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La reforma procesal (Ley 13/2009 en la LEC )

I. Antecedentes

Han pasado muchos años desde el Acuerdo alcanzado en la Conferencia Sectorial en Materia de Administración de Justicia celebrada en Las Palmas de Gran Canaria el 22 de mayo de 2001 así como desde la firma el 28 de Mayo de 2.001, por los Partidos Popular y Socialista,“con vocación de permanencia”, del Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, habida cuenta de las carencias, las exigencias de una sociedad más dinámica y compleja y el incremento de la litigiosidad. Eran objetivos de aquel Pacto el alcanzar rapidez, eficacia, y calidad en la Justicia, con métodos más modernos, garantizar en tiempo razonable los derechos de los ciudadanos y proporcionar seguridad jurídica, al actuar con pautas de comportamiento y decisión previsibles.

Posteriormente, por una moción de la Sra. Lasagabaster, todos los grupos parlamentarios se incorporaron a la Comisión del Pacto de Estado para la Justicia.

En orden a la Oficina Judicial se acordó su profunda reforma basada en la atención de calidad al ciudadano, en una nueva estructura, una clara delimitación de funciones, modernos métodos de trabajo, el uso obligatorio de los medios informaticos (vid art. 230.1 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y telemáticos y en la potenciación del Secretario Judicial.

Y, fruto del Pacto de Estado, fue, entre otras, la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre, en la que se instaura un nuevo modelo de Oficina Judicial, una nueva estructura, organización, y diseño, que integra a la unidad procesal de apoyo directo y los servicios comunes procesales; regulación legal dada en el Libro V de la LOPJ, arts.435 a 438, en vigor a partir del 15 de enero de 2004, y cuyo establecimiento se supedita a la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo, y a las posibilidades organizativas, técnicas y presupuestarias de las Administraciones competentes que determinarán gradualmente el diseño y organización de las radicadas en sus respectivos territorios según prevé su disposición transitoria decimoquinta.

Esta nueva Oficina Judicial (NOJ) viene a sustituir al sistema actual, (1) “una oficina proclive a la disfuncionalidad en el ejercicio del servicio público de la justicia, a efectos de conseguir o consolidar un eficaz servicio público de la justicia. ¿Por qué? Porque se partía del presupuesto, casi de naturaleza ontológica, de que cada juez, cada órgano judicial, representado por un juez o por una serie de magistrados, o cada órgano judicial unipersonal, dirigido por un juez o magistrado, absorbía en su persona la totalidad del poder del Estado que el Poder Judicial constituye. Los poderes del Estado los absorbía en su conjunto y bajo su dependencia jerárquica y mediante una estructura de naturaleza manifiestamente vertical tenían que estar a su servicio, servicio exclusivo todos los demás funcionarios que configuran la estructura, que no se denominaba todavía oficina judicial sino órgano judicial en su conjunto. El secretario, una persona adscrita al órgano judicial, los agentes judiciales, los oficiales, los auxiliares, etcétera, eran personas bajo su dependencia, en una perspectiva vertical absoluta e inconexa con los demás órganos judiciales, incluso de su propia demarcación judicial, de su propio orden de la jurisdicción, de su propia estructura territorial o en la demarcación correspondiente, no tenía que haber ningún tipo de porosidad”. (2)

Pero, próximas la conclusión de la Legislatura y la celebración de comicios electorales, los partidos políticos de la oposición (y también en el seno del CGPJ) se afanaron en denunciar el Pacto por su incorrecto cumplimiento y por la insuficiencia presupuestaria que las reformas conllevan al no dotar a la justicia de recursos y medios suficientes.

“El Grupo Socialista rompió desde la oposición aquel pacto -lo rompió unilateralmente en el año 2004- y, debido a estos vaivenes políticos, el desarrollo de esta nueva oficina judicial acumula ya seis años de retrasos indebidos, seis años perdidos que son irrecuperables, que no pueden justificarse ante el justiciable y cuya implantación no admite más demoras”. (4) ,pues “transcurrida la primera legislatura de la era Zapatero,…no se hizo nada en Justicia.

“El hecho,… es que se rompió aquel Pacto de Estado por la Justicia y no se pudo comenzar a andar conjuntamente en la implantación de la Oficina Judicial porque esa Ley Orgánica …19/2003, creaba el marco orgánico hábil para que luego se desarrollase en leyes ordinarias ese funcionamiento de la Oficina Judicial,…”…. El resultado de …romper el Pacto de Estado por la Justicia …y buscarse otros aliados parlamentarios para ciertas cosas, es perfectamente constatable. Aquellas leyes murieron en el Congreso de los Diputados sin que jamás pudieran ni siquiera llegar a ser debatidas.

