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El principio de integración en el Derecho Internacional: de la Declaración de Estocolmo a la Agenda 2030

El principio de integración en el Derecho Internacional: de la Declaración de Estocolmo a la Agenda 2030

 

Introducción

En este trabajo partimos de la base de la existencia indiscutida del Derecho Ambiental, como una de las más activas de las ramas que componen el Derecho Internacional moderno, hecho que se demuestra  por ser objeto de atención de la Organización de Naciones Unidas en Cumbres Mundiales como las de Estocolmo, Río de Janeiro o Johannesburgo, trascendencia que ha sido analizada, extensa e intensamente, por parte de un sector de la Doctrina[1] igualmente especializado en la materia. Sentado lo anterior, a continuación, nos planteamos  qué papel ha desempeñado en este proceso uno de los criterios fundamentales que van a regir el desenvolvimiento de este nuevo ordenamiento, con virtualidad y eficacia propia: el principio de integración de la protección del medio ambiente en las demás políticas, inicialmente en el sector de la economía, en la búsqueda del “desarrollo juicioso” para, a partir de 1992, interconectarse además con el otro gran objetivo, el desarrollo social, con un propósito aún más complejo, el objetivo del desarrollo sostenible, que ha dado lugar también a la evolución de un sistema jurídico propio en el cual el principio de integración ha pasado a formar parte esencial.

Centraremos el estudio de la integración en el entorno de la Organización de  Naciones Unidas, partiendo del origen temporal del Derecho Ambiental moderno en la década de los setenta, para llegar hasta nuestros días inmersos en ese Derecho sobre el Desarrollo Sostenible. Podremos comprobar que su aparición, surge de la reivindicación del mundo de la Ciencia[2] que da la voz de alarma ante las insostenibles tendencias de producción y consumo de la Humanidad, en una concepción global que, partiendo de la consideración limitada de los recursos naturales, denuncian que el ritmo al que estamos sometiendo la explotación de la Tierra llevará en un futuro más o menos lejano al colapso. Naciones Unidas, bajo determinados impulsos, reacciona, promoviendo la aprobación de una serie de instrumentos jurídicos específicos para la protección del medio ambiente, de mayor o menor eficacia vinculante, en los cuales aparece un denominador común que es el principio según el cual, se integrarán las consideraciones ambientales en el resto de las políticas sobre desarrollo. En palabras de JENNINGS, “the environmental factor has already so infiltrated so many of the traditional areas of public international law that is no longer possible adequately to study many of the main headings of public international law without taking cognisance of the modifying influence in that particular respect of the principles, laws and regulations of environmental law”[3]. Cómo se formula desde sus inicios hasta nuestros días en el Derecho Internacional que se genera en el entorno de la ONU, cuáles son sus distintas manifestaciones dentro de la Ciencia Jurídica, pero sobre todo, cómo evoluciona en este periodo de más de cuatro décadas, incluyendo las principales aportaciones de la interpretación de los principales organismos internacionales en la resolución de conflictos entre desarrollo y protección ambiental, así como el estudio al que le somete un sector de la doctrina desde 1972 hasta nuestros días, será la línea que marque nuestra exposición, que intentará, en sus conclusiones, aportar de manera positiva, al mejor conocimiento de este principio,  responsable de que no se entienda ya posible perseguir el progreso humano, sin que a la vez se proteja el entorno que nos rodea, dejándolo igual o mejor, para el disfrute de las generaciones venideras. Dicho en dos palabras: desarrollo sostenible.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  1. La Declaración de Estocolmo y el Informe Una sola Tierra

 

El informe previo Una sola Tierra[4] elaborado por el equipo encabezado por WARD y DUBÓS, fue una manifestación más de la preocupación de la comunidad científica por la situación de degradación del medio ambiente[5] a principios de los años setenta. Este informe, denominado no oficial, pero que fue encargado por el Secretario General de Naciones Unidas, Maurice STRONG, fue una apuesta decidida por la aportación del mundo de la Ciencia al análisis de la situación mundial que sería objeto de la denominada Cumbre Mundial sobre el Medio Ambiente Humano. Al objeto de este estudio, el informe, considerando esencial la aportación de los datos científicos, y necesaria la transformación de la conciencia social sobre la necesidad de la protección del entorno, concluye que “no es necesario que el crecimiento y el medio estén en oposición”[6].  En definitiva, lo que quiere poner en valor Una sola Tierra es que ambos conceptos son interdependientes[7] y que las normas que regulen esta relación tienen que asumir esta condición. De esta forma, antes de la primera gran cumbre mundial sobre el estado de salud del Planeta, el informe científico previo, no oficial, pero al menos oficioso, reivindica que debe ser tenida en cuenta la necesidad de protección del medio ambiente en todas las actividades humanas y por ende, en las normas que las regulen. La Ciencia, de esta forma, llama a la puerta para que el Derecho Internacional incorpore este criterio en el desarrollo de esta incipiente rama del ordenamiento jurídico internacional: el Derecho Ambiental.

Tras la iniciativa expuesta por el gobierno de Suecia durante su presidencia en Naciones Unidas, se aprobó la convocatoria de esta Cumbre[8] que se celebró en Estocolmo entre los días 15 y 16 de junio de 1972 y de la que se derivaron la aprobación de la Declaración sobre Medio Ambiente Humano[9], el Plan de Acción para el Medio Humano[10] y la Recomendación para la creación de un Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), que se materializó en diciembre de ese mismo año[11].

 

Centrándonos en la Declaración de Principios, debemos constatar como punto de partida su enfoque antropocéntrico[12], al señalar que el Hombre tiene derecho al disfrute de unas condiciones de vida en un medio ambiente de calidad , lo que implica no solo derechos sino también obligaciones, como la de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras. Como parte del contenido de esta obligación, el Hombre debe “preservar y administrar juiciosamente el patrimonio de la flora y la fauna silvestre y su hábitat…”. Destinatario de esta obligación no es solo el Hombre, individualmente considerado, pues como señala el Principio 21, los Estados, al aprovechar sus recursos, deben realizarlo según una política ambiental y además, según el Principio 24, en el plano internacional, a crear normas internacionales que “controlen, eviten, reduzcan y eliminen” los efectos perjudiciales que las actividades humanas puedan producir sobre el medio ambiente. Como una de las herramientas o criterios para llevar a cabo esa labor, en el último párrafo del Principio 4 establece que: “En consecuencia, al planificar el desarrollo económico debe atribuirse importancia a la conservación de la naturaleza, incluidas la flora y la fauna silvestres”. A esta necesidad de integración, el Principio 11, establece un límite al señalar que las políticas ambientales de los países en desarrollo no pueden suponer un obstáculo para alcanzar mejores condiciones de vida. La integración debe llevarse a cabo, entre otros medios, incluyéndola como principio en la planificación del desarrollo con un “enfoque integrado y coordinado”, según el Principio 13, al que el Principio 14 añade el calificativo de “racional”.

 

Se materializa así, a partir de la Declaración de Estocolmo, la obligación, al menos moral, por parte del Hombre, incluidos los Estados, de preservar y administrar “juiciosamente” el patrimonio natural y, como uno de los mecanismos para llevar a cabo esta labor, deberán tener en cuenta las consideraciones ambientales, no solo a través de una regulación específica, sino integrándolas en la regulación y planificación del desarrollo económico. Esta Cumbre supone, según el propio Maurice STRONG[13] un punto clave, que crea un nuevo modelo de evento y que determina la toma en consideración global sobre el medio ambiente. El objetivo a partir de ahora es controlar, evitar, reducir y eliminar los daños a ese patrimonio común. Para llevar a cabo esa labor, se impone, entre otros criterios, la necesidad de integrar la obligación humana de proteger el medio ambiente, que incumbe tanto al individuo como a los Estados, en aquellas actividades humanas que puedan producirle efectos perjudiciales. Este principio, no solo se desarrollará a través del método jurídico tradicional de regulación, a través de los tratados y acuerdos internacionales, sino que se implementará en la planificación del desarrollo económico, método en el que se hace bastante hincapié en la Cumbre sobre Medio Ambiente Humano. No obstante, ya en sus comienzos, se advierte de sus limitaciones: al referirse a los países en desarrollo, se señala que la protección del medio ambiente no puede ser un freno al desarrollo económico y en todo caso, en la planificación del desarrollo, esa integración ha de ser racional.

Para Antonio María LÓPEZ[14], la Conferencia de Estocolmo pone de relieve el interés del Hombre por el efecto de sus actividades sobre el medio ambiente.  En cuanto al desarrollo social, desde el enfoque antropocéntrico que plantea el art. 1, el derecho a un medio ambiente adecuado formará parte de los derechos fundamentales a la libertad, la igualdad y al disfrute de unas condiciones de vida dignas, facultades que, a su vez generan la obligación de proteger el medio ambiente. En nuestra opinión, es el medio ambiente el que se introduce como un valor a tener en cuenta en el desarrollo social, a través del sistema de los derechos humanos y libertades fundamentales, que cumplirá su objetivo si, entre otros requisitos proporciona al individuo un medio ambiente adecuado. De lo que no nos cabe la menor duda es de que, partir de este acuerdo jurídico internacional, de eficacia no vinculante para los Estados parte, quedan sentadas las bases del principio de integración de la protección del medio ambiente en una formulación unidireccional o básica, en la que es la protección del medio ambiente la que ejercerá influencia como límite sobre el desarrollo económico y social. A diferencia de lo que ocurrirá con la Declaración de Río en su Principio 4, no hay una definición general de este principio. Lo que sí hace la Declaración de Estocolmo, también en su Principio 4, es recoger el título de la obligación por la cual el Hombre, en sentido genérico, debe integrar las consideraciones ambientales en sus decisiones, porque “tiene la responsabilidad especial de preservar y administrar juiciosamente el patrimonio de la flora y la fauna silvestres y su hábitat”. La necesidad de integración, no obstante,  se pone de manifiesto en diversos niveles como el sistémico (Principio 21), el normativo (Principio 24)[15], en el de la planificación (Principio 13), así como a nivel social haciendo partícipe al individuo que debe ser previamente formado e informado sobre la necesidad de integración(Principio 19) y da pié a nivel institucional con la propuesta, en la Cumbre, de la creación de un organismo específico para controlar la integración: el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente[16], que se materializará ese mismo año.

En este periodo inicial, cabe destacar cómo se implementa la necesidad de integración de las consideraciones ambientales en el régimen jurídico del aprovechamiento de las aguas internacionales a través de la Convención de Naciones Unidas para el Derecho del Mar (CONVEMAR) suscrita en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982[17]. Del contenido de la Convención destacamos herramientas útiles a la integración de la protección ambiental junto con el desarrollo económico y social en base a la explotación de este recurso común de la Humanidad, como así define a los fondos marinos o Zona en su art. 137.2, al establecer normas para la protección y preservación del medio marino (arts. 192 y ss.) unas reglas internacionales y nacionales para preservar, reducir y controlar la contaminación, incluyendo la evaluación ambiental (art. 207 y ss.),  la regulación de la investigación científica (arts. 238 y ss.) y un régimen específico para el desarrollo y transmisión de la tecnología, sin olvidar la creación del Tribunal Internacional del Derecho del Mar (TIDM), regulando su funcionamiento (Anexo VI). Las materias sobre las que trata la Convención y las propias competencias del Tribunal convierten a la CONVEMAR en un ejemplo de integración entre desarrollo económico y protección ambiental[18]. La justificación de este enfoque la tenemos en los orígenes mismos de la Convención, promovida por los países en desarrollo con el fin de limitar la explotación de los recursos marinos por los países desarrollados[19] promoviendo un reparto más equitativo de los recursos. Se trata pues, de un tratado internacional de eficacia vinculante para las partes, en el que la necesidad de protección de los fondos marinos como bien común de la Humanidad que compatibiliza con el objetivo de progreso mediante una utilización equitativa y eficiente de sus recursos, como recoge su Preámbulo[20], que, además crea mecanismos eficaces para supervisar su cumplimiento.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

III. Declaraciones sobre el derecho al desarrollo previas a 1992

 

Como contrapunto a este cierto grado de optimismo que advierten, entre otros, JUSTE RUIZ[21], en la redacción de la Declaración de Estocolmo, se van a producir, a continuación, una serie de eventos internacionales con objeto de potenciar y garantizar el derecho al desarrollo, especialmente promovido por el denominado Grupo de los 77[22], que dan como fruto inicialmente la Declaración sobre el Establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional[23], el Programa de Acción sobre el Establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional[24] o la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados[25],  que van a incidir sobre el contenido del principio de integración, como es el caso de esta última norma, en cuanto ratifica que la protección del medio ambiente no puede ser un freno para el progreso de los países en desarrollo[26]. Este proceso de expansión a nivel internacional, en el periodo previo a la Cumbre de Río 92, culmina a finales de 1986 con la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo[27] que, en su artículo 1,  consagra el derecho al desarrollo como un derecho humano inalienable.   Autores como FOURNIER[28], aprecian que se pudo haber aprovechado la oportunidad de incluir en estas resoluciones principios relativos a la protección ambiental, como puede ser, a nuestro juicio, el de integración. Lo que nos deja claro el contenido del Derecho Internacional del Desarrollo en este periodo, es que frente al impulso generado sobre todo por el sector de la Ciencia en los países desarrollados, hay otro sector, de no menos peso, que defiende que hay que proteger a un tipo de personas concreto, las que viven en esos países pobres y que las normas sobre protección del medio ambiente no pueden suponer una limitación a su derecho humano al desarrollo, no solo económico, sino también social. Dicho de otro modo, este derecho al desarrollo se consolida como un condicionante a la integración de la protección del medio ambiente formulado en Estocolmo, que explica el contenido y alcance de resoluciones posteriores, en especial la Declaración de Río de 1992, en cuya redacción confluyen  estos dos grandes grupos de interés y que provoca importantes cambios en el contenido del principio de integración, como veremos.

