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Problemática de las provisiones de fondos solicitadas por los peritos judiciales

Por razones profesionales me he visto obligado a estudiar la problemática surgida tras la promulgación de la vigente Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, ante uno de tantos casos producidos en relación con solicitudes abusivas de provisiones de fondos a cuenta de una teórica liquidación final, que raramente se produce, que actualmente se suele formular – antes de practicar la pericia- tanto en procedimientos declarativos como en los ejecutivos. De ahí el origen de este modesto trabajo que someto a través de LA TOGA a la consideración de aquellos compañeros ejercientes y, muy especialmente, a la de los mas bisoños en el ejercicio de la Abogacía.

Es evidente que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil brinda a los Peritos Judiciales una notable protección económica por el mero hecho de eximirlos de emitir dictamen si no hubieren percibido, en un plazo realmente perentorio, el importe de la provisión solicitada por los mismos tras aceptar el cargo, dado que el art. 342, 3o de la citada ley procesal previene lo siguiente:

“El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El tribunal, mediante providencia, decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del tribunal, en el plazo de cinco días.

Transcurrido dicho plazo, si no se hubiese depositado la cantidad establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación”.

Así la cuestión, es evidente que el impago de la cantidad libremente fijada, generalmente, por Perito de los que prestan servicios en la Administración de Justicia, resulta nefasto para los intereses de la parte solicitante de la pericia, en tanto que queda privada de un medio de prueba que tiene por objeto auxiliar al Juzgador sobre necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza de ellos, según dispone el art. 335,1 de la LEC., si no efectúa la consignación aludida en el perentorio plazo de cinco días.

En la antigua Ley Procesal Civil, en cuanto a los honorarios de los Peritos, simplemente prevenía que se regularían por los mismos en minuta detallada y firmada, que se incluirían en la tasación de costas y que podían ser impugnados por excesivos. Por consiguiente, es claro y evidente que no estaba regulada la posibilidad de solicitar una provisión de fondos a cuenta de una liquidación final, según previene la vigente Ley Rituaria Civil, articulando el pago de forma un tanto coactiva.

Obviamente nadie puede negar el derecho a percibir un precio adecuado por la prestación de los servicios profesionales que realice, pero tal como se encuentra actualmente regulada la remuneración de los Peritos Judiciales entra dentro de lo posible que el Perito designado, conocedor de la facultad que legalmente se le ha concedido, solicite una provisión excesiva, quizás por no pararse a estudiar detenidamente el cometido que se le encarga, y los Juzgados a los que no le sobra el tiempo para examinar este tipo de solicitudes, pues pueden proveer accediendo a la solicitado, posiblemente de forma automática, conminando a que se abone esa cantidad en su Cuenta de Depósitos y Consignaciones en el plazo de cinco días, provocando de forma legal una situación injusta para el solicitante de la pericia, quien o accede al requerimiento de pago en el plazo perentorio que se le ha dado o se queda sin poder practicar una prueba pericial que puede ser decisiva para que prosperen sus pretensiones.

Para evitar una situación tan lamentable parece lógico entender, según el modesto criterio de quien esto escribe y sin ánimo de sustituir el superior criterio de los Juzgadores, lo que en la practica resulta imposible, que cuando en el art. 342,3º antes trascrito, dice “el perito podrá solicitar…………la provisión de fondos que considere necesaria” solo se podrá considerar justificada la necesidad cuando el Perito de alguna manera motive y justifique el importe de la cantidad que solicita como provisión, detallando someramente, como mínimo, los trabajos que ha de realizar, el tiempo previsto para ello, la cuantía del asunto, la complejidad de la pericia e, incluso, percepción por salidas al Juzgado para aceptación y para ratificación del informe.

Si así no se hiciere nos encontraremos con una Providencia decidiendo de conformidad con la provisión solicitada abusivamente y ordenando a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial, que procedan a abonar la cantidad fijada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, en el plazo de cinco días, provocando una situación anómala ante la que lo único que procesalmente podemos hacer, para paliar los efectos de la misma, es interponer recurso de reposición frente a tal proveído, al amparo del art. 451 y por infracción del art. 342,3º ambos de la LEC, en relación con el principio de tutela judicial efectiva establecido en el art. 24,1 de la Constitución Española, dado que al haberse accedido a la petición de la provisión solicitada, sin motivar ni justificar, se coloca a la parte solicitante de la prueba pericial en una situación de total indefensión, tanto mas si se tiene en cuenta que el legislador estableció a favor del Tribunal una vía de control de la que, en el supuesto planteado, evidentemente el Juzgado no ha hecho uso, pues ha otorgando al Perito una inmunidad intolerable legalmente, por lo que se ha de interesar mediante el recurso señalado que se reponga el proveído recurrido y se requiera al Perito que motive y justifique su pretensión, pues de lo contrario se podría ampara el abuso producido con graves consecuencias para la parte solicitante de la pericia, que a la vez quedaría privada del derecho constitucional de tutela judicial efectiva.

Mas, sabido es que el recurso de reposición carece de efectos suspensivos: Por tanto, cautelarmente resulta prudente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado la cantidad solicitada por el Perito y ordenada por el Juzgador, a expensas del resultado del recurso, para evitar que si el recurso no prosperase el Perito quede eximido de emitir el dictamen, sin que se pueda proceder a una nueva designación, por no haber efectuado la consignación en el plazo procesalmente previsto en el precepto del que no nos venimos ocupando, lo que puede resultar de consecuencias funestas fácilmente presumibles.

Para terminar, como “aviso a navegantes”, conviene también significar que debido a que en los procesos de ejecuciones dinerarias, en los que existen bienes embargados, para proceder al avalúo o tasación de los mismos también se designan Peritos tasadores, preferentemente, entre los que prestan servicios en la Administración de Justicia, los cuales -en muchos casos- a partir de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al tiempo de aceptar el cargo, al amparo del art. 342,3, también solicitan una provisión de fondos para llevar a efecto la pericia, hemos de decir que ello resulta una mala praxis, que no debe ser tolerada por la simple razón de que los arts. 637 a 639 de la LEC, que regulan la valoración de los bienes embargados en los procedimientos de apremio, no conceden al Perito designado la facultad de solicitar provisión de fondos, como puede comprobarse por la simple lectura de estos preceptos procesales.

Por tanto, en el supuesto caso de que en un procedimiento de apremio el Juzgado accediere a la solicitud provisión de fondos abusiva o no efectuada por Perito en base al art. 342, inadvirtiendo que el mismo ha sido designado en un proceso que no es declarativo, la parte que propuso la pericia puede y debe o bien oponerse a tal petición de provisión al tiempo de aceptar el Perito el cargo y antes de que se dicte la providencia por la que se pudiere ordenar el ingreso de en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, a fin de eludir esta obligación prevista en el art. 342,3, ó bien, una vez dictado el proveído ordenado en este mismo precepto procesal, formular recurso de reposicion contra dicha resolución en base a que no resulta aplicable el art. 342 sino el art. 639 de la vigente LEC. y ello sin olvidar efectuar cautelarmente la correspondiente consignación por las razones ya dichas en el supuesto de tener que recurrir el proveído dictado.

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