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Régimen de visitas para parientes y allegados

Régimen de visitas para parientes y allegados

El art. 160.2 del Código Civil: 

alcance y naturaleza

Se formuló el otoño pasado de contrario demanda en reclamación de Medidas sobre régimen de visitas para parientes o allegados que fue repartida ante el Juzgado nº 26 de Primera Instancia de Sevilla.

En dicha demanda a mi mandante (madre biológica de un menor de 4 años) le reclamaba un antiguo vecino, ex amigo íntimo y canguro ocasional un régimen de visitas respecto a dicho menor consistente en fines de semana alternos, vacaciones por mitad, dos tardes a la semana como derecho de visitas y por el contrario, ofrecía una pensión por alimentos para dicho niño.

Esta letrada, siguiendo instrucciones de su mandante, madre de dicho menor, contestó dicha demanda oponiéndonos absolutamente.

La Sentencia, de fecha 29 de Mayo de 2013, ha DESESTIMADO dicha demanda, acordando no haber lugar al establecimiento de un régimen de relaciones interesado por el actor con el menor, dado que debe primar siempre el interés superior del niño.

 

Cuestiones que se han debatido 

en el procedimiento:

1)Decisión uninalateral de un ex –amigo, ex –vecino y canguro ocasional de erigirse con los derechos y obligaciones de padre sin serlo, con la oposición de la madre biológica.

El plan Integral del Apoyo a la familia (2001-2004) aprobado por el Consejo de Ministro el 8 de Noviembre de 2001, previo que había de quedar garantizado el derecho de visita de los abuelos a sus nietos en caso de divorcio o separación. Como respuesta a esta previsión, se aprobó la ley 42/2003, de 21 de Noviembre de modificación del Código civil de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos. La letra del art. 160.2 y el espíritu de la exposición de motivos de la ley 42/2003 modifico el texto contenido en el Código civil.

De la lectura de la Exposición de motivos de dicha ley queda claro por la reiteración con que se cita el concepto abuelos, que la reforma iba orientada a proteger los derechos del menor en la relación con sus abuelos, en el bien entendido que dicha relación no debía perjudicarse por una ruptura matrimonial o de pareja.

La exposición de motivos establece en su párrafo segundo:

“El interés del hijo, principio rector en nuestro derecho de familia, vertebra un conjunto de normas de protección, imprescindibles cuando las estructuras familiares manifiestan disfunciones”.

La propia exposición de motivos establece en su párrafo sexto:

“Esta situación privilegiada, junto con la proximidad en el parentesco y su experiencia, distingue a los abuelos de otros parientes y allegados, que también pueden coadyuvar al mismo fin”.

No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados. Esta es la letra de la ley.

Pero en la demanda que nos ocupó una distorsión de su letra y de su espíritu pretendía establecer una relación paternofilial con derechos y obligaciones (visitas y alimentos). Es decir, constituirse como padre.

En este caso demandante y demandada nunca han sido ni pareja ni han constituido familia. El demandante fue amigo, vecino, un tiempo canguro del menor y ayudado económicamente por la demandada también durante un corto periodo de tiempo, en aras de una amistad de entonces.

Este tema alcanza tintes dantescos si pensamos en todas las profesionales que durante un periodo más o menos largo de la maternidad hemos necesitado ayuda en casa. Se abriría una puerta inquietante a que muchas de ellas, que lógicamente se encariñaron en su momento con los hijos (y los hijos con ellas), solicitaran un régimen de visitas.

Cuando a mayor abundamiento la madre a fin de proteger al menor (que no olvidemos que tenía 3 años de edad cuando se puso punto final a la amistad, y ya hace casi dos años) y en el ejercicio de la patria potestad ha puesto fin a esa amistad con el actor.

Se pretende que jurídicamente se igualen los derechos y obligaciones que integran la patria potestad con los derechos y obligaciones que integran una relación afectiva. Y no son iguales. Ello desnaturalizaría las intenciones del legislador en el art. 160.2 del Código civil.

Por ello, nos vemos en la obligación de realizar una mínima reflexión jurídica de la pretensión vertida de contrario.

En derecho anglosajón la doctrina “de facto parent”, venía empleándose por los tribunales anglosajones pero no aquí; ya sabemos que la práctica social anglosajona es más avanzada en la flexibilidad con que se enfocan las relaciones de pareja.