 

 

 

 

 

 

  1. La propuesta de modelo mutual de integración del Informe Brundtland

 

Al igual que ocurriera con la anterior cita celebrada dos décadas antes, la Organización de Naciones Unidas solicitó a un comité de expertos, encabezado por la doctora Gro Harlem BRUNDTLAND, la elaboración de un informe previo de situación que recogiera además las propuestas del mundo de la Ciencia ante la inminencia de la Cumbre en Río de 1992. En su elaboración, se siguió también un sistema abierto en el que, además, se celebraron diversas conferencias que permitieron la aportación de diversos puntos de vista. Sin embargo, y a diferencia del informe del equipo  de WARD y DUBÓS, Nuestro Futuro Común[29], el Informe Brundtland es un informe oficial, elaborado por un organismo oficial , la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y Desarrollo y sobre todo, presenta una mayor aportación del mundo de la Ciencia Jurídica[30] que se materializa en la denominada “Propuesta de Principios Legales para la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible”[31] de 27 de febrero de 1.987, también conocida como Declaración de Tokio, que comienza proponiendo el reconocimiento del derecho fundamental de los seres humanos a un medio ambiente adecuado para su salud y bienestar[32] y, a continuación, aunque no individualiza materialmente el principio de integración, propone, a través de diversos principios de la propuesta, un modelo que compatibiliza el desarrollo con la protección ambiental a través de sus distintas manifestaciones:

  • – El principio de óptimo rendimiento sostenible en la utilización de los recursos naturales vivos y de los ecosistemas[33], que obliga a considerar la protección del medio ambiente en las decisiones relativas al desarrollo económico.
  • – Las normas ambientales protegerán el medio ambiente y vigilarán los cambios, así como la utilización de los recursos[34], que reivindica el nivel normativo de integración.
  • – Evaluación previa de los efectos de las actividades sobre el medio ambiente[35], que surge como una propuesta, a nivel internacional, del Informe Brundtland que será recogida posteriormente en la Declaración de Río.
  • – La conservación formará parte integrante de la planificación y ejecución de las actividades de desarrollo[36] en la línea ya propuesta por la DE.

 

El Informe Brundtland parte de la premisa del incumplimiento, a nivel internacional, de los objetivos de lucha contra la pobreza y protección del medio ambiente que considera íntimamente relacionados y, para su solución, propone un “programa global para el cambio”[37] que garantice la atención de las necesidades básicas humanas, asegurando su disfrute a las generaciones venideras, orientando el modelo de desarrollo, como señala AGUADO MORALEJA[38], hacia un desarrollo sostenible que compatibilice desarrollo económico y social con la protección del medio ambiente. Este nuevo modelo pretende defender, a la vez, el derecho al desarrollo y la protección del medio ambiente, de tal manera que va a determinar la evolución del principio de integración de las consideraciones ambientales hacia un modelo de integración mutual o complejo en el que los tres pilares se condicionen mutuamente de forma que sean “compatibles”. Se persigue un óptimo rendimiento de los recursos naturales, pero de tal forma que garantice su disfrute a las generaciones venideras a través de la protección de su soporte, el medio ambiente, que debe contar con unos mecanismos para tal fin como son: la regulación, la evaluación previa y la planificación de las actividades.  De esta forma, además de transformar el principio, a su vez, va a abrir el camino hacia nuevos niveles de integración, como es el caso de la evaluación previa no recogida en la Declaración de Principios de la Cumbre sobre Medio Ambiente Humano de 1972.

 

 

 

  1. La Declaración sobre Medio Ambiente y Desarrollo

 

La Cumbre Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro entre los día 1 y 15 de junio de 1992, contó así, con un informe de situación y propuestas de una calidad técnica excepcional, además de la aportación de las nada pacíficas reuniones de trabajo previas o PrepCom[39] que llevaron a la aprobación, entre otros documentos del borrador de la Declaración sobre Medio Ambiente y Desarrollo compuesta de 27 principios, de entre los cuales, recoge el principio de integración en el 4 con el siguiente tenor literal:

“A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada”.

Formulación que, en su aparente simplicidad, viene a recoger, a nuestro juicio, la consolidación de la mutación de la naturaleza del principio de integración como consecuencia de la presión del Derecho al Desarrollo y del objetivo global de desarrollo sostenible contenido en la propuesta del Informe Brundtland, a cuyo servicio se pone literalmente. Considerando que, en la formulación inicial o básica de la Declaración de Estocolmo, el principio de integración se convertía así en el garante de la eficacia de un Derecho Ambiental en pleno proceso de consolidación, con la Declaración de Río, la integración se pone al servicio del objetivo del desarrollo sostenible de tal manera que la protección del medio ambiente pasa a formar parte del proceso mismo de desarrollo y no un factor externo que hay que integrar. Dicho en palabras de LOZANO[40], “refleja el compromiso de trasladar las consideraciones y los objetivos ambientales desde la periferia de las relaciones internacionales a su núcleo económico”. Analizando el que SANDS[41] denomina principio de desarrollo sostenible, señala como uno de sus cuatro elementos esenciales, al principio de integración, al que define como “the need to ensure that environmental considerations are integrated into economic and other development plans, programmes and projects, and that development nedds are taken into account in applying environmental objectives”[42]. El principio de integración a partir de Río, se pone así al servicio del incipiente Derecho sobre el Desarrollo Sostenible, cambio que determina, además, un aumento de su complejidad, ya que incorpora dentro del modelo de desarrollo económico y social las consideraciones ambientales y, a la vez, obliga a que, a la hora de adoptar medidas relativas a la protección del medio ambiente, se tengan en cuenta las necesidades de desarrollo, estableciendo como regla general, la que en Estocolmo suponía una excepción para los países pobres. Además de aparecer en la Declaración de Principios, la necesidad de utilizar este mecanismo para la consecución de los objetivos planteados, es expresamente recogida también otros instrumentos aprobados en la propia Cumbre como  el Convenio sobre Diversidad Biológica[43], art. 3.c) de la Declaración sobre los Bosques, o Capítulo 8 de la Agenda 21.

 

Con el Principio 17[44], aparece un nuevo nivel de integración en la Declaración de Río, ya propuesto en el Informe Brundtland, la evaluación previa de las actividades que puedan suponer un riesgo para el medio ambiente que fue objeto del Convenio de Espoo[45], previo a la Cumbre. La integración institucional, por su parte, da un nuevo paso con la creación de la Comisión para el Desarrollo Sostenible, prevista en la Agenda 21, a raíz de la decisión de la Asamblea General de 22 de diciembre de 1992[46], un órgano asesor en el desarrollo de los acuerdos y proyectos en los que se ha involucrado la ONU en cumplimiento de los compromisos adquiridos en Río 92. Con este panorama, vemos que el principio de integración, con el contenido que se propone en la Cumbre de la Tierra, se convierte en uno de los más complejos y a la vez más  operativos del Derecho Internacional, como lo califica RODRIGO HERNÁNDEZ[47], ya que se ocupa nada menos de que las consideraciones ambientales formen parte del proceso mismo de desarrollo. Esta transformación supone que la necesidad de integración trasciende de su naturaleza estrictamente ambiental, que se manifestó en Estocolmo, para ponerse al servicio del desarrollo sostenible, como parte del conjunto de principios al servicio de este objetivo global de la Humanidad. Para redondear esta metamorfosis, la integración se asienta institucionalmente con la creación de la CDS y adquiere  un nuevo nivel con la evaluación previa de las actividades. La Declaración de Río no se olvida, por último, de la necesidad de desarrollar el Derecho Internacional en esta dirección y así lo recoge en su último Principio, el 27, en lo que, a los efectos de este trabajo, denominamos nivel normativo de la integración, que como señala CORDONIER SEGGER[48], fue objetivo básico de la revisión llevada a cabo en 1997, denominada Río+5[49]. A mayor abundamiento, a partir de 1992, a nivel político, se abre un periodo en el que la actividad se va a dirigir a la puesta en práctica, a la implementación de estos principios a través de políticas concretas[50] que tiene como siguiente hito a destacar la Declaración del Milenio[51] en la que, entre otros pronunciamientos, se ratifican los principios de Río con el propósito de establecer compromisos y objetivos concretos y en la que, por cierto,  la ONU tuvo que asumir una muy considerable rebaja de los inicialmente propuestos a fin de llegar a un consenso entre sus miembros. Otro ejemplo está en los acuerdos de Marrakech de 15 de abril de 1994 por los que se crea la Organización Mundial del Comercio (OMC) y su Organismo de Solución de Diferencias (OSD), que modifica el acuerdo del GATT (General Agreement of Tariffs and Trade o Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio) de 1947 y que en su Preámbulo reconoce ya, expresamente, la necesidad de integración entre desarrollo económico y protección ambiental como elemento básico del objetivo del desarrollo sostenible[52].

 

A la vista de las posibilidades de conflicto entre los valores en juego, que convierten el principio de integración, como señala PALLEMAERTS[53], en una espada de dos filos, no es de extrañar que comiencen a  aparecer, a continuación, pronunciamientos judiciales, que resuelven conflictos entre desarrollo económico y protección ambiental a nivel internacional. En lo que respecta a la Corte Internacional de Justicia (CIJ), la necesidad de la integración de las consideraciones ambientales es recogida ya, tras la Cumbre de Río, en la Opinión Consultiva de la Asamblea General de Naciones Unidas sobre la legalidad o el uso de las armas nucleares de 18 de julio de 1996[54], asunto en materia de seguridad y paz, para cuya resolución, la Corte ya consideró necesario tener en cuenta el Derecho Internacional sobre la protección del medio ambiente[55]. Pero es en la sentencia de 27 de septiembre de 1997 en el Caso Gabcikovo-Nagymaros[56], donde confrontan directamente desarrollo y protección ambiental, en un caso en el que Hungría apeló al estado de necesidad sobre la base de la gravedad de las afecciones ambientales de las obras hidráulicas en el río Danubio, así como a las nuevas disposiciones del Derecho Internacional Ambiental posteriores al Tratado de 16 de septiembre de 1977. Para el Tribunal, “es necesario reconciliar desarrollo económico con protección del medio ambiente, como expresa, de forma apta, el concepto de desarrollo sostenible”. En su Opinión Separada al Fallo del Tribunal, el vicepresidente, Georges WEERAMANTRY profundiza en la evolución del principio de integración sobre la base de lo que denomina “principio del desarrollo sostenible”, para equilibrar las demandas de desarrollo y protección ambiental que competían entre sí, considerándolo un principio tradicional que forma parte de diversas culturas y que propugna entre otros principios “la mayor utilización de los recursos naturales mientras se preserva su capacidad regenerativa”. Si bien apreciamos un enfoque “conciliador” del principio de integración de las consideraciones ambientales en la Sentencia del caso, la Opinión Separada de WEERAMANTRY ahonda ya en la interdependencia, en este caso, entre desarrollo económico y protección ambiental, sobre la base de valores culturales tradicionales, más acorde con la formulación del Principio 4 de Río, de tal manera que ambos objetivos se condicionan mutuamente.

En cuanto a otras instituciones cuasijudiciales, en este periodo, nos llama la atención especialmente la argumentación sobre el conflicto protección ambiental-desarrollo económico del Grupo Especial del Organismo para la Solución de Diferencias (OSD) de la OMC, en el Caso Camarones V. EEUU en 1998[57]. Partiendo de la base de que el Acuerdo de la OMC   declara que su objeto es promover el desarrollo económico a través del comercio, reconoce que el Preámbulo de este texto, en su versión de 1994, ya contempla explícitamente el objetivo del desarrollo sostenible[58] a través de la utilización óptima de los recursos naturales compatibilizando la protección del medio ambiente con las necesidades de desarrollo.

 

 

 

Poniendo fin a este periodo, en los momentos previos a la Cumbre de Johannesburgo debemos resaltar el esfuerzo doctrinal de  instituciones como el Center for International Sustainable Development Law (CISDL)[59] y la Asociación de Derecho Internacional (International Law Association o ILA) por ahondar en el contenido y dimensión del sistema jurídico del desarrollo sostenible y, entre sus elementos básicos, el principio de integración formulado en Río, especialmente esta última institución, a través de la Declaración (conocida también como Declaración de Nueva Delhi) de Principios de Derecho Internacional relativos al Desarrollo Sostenible[60], que insiste “la necesidad de una perspectiva internacional sobre la integración de los objetivos y actividades sociales, económicas, financieras y medioambientales”, para recoger en su declaración de principios de Derecho Internacional en materia de desarrollo sostenible[61], de forma específica, el  principio de integración e interrelación, en particular, con los derechos humanos y los objetivos sociales, económicos y medioambientales, cuyo contenido reproducimos literalmente por su interés:

 

7.1 El principio de integración refleja la interdependencia de los aspectos social, económico, financiero, ambiental y sobre derechos humanos, de los principios y normas del derecho internacional en relación con el desarrollo sostenible, así como de la interdependencia de las necesidades de las generaciones actuales y futuras de la humanidad.

7.2 Todos los niveles de la gobernanza,  mundial, regional, nacional, subnacionales y locales  y  todos los sectores de la sociedad deben poner en práctica el principio de integración, que es esencial para el logro del desarrollo sostenible.

7.3 Los Estados deben tratar de resolver los conflictos aparentes entre competidores teniendo en cuenta las consideraciones económicas, sociales, financieras y ambientales, ya sea a través de las instituciones existentes o mediante la creación de nuevas instituciones adecuadas.

7.4 En su interpretación y aplicación, los principios antes mencionados están relacionados entre sí y cada uno de ellos se deben interpretar en el contexto de  los otros principios de la presente Declaración. Nada en esta Declaración podrá interpretarse en menoscabo de cualquier manera las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y los derechos de las personas bajo dicha Carta.

La dimensión, contenido y niveles del principio de integración que esboza la ILA en la Declaración de Nueva Dehli, será una de las principales fuentes de inspiración para un amplio análisis que se llevará a cabo en el periodo posterior por parte de la doctrina.

 

 

 

  1. Johannesburgo 2002 y la eclosión de la doctrina internacional

 

 

Calificada como la oportunidad perdida por algunos autores[62], cuya visión de alguna forma compartimos, la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible nos deja, como primera decepción, la ausencia de una actualización de los principios consagrados en la Declaración de Río con la que no puede ser confundida la “Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible”[63] y el Plan de Aplicación de las Decisiones o Programa 21[64], que parten de la vigencia de la Declaración de Principios y Agenda 21 aprobados en Río. En Johannesburgo se reafirma que los pilares en los que debe basar esta política para conseguir el equilibrio son el desarrollo social, el desarrollo económico y la protección ambiental[65], conectados de forma interdependiente, pero ¿Cómo se plantea esa necesaria integración o interrelación? El remedio que se propone para superar esta situación es llevar a cabo un plan práctico y concreto[66]. Queda claro que el sistema elegido en Johannesburgo tiende a este método a través de la cooperación, los acuerdos y la asociación, más que mediante la regulación vía “soft law”, lo que nos lleva al abandono del interés en la codificación del Derecho sobre el Desarrollo Sostenible en la Cumbre  y explica la inexistencia de una declaración de principios en la línea de Río o Estocolmo. Por su parte, el Plan de Aplicación recoge como uno de sus objetivos ambientales, el de mantener el equilibrio entre productividad y biodiversidad en las zonas marinas y lucha contra la contaminación. Como dirá LOPERENA[67], en Johannesburgo se habló mucho de economía y poco de Derecho. Una de las consecuencias directas que produce esta situación es la fragmentación del Derecho Internacional para el desarrollo sostenible y como parte del mismo, del principio de integración. Institucionalmente, a partir de esta Cumbre, la Comisión para el Desarrollo Sostenible (CDS) va a enfocar su labor fundamentalmente hacia la integración del objetivo del desarrollo sostenible sobre la base conceptual de la Declaración de Río y así lo demuestra a partir de su primera sesión de trabajo celebrada en mayo de 2003[68]. La labor asumida por el CDS en la década 2002-2011 será la de llevar a cabo el seguimiento del cumplimiento y aplicación de los acuerdos y compromisos, a través del asesoramiento y planificación de la actuación en el marco de la iniciativa WEHAB[69]. No será por tanto un órgano dedicado al estudio y codificación del Derecho Internacional para el Desarrollo Sostenible, sino un órgano asesor en el desarrollo de los acuerdos y proyectos en los que se ha involucrado la ONU para la integración del desarrollo sostenible como objetivo.