…hay algo que…resulta francamente escandaloso, y es que aquellas leyes tuvieron hasta 71 plazos de ampliación de enmiendas, con el simple objetivo de dejar transcurrir la legislatura y que, finalmente, con la disolución de las Cámaras y con aplicación del reglamento, los proyectos de ley decayeran …cosa que, efectivamente, sucedió. Es decir, el Gobierno del Partido Socialista dejó en blanco una legislatura entera, siendo incapaz, absolutamente incapaz, de poner en marcha la Oficina Judicial. Algo que,… venía previsto desde el año 2000, se le dio cobertura orgánica en el año 2003, y es así que hoy, en octubre del año 2009, seis años más tarde, estamos en disposición de implantar, y ello por la incapacidad del Gobierno socialista para sacarlo adelante, por el dogmatismo de su primer ministro de Justicia y por la incapacidad política completa del segundo ministro de Justicia que tuvo a bien designar el presidente del Gobierno en uso de las facultades que constitucionalmente tiene encomendadas. Insisto, la incapacidad política completa; 71 plazos de ampliación de enmiendas; ni siquiera la oportunidad de discutir en sede parlamentaria qué debía hacerse con la justicia” (5)

II. El Proyecto de Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial

Es una réplica del caducado “Proyecto de ley Orgánica 121/000069 (6) por la que se adapta la legislación procesal a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se reforma el recurso de casación y se generaliza la doble instancia penal”, que el Consejo de Ministros aprobó el 16 de diciembre de 2005, proyecto este último que concluyó por caducidad, al disolverse las Cortes Generales, siendo entonces Ministro de Justicia (17/4/2004 a 12/2/2007) Juan Fernando López Aguilar.

Transcurrido el tiempo, y siendo titular de la cartera de Justicia, Mariano Fernández Bermejo (12/2/07 a 23/2/09) por éste se presentó al Consejo de Ministros del viernes 18 de julio de 2008, el Informe al Anteproyecto de Ley; con fecha 30 de julio de 2008 tuvo entrada en el Registro del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) quien evacuó el trámite de Informe el 29 de Octubre siguiente, y finalmente fué en Consejo de Ministros del viernes 12 de diciembre de 2008 cuando se aprobó remitir a las Cortes Generales el Proyecto de Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Previamente, el 12 de noviembre de 2008, el Pleno del CGPJ aprobó el Plan de Modernización de la Justicia, y la Hoja de Ruta para la modernización de la justicia, elaborada por la Comisión de Modernización e Informática del Consejo y presentada el 1 de abril 2009

Pero “la reforma se formuló no desde la convicción firme de la necesidad de modernización de la justicia, sino para calmar los ánimos beligerantes de jueces, magistrados, secretarios y funcionarios, que protestaban por el grave abandono en el que se encuentra nuestra Administración de Justicia.(7) pues “aquí hay una serie de cuestiones, que afrontan problemas políticos o jurídico-políticos de pura coyuntura o de carácter puramente circunstancial, que han provocado incluso movilizaciones de jueces que, por la vía de la aprobación de este proyecto de ley, se pretenden desactivar”.(8) Efectivamente, “la finalidad del proyecto …es adaptar las distintas leyes procesales a la nueva oficina judicial, objetivo que hacia innecesario tocar la LOPJ, pero ante las comprensibles protestas de los jueces por las pésimas condiciones…, se ha llegado a consensos con las asociaciones judiciales y secretarios, y ante esta situación de emergencia …,en un contexto extraño,…se ha llegado a acuerdos con el CGPJ, así como con las asociaciones judiciales y secretarios”.(9)

Por ello, la Ponencia, a la vista de las enmiendas presentadas ,elevó a la Mesa de la Cámara su criterio favorable al desglose del Artículo decimosexto (nuevo) como un Proyecto de Ley Orgánica independiente por el que se modifica la LOPJ. Y, efectivamente, la Mesa de la Cámara, con fecha 9 de junio de 2009, (10) así lo acordó (nuevo núm. expte. 121/000028), el que dió lugar a la LO 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la Legislación procesal para la implantación de la NOJ

El referido Proyecto, con igual fecha (12/12/08) fué presentado en el Congreso de los Diputados (11) y calificado el 16/12/2008. Fue tramitado en Comisión con Competencia Legislativa Plena, pues tampoco hubo avocación a Pleno, y el 18/6/2009 (12) la Comisión de Justicia, a la vista del Informe emitido por la Ponencia, (13) lo aprobó por unanimidad, con Competencia Legislativa Plena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la Constitución.(14)

