Seleccionar página

Principio acusatorio y cuota-multa

Desde una perspectiva eminentemente práctica, y dado que la cuestión está siendo analizada en recientes decisiones judiciales, pretende este artículo reflexionar sobre el siguiente planteamiento: ¿resulta el principio acusatorio aplicable a la cuota-multa? En otros términos: ¿se encuentra el órgano judicial, al momento de determinar en sentencia la cuota diaria correspondiente a la multa impuesta, limitado por la cuantía que interesan las acusaciones? ¿Cabe, por el contrario, condenar a una cuota superior, respetando únicamente la extensión temporal de la multa?

Un ejemplo concreto: si el Ministerio Fiscal solicita en sus conclusiones definitivas imponer al acusado una multa de seis meses con cuota diaria de diez euros, ¿está facultado el Juez o Tribunal para condenarlo a esa misma multa de seis meses, pero con una cuota diaria de veinte euros? En opinión de quien suscribe, tajantemente no, pues ello vulneraría el principio acusatorio.

Conforme al artículo 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, «la sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones», previsión legal que el Tribunal Supremo viene interpretando, con referencia a todo tipo de procedimientos penales, según desgrana en sentencia 247/2008, de 8 de mayo, que por su interés se reproduce con amplitud:

«Partimos de lo acordado por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en un pleno no jurisdiccional celebrado el 20.12.2006, en el cual, como bien dijo la primera resolución de este mismo tribunal que aplicó su contenido, la de 12.1.2007 [nº 1319/2007], a fin de profundizar en la esencia misma del proceso penal en la línea de las exigencias del principio acusatorio, en la perspectiva de una mejor separación entre las funciones de acusar y de juzgar, llegamos a la conclusión de que había de abandonarse la línea jurisprudencial tradicional que permitía imponer pena más grave que la en concreto solicitada por las acusaciones siempre que se motivara de modo suficiente al respecto.

El texto de dicho acuerdo fue el siguiente:

“El tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa”.

Unos meses después, con fecha 27.11.2007, fue necesario precisar el texto que acabamos de transcribir en estos términos:

“El anterior acuerdo de esta sala, de 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena”. […]

Entendemos que con esta decisión del tribunal de instancia [imponer pena superior a la interesada por la acusación], tal y como lo razona el escrito de recurso con el apoyo del Ministerio Fiscal, se produjo una doble infracción procesal:

1ª. La relativa al mencionado principio acusatorio en los términos acordados en el referido pleno de 20 de diciembre de 2006.

2ª. La indefensión proscrita en el apartado 1 del mismo art. 24 [de la Constitución Española], pues queda claro que si la defensa de […] se acomodó a lo interesado por el Ministerio Fiscal fue en la confianza de que las penas solicitadas por la acusación pública no habrían de rebasarse. De otro modo, esto es, de haberse conservado la petición realizada por tal acusación, la defensa del acusado se habría manifestado en otros términos. En definitiva, la representación procesal del Sr. […] no tuvo posibilidad alguna de defenderse en relación con las penas que a la postre le impuso el tribunal de instancia».

Pues bien, no se concibe razón alguna para excluir la aplicación de tal jurisprudencia a la pena de multa, que por su propia naturaleza constituye una «sanción pecuniaria» (artículo 50 del Código Penal) cuya cuantificación, en virtud del sistema de días-multa, se determina en función de un parámetro temporal y otro cuantitativo que deben ser considerados complementaria y simultáneamente.

Quienes defienden que el órgano sentenciador no se encuentra vinculado por la petición acusatoria respecto a la cuota diaria, señalan que el artículo 50.5 del Código Penal establece que, para la determinación de su importe, se tendrá en cuenta «exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo».

Sin embargo, la interpretación hermenéutica del texto completo del precepto conduce a una conclusión bien distinta. En efecto, al inicio de dicho artículo 50.5 se indica que «los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título». En tal contexto, el adverbio «exclusivamente» sólo puede significar que, para la concreción de la cuota diaria, el órgano sentenciador no aplicará las reglas penológicas contenidas en los artículos 61 y siguientes.

Y ello a diferencia de lo que establece el artículo 52.2 respecto a la multa proporcional, para cuya cuantificación deberán considerarse, «no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente la situación económica del culpable».

Asimismo, quienes defienden la tesis partidaria de individualizar la cuota diaria sin necesidad de constreñirse a la pretensión acusatoria, invocan la posibilidad contemplada en el artículo 51 del Código Penal, que permite modificar el importe de las cuotas impuestas en sentencia si después variase la situación económica del penado. No obstante, similar prevención se realiza también en el artículo 52.3 respecto a la multa proporcional (en este caso, sólo para reducir su cuantía), y nadie se plantea siquiera que ello faculte al Juez o Tribunal para establecer la multa que estime conveniente sin atenerse a la petición máxima formulada por las acusaciones, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo anteriormente expuesta.

En cualquier caso, resulta palmario que, interpretando racionalmente nuestro sistema procesal penal, la adopción de tales modificaciones cuantitativas de la multa en fase de ejecución exigirá siempre la intervención de las partes para garantizar la contradicción y el derecho de defensa.

Podría asimismo aducirse que, para determinar la cuota diaria al margen de la petición acusatoria, el Juzgado o Tribunal dispone de la información patrimonial obrante en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias. Frente a ello, sin embargo, cabe oponer dos objeciones: en primer término, tales datos han podido quedar obsoletos y no responder a la actual situación económica del reo; y, en segundo lugar, también las acusaciones han podido examinar la referida pieza separada, contando así con dicha información cuando elevan a definitivas sus conclusiones durante el juicio oral.

En suma, sólo si se respeta la pretensión penológica formulada por las acusaciones, puede el inculpado valorar adecuadamente su alcance y consecuencias, entre ellas –conviene recordar– su eventual privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. En cambio, imponiendo sorpresivamente al acusado una pena de multa superior a la solicitada por las partes, el órgano sentenciador privaría a su defensa de la posibilidad de arbitrar medios probatorios para desvirtuar una solvencia superior a la que le atribuyen las propias acusaciones. Por añadidura, a nadie escapa cuán absurdo e injustificado sería exigir a la defensa que combatiera, de forma preventiva o cautelar, hipotéticas cuotas diarias por encima de las concretamente solicitadas por quienes ejercen la labor acusatoria.

Como señala la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla en su sentencia 161/2002, de 27 de junio, haciéndose eco de la tesis mantenida por un sector doctrinal, «el Ministerio Fiscal, como representante de la sociedad, y el ofendido, que valoran respectivamente la lesión producida por el delito en la esfera social y en la personal o patrimonial, son partes cualificadas para señalar al Tribunal el tipo máximo de la individualización de la pena», pues «la petición de pena por parte del acusador refleja la reacción social frente al delito y el castigo que la sociedad espera; otorgar más de lo que se está demandando es ser ultra retribucionista».

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Colaborar en LTD

Colaborar en LTD

Si quieres escribir un artículo en nuestra revista, envíanos un mail y si es de interés para el colectivo, lo publicaremos.

Suscríbete a nuestro
Newsletter

Recibe el mejor resumen de contenidos.
Artículos, información legal, actualidad, formación y mucho más.
Compromiso de contenidos de primer nivel.

El Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla tratará los dato que nos facilite con el fin de enviarme información exclusiva relacionada de La Toga Digital. Tiene derecho a acceder a sus datos, rectificarlos y suprimirlos, así como a otros derechos. Más información en nuestra política de privacidad