 

El Caso Pulp Mills

 

Por su parte, los tribunales internacionales en el periodo 2002-2012 se enfrentan a conflictos entre los distintos aspectos del desarrollo sostenible.  Comenzando su análisis por la Corte Internacional de Justicia, son diversos los pronunciamientos en los que resuelve conflictos con cada uno de estos pilares de forma independiente[70] pero es en el Caso Pulp Mills[71] en el que uno de los principales argumentos de las partes es la interrelación entre desarrollo y protección ambiental en el aprovechamiento de un recurso natural. Sobre la base de la doctrina emitida en el Caso Gabcikovo-Nagymaros y respecto del objetivo acordado en el art. 1 del Tratado de Salto, consistente en “la utilización óptima y racional del río”, se pronuncia así:

“La Corte considera que el logro de la utilización óptima y racional requiere un equilibrio entre los derechos de las partes y tiene que utilizar el río para las actividades económicas y comerciales, por una parte, y la obligación de protegerla de cualquier daño al medio ambiente que pueden ser causado por tales actividades, por el otro”[72] y

“Consecuentemente, la opinión de la Corte es que el artículo 27 contiene esta interconexión entre el aprovechamiento equitativo y razonable de un recurso compartido y el equilibrio entre el desarrollo económico y la protección ambiental que es la esencia del desarrollo sostenible”[73].

 

Respecto de la necesidad de evaluación previa de los riesgos ambientales, como mecanismo de integración a nivel normativo, no se trataba de una obligación expresamente recogida en el tratado de Salto. Sin embargo, el Tribunal considera que la evaluación previa era necesaria para cumplir con la obligación de prevención de los daños transfronterizos conforme el art. 41 a) y b) del Tratado en una interpretación acorde a los nuevos desarrollos del derecho internacional ambiental[74], que establece como requisito previo la obligación de realizar la evaluación de impacto ambiental cuando la actividad proyectada pueda causar daños al medio ambiente en un contexto transfronterizo[75]. De esta forma, el Tribunal nos ofrece un ejemplo en la relación existente entre las obligaciones de fondo, prevención del daño transfronterizo y las de forma o procedimentales, evaluación previa, de tal manera que, respetando éstas, se ayuda a garantizar la protección del necesario equilibrio. No obstante, el mayor avance de este pronunciamiento, a nivel creativo, es el reconocimiento por parte del tribunal de que la EIA, en estos supuestos, es un requisito previo que forma parte del Derecho Internacional con independencia de que esté previsto o no en los tratados internacionales que regulan la actividad.

 

Nos interesa resaltar que la obligación de permitir la participación ciudadana en materias relativas a la protección ambiental fue también objeto de debate a la hora de determinar si Uruguay había cumplido con la obligación de consultar a las poblaciones afectadas, como denunció Argentina[76]. A tal efecto la demandante se refirió a la Convención de Espoo, los Objetivos y Principios del PNUMA, y otros instrumentos internacionales. El Tribunal no aceptó los argumentos de la Argentina. Por el contrario, se reconoce que el alcance y el contenido de una evaluación de impacto ambiental tiene que ser determinado por cada Estado, «habida cuenta de la naturaleza y magnitud del desarrollo propuesto y su probable impacto adverso sobre el medio ambiente, así como a la necesidad de ejercer la debida diligencia en la realización de una evaluación de este tipo”[77]. En esta línea, la Corte decidió que Uruguay había considerado sitios alternativos y que se había consultado adecuadamente a las poblaciones afectadas.

 

El caso de las plantas de celulosa del río Uruguay, aunque no lo cita de forma expresa en sus razonamientos,  sobre la base jurídica del Tratado de Salto, pone de manifiesto la aplicación del principio de integración expuesto en el Principio 4 de la Declaración de Río a varios niveles. En primer lugar, a nivel normativo-legal por la creación de un Tratado en 1975 que puede ser considerado como pionero en la consideración de la integración como interacción entre desarrollo económico y protección ambiental partiendo de su objeto “la utilización óptima y racional del río”, Tratado que, además, realiza un esfuerzo institucional al crear un organismo de control, el CARU,  que garantice esa correcta integración e interrelación. A nivel normativo-judicial, la Corte utiliza el principio de integración, con base en el art. 27 del Tratado, como equilibrio entre desarrollo económico y protección del medio ambiente para, a continuación, dar un nuevo paso con el reconocimiento de la necesidad de evaluación previa, a pesar de no estar expresamente recogida en el Tratado, como materialización del principio de prevención que sí lo estaba y que, además, según la Corte, forma parte ya del “corpus del Derecho Internacional Ambiental”. El último paso en cuanto a la integración, a nuestro juicio, se produce en el reconocimiento de la necesidad de información y participación ciudadanas en materias relativas actividades y proyectos que puedan afectar a la protección ambiental.

 

La mejor crítica a este pronunciamiento, en la línea de este trabajo, es la Opinión Separada del magistrado CANÇADO TRINDADE[78], que reivindica la necesidad de reconocer, a lo que el Tribunal califica como normas consuetudinarias, el rango de verdaderos principios generales de Derecho Internacional propios en materia ambiental, con base en el art. 38 del Estatuto de la CIJ[79], con mención expresa al desarrollo sostenible, para que puedan ser utilizados en la resolución de conflictos, en lo que denominamos como  nivel normativo-judicial de la integración. Considera su condición como fuente del Derecho sustantivo y procedimental[80],  reflejo de la conciencia de la comunidad internacional por encima de las normas o reglas positivas[81], que ya fueron objeto de reconocimiento en la propia Carta de San Francisco (art.2) o en posteriores resoluciones como la Declaración del Milenio y así, pone de manifiesto el papel que debe tener la Corte dentro del desarrollo del Derecho Internacional sobre el medio ambiente[82]. En este sentido, denuncia la pobreza intelectual de la doctrina jurisprudencial internacional contemporánea que ha abandonado su atención a los principios generales más preocupada de otras técnicas jurídicas[83].

 

Otras resoluciones judiciales y cuasi-judiciales

 

En el ámbito del comercio internacional, el Organismo para la Solución de Diferencias (OSD) de la OMC, se ve obligado a resolver la controversia generada por la restricción de Brasil a la importación de neumáticos recauchutados sobre la base del riesgo a la salud humana y la protección ambiental el 12 de junio2007[84]. La relevancia de este supuesto la constituye el hecho de que la protección de la salud humana y del medio ambiente ha servido de fundamento a una medida restrictiva del comercio al amparo del art. XX.b) del GATT. Podemos decir que en este caso se avanzó a un nivel superior respecto del Caso CE- Amianto en la integración de aspectos no puramente comerciales en la solución de diferencias al introducir la protección ambiental como aspecto a tener en cuenta. Sin embargo, el Grupo Especial no consideró justificada la medida[85] en base a este argumento. Estas conclusiones fueron confirmadas por el Órgano de Apelación[86].

 

Por su parte el Tribunal Internacional del Derecho del Mar, en el caso Volga [87] ya se refirió a los supuestos de pesca ilegal e incontrolada como una amenaza para la conservación de los fondos marinos como recurso compartido en el que es necesario el equilibrio entre el aprovechamiento con la protección ambiental [88]. Pero quizás, el pronunciamiento del TIDM más relevante hasta la fecha en relación con el principio de integración, haya sido la Opinión Consultiva sobre Minería en los Fondos Marinos de 1 de febrero de 2011[89] por la profundidad y amplitud con la que se pronuncia sobre la controversia entre la protección ambiental y desarrollo económico, al resolver las cuestiones planteadas, introduciendo, además, la problemática de la responsabilidad de los Estados como lado pasivo de su derecho soberano a la explotación de los recursos, en lo que se ha venido en denominar  gobernanza[90], en general, y concretamente en el papel que deben desempeñar los Estados patrocinadores respecto del régimen de la inversión extranjera en sus espacios marinos[91].

 

Se produce así, a partir de 2002, una evolución creciente de los casos en los que se plantean conflictos entre medio ambiente y desarrollo. Para la Comisión de Derecho Internacional para el Desarrollo Sostenible[92], a la que nos referiremos a continuación, esta importancia creciente podemos buscarla en la concurrencia de varios factores: en primer lugar por la propia disposición de los Estados para someter sus controversias relativas a la protección del medio ambiente y desarrollo a partir de los años 70, y en segundo lugar, por la propia expansión del desarrollo sostenible como rama del Derecho Internacional Público que ha creado un conjunto de normas y principios que sirven de herramienta a los razonamientos judiciales. Sin embargo, como denuncia la propia Comisión[93], no debe confundirse este avance cuantitativo en el número de casos planteados con la evolución de los fundamentos  formulados en Río y ratificados en Johannesburgo, pero que, prácticamente, no han sido desarrollados, lo que ha provocado que se busque más el efecto práctico de la integración que profundizar en el campo conceptual, circunstancia que supone un límite a la aportación que puedan realizar los tribunales internacionales, ya que éstos realizarán sus argumentaciones dentro del campo de las normas y principios comúnmente aceptados.

 

La Comisión de Derecho Internacional para el Desarrollo Sostenible

 

Es por ello que, en la década posterior a la Cumbre de Johannesburgo, hemos de buscar el mayor avance en el análisis jurídico, a nivel conceptual, del principio de integración en la doctrina internacional, que dedica su atención a profundizar en los diversos principios de la Declaración de Río. Así, cuando en 2003 se crea la Asociación Tipo II a la luz de la Cumbre de Johannesburgo denominada “El Derecho Internacional sobre el Desarrollo Sostenible”[94], aparece el foro jurídico en el que serán analizados en profundidad los diversos principios en los que se basa este objetivo, expuestos en la Declaración de Río. Como no podía ser de otra forma,  el principio de integración constituye el eje central de la segunda sesión de trabajo celebrada en 2006 en Montreal. La Comisión de esta entidad, aborda su estudio desde una triple dimensión básica que se refleja en el cuadro que, a continuación, se reproduce:

 

 

 

Marco de integración

 

Integración

 

Integración sistémica Integración institucional Integración legal
Desarrollo sostenible v. integración sistémica Inter-institucional v. intrainstitucional (horizontal-vertical) Integración normativa

Intra-tratado

Inter-disciplinaria

Intra-disciplinaria

Idealista fundamental

v.

Compensaciones en la realidad

Nivel específico

Proyecto político

Programático

Organizativo

Integración como una herramienta para el razonamiento judicial

 

 

– A. La integración sistémica (o el gran esfuerzo, como la define el informe) comprende la necesidad de que en la persecución del objetivo del desarrollo sostenible se conserve un equilibrio entre sus tres pilares, desarrollo económico, desarrollo social y protección del medio ambiente sin que se produzca el menoscabo de ninguno de ellos. Así, para algunos autores, el principio de integración no es un medio para alcanzar el desarrollo sostenible sino que se convierte en la esencia del mismo[95], citando en apoyo de esta tesis la Opinión Separada del Magistrado WEERAMANTRY en el Caso Gabcikovo-Nagymaros[96].

 

 

  1. Al referirse al aspecto institucional, la Comisión en su estudio conviene en  establecer diversas clasificaciones.

 

B.1 En primer lugar,  al distinguir entre:

B.1.1 La integración intrainstitucional[97].

B.1.2 Y la integración interinstitucional[98].

 

B.2 En segundo lugar, el propio informe propone distinguir dentro de la integración institucional:

B.2.1 La integración específica o relativa a un proyecto concreto, siendo para ello el mejor ejemplo la EIA, cuestionando su carácter limitado espacial, objetiva y temporalmente.

B.2.2 De la integración política que nos permitiría superar parte de esos defectos a través de las evaluaciones estratégicas, de la planificación en definitiva, que si bien fue el método empleado en la Agenda 21, su formulación como principio se omitió en la Declaración de Río a diferencia de la de Estocolmo (que se citó en sus principios 4, 13, 14 y 15).

 

B.3 Como evolución de la integración institucional propone, en tercer lugar, la integración programática específica como aquella que recoge las consideraciones sobre el desarrollo sostenible en programas y estrategias internacionales a más largo plazo, como pueden ser los Objetivos de Desarrollo del Milenio, la Agenda 21 o el Plan de Aplicación de Johannesburgo.

 

B.4 Un cuarto nivel de integración institucional sería la integración de organización específica, que, además de cubrir los niveles antes expuestos, va más allá para abarcar una serie de aspectos de la organización, poniendo como ejemplo el Comité de Comercio y Medio Ambiente de la OMC, sin olvidar el aspecto burocrático de la integración que conlleva la reestructuración  de los organismos y el nombramiento de cargos especializados, de lo que se puede tomar como ejemplo al Banco Mundial. A pesar de este esfuerzo sistemático, el informe reconoce que los avances en la integración institucional, son aún erráticos, si bien se la considera la columna vertebral del desarrollo sostenible.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  1. La integración legal es el tercer aspecto básico de este principio y puede ser analizada desde diferentes puntos de vista como lo hicieron BOYLE[99] o CORDONIER y KHALFAN[100]. El informe, por su parte opta, a este nivel, por la distinción entre la integración normativa y la integración como herramienta para el razonamiento judicial. La integración normativa se refiere al grado en el que las normas han incorporado las consideraciones sobre el desarrollo sostenible. La segunda se centra en el uso de técnicas de integración de estas consideraciones como parte del razonamiento judicial.

 

C.1 En el campo de la integración normativa el informe señala que casi podría utilizarse el término interrelación para definirlo[101]. Lo que se pretende con ello es superar la relación mecánica entre normas y regímenes jurídicos para, en realidad, mejorar las conexiones entre ellos en base a un enfoque en el que se considere la interrelación entre los derechos humanos, sociales, económicos y ambientales. El informe clasifica la integración normativa en tres niveles: integración intra-tratado, integración inter-disciplinaria e integración intra-disciplinaria.

C.1.1 La integración normativa intra-tratado que supone la integración del concepto y principios del desarrollo sostenible dentro de los acuerdos internacionales[102].

C.1.2 Al hablar de integración inter-disciplinaria nos estaríamos refiriendo a la que debe existir entre las distintas ramas del Derecho, a la existencia de vínculos comunes que durante mucho tiempo se han analizado de forma independiente, pero que como consecuencia de la consideración de los principios que componen el desarrollo sostenible, en realidad tienen zonas en las que aparecen cuestiones comunes (dígase por ejemplo áreas como medio ambiente, comercio e inversión internacional, derechos sociales, etc…) y que se pone de manifiesto con claridad en la confluencia entre el régimen de los derechos humanos y el del desarrollo sostenible. Esta labor integradora, según la Comisión, se podrá llevar a cabo a través de la labor de los órganos judiciales y cuasi-judiciales, citando como ejemplo la resolución del Tribunal Arbitral en relación con el Caso de la vía férrea sobre el Rhin (Bélgica/Países Bajos) de 2005[103], para la integración de los regímenes existentes, sin perjuicio de la necesidad de ir incorporando este enfoque en los instrumentos internacionales[104], si bien es cierto que la voluntad de extender los derechos humanos más allá de su  régimen tradicional, no está exento de controversias.

C.1.3 En tercer lugar al referirnos a la integración normativa intra-disciplinaria se refiere a la necesidad de reformular los contenidos de cada rama del Derecho para que su regulación entre en consonancia con el concepto y principios sobre el desarrollo sostenible. Según la Comisión, este proceso está ocurriendo, si bien de forma irregular, debido, en muchos casos, a la diferente percepción de la sostenibilidad por distintos grupos de Estados en los que se pone de manifiesto la doble dicotomía tradicional  Norte-Sur, protección ambiental-desarrollo[105].

 

 

C.2 Como parte de la integración legal (junto con la normativa que acabamos de analizar) la Comisión analiza su aspecto en calidad de herramienta para el razonamiento judicial. La primera pregunta que se plantea es si los Tribunales están obligados a tener en cuenta la integración en las respuestas a las cuestiones que se les plantean. Así, es frecuente que cuestiones similares planteadas desde distintos enfoques jurídicos, den  resultados que califica “incómodos” entre sí, aún cuando se parta del entronque común de la Convención de Viena de 1969 de Derecho de los Tratados. Sin embargo, dicho esto, la Comisión afirma la existencia de una doble relación ya que es fundamental para la evolución de esta rama del Derecho, el papel de la interpretación y aplicación a través de las resoluciones judiciales independientes y, a su vez, es esencial para éstas, aplicar a la resolución de las controversias un enfoque que integre los aspectos relativos al desarrollo sostenible[106]. En esta relación, destaca cuatro aspectos a tener en cuenta:

– Primero, que la integración como técnica de razonamiento judicial es “per se” independiente  del desarrollo sostenible en cuanto a que es un método que los tribunales utilizan en otros ámbitos también para evitar la fragmentación[107].

– En segundo lugar, el razonamiento judicial integrado incluye una serie de diferentes técnicas que el tribunal puede utilizar, entre las cuales y sin carácter exhaustivo cita la conciliación entre diversos cuerpos de leyes, el desarrollo de normas estructurales que ordenen la labor integradora, la incorporación de otras normas jurídicas en el proceso de interpretación de los tratados, o el recurso a los principios generales como la Equidad, técnicas que, por otra parte, considera que no deben estar reservadas a los principales foros judiciales, sino que deben ser un recurso para aquellos organismos que pudieran tener una labor interpretativa.

– En tercer lugar, aún cuando éstas técnicas de razonamiento no hayan sido creadas y desarrolladas a propósito para la búsqueda del desarrollo sostenible, sin embargo pueden ser utilizadas para este propósito.

– Y en cuarto lugar, además del uso de estos recursos genéricos, en esta materia se han desarrollado “herramientas” de razonamiento específicas, siendo lo más llamativo el uso de un lenguaje específico sobre el desarrollo sostenible[108] por parte de los órganos judiciales internacionales.

 

Tras este profundo análisis del principio de integración, por parte de una Comisión de la que forman parte juristas internacionales de reconocido prestigio[109] y sobre la conveniencia de la labor integradora por parte de los razonamientos judiciales, concluye que esta labor nunca ha sido llevada a cabo de forma convincente a lo que hay que añadir la postura reservada de los Estados. En su opinión, para evolucionar en este aspecto de la integración, se debe permitir que el funcionamiento de los tribunales sea más integrado partiendo de la base de la complejidad, utilizando la integración como una lente que ponga de manifiesto, primero las sinergias entre los distintos regímenes jurídicos y luego sus puntos en común, para, a continuación construir la respuesta. La Comisión admite que el grado de integración normativa, a todos los niveles, depende en última instancia de la voluntad política y que son los Estados los que tienen la competencia para “reflejar la interdependencia de los aspectos de la vida que refleja el desarrollo sostenible”. La integración se está llevando a cabo de una gran variedad de formas y mecanismos y este principio está jugando un papel decisivo en la elaboración del desarrollo sostenible. Ello no quiere decir que, a juicio de la Comisión, exista conformidad en cómo se está desarrollando este proceso. Por el contrario, denuncia su aplicación simplista ya que, tal y como recoge el informe[110]:

 

“En el análisis final, la integración tiene que afectar a todo el espectro de la conducta institucional, corporativo, legal e individual para que el desarrollo sostenible cuente con alguna posibilidad de manera significativa.”

 

 

 

VII.  La Cumbre Río+20 y la Agenda 2030

 

Presidida por Sha ZUKANG[111], la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Desarrollo Sostenible se ha celebrado en Brasil entre los días 20 y 22 de junio de 2.012[112] y en ella han participado 193 naciones. Durante la misma, los participantes han aprobado un texto al que han denominado “El Futuro que Queremos”[113], del cual lo primero que nos llama la atención es su volumen[114] y lo segundo, no por menos esperado, es que no contiene una declaración de principios en ninguno de sus apartados, aunque expresamente se reafirma en la Declaración de Principios de Río[115]. Extrayendo de su contenido el enfoque que en esta Cumbre se hace del principio de integración, las Partes se reafirman en su compromiso con el desarrollo sostenible y, por tanto en la necesidad de  aplicar la integración en todos los niveles y en todas sus dimensiones dentro del proceso[116]. A la vez, se reconoce la relación entre el desarrollo sostenible y los otros objetivos básicos de la Humanidad, como son la paz, la seguridad, la democracia y el estado de derecho[117]. Su párrafo II.B[118] se dedica específicamente al fomento de la integración entre los tres aspectos del desarrollo sostenible, reconociendo “contratiempos” en este aspecto y la necesidad de que se adopten “enfoques integrados”[119] en relación con el desarrollo sostenible. A este respecto, llama a la participación activa de lo que denomina “grupos principales”[120] ampliando el elenco de responsables en el proceso de integración, si bien para ello, hay que crear el entorno propicio. La Declaración propone el modelo de “economía verde”[121] para consolidar este proceso de integración, en el que será decisiva la evaluación conjunta de los factores sociales, ambientales y económicos, alentando a su integración en los procesos de toma de decisiones, incluida la planificación estratégica. Apreciamos en el texto, al menos, la voluntad de consolidar el principio de integración a nivel sistémico. También, a nivel institucional, reconoce la importancia de reforzar la integración[122] fortaleciendo la coherencia, la coordinación y examinando los progresos para la mejora en el cumplimiento de objetivos. El fortalecimiento del marco institucional tiene, a su vez, como primer objetivo “la integración equilibrada de las tres dimensiones del desarrollo sostenible”[123] y abarca los planos nacional, regional y el intergubernamental, con el fin de evitar la duplicación de funciones y la fragmentación. Para este fin, decide crear el foro político de alto nivel[124] que viene a sustituir a la Comisión para el Desarrollo Sostenible (CDS) y que compartirá esta función con el PNUMA como garante de la gobernanza ambiental internacional[125]. “El Futuro que Queremos” propone así,  un gran esfuerzo a nivel sistémico e institucional y uno de los mecanismos fundamentales es la integración. Su propuesta va dirigida hacia la puesta en práctica a través de la planificación, añadiendo mecanismos para el seguimiento y control del cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible[126] como “una herramienta útil para la consecución de logros concretos de desarrollo, basados en la Agenda 21 y el Plan de Aplicación de Johannesburgo, sobre la base del respeto a los principios de Río. El propio texto reconoce que “los Objetivos deben abordar e incorporar de forma equilibrada las tres dimensiones del desarrollo sostenible y sus interrelaciones”.

Estos Objetivos de Desarrollo Sostenible han sido el objeto del documento “Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el desarrollo sostenible” aprobado por la Asamblea General el 27 de septiembre de 2015[127], previo informe al respecto[128], que ya, en su Preámbulo, parte de la base de que “Los Objetivos y las metas son de carácter integrado e indivisible y conjugan las tres dimensiones del desarrollo sostenible: económica, social y ambiental.”, reconociendo su interrelación con otro de los objetivos básicos como es la paz. Como muestra de la complejidad de la situación mundial a la que pretende hacer frente, como reconoce el texto[129], los 17 objetivos de desarrollo sostenible, plantean la necesidad de conseguir 169 metas concretas, reconociendo además su carácter indivisible, su interrelación y la existencia de elementos transversales comunes. Pero además de su planteamiento, la Agenda 2030 también recoge una serie de mecanismos que intenten garantizar su cumplimiento, llamados medios de implementación[130] bajo la supervisión del nuevo foro político de alto nivel, sobre la base de un informe anual del Secretario General y un informe técnico, denominado Informe mundial sobre el desarrollo sostenible. De entre estos mecanismos esenciales, destaca la necesidad de crear un conjunto de indicadores sobre la base de un sistema de información fiable, y una labor de planificación estratégica, incluyendo la presentación de informes de diversa naturaleza.

Hemos de reconocer que si bien “El Futuro que Queremos” tiene como principales valores, ante una situación mundial compleja y cambiante, con graves problemas de todo tipo interrelacionados entre sí, además de un profundo examen de conciencia, plasmar  la necesidad abordar los problemas de manera integrada. Pretende dar un paso más al realizar el esfuerzo de identificar una serie de objetivos, metas y además, realizando un esfuerzo sistémico e institucional, para poner los medios posibles en orden al cumplimiento. El método elegido para la implementación de estas soluciones integradas será la planificación estratégica, incluyendo mecanismos de seguimiento y control a través del foro político de alto nivel, que viene a sustituir a la CDS. Un modelo a la europea que tiene como precedente la Estrategia de Gotemburgo de 2001 a la que no avalan los resultados precisamente.  No obstante, queda claro que la falta de eficacia vinculante de estas resoluciones y sobre todo, la inexistencia de una declaración de principios jurídicos actualizados respecto de la Declaración de Río, que no es incompatible con la línea de trabajo elegida, merman su aportación a la consolidación del principio de integración en el entorno del deber genérico de codificación del Derecho Internacional sobre el desarrollo sostenible que estableciera el Principio 27 de la Declaración de Río. Quizás en Río+20 se hizo lo único que se podía hacer habida cuenta la situación internacional y la voluntad de las partes.

 

 

El Caso Pesca de Ballenas en el Ártico

 

Poco aporta la jurisprudencia del la CIJ en este periodo ya que, si bien en el caso de pesca de ballenas en el Ártico[131] se plantea el conflicto entre el desarrollo económico, que proporciona esta actividad regulada tradicionalmente en base a diversos tratados internacionales y la conservación de la biodiversidad, el Tribunal, en su fallo de 31 de marzo de 2014, se ajusta estrictamente al contenido de esos tratados, que contemplan los límites de la explotación en cuanto garantizan el mantenimiento mismo de las especies, exclusivamente como recurso[132], sin hacer referencia al necesario equilibrio entre la protección ambiental y el desarrollo económico y social que proporciona esta actividad. Por el contrario, en su Opinión Separada el magistrado CANÇADO TRINDADE reivindica que debería haberse enfocado la resolución del conflicto teniendo en cuenta el valor de recurso natural común, como una responsabilidad compartida por todos los Estados parte, en un enfoque evolutivo de la interpretación de los tratados, que deben estar abiertos a la integración de las nuevas normas de Derecho Internacional, especialmente las de naturaleza ambiental[133] bajo el prisma de la Equidad intergeneracional. Para este magistrado, la Corte, al no recurrir a estos principios para fundamentar su fallo, está perdiendo otra oportunidad de contribuir al desarrollo del Derecho Internacional, opinión con la que coincidimos plenamente.

 

La Declaración de Sofía

 

La Comisión de Derecho Internacional sobre el Desarrollo Sostenible culminó su década de trabajo con una última sesión celebrada en Sofía, en la que emite un informe en el que hace balance de la evolución en el periodo 2002-2012 de la Declaración de Nueva Delhi[134] así como de sus siete principios sobre desarrollo sostenible y, además emite una declaración final, conocida como Declaración de Sofía. En el informe, al referirse al principio de integración e interrelación, este principio cuenta con antecedentes que se remontan a la Declaración de Estocolmo y que ha sido reconocido en otros instrumentos internacionales como la Carta Mundial de la Naturaleza o la Declaración de Río. Recogido como principio 7 de la Declaración de Nueva Delhi de 2002. Para situar su trascendencia dentro del esquema del desarrollo sostenible, hace suyas las palabras de DERNBACH[135]: «para operacionalizar el desarrollo sostenible, tenemos que reconocer que un principio – la toma de decisiones integrada – mantiene los otros principios juntos”. En la línea de evolución de este principio, desde su formulación inicial como integración del aspecto ambiental en las consideraciones económicas, la Comisión señala que debe añadirse las consideraciones sociales y relativas al sistema de derechos humanos, incluyendo este enfoque en los procesos de toma de decisiones a todos los niveles. Se remite a su estudio sobre este principio recogido en el Informe de la Conferencia de Toronto 2006, ratificando la clasificación de los distintos niveles de integración desde los puntos de vista sistémico, institucional y legal.

Como entiende la propia Comisión, la declaración final, conocida como la Declaración de Sofía, es una amplificación de los principios de la Declaración de Nueva Delhi sobre la base  del análisis de la jurisprudencia internacional que ha fundamentado sus resoluciones sobre los mismos. El texto no solo es un resumen, que enumera una serie de principios orientadores, sino que se pretende que sea  una fuente de inspiración para su desarrollo en resoluciones futuras. Estos principios orientadores van dirigidos a favorecer la labor de los tribunales internacionales en la labor de interpretación y aplicación del Derecho Internacional respetando la Declaración de Río 92. En su Preámbulo, la Comisión destaca la interrelación entre todos ellos de manera que todos los principios deben ser entendidos en el contexto de los demás. Específicamente, al referirse al principio de integración[136], se pronuncia así:

9) “El principio de la integración y la interrelación es el principal medio por el cual las cortes y tribunales proporcionan un marco conceptual global para el desarrollo sostenible, y las expectativas de las normas del debido proceso, la toma de decisiones de integración y las negociaciones de buena fe (todos los cuales apoyan el principio de la integración) deben fortalecerse aún más.”