El mismo tuvo entrada en el Senado el 6 de julio de 2009; fué calificado el 29 de Julio siguiente, y fueron presentadas un total de 297 enmiendas, (15) aprobándose por el Pleno en sesión del día 7 de octubre de 2009, el Dictamen de la Comisión de Justicia con enmiendas y el resto del Proyecto de Ley por 237 votos a favor y 2 abstenciones. (16)

Devuelto por el Senado el Proyecto con enmiendas, el Pleno del Congreso de los Diputados, en sesión del día 15 de octubre de 2009, lo aprobó definitivamente (17). Las enmiendas del Senado fueron votadas en bloque al no haber solicitud de votación separada y efectuada la votación, lo fué favorable por la totalidad de los 328 votos emitidos. (18)

Aunque debatida desde el escaño, (19) nació, pues, la Ley 13/2009, que, publicada en el BOE nº 266 de 4 de Noviembre 2009, entrará en vigor a los 6 meses de su publicación, conforme dispone su disposición final tercera, y ello no obstante, inexistir la estructura y organización, NOJ, para cuya implantación, supuestamente se proyectó por el Gobierno y se aprobó por las Cortes Generales.

“Era conveniente una tramitación prelegislativa que tuviera como base una discusión, una consulta, un tiempo…, un trabajo técnico y jurídico, el consenso, la posibilidad de rectificar, el estudio de los puntos de coincidencia y divergencia para conseguir una buena ley que beneficie de verdad al conjunto de los ciudadanos. En este caso no ha sido así,…, ya que este proyecto ha pasado por las manos de los tres ministros de Justicia del Gobierno socialista. …Es una ley fruto de las prisas, y lo ha traslucido en su trámite de ponencia, que ha sido extraordinariamente acelerado para todas las partes, impidiendo un estudio pormenorizado de …las 898 enmiendas de todos los grupos parlamentarios. Esta ley precisaba de mayor rigor técnico y de tiempo, que le ha sido arrebatado, para poder presentar a la sociedad una ley inmejorable. (20)

Por otro lado, el 2 de abril de 2009 el Pleno del Congreso de los Diputados aprobó una resolución que declara la urgencia en impulsar un acuerdo social en materia de Justicia, cuyo punto de partida es la LO 19/2003, y en relación a dicho acuerdo, el Consejo de Ministros del dia 18 de septiembre de 2009 aprueba el Plan Estratégico para la Modernización de la Justicia 2009-2012, el que dice concebir metas realistas y posibles, y donde en relación al despliegue de la NOJ se prevé un aceptable desarrollo tecnológico. Los objetivos del Plan apuntan a lograr un servicio publico de calidad, orientado a las personas, una justicia profesional, tecnológicamente avanzada y altamente cualificada, y una mayor cooperación jurídica internacional. Y para ello habrá que implantar la NOJ, adecuar la Demarcación y Planta Judicial, optimizar recursos personales y el desarrollo del Plan de Infraestructuras 2010-2012, presentar propuestas normativas en el ámbito del enjuiciamiento criminal, simplificar los procedimientos, mejorar los tiempos de ejecución, el acceso a la información sobre los derechos, deberes, procedimientos y recursos, profundizar la transparencia, establecer indicadores estadísticos para conocer la carga de trabajo en los órganos judiciales y desarrollar los derechos de colectivos especialmente vulnerables, y el aumento del numero de profesionales titulares, para aproximarlo a la media europea, mejorando su capacitación profesional y optimizar los recursos personales del Poder Judicial.

Pero, por un lado, el Plan de Austeridad 2011-2013 aprobado en Consejo de Ministros de 29 de enero 2010 plantea un recorte generalizado del gasto que afectará a todas las partidas, con un impacto equivalente al 2,6 por 100 del PIB en el periodo.

Y, por otro, las Comunidades Autónomas (CCAA) con competencias en materia de Justicia, (Navarra, País Vasco, Cataluña, Galicia, Comunidad Valenciana, Canarias, Andalucía, Madrid, Asturias, Cantabria y Aragón) reunidas en Pamplona los días 28 y 29 de Enero pasado para analizar y elaborar propuestas sobre la justicia gratuita, la implantación de la nueva oficina judicial (NOJ) y la incorporación de las nuevas tecnologías manifestaron el pasado 29 de enero que para lograr el éxito en la implantación de la NOJ se debe avanzar en el traspaso real de las competencias de ejecución y gestión en materia de personal al servicio de la Administración de Justicia, pues, de no ser así, el nuevo modelo «se pone en serio riesgo». (21).