Pero la cortísima duración de las parejas (y a menudo en el mundo anglosajon se sucede un elevado nº de parejas en la vida de una persona) está propiciando allí la vuelta a los orígenes y volver a concretar el concepto del derecho al ejercicio correcto de la patria potestad, remarcando cuál es su naturaleza.

Obviamente de contrario se apoyó su pretensión en esa tendencia que tuvo una corta duración en derecho anglosajon de “de facto parent”, tendencia que no encaja con la concepción de nuestro derecho de familia, por mucho que se pretenda extender en una analogía imposible el significado del art. 160.2 del Código civil.

De hecho la reforma del Código civil que introdujo dicho artículo pretendía ampliar el concepto tradicional de las relaciones con los menores pero no destruirlo.

Nuestro compañero Juan Mª Bandrés decía que es deber de los profesionales del derecho empujar sus fronteras. Pero nunca pulverizarlas.

 

 2) Naturaleza del concepto “allegados”

La diferencia entre el derecho del hijo a relacionarse con sus abuelos y otros parientes y allegados y el derecho de visita reconocido judicialmente a quien ni siquiera fue pareja de la demandada es desmesurada.

Las relaciones personales a las que se refiere el precepto son socialmente habituales entre estas personas. Las relaciones personales entre los abuelos y sus nietos merecen una consideración especial ya que se trata de un supuesto, en el que en estos tiempos cada vez más, los abuelos hacen las veces de padres pero no son padres.

Luego aunque no se les puede prohibir la relación con el nieto, el párrafo segundo del art. 160 Cc únicamente les garantiza el acceso al nieto. Pero no un régimen de visitas “como si fuesen padres” Dicho entendimiento sería extensible al resto del art. 1602 “y parientes y allegados”. En la demanda el actor pretendía, no lo olvidemos, no relacionarse con el niño sino que una sentencia judicial lo convirtiera en padre.

La propia letra del derecho lo deja claro. El menor es el titular del derecho.

Por otra parte, conviene subrayar que el derecho de visita lo reconoce la ley al progenitor, y por medio del mismo, como un efecto reflejo del derecho se protege el interés del menor. Por eso, cuando mediante una interpretación muy discutible del derecho de visita a quien no es ni progenitor, ni abuelo ni pariente y allegado, no sólo se desbordan las previsiones del legislador sino que se pone en peligro el interés del menor.

Ya que aún no existe una interpretación jurisprudencial respecto a la figura de los parientes y allegados, aunque sí la hay respecto a los abuelos no siendo este el tema que nos ocupa, (STS 732/2012, STS 543/2005)

Pr el momento debemos limitarnos a una explicación semántica basada en la lógica.

El párrafo segundo del art. 160 Cc dispone que “no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados”. Hay Dos bloques “abuelos” un bloque “y parientes y allegados” otro bloque, (dado que pueden existir parientes que no sean allegados).

Para obtener la interpretación que se pretende el legislador tendría que haber dicho “No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos, otros parientes y allegados. El legislador hubiera hecho tres bloques, “abuelos”, “otros parientes” y “allegados”. Pero puso una conjunción entre abuelos y otros parientes y allegados.

A vista está la singular importancia de una conjunción y la evidencia que el legislador debe ser exquisitamente riguroso a la hora de proceder a redactar las leyes, para evitar confusiones.

La soberanía del titular de la patria potestad en la educación de su hijo es un ámbito constitucionalmente protegido.

Las razones de los padres para determinar las relaciones personales (que no familiares) no admite injerencia de ningún tipo. Si el Estado, a través de uno de sus poderes, ponderase el criterio de los padres estaría injiriéndose en el ámbito del ejercicio de la patria potestad de forma excesiva e indebida. En la sentencia que se extracta a continuación Su Sría. no ha consentido tal injerencia, y ha protegido el interés del menor.

Para finalizar y a mayor abundamiento, transcribimos el último párrafo de dicha sentencia:

“Por lo expuesto, no se considera adecuado, en aras a la protección del superior interés del menor, y con la finalidad de logar la adecuada estabilidad en su desarrollo, para no integrar elementos distorsionadores de las funciones parentales, acceder al régimen de visitas interesado”.

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