Termina así la Comisión de Derecho Internacional para el Desarrollo Sostenible su misión, proponiendo un carácter operativo respecto del principio de integración, a nivel legal, como criterio para la resolución de conflictos, partiendo del respeto a la Declaración de Río, que exige de la jurisprudencia internacional el reconocimiento de un estatuto jurídico distintivo, algo que no ha ocurrido hasta la fecha con la suficiente claridad como hemos podido comprobar, a pesar del empuje de algunos magistrados como WEERAMANTRY o CANÇADO TRINDADE.

 

 

VIII. Consideraciones Finales

 

Primera.- Definición del principio de integración

 

A día de hoy, en las diversas Cumbres celebradas por Naciones Unidas, así como en los tratados internacionales en materia de medio ambiente y desarrollo, no se cuestiona la vigencia de la Declaración de Principios aprobada en la Cumbre Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en 1992 en Río de Janeiro, cuyo principio  4 nos ofrece una definición oficial que dice así:

“A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada”.

En esta línea, la Corte Internacional de Justicia, Caso Pulp Mills[137], al interpretar el art. 27 del Tratado de Salto, expresa que “La opinión de la Corte es que el artículo 27 contiene esta interconexión entre el aprovechamiento equitativo y razonable de un recurso compartido y el equilibrio entre el desarrollo económico y la protección ambiental que es la esencia del desarrollo sostenible”[138].

 

La International Law Association, en la Declaración de Nueva Delhi de 2002, se refiere específicamente a este principio al mantener que “El principio de integración refleja la interdependencia de los aspectos social, económico, financiero, ambiental y sobre derechos humanos, de los principios y normas del derecho internacional en relación con el desarrollo sostenible, así como de la interdependencia de las necesidades de las generaciones actuales y futuras de la humanidad”. Este interés doctrinal se mantiene en la labor llevada a cabo por la Comisión de Derecho Internacional para el Desarrollo Sostenible en el periodo 2002-2012 que, en la Declaración de Sofía 2012, al referirse a la integración[139] como principio orientador (9º), se pronuncia así: “El principio de la integración y la interrelación es el principal medio por el cual las cortes y tribunales proporcionan un marco conceptual global para el desarrollo sostenible, y las expectativas de las normas del debido proceso, la toma de decisiones de integración y las negociaciones de buena fe (todos los cuales apoyan el principio de la integración) deben fortalecerse aún más”. Sin que falten autores como SANDS[140] que nos ofrecen su propia definición del principio de integración como “La necesidad de garantizar que las consideraciones ambientales son integradas en los planes económicos y de otra naturaleza, programas y proyectos y que las necesidades de desarrollo son tomadas en cuenta en la aplicación de los objetivos ambientales.”

 

Lo que nos permite extraer una primera consideración del principio de integración como criterio orientador del Derecho Internacional con entidad propia que pertenece al sistema creado en torno al objetivo del desarrollo sostenible.

 

Segunda.- Origen científico y referencia permanente

 

El principio de integración es la materialización en el  mundo jurídico de una necesidad puesta ya de manifiesto por el mundo de la Ciencia en los años setenta. La existencia, sobre la base de esos datos científicos, de una relación directa entre el desarrollo material del ser humano y el estado del medio ambiente, así como de que la evolución actual del modelo de desarrollo está provocando un grave e imparable proceso de deterioro del entorno que nos rodea, situación que necesita de la adopción de medidas para que el primero no sea en perjuicio del segundo y, a su vez, que el argumento de la protección ambiental no suponga un freno injustificado al progreso. Estas decisiones, trasladadas al mundo del Derecho, van a necesitar de unos criterios generales, de entre los cuales, el principio de integración va a introducir la obligación de tener en cuenta ese riesgo o daño ambiental, científicamente demostrado, en el proceso de desarrollo para así evaluar los riesgos de la acción. A partir de ahí, la toma de decisiones deberá estar supeditada a la información que proporcionen los datos obtenidos de forma objetiva y fiable por la propia Ciencia, que se convierte en el título o justificación de la necesidad de integración y el cumplimiento de los objetivos en el marco del método de planificación.

Estas reflexiones hacen evidente una segunda consideración y es la necesaria conexión entre el principio de integración y la disponibilidad de datos científicos fiables y objetivos para que su aplicación pueda llevarse a cabo de manera equilibrada.

 

 

Tercera.- De la protección ambiental al desarrollo sostenible

 

El principio de integración en el Derecho Internacional moderno surge inicialmente en la Declaración de Estocolmo planteando que no se podrán adoptar decisiones sobre planificación del desarrollo económico sin tener en cuenta previamente sus repercusiones sobre el medio ambiente. Sin embargo, esa unidireccionalidad aparecía ya condicionada con el derecho al desarrollo de los países pobres, señalando como única limitación, según su principio 11, que la integración de las consideraciones ambientales no suponga un freno para el su desarrollo. Tras el empuje de los países en desarrollo, a partir de la Declaración de Río, y bajo la influencia del Informe Brundtland, en la formulación específica recogida en el Principio 4, las consideraciones ambientales pasan a formar parte del proceso mismo de desarrollo, de tal manera que comienza a hablarse de integración o interrelación para expresar esa relación mutual entre los tres pilares del desarrollo sostenible que se establece a partir de 1992 en el Derecho Internacional, formulación que se mantiene en la Agenda 2030, como principio fundamentalmente operativo.

Esa mutualidad o interrelación entre los tres pilares del desarrollo sostenible es reconocida, a nivel normativo en tratados internacionales que han servido de base a la Corte Internacional de Justicia, como el Tratado de Salto en el Caso Pulp Mills. Normas internacionales sectoriales, como el GATT en su reforma de 1994, o la CONVEMAR, recogen esta interrelación, sirviendo de base para la resolución de conflictos, de entre los que destacamos la Opinión consultiva sobre la minería en los fondos marinos por parte del TIDM. No obstante, es la doctrina internacional, la que con mayor profundidad entra, en éste y otros aspectos, en el análisis del principio de integración como parte de ese nuevo Derecho Internacional sobre el Desarrollo Sostenible, desde SANDS hasta la Comisión de Derecho Internacional para el Desarrollo sostenible creada a partir de la Cumbre de Johannesburgo. El hecho de que se tengan en consideración los tres aspectos del desarrollo sostenible: protección ambiental, desarrollo económico y social, a la hora de adoptar las decisiones relativas a cualquier actividad, no solo relacionada con el desarrollo en sí, sino con otros de los objetivos básicos de la Humanidad como son la paz, la seguridad o la justicia, pone de manifiesto una de las principales características del Derecho Internacional moderno, y es que existe una relación directa entre la necesidad de integración o interrelación, y  el aumento de la complejidad de la situación a la que se enfrenta a nivel mundial. En este sentido, el principio de integración se ha comportado como un criterio dinámico, que se ha adaptado al cambio de prioridades.

 

 

Cuarta.- Transversalidad u horizontalidad

 

Inicialmente la integración, por su propia naturaleza, está llamada a desempeñar una labor esencial en la eficacia del ordenamiento jurídico internacional para  la protección del medio ambiente. El ámbito de aplicación del Derecho Ambiental, gracias a la labor integradora, no solo se limita al medio ambiente, propiamente dicho, sino que abarca a todas las esferas de la actividad humana que puedan producir efectos perjudiciales sobre éste, insertándose así de manera transversal u horizontal en otras ramas del ordenamiento y disciplinas relativas a las actividades humanas. Encontramos así las consideraciones ambientales no solo en materias específicas como podrían ser las relativas a la contaminación o sal cambio climático, sino que su presencia es permanente en ámbitos como los del comercio internacional, el Derecho del mar, financiero, o en materia de ayudas al desarrollo, por ejemplo. Con el cambio del modelo, de desarrollo armonioso al desarrollo sostenible, el objeto de la labor integradora va a dejar de ser solo la protección ambiental, a la que van a añadirse, de forma equilibrada, las necesidades del desarrollo económico y social. Sin embargo, su función principal, que es la de que su objeto sea tenido en otros órdenes, es decir, su carácter transversal u horizontal, se mantiene de tal manera que se filtra y tiñe al Derecho sobre el Desarrollo e incluso, al propio Derecho Ambiental.

El principio de integración así, se convierte en un pilar básico del nuevo modelo de desarrollo[141] y va a permitir que se haga presente en el orden internacional a distintos niveles: sistémico, institucional y jurídico[142].

 

 

 

 

 

 

 

 

Quinta.- Niveles de integración y la participación ciudadana

 

Los distintos niveles en los que se hace presente el principio de integración fueron satisfactoriamente analizados por la Comisión del Derecho Internacional para el Desarrollo sostenible en su Conferencia de 2006 celebrada en Toronto y que, básicamente distingue tres niveles: sistémico, institucional y legal, con sus distintas ramificaciones, criterio de clasificación que hacemos nuestro por su utilidad al objeto de este estudio[143] y al que nos remitimos íntegramente. A la clasificación anterior, proponemos añadir un cuarto nivel de integración: el social, que se materializa en el principio de participación ciudadana recogido en el Principio 10 de la Declaración de Río  y uno de los grandes objetivos de las Cumbres de Johannesburgo y Río+20, que, en definitiva,  consiste primero, en conseguir trasladar a cada individuo la importancia de este objetivo y sus principios de manera adecuada y completa a través de políticas como la formación y la educación, como proponía ya el Principio 19 de la Declaración de Estocolmo. Esta labor previa es esencial para que, a continuación,  pueda llevarse a cabo una participación ciudadana activa y responsable en los cambios de producción y consumo necesarios para el objetivo del desarrollo sostenible, de tal manera que el individuo sea consciente de sus derechos, pero también de sus obligaciones al respecto y actúe en consecuencia con estos valores.

 

La integración pues, se manifiesta a distintos niveles, de entre los cuales podemos señalar el sistémico, el institucional, el legal y el social, entendido como la necesidad de formación del individuo en la interrelación de los tres pilares del desarrollo sostenible, de tal manera que, a continuación, se promueva su participación activa, responsable y sobre la base del debido conocimiento de su contenido y alcance.

 

 

Sexta.- El equilibrio en la integración: La Equidad

 

Además de la integración o interrelación de las consideraciones relativas al desarrollo económico, el social y la protección ambiental, el modelo de desarrollo sostenible propone que esta interrelación  se lleve a cabo de manera equilibrada. La integración pone sobre el tablero las consideraciones a tener en cuenta, pero a la hora de tomar decisiones o resolver controversias hay que establecer un equilibrio entre los intereses en conflicto[144] y tan necesaria es la integración como el equilibrio, consustancial a la perspectiva intergeneracional del objetivo del desarrollo sostenible, de tal manera que es inherente a su definición en el Informe Brundtland[145] y es ese “gran esfuerzo” al que se refería la Comisión de Derecho Internacional para el Desarrollo Sostenible en su Conferencia de Montreal en 2006 y que define como “integración sistémica”.

 

 

 

 

A esa necesidad de equilibrio, responde el principio de Equidad,  que ya tiene su sitio en la Declaración de Río[146], y a la que BERMEJO GARCÍA[147] atribuye, básicamente, una función compensadora y una función armonizadora. La función compensadora tiene que ver con la desigualdad real en que se encuentran los Estados, fundamentalmente en cuanto a su nivel de desarrollo se refiere. Aún cuando el Derecho Internacional parte de la base de la igualdad entre los Estados, la realidad demuestra lo contrario. La armonización es una necesidad derivada de la interdependencia entre los Estados y, según el autor,  conlleva no solamente derechos sino también obligaciones, particularmente la de obrar a favor del desarrollo. De esta forma, si el principio de integración garantiza que se tengan en cuenta los tres pilares esenciales al modelo de desarrollo sostenible y que han venido siendo políticas autónomas con anterioridad, la Equidad es el mecanismo que permite su aplicación en cada caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias y ponderando los intereses en cada caso y de cada parte interesada, de tal manera que la integración, para ajustarse al objetivo del desarrollo sostenible, ha de ser equitativa. En palabras de la Comisión de Derecho Internacional sobre Desarrollo Sostenible en su Informe Final de Sofía, “la Equidad debe ser considerada la brújula moral del desarrollo sostenible, a la cual la ley y los tribunales deben darle el debido alcance”.

 

 

 

Séptima.- La integración legal a nivel internacional

 

Entramos, por último,  a valorar cómo se ha llevado a cabo en este periodo la integración a nivel legal en el Derecho Internacional. Abordando en primer lugar este nivel en su aspecto normativo, es evidente la falta de eficacia vinculante de la Declaración de Río, lo que nos lleva a una primera conclusión y es su falta de eficacia directa, por lo que hemos de ir a buscar en acuerdos sectoriales como la CONVEMAR de 1982 o el GATT de 1994 la plasmación del principio de integración en el Derecho positivo, en lo que hemos venido a clasificar como integración intra-disciplinaria.

 

A continuación, debemos analizar si el principio de integración se ha instituido en el Derecho Internacional como una herramienta para el razonamiento judicial con entidad propia, más allá de los tratados. La respuesta, sintiéndolo mucho, debe ser negativa. De hecho las sentencias de la CIJ en los Casos Gabcikovo-Nagymaros y Pulp Mills, no solo no lo mencionan con la debida claridad, sino que confunden sistemáticamente el principio de integración con el que denominan principio de desarrollo sostenible. Para proceder a su reconocimiento como base para sus razonamientos, en primer lugar, la  Corte debería proceder en sus razonamientos, como ya ha hecho la doctrina de forma consolidada, a la debida individualización del principio 4 de la declaración de Río para, a continuación, proceder a profundizar sobre su contenido, entre otras fuentes, sobre la base de la Declaración de Nueva Delhi de 2002, Conferencia de la en Toronto 2006 o Declaración de principios rectores o de Sofía de 2012. A pesar de ser reconocido como uno de los principios más operativos y por ende más necesarios de este nuevo Derecho Internacional para el desarrollo sostenible[148], la CIJ no lo ha reconocido aún expresa e individualizadamente y por tanto no ha delimitado su contenido y niveles.

 

Por nuestra parte, reconocido de forma incuestionable ya, el desarrollo sostenible como un objetivo global de la Humanidad, así como modelo de desarrollo, y el principio de integración, como uno de sus principios básicos y más operativos, es absolutamente necesario que se reconozca su existencia por parte de la jurisprudencia internacional para la resolución de las disputas entre los intereses en juego. La definición oficial quedó establecida en 1992 como el Principio 4 de la Declaración de Río y no ha sido cuestionada. Siguiendo la propuesta de CANÇADO TRINDADE en su Opinión Separada en el Caso Pulp Mills, partiendo de esta definición, ha de reconocerse la individualidad del principio de integración y a partir de ahí, ahondar en su contenido y niveles, sobre la base de la aportación de la doctrina, en función de los conflictos que se le planteen, pero la CIJ no debe renunciar a su aportación al Derecho Internacional, sobre la base del art. 38 de su Estatuto, ignorando realidades como la existencia de un criterio orientador que establece la necesaria interrelación entre las necesidades de desarrollo económico y social y la protección del medio ambiente.        En palabras del propio CANÇADO TRINDADE al referirse a la actitud del Tribunal ante su función creativa:

“Se escapa a mi comprensión por qué la Corte Internacional de Justicia ha tenido hasta ahora tanta precaución con el principio de precaución”.[149]

 

Juicio que damos por bueno para el principio de integración, reivindicando que se reconozca, de manera efectiva, por su utilidad, su nivel legal como herramienta para el razonamiento judicial.

 

 

BIBLIOGRAFÍA

 

AAVV, Diez años después de Estocolmo: desarrollo, medio ambiente y supervivencia, Centro Internacional de Formación en Ciencias Ambientales (CIFCA), Madrid, 1983.

 

Aguado Moraleja, Itziar, La Agenda Local 21 como instrumento de Desarrollo Sostenible,  Universidad del País Vasco, Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales, 2.005, Bilbao, p. 480.

 

Bermejo García, Romualdo, Lugar  y  función de la Equidad en el nuevo Derecho Internacional, Anuario de Derecho Internacional.  Universidad de Navarra. 1983/1984, pp. 171-209.

 

Birnie and  Boyle, International Law and the Environment, Oxford University Press, Oxford, 2nd ed. 2002.

 

Campusano, Raúl F., El concepto de desarrollo sustentable en la Jurisprudencia y en otras fuentes del Derecho Internacional, Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, nº XXIII, 2002.

 

Comisión Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo, Nuestro Futuro Común, Alianza Editorial, 1998, Madrid.

 

Cordonier Segger, Marie Claire, Sustainable Development in the Courts: the role of international forums in the advancement of sustainable development, American University Sustainable Development Law & Policy, 2009.

 

Dernbach, Achieving Sustainable Development: The Centrality and Multiple Facets of Integrated Decisionmaking, 10 Indiana Journal of Global Legal Studies, 2003.

 

Fournier Jiménez, “Evolución de la problemática y de los principios del Derecho Internacional del desarrollo”. Anuario Hispano Luso Americano de Derecho Internacional, nº 10, 1993, p. 137.

 

French, Duncan, International Law and Policy of Sustainable Development, Manchester University Press,  Manchester, 2005.

 

Juste Ruiz, José, Derecho Internacional del Medio Ambiente, Mcgraw-Hill, Madrid, 1999.

 

Loperena Rota, Desarrollo Sostenible y Globalización, Thompson-Aranzadi, Navarra, 2003.

 

López, Antonio M., La contaminación del medio ambiente y la Conferencia de Estocolmo, Anuario Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional, 1973, p. 457.

 

Lozano Cutanda, Blanca, Derecho Ambiental Administrativo, 9ª ed., Dykinson S.L., Madrid, 2008, p. 57.

 

Rodrigo Hernández, J., El principio de integración en los aspectos sociales, ambientales y medioambientales del desarrollo sostenible, Revista Española de Derecho Internacional, nº 64, Marcial Pons, Madrid, 2.012.

 

Sands, Philippe, Principles of International Environmental Law, Second Edition, Cambridge University Press, Cambridge, 2003.

  • International Law in the Field of Sustainable Development: emerging Legal Principles, Lang, 1995, pp. 53-66.
  • International courts and the application of the concept of sustainable development, 3 Yearbook of UN Law 389 (1999).

 

Tladi, Strong Sustainability, Weak Sustainability, Intergenerational Equity and International Law: Using the Earth Charter to redirect the Environmental Ethics Debate, p. 28 South African Yearbook of International Law (2003), pp. 200-210.

 

Ward y Dubós, Una sola Tierra. El cuidado y conservación de un pequeño planeta, Fondo de Cultura Económica, México, 1972.

 

 

RESEÑA DE JURISPRUDENCIA

 

Corte Internacional de Justicia

 

Opinión consultiva sobre la legalidad o el uso de las armas nucleares, Fallo de 18 de julio de 1.996, ICJ 1996, R. 226.

 

Caso relativo al Proyecto Gabcikovo-Nagymaros, Hungría v. Eslovaquia, Fallo de 27 de septiembre de 1.997, R. 7.

 

Caso relativo a las actividades armadas en el territorio del Congo, República del Congo v. Uganda, Fallo de 19 de diciembre de 2.005, R. 168.

 

Caso de las plantas de celulosa sobre el rio Uruguay, Argentina v. Uruguay, Sentencia de 20 de abril de 2010, R. 135.

 

Caso relativo a la pesca de ballenas en el Ártico, Australia y otros v. Japón, Fallo de 14 de marzo de 2014, R. 148.

 

Tribunal Internacional del Derecho del Mar

 

Caso Volga, Federación Rusa v. Australia, Fallo de 23 de diciembre de 2002, ITLOS R. 2002, p. 10.

 

Responsabilidades y obligaciones de los Estados con respecto a las actividades en el Área, Opinión Consultiva de 1 de febrero de 2011, ITLOS R. 2011, p. 10.

 

Organismo para la Solución de Diferencias

 

Estados Unidos- Prohibición de las importaciones de determinados camarones y productos del camarón, Informe del Grupo especial de 15 de mayo de 1998, WT/DS58/R.

 

Comunidades Europeas- medidas que afectan al amianto y a los productos que contienen amianto, Informe del Grupo Especial de 18 de septiembre de 2000, WT/DS135R.

 

Comunidades Europeas- Denominación comercial de sardinas, Informe del Grupo Especial de 29 de mayo de 2002, WT/DS231/R.

 

Brasil-Medidas que afectan a la importación de neumáticos recauchutados, Informe del Grupo Especial de 12 de junio de 2007, WT/DS332R.

 

[1] Entre la que citamos, por su precocidad los trabajos de los norteamericanos, HARDIN autor de The tragedy of commons en 1968 y CALWELL de In defense of Earth en 1972,  además y, sin ser exhaustivos, los indispensables trabajos de KISS y SHELTON, SANDS, PRIEUR, MADALENA, LOPE-BELLO O LEME MACHADO, LOS ALEMANES REHBINDER o KRÄMER y en nuestra doctrina MARTÍN MATEO, JUSTE RUIZ, LÓPEZ RAMÓN, LOPERENA o JORDANO.

[2] Destacando, en este sentido, con el antecedente en 1961 de la obra de RUSELL, ¿Tiene el Hombre futuro?,  los informes al Club de Roma desde 1972 con Los límites del crecimiento, Informe al Club de Roma sobre el predicamento de la Humanidad, emitido por el equipo de la doctora MEADOWS del Instituto Tecnológico de Massachussets, así como el informe de 1972 previo a la Cumbre de Estocolmo Una sola Tierra, el cuidado y conservación de un pequeño planeta, del equipo encabezado por  WARD Y DUBÓS o incluso Nuestro Futuro Común, de 1987, elaborado por la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo encabezada por la doctora GRO HARLEM BRUNDTLAND, de la que también toma su nombre y que sirvió para informar a Naciones Unidas sobre la situación del medio ambiente anivel mundial en los momentos previos a la Cumbre de Río en 1992.

[3] Sir Robert JENNINGS, presidente de la Corte Internacional de Justicia y profesor de Derecho Internacional en la Universidad de Cambridge, prólogo a la obra de SANDS,  Principles of International Environmental Law, Second Edition, Cambridge University Press, Cambridge, 2003, p. 14.

“El factor ambiental ha sido casi infiltrado en muchas de las áreas tradicionales del Derecho internacional Público, de tal forma que no es correcto estudiar adecuadamente muchas de las principales cuestiones del derecho público internacional sin tener conocimiento de la influencia modificativa en este particular, respecto de los principios, normas y regulaciones del Derecho Ambiental” (Traducción propia).

[4] WARD y DUBÓS, Una sola Tierra. El cuidado y conservación de un pequeño planeta, Fondo de Cultura Económica, México, 1972. Llama la atención en esta obra la escasa presencia de juristas entre el Comité de Consultores de 152 miembros. De entre ellos, cabe destacar la de Fouad AMMOUN (Líbano) del Tribunal Internacional de Justicia, Sir Thomas LUND (Reino Unido), Director del Colegio Internacional de Abogados o Michael A.. TRIANTAFYLLIDES,  Presidente del Tribunal Supremo de Chipre. A pesar del elevado número de miembros, el proceso de elaboración del informe, incluidos debates, se culminó en un solo año.

[5] Previamente y desde la reunión celebrada en Founex (Suiza) entre el 4 y el 12 de junio de 1971, hasta el informe elaborado para Naciones Unidas por un grupo de 152 científicos dirigidos por WARD y DUBÓS, se celebran diversos seminarios y reuniones para tratar los problemas ambientales (v.g.  Bangkok, Adis Abeba, Méjico y Beirut) y plantear propuestas de acción. Esta actividad nos da una idea de la conciencia  de la comunidad científica a nivel internacional sobre la gravedad de la situación a la que se enfrenta la Humanidad.

[6] Op. cit. p. 186.

[7] Op. cit p. 245: XIII LA BIOSFERA COMÚN “En ninguna parte es más evidente la vulnerabilidad e interdependencia de la biosfera total que en la envoltura de la atmósfera que está siendo invadida, cada vez más, por las actividades industriales del Hombre

[8] Resolución 2398 de 3 de diciembre de 1968.

[9] DOC A/CONF 48/14, Rev. 1, pp. 2 y ss.

[10] DOC A/CONF. 48/14, Rev. 1, pp. 10-62.

[11] Mediante Resolución 2997(XXVII) de 15 de diciembre de 1972.

[12] Principio 1

[13] AAVV, Diez años después de Estocolmo: desarrollo, medio ambiente y supervivencia, Centro Internacional de Formación en Ciencias Ambientales (CIFCA), Madrid, 1983, p. 252.

Alto ejecutivo canadiense que ostentó el cargo de Secretario General de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano celebrada en Estocolmo, 1972. Profesor y doctor honoris causa de diversas Universidades de Canadá, Estados Unidos y Europa, fue director ejecutivo del PNUMA en el periodo 1973-1975.

[14] LÓPEZ, La contaminación del medio ambiente y la Conferencia de Estocolmo, Anuario Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional, 1973, p. 457.

Destacamos de esta obra, la conclusión del autor respecto de este evento:

“La conferencia de Estocolmo no es más que el comienzo de un proceso, dice FERONE, en el que las instituciones internacionales están obligadas a resolver un problema tecnológico. Pero su objetivo no era dar una solución a la crisis ambiental actual, sino tener una primera toma de contacto con los problemas complejos que comporta. Y la contaminación no es más que el efecto de una sociedad inestable, que necesitaría para dar satisfacción mínima de los procesos ecológicos; 2 conservación máxima de primeras materias y energía; una población en la que el nuevo aporte sea igual a la pérdida; un sistema social dentro del cual el individuo pueda disfrutar de las tres primeras condiciones, en lugar de sentirse limitado por ellas.”

[15] Del que podemos considerar como ejemplo la Convención de Naciones Unidas para el Derecho del Mar suscrita en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982.

[16] Resolución 2997 (XXVII) del 15 de diciembre de 1972.

[17] Que entró en vigor 12 años más tarde, el 16 de noviembre de 1994.

[18] Como el recién elegido Presidente de TIDM, Juez Shunji YANAI, observó en su discurso ante la Asamblea General en diciembre de 2011:

“Una serie de convenciones (multilaterales o bilaterales) sobre, entre otros temas, la pesca, la protección y preservación del medio marino, la conservación de los recursos marinos, el patrimonio cultural subacuático y la remoción de restos de naufragio se refiere al Tribunal como el foro para la resolución de controversias. Por estas razones, se puede esperar que el sistema de la Parte XV de la solución de diferencias será uno de los vehículos más importantes para la promoción de una jurisprudencia de desarrollo sostenible.”

[19] Como sostiene GUERRERO PENICHE, fueron los países en desarrollo los que solicitaron formalmente a Naciones Unidas la revisión del derecho del mar, provocando la adopción a finales de 1970m de la “Declaración de Principios que rigen los Fondos Marinos y el medio oceánico y el suelo subyacente, más allá de los límites de la jurisdicción nacional” (A/RES/2749/XXV de 17 de diciembre de 1970) tras la cual en 1973 la Asamblea General de la ONU decidió convocar una conferencia sobre el derecho del mar, que junto con las dos más que se celebraron a continuación con el mismo motivo dieron pié a la aprobación de la “Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar”. Este texto recogía la mayor parte de las pretensiones de los países en desarrollo y salió adelante gracias a la mayoría numérica no sin grandes dificultades debido a la oposición de los países desarrollados, que en algunos casos se negaron a firmar el acuerdo, lo que provocó la renegociación del texto y la aprobación en 1994 de un Acuerdo sobre la aplicación de la normativa relativa a la Zona y la explotación de sus recursos, motivo por el cual el texto entra en vigor en 1994.

La Opinión Consultiva del Tribunal Internacional del Derecho del Mar a la luz del principio del trato especial y diferenciado para Estados en desarrollo. Anuario Mexicano de Derecho Internacional, Vol. XII, México, 2012, pp. 175-227.

[20]Reconociendo la conveniencia de establecer por medio de esta Convención, con el debido respeto de la soberanía de todos los Estados, un orden jurídico para los mares y océanos que facilite la comunicación internacional y promueva los usos con fines pacíficos de los mares y océanos, la utilización equitativa y eficiente de sus recursos, el estudio, la protección y la preservación del medio marino y la conservación de sus recursos vivos,”

[21] JUSTE RUIZ, Derecho Internacional del Medio Ambiente, McGraw-Hill, Madrid, 1999, p. 19.