Efectivamente, en el debate parlamentario del precedente y caducado Proyecto de Ley, ya manifestaron “queremos reformar la propia Ley orgánica -no aplicarla, sino reformarla- 19/2003, que creemos que…lo que hizo fue vaciar de competencias reglamentarias a las comunidades autónomas con competencias en la materia”(22) y en el debate de la hoy Ley 13/2009, argumentó BOFILL ABELLÓ: “que yo sepa, la posible creación del cuerpo de funcionarios autonómicos de justicia o la transferencia a la Generalitat de la gestión del personal de justicia o la creación de un cuerpo de secretarios autonómico, está íntimamente relacionado con el funcionamiento de la Oficina Judicial, porque para que esta funcione bien, tiene que funcionar allí donde está, que es en el territorio de las comunidades autónomas, y son ellas las que están creando los edificios judiciales donde tienen que funcionar, las que están informatizando los servicios, etcétera” (23) aunque de contrario, en el debate de la LO 19/2003, por el GPP se argumentó: “Y el orden procesal es Administración de Justicia del 149.1.5, igual en todo el territorio español, porque es el instrumento que permite al juez dictar sentencia, la cual aplica a una ley en principio igual para todos los ciudadanos españoles. Desde este punto de vista es delicado o por lo menos es discutible, y este grupo sostiene que el secretario judicial debe incardinarse en el contexto de la Administración de Justicia, evidentemente no dependiente del Poder Judicial, puesto que no tiene facultades jurisdiccionales, pero sí del Ministerio de Justicia. Esta es la razón que nosotros argumentamos.

El secretario judicial, …para nosotros tiene esa función incardinada en el Ministerio de Justicia porque, en definitiva, lo está en el contexto del orden procesal que introducimos sobre la Administración de Justicia, que no sobre la administración de la Administración de Justicia. Además, …también es el fedatario judicial –y en el contexto del territorio nacional lo fedatario debe ser global en toda España– y tiene otras funciones que le hacen parecerse cada vez más a lo dispuesto en la ley de enjuiciamiento alemana para el secretario, dando una mayor dosis de funcionalidad a los altos conocimientos que tiene el cuerpo de secretarios judiciales. Desde este punto de vista, no consideramos oportuna la transferencia del secretario judicial pero sí la de los oficiales, auxiliares y agentes, o su nueva denominación. (24)

III. Fundamentos y motivos del Legislador

Se afirma en la Exposición de Motivos que la reforma de la Justicia es un objetivo crucial e inaplazable, así como que el ciudadano tiene derecho a una Justicia ágil, transparente, responsable y plenamente conforme a los valores constitucionales

Pues bien, en la NOJ y con este fin los Jueces y Magistrados dedicarán todos sus esfuerzos a las funciones que les encomienda la Constitución: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Y, para ello es preciso liberarles de cualquier labor burocrática, descargarles de todas aquellas tareas no vinculadas estrictamente a sus funciones constitucionales, de donde deviene necesario el adaptar la legislación procesal a las previsiones de la LOPJ relativas a la Oficina Judicial y los Secretarios Judiciales, concretando las competencias procesales de éstos, idea inspiradora de la reforma. Así pues, el objetivo primordial compartido es regular la distribución de competencias en cada trámite y actuación entre Jueces y Tribunales, por un lado, y Secretarios judiciales, por otro. (25)

O dicho de otro modo, desligar lo jurisdiccional de lo procesal, el ius dicere, y la ordenación procesal, que viniera ya atribuida a los secretarios judiciales, sin que, como se expresa en el Informe del CGPJ de 15 de septiembre de 2005 al entonces Anteproyecto de Ley, “ninguna de las cuales puede ser concebida…autónomamente, como si se tratara de poderes yuxtapuestos o parificables en un mismo rango jerárquico a la potestad jurisdiccional”

Ello fué objeto de seria crítica en la Declaración de Profesores Universitarios de Derecho Procesal datada en Madrid el 8 de febrero de 2009 en la que se afirma que de entre los graves errores que adolece el Proyecto de Ley …”destaca la sorprendente idea, inexplicada e injustificable, de separar y diferenciar lo jurisdiccional de lo procesal”… “Administrar justicia implica dirigir los Procesos”. En este sentido dice De La Oliva Santos que “ Jueces y Magistrados (los del art. 117 CE) no juzgan sólo cuando dictan sentencia sobre el fondo, sino cuando se ocupan de que cada proceso, de principio a fin, siga los derroteros legales… