos penales o civiles, con frecuencia comparece en las citaciones ante la Inspección de Trabajo en la sede de ésta y, prácticamente nunca – en mi caso nunca – cuando la Inspección de Trabajo, de modo inmediato, se persona tras el accidente en el lugar en el que se ha producido (de modo particular cuando es muy grave o mortal).

Creo, honestamente, en mi corta trayectoria como profesional de la abogacía (escasos ocho meses) que la prevención de riesgos laborales es un desafío que tenemos la generalidad de los abogados. Porque nuestro cliente, no sólo si es empresario, también si es trabajador, necesita un asesoramiento inmediato cuando se produce un accidente pues todos sabemos que la investigación-instrucción que del accidente realiza la Inspección de Trabajo es determinante en la identificación de las causas del accidente y, por ende, de las responsabilidades que ulteriormente puedan concretarse:

Si el Abogado no realiza una instrucción-investigación desde el punto de vista técnico y jurídico del accidente desde el primer momento (con las pruebas materiales, documentales y testimoniales necesarias), resultará misión muy difícil cuestionar la relación de causalidad establecida por la Inspección en su investigación y se verá obligado a realizar un defensa de su cliente parcial, ceñida simplemente a aspectos formales y/o procedimentales.

El asesoramiento y la defensa en materia de prevención de riesgos laborales exige una inmediación que no siempre prestamos los Abogados y ello porque la propia naturaleza de la materia exige una actuación, permítaseme la expresión, “a pie de obra: con casco y botas de seguridad”. Quizás tengamos en esta materia, que salir con más frecuencia de nuestros despachos para estar cerca de nuestro cliente al momento de producirse un accidente o, simplemente, para conocer de primera mano cuáles son las condiciones en las que organiza la seguridad y salud laborales o se presta el trabajo en su empresa para dar soluciones jurídicas ( como hacemos en otras materias ) y así, evitar o atenuar problemas futuros (prevención). En suma, Inmediación y Prevención son dos palabras que, a mi juicio, han de expresar el estilo del abogado en materia de prevención de riesgos para prestar un servicio mejor y más eficaz: De calidad.

Las Jornadas sobre “Abogacía, Dirección de Recursos Humanos y Prevención de Riesgos Laborales” que la Consejería de Empleo y Montero-Aramburu & Bores y Cía Abogados A.I.E. organizan tienen como finalidad, no sólo ilustrar sobre tan compleja materia, sino motivar para responder al desafío que la prevención supone, dado que los asesores meramente técnicos ( Servicios de Prevención, Auditores…) ni es su función, ni pueden, dar respuesta adecuada a los aspectos jurídicos que tan compleja y extensa materia plantea.

Julio Díaz Escudero (Abogado. Coordinador Area PRL Montero-Aramburu & Bores y Cía Abogados A.I.E. Profesor de la Universidad de Sevilla. Inspector de Trabajo y S.S. en excedencia).

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