[22] El G-77 fue creado, casi una década antes de que viese la luz la Declaración de Estocolmo,  el 15 de junio de  1964 mediante la conocida como Declaración de Ginebra y actualmente cuenta con 130 miembros. Se creó de forma paralela y simultánea a la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Comercio y el Desarrollo (CNUCYD o UNCTAD en inglés) que tiene como objeto “maximizar las oportunidades comerciales, de inversión y desarrollo de los países en vías de desarrollo así como la asistencia en sus esfuerzos para integrarse en la economía mundial”, a través de las propuestas a otros organismos como el GATT o la OMC contenidas en sus informes, destacando el último de ellos publicado en septiembre de 2013 Wake up before it is too late: Make agriculture truly sustainable now for food security in a changing climate (UNCTAD/DITC/TED/2012/3).

[23] Resolución 3201, S-VI de la Asamblea General.

[24] Resolución 3202, S VI de la Asamblea General.

[25] Resolución 3281 (XXIX), S-VI de la Asamblea General.

[26] Art. 29.

[27] Resolución 41/128 aprobada por la Asamblea General el 4 de diciembre de 1.986.

[28] FOURNIER JIMÉNEZ, Evolución de la problemática y de los principios del Derecho Internacional del desarrollo, Anuario Hispano Luso Americano de Derecho Internacional, nº 10, 1993, p. 137.

[29] Comisión Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo, Alianza Editorial, 1998, Madrid.

[30] Entre cuyos miembros podemos citar juristas de la talla de McCAFFREY ,  ADEDE , BURHENNE , KISS, STEIN,  LAMMERS o SZÉKELY.

[31] Anexo 1 del informe.

[32] Artículo 1.

[33] Principio 3.

[34] Principio 4.

[35] Principio 5.

[36] Principio 7.

[37] Op. cit. p. 13.

[38] La Agenda Local 21 como instrumento de Desarrollo Sostenible,  Universidad del País Vasco, Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales, 2.005, Bilbao, p. 480

[39] La primera se celebró en Nairobi en agosto de 1990 para establecer los términos de la Conferencia, momento en el que, según VILLARINO[39], ya se pusieron de manifiesto las diferencias entre los países del norte y los del sur. La segunda reunión se celebró en Ginebra en marzo de 1.991. La tercera se celebró en la misma ciudad en agosto de ese mismo año y en su desarrollo se entró ya en lo que serían las cuestiones de fondo. Por último en marzo de 1.992 se celebró en Nueva York la cuarta y última, de la cual salió el borrador de lo que hoy conocemos como Declaración de Río.

[40] Derecho Ambiental Administrativo, 9ª ed., Dykinson S.L., Madrid, 2008, p. 57.

[41] Principles of International Environmental Law, Second Edition, Cambridge University Press, Cambridge, 2003, p. 253.

[42] La necesidad de garantizar que las consideraciones ambientales son integradas en los planes económicos y de otra naturaleza, programas y proyectos y que las necesidades de desarrollo son tomadas en cuenta en la aplicación de los objetivos ambientales.” (Traducción propia).

[43] En su art. 6.b) dispone que “cada Estado parte integrará, en la medida de lo posible, y según proceda, la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica en los planes, programas, y políticas sectoriales o intersectoriales”.

[44] Principio 17: “Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que este sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente.”

[45] Suscrito el 25 de febrero de 1991.

[46] Resolución 47/191 de la Asamblea General de la ONU.

[47] El principio de integración en los aspectos sociales, ambientales y medioambientales del desarrollo sostenible, Revista Española de Derecho Internacional, nº 64, 2.012, Marcial Pons, Madrid, p. 137.

[48] Sustainable Development in the courts: the role of international forums in the advancement of sustainable development, American University Sustainable Development Law & Policy, 2009, p. 4.

[49] Se convoca mediante Resolución A/S-19/11, de 18 de marzo de 1.997. Presidida por Razali ISMAIL (Malasia), según fuentes oficiales asistieron 53 jefes de Estado, 81 ministros, 29 representantes permanentes ante Naciones Unidas, 17 presidentes de organismos internacionales y 12 representantes de grandes grupos.

[50] Como por ejemplo cambio climático, protección de los bosques, lucha contra la desertificación, lucha contra la pobreza, los programas de desarrollo, la financiación, salud, educación  o lucha contra la pobreza.

[51] RES 55/2  de 8 de septiembre de 2.000.

[52] En dicho documento las partes reconocen que:

“sus relaciones en la esfera de la actividad comercial y económica deben tender a elevar los niveles de vida, a lograr el pleno empleo y un volumen considerable y en constante aumento de ingresos reales y demanda efectiva y a acrecentar la producción y el comercio de bienes y servicios, permitiendo al mismo tiempo la utilización óptima de los recursos mundiales de conformidad con el objetivo de un desarrollo sostenible y procurando proteger y preservar el medio ambiente e incrementar los medios para hacerlo, de manera compatible con sus respectivas necesidades e intereses según los diferentes niveles de desarrollo económico”.

[53] The Future of Environmental Regulation: International Environmental Law in the Age of  Sustainable Development: a critical assessment of the UNCED Process, The Journal of Law and Commerce, University of Pittsburgh, Spring, 1996: “Indeed, integration is a two- edged sword: this provision can be read just as easily as requiring that ecological constraints be taken into account in development policy, as it can be read as stigmatizing any environmental policy which is not an “integral part of the development process,” i.e., which is incompatible with the requirements of economic development.

[54] Opinión consultiva sobre la legalidad o el uso de las armas nucleares, Fallo de 18 de julio de 1.996, ICJ 1996, R. 226. Resulta de gran interés la Opinión Separada del magistrado Weerramantry en relación con la interpretación de la denominada Cláusula MARTENS.

[55] Párrafos 23 y 24.

[56] Caso relativo al Proyecto Gabcikovo-Nagymaros, Hungría v. Eslovaquia, Fallo de 27 de septiembre de 1.997, Repertorio 7. Esta resolución, así como la Opinión Separada del vicepresidente WEERAMANTRY han sido objeto de estudios monográficos de autores como Sands en International courts and the application of the concept of sustainable development, 3 Yearbook of UN Law 389 (1999),  y en castellano por CAMPUSANO, Raúl F., El concepto de desarrollo sustentable en la Jurisprudencia y en otras fuentes del Derecho Internacional, Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, nº XXIII, 2002.

[57] US-Import Prohibition of Certain Shrimp and Shrimp Products, WT/DS58/AB/RW. Informe del Grupo Especial de 15 de mayo de 1998 e  Informe del Grupo Especial de Apelación de 21 de junio de 2.001.

En este caso el Grupo Especial, en sus conclusiones (VIII) declaró injustificadas las restricciones a la importación del camarón y productos derivados por ser contrario al GATT de 1994 (art. XI) sin que se pueda justificar en base al art. XX del mismo Acuerdo.

[58] Párrafo 7.52.

[59] Sustainable Justice 2002: Implementing International Sustainable Development Law,  Montreal, Junio de 2002.

[60] En la  70ª Conferencia de la Asociación  de Derecho Internacional, celebrada  en Nueva Delhi, India, entre los días  2-6 de abril de 2002.

[61] CONSIDERA que la aplicación y, cuando fuere relevante, la consolidación y mayor desarrollo de los siguientes principios de Derecho Internacional, relevantes para las actividades de todos los actores involucrados, podría ser fundamental en la persecución del objetivo del desarrollo sostenible en una vía efectiva:

(Indice, nuestro)

1.- El deber de los Estados de asegurar el uso sostenible de los recursos naturales.

2.- El principio de equidad y la erradicación de la pobreza.

3.- El principio de común pero diferenciadas responsabilidades.

4.- El principio de precaución para la salud, los recursos naturales y los ecosistemas humanos.

5.- El principio de participación pública y acceso a la información y a la justicia.

6.-El principio de buena gobernanza.

7.- El principio de integración e interrelación, en particular con los derechos humanos y los objetivos sociales, económicos y medioambientales.

[62] LOZANO CUTANDA, Derecho Ambiental administrativo, Ed. Dykinson S.L., 9ª edición, Madrid, 2008, p. 64.

[63] Aprobada en la 17ª sesión plenaria de la Asamblea general de 4 de septiembre de 2.002. Este texto, dividido en  cuatro apartados: “Desde nuestro origen hasta el futuro”, “De Estocolmo a Río de Janeiro a Johannesburgo”, “Nuestro compromiso con el desarrollo sostenible” y “Cómo lograrlo”, está compuesto por un total de 37 párrafos.

[64] Segunda resolución aprobada en la misma sesión de 4 de septiembre de 2.002.

Su convocatoria se acuerda mediante Resolución 56/226 de 24 de diciembre de 2.001.

[65] Art. 5.

[66] Art. 7.

[67] LOPERENA ROTA, Desarrollo Sostenible y Globalización, Thompson-Aranzadi, Navarra, 2003, p. 109:

Según el autor: “En los textos manejados en Johannesburgo se habla mucho de economía y tecnología y casi nada de Derecho”. Al enumerar  los temas que no fueron tratados en la Cumbre, que denomina tabúes, incluye entre ellos el Derecho (p.97 y ss.), en cuanto que no se propuso ninguna declaración vinculante.

[68] ECN 1/2003/2 de 21 de febrero.

[69] A través de esta iniciativa se centraron los temas sobre los que es necesario llegar a acuerdos en cinco áreas fundamentales: Agua y saneamiento, energía, salud, la agricultura y la diversidad biológica y la ordenación del ecosistema.

[70] Opinión Consultiva sobre la construcción de un muro en territorio ocupado de Palestina de 9 de julio de 2.004 (ICJ 2004, R. 131) se pronunció sobre el conflicto entre el derecho de soberanía de los estados y los derechos humanos.

En el Caso relativo a las actividades armadas en el territorio del Congo, República del Congo v. Uganda. Fallo de 19 de diciembre de 2.005 (ICJ 2005, R. 168), trata del conflicto entre las normas bélicas y el derecho de soberanía y la protección del medio ambiente.

[71] Caso relativo a las plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina v. Uruguay), Fallo de 20 de abril de 2010, ICJ 2010, R. 135.

En este contencioso Argentina denuncia el Tratado del río Uruguay (también denominado de Salto) suscrito con Uruguay el 26 de febrero de 1975 que, además de dejar previstas la obligaciones de las partes, crea un organismo de control del cumplimiento de estas obligaciones, la Comisión Administradora del Río Uruguay (CARU).

[72] Párrafo 175.

[73] Párrafo 35.

[74] “Un Estado está así obligado a usar todos los medios a su alcance a fin de evitar que las actividades que se llevan a cabo en su territorio, o en cualquier área bajo su jurisdicción, causen un perjuicio sensible al medio ambiente del otro Estado. La Corte ha establecido que esta obligación “es ahora parte del corpus de derecho internacional relacionado con el medio ambiente”.

(Legalidad de la Amenaza o Uso de Armas Nucleares, Opinión Consultiva, C.I.J. R. 1996 (I), p. 242), p. 24.

[75] 204. [ . . . ] La obligación de proteger y preservar , en virtud del artículo 41 (a) de los Estatutos, debe ser interpretado de conformidad con una práctica, que en los últimos años ha ganado tanta aceptación entre los Estados que ahora puede considerarse un requisito previsto en general en el derecho internacional para llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental, donde existe el riesgo de que la actividad industrial proyectada pueda tener un impacto negativo considerable en un contexto transfronterizo, en particular, en un recurso compartido. Por otra parte, la diligencia debida , y el deber de vigilancia y prevención que se implica , no se consideraría que se ha ejercido , si  una parte de la planificación  puede afectar al régimen del río o a la calidad de sus aguas y no realizó una evaluación de impacto ambiental sobre los efectos potenciales de esas obras”.

Este extremo no fue controvertido por Uruguay.

[76] Párrafos 215-219..

[77] Párrafos 43 y 44.

[78] Antonio Augusto CANÇADO TRINDADE, Belo Horizonte, Brasil 17 de septiembre de 1947. También llegó a ser juez y presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

[79]Párrafos 17 a 19.

[80] Párrafo 24.

[81] Párrafo 39.

[82] Así también al hablarnos del principio de equidad en el párrafo 117:

“En este caso, la evolución de la jurisprudencia (por ejemplo, en la noción de víctimas potenciales antes mencionado, o bien en el deber de prevención de violaciones de los derechos humanos o de daños al medio ambiente) pueden servir de inspiración para el desarrollo progresivo del derecho internacional en campos distintos de la protección (de la persona humana, así como del medio ambiente)”.

[83] No queremos terminar el comentario a esta opinión separada sin reseñar la última frase plasmada por CANÇADO TRINDADE:

“El Tribunal de La Haya, también conocida como la Corte Mundial, no es simplemente el Tribunal Internacional de Derecho, es la Corte Internacional de Justicia, y, como tal, no se puede pasar por alto los principios”.

[84] Informe del Grupo Especial de 12 de junio de 2007, WT/DS332R.

[85] Párrafo 7.356.

[86] Capítulo VIII, párrafos 258 y ss.

[87]  Federación Rusa v Australia, fallo de 23 de diciembre de 2002, Caso nº 11, p. 10.

[88] P. 67.

[89] Responsibilities and obligations of States sponsoring persons and entities with respect to activities in the Area (Responsabilidades y obligaciones de los Estados que patrocinan personas y entidades con respecto a actividades en la Zona), Caso nº 17, ITLOS Report 2011, p. 10.

[90] Que para la Comisión de Derecho Internacional para el Desarrollo Sostenible se bifurca en los perspectivas:

“En primer lugar, en la discusión de su propio papel en la Opinión Consultiva, e implícitamente más ampliamente en la solución de controversias, la Sala señaló que ” [las funciones de la Cámara… son relevantes para el buen gobierno de la zona”, pasando a señalar”, respondiendo a las preguntas sobre la voluntad de asistir al Consejo en el desempeño de sus actividades y contribuir a la aplicación del régimen de la Convención”. Aunque una condición sine qua non, este aspecto de la buena gobernanza de los recursos naturales se olvida fácilmente, es decir, el papel de los órganos judiciales de utilizar los principios generales y el estado de derecho, tanto para resolver conflictos (es decir, su competencia contenciosa) y, como en la presente Opinión Consultiva, para ayudar a los órganos políticos en el cumplimiento de sus funciones, actuando como un ” órgano independiente e imparcial”.

 

En segundo lugar, la Cámara se basó posiblemente en los principios de buen gobierno al considerar las medidas necesarias para un Estado patrocinador que se comprometan a cumplir sus obligaciones internacionales en el ámbito nacional de la obligación de diligencia. Un punto central era si un Estado puede cumplir con su obligación de regular a los contratistas simplemente a través de los medios de derecho privado y de las relaciones contractuales. La Cámara resolvió que no podía, confiando en las buenas justificaciones de gobierno para la promulgación de la ley, más allá de meros contratos, y luego esbozar (dentro de los límites de sus funciones jurisdiccionales) algunos de los principios generales que deben guiar el contenido de la ley y los reglamentos.

Informe Final de la Conferencia de Sofía sobre Derecho Internacional sobre Desarrollo Sostenible de 2012, p. 32.

 

[91] Objeto de análisis monográficos como el de GUERRERO PENICHE, La Opinión consultiva del Tribunal Internacional del Derecho del Mar a la luz del trato especial y diferenciado para los Estados en desarrollo, Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. XII, México D.F., 2012, pp. 175-227.

[92] Conferencia de Sofía 2010, Informe, p. 8.

[93] Conferencia de Rio de Janeiro 2008, Informe, p. 7.

[94] Esta Comisión, presidida por Nicolas SCHRIJVER, planifica su trabajo en base a un programa inicialmente trazado en el mismo momento de su constitución, a partir del cual se planifica su tarea a través  la emisión de una serie de informes bianuales que coincidirán con las respectivas reuniones formales o conferencias. La primera de ellas se celebra en 2004 con sede en Berlín. En este primer informe, el Comité establece el objeto de su mandato con especial interés en este principio:

(i) la evaluación de la situación jurídica de los principios y normas del derecho internacional en el campo del desarrollo sostenible, con especial referencia a los Principios de la ILA Nueva Delhi (ahora se publica también como doc. A/57/329), así como la evaluación de la práctica de los Estados y las organizaciones internacionales en este ámbito.

( ii ) el estudio de los Estados en desarrollo en un orden mundial cambiante , en particular el impacto de la globalización sobre las oportunidades de desarrollo sostenible de los países en desarrollo;

( iii ) a la luz del principio de la integración y la interrelación , un nuevo examen de ciertos temas del derecho internacional del desarrollo , incluido el análisis de:

  1. la posición de los países menos adelantados en el derecho internacional,
  2. el derecho al desarrollo , y
  3. la obligación de cooperar en materia de desarrollo social, económico y la protección ambiental.

(Informe del Comité, p.2) 

[95] En esta línea, FRENCH, International Law and Policy of Sustainable Development, Manchester University Press,  Manchester, 2005, p.  213.

O  TLADI, Strong Sustainability, Weak Sustainability, Intergenerational Equity and International Law: Using the Earth Charter to redirect the Environmental Ethics Debate, p. 28 South African Yearbook of International Law (2003), pp. 200-210.

[96] ICJ Reports 1997, p. 92.

“Después de las primeras formulaciones del concepto de desarrollo, se ha reconocido que el desarrollo no se puede perseguir a un punto tal que se produzca un daño sustancial al medio ambiente dentro del cual se va a producir. Por lo tanto, el desarrollo sólo puede ser procesado en armonía con las demandas razonables de protección del medio ambiente. Si el desarrollo es sostenible debido a su impacto sobre el medio ambiente será, por supuesto, una pregunta que debe responderse en el contexto de la situación particular en cuestión. Por lo tanto, la formulación correcta del derecho al desarrollo es que este derecho no existe en el sentido absoluto, sino siempre en relación con la tolerancia del medio ambiente. El derecho al desarrollo así refinado es claramente parte del derecho internacional moderno. Se refiere conjuntamente al desarrollo como sostenible.”

[97] La perspectiva intrainstitucional, nos permite analizar el grado de integración de las consideraciones sobre el desarrollo sostenible que tiene cada institución en los procesos de toma de decisiones, teniendo en cuenta las perspectivas temporales con las que se trabaja, así como los mecanismos empleados como es el caso de la evaluación de impacto ambiental, la evaluación de riesgos o el análisis de costos-beneficios, por ejemplo. El Comité plantea incluso la evaluación del grado de integración intrainstitucional, a través de un cuestionario, citando como ejemplo de integración positiva la alcanzada en el seno de algunos organismos internacionales como la OIT, Banco Mundial o el PNUMA.

[98] La formulación del Principio 4 de Río se interpreta como más ambiciosa y se pretende extender a la relación entre las distintas instituciones a la integración interinstitucional, entendida como la necesidad de coordinar las políticas y los procesos de toma de decisiones tanto vertical como horizontalmente entendiendo como tal el propósito de la Agenda 21. Como ejemplos de la dificultad que entraña este objetivo, el informe cita los ejemplos de la Convención Marco contra el Cambio Climático, el Convenio sobre la Diversidad Biológica o el Convenio de Lucha contra la Desertificación.

[99] ILA, Report of the Seventy-First Conference, Berlin (London, ILA, 2004) 608-609.

Que distingue la que se produce entre los diversos factores o institucional, entre los distintos cuerpos del Derecho y la reformulación de los organismos existentes en el Derecho a  la luz de las exigencias del desarrollo sostenible.

[100] Sustainable Development Law – Principles, Practices & Prospects,, Oxford University Press, Oxford,  2004, pp. 106-109. Estos autores sugieren que la mayoría de los regímenes jurídicos pueden ser tipificados como perteneciente a una de las siguientes categorías de integración;

– los que existen en esferas separadas, con pocas oportunidades para la integración (por ejemplo, 1998 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional ),

– los que son paralelos ( “acuerdos secundarios ” ambientales y laborales a 1994 Tratado de Libre Comercio de América del Norte ( TLCAN) ) , aunque interdependientes,

– los parcialmente integrados (por ejemplo, las que tratan de combinar el comercio y el medio ambiente o los derechos humanos y previsiones ambientales),

– y los que podrían considerarse altamente integrados (por ejemplo, 1994 Convención sobre la Desertificación ) .

 

[101] “El principio de integración refleja la interdependencia de factores sociales, económicos, financieros, ambientales y aspectos de los derechos humanos de los principios y normas del derecho internacional relativos al desarrollo sostenible.”

 

[102] La comisión califica este hecho como un acto de fe en los últimos quince años.

[103] Como expone esta resolución en su parágrafo 59:

“El derecho ambiental y el derecho al desarrollo no se destacan como alternativas sino  que se refuerzan mutuamente, conceptos integrales, que requieren que donde el desarrollo puede causar significativa daños al medio ambiente existe un deber de prevenir, o al menos mitigar , ese daño.”

[104] Citando como ejemplos el art. 24 de la Carta Africana de los Derechos Humanos y de las Gentes de 1981, que recoge el derecho a un medio ambiente satisfactorio para su desarrollo.

 [105]  BIRNIE and  BOYLE, International Law and the Environment, Oxford University Press, Oxford, 2nd ed. 2002, p. 549:

 ‘International law has, until recently, tended to adopt an ad hoc approach to wildlife protection, related to identification of ‘endangered species’…In contrast, the law concerning conservation of fisheries has been dominated by their exploitation and has thus concentrated on the need to maintain catches at sustainable levels whilst respecting the principle of equitable allocation through quota systems’.

[106] Cita como ejemplo la Opinión Separada del Vicepresidente WEERAMANTRY en el Caso Gabcikovo-Nagymaros citando literalmente el siguiente pronunciamiento:

“El problema de la construcción de una vía entre las necesidades de desarrollo y la necesidad de proteger el medio ambiente es un problema por igual de la ley del desarrollo y de la ley del medio ambiente. Ambas áreas vitales y en desarrollo de la ley requieren, y de hecho suponen la existencia de un principio que armonice ambas necesidades. Sostener que no existe tal principio en la ley es sostener que la ley actual reconoce la yuxtaposición de dos principios que podrían operar en colisión unos con otros, sin proporcionar la base necesaria del principio de su reconciliación. La inconsistencia de la suposición de que la ley sanciona un estado de anarquía normativa tal basta para condenar a una hipótesis que conduce a tan insatisfactorio resultado.

A cada principio no se puede dar rienda suelta, independientemente del otro. La ley contiene necesariamente dentro de sí misma el principio de la reconciliación. Ese principio es el principio del desarrollo sostenible.”

ICJ Reports 1997, prf. 90.

[107] Como es el caso de la Corte Internacional de Justicia en  la Opinión consultiva sobre el Uso de las Armas Nucleares, ICJ Reports, 1996, prf.  240, o en la relativa a Las Consecuencias Legales de la Construcción de un Muro en el Territorio Ocupado de Palestina, ICJ Reports, 2004, prf. 178 o en el Caso relativo a las Actividades Armadas en el Territorio del Congo (Democratic Republic of the Congo v. Uganda), ICJ 2005, prf 216.

[108] Aspecto en el cual, según la Comisión, SANDS se muestra crítico al manifestar que:

“No sabemos con mucha más certeza lo que es, o qué estatuto jurídico internacional tiene, o de qué manera precisa  se pone en funcionamiento, o de las consecuencias que pudieran derivarse de su aplicación. Lo que sí sabemos es que dos importantes órganos judiciales internacionales se han preparado para invocarlo para justificar o respaldar las conclusiones con consecuencias que ponen a prueba algunos de los principios básicos del derecho internacional tradicional y son potencialmente de largo alcance.”

International Courts and the Application of the Concept of Sustainable Development, 3 Max Planck Yearbook of United Nations Law, 1999, p. 404.

[109] Presidida por el profesor Duncan FRENCH, la componen la Dra. Ximena FUENTES, Dr. Karin ARTES,  El profesor Alan BOYLE, Dr. Tomer BROUDE, El profesor Hans Chr. BUGGE,  Profesora Susana Camargo VIEIRA,  Dra. Marie-Claire CORDONIER-SEGGER,  Profesor Pjim de WAART,  Profesora Joyeeta GUPTA, Profesor Srecko JELINIC, La profesora María Magdalena KENIG-WITKOWSKA, Profesor Jang Hie LEE, Profesora Jennifer Mckay, Profesor Karl MECEN, El profesor Maki NISHIUMI, El profesor Marc PALLEMAERTS, Dr MCW PINTO, Profesor Georg RESS, Profesor Sabine SCHLEMMER-SCHULTE, Dr Tim STEPHENS, Profesora Surya Subedi POBE, Profesor Dire ALADI, Profesor Rebecca WALLACE, Dustin Kuan-Hsiung WANG, Profesor Moshe HIRSCH, Profesor Frank MAES, Dr. Markhus GEHRING y Sr. Sunil Murlidhar SHASTRI.

[110] P. 22 del Informe.

[111] Diplomático de origen chino, nacido el 1.947, graduado por la Universidad de Nanjing, está vinculado a la ONU desde 1.995 y es conocido por sus comentarios críticos.

[112] Resolución 64/236 de 24 de diciembre de 2.009.

[113] Res. A/CONF.216/L.1

[114] Se divide en seis capítulos y  283 parágrafos o artículos que ocupan en el texto oficial, nada menos que 59 páginas.

[115] Párrafo 15.

[116] Párrafo 3: “Por consiguiente, reconocemos que es necesario incorporar aun más el desarrollo sostenible en todos los niveles, integrando sus aspectos económicos, sociales y ambientales y reconociendo los vínculos que existen entre ellos, con el fin de lograr el desarrollo sostenible en todas sus dimensiones.”

[117] Párrafos 8 a 10.

[118] II.B Fomento de la integración, la aplicación y la coherencia: evaluación de los avances logrados hasta el momento y de lo que aún queda por hacer en cuanto a la aplicación de los resultados de las principales cumbres sobre el desarrollo sostenible, y solución de las dificultades nuevas y emergentes

[119] Párrafo 40.

[120] Párrafos 42 y ss.

[121] III. La economía verde en el contexto del desarrollo sostenible y la erradicación de la pobreza, párrafos 56 y ss.

[122] Párrafos 75 y ss.

[123] Párrafo 76.

[124] Párrafos 84 y ss.

[125] Párrafos 87 y ss.

[126] Párrafos 245 y ss.

[127] Res.A/69/L. 85. Entró en vigor el 1 de enero de 2016 y estará vigente durante 15 años.

[128] Presentado por el Grupo Abierto de Trabajo en diciembre de 2014, A/68/970. Véase también A/68/970/Add.1.

[129] Así lo hace en reiteradas ocasiones, por ejemplo en su Preámbulo, Introducción o en el párrafo 71.

[130] Párrafos 47 y ss.

[131] ICJ Reports 2014, nº 148.

[132] Si bien el Tribunal en el párrafo 69 deja muy claro cual va a ser su enfoque respecto al caso:

“La Corte observa que, en la aplicación de la citada norma de examen, no está llamada a resolver cuestiones de política científica o de la caza de ballenas. El Tribunal es consciente de que los miembros de la comunidad internacional tienen puntos de vista divergentes sobre la política adecuada hacia las ballenas y la caza de ballenas, pero no corresponde al Tribunal de resolver estas diferencias. La tarea de la Corte sólo consiste en determinar si los permisos especiales concedidos en relación con JARPA II entran dentro del alcance del Artículo VIII, párrafo 1, del ICRW”.

[133] Párrafos 27 a 40.

[134] Informe, Sección 5ª.

[135] DERNBACH, Achieving Sustainable Development: The Centrality and Multiple Facets of Integrated Decisionmaking, 10 Indiana Journal of Global Legal Studies, 2003, p. 248.

[136] Informe, página 36 y 37.

[137] Caso relativo a las plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina v. Uruguay), Fallo de 20 de abril de 2010, ICJ 2010, R. 135.

[138] Párrafo 35.

[139] Informe, página 36 y 37.

[140] Principles of International Environmental Law, Second Edition, Cambridge University Press, Cambridge, 2003, p. 253.

[141] SANDS, Philippe, Principles of International Environmental Law, Second Edition, Cambridge University Press, Cambridge, 2003, p. 253. El autor al analizar, como principio, al desarrollo sostenible atribuye al principio de integración la condición de uno de los cuatro principios básicos en los que se asienta.

[142] RODRIGO HERNÁNDEZ, Angel J., El principio de integración en los aspectos sociales, ambientales y medioambientales del desarrollo sostenible, Revista Española de Derecho Internacional, nº 64, 2.012, Marcial Pons, Madrid, p. 138.

[143] Ver página 19.

[144] Caso relativo a las plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina v. Uruguay), Fallo de 20 de abril de 2010, ICJ 2010, R. 135, párrafo 35: “La opinión de la Corte es que el artículo 27 contiene esta interconexión entre el aprovechamiento equitativo y razonable de un recurso compartido y el equilibrio entre el desarrollo económico y la protección ambiental que es la esencia del desarrollo sostenible”.

[145] Comisión Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo, Nuestro Futuro Común, Alianza Editorial, 1998, Madrid, p. 63.

“El desarrollo sostenible es el que satisface las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras de satisfacer sus propias necesidades.

[146] Principio 3: “El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras”.

[147] Lugar  y  función de la Equidad en el nuevo Derecho Internacional, Anuario de Derecho Internacional,  Universidad de Navarra, 1983/1984, pp 171-209.

[148] Sands, Philippe, Principles of International Environmental Law, Second Edition, Cambridge University Press, Cambridge, 2003, p. 253.

[149] Párrafo 67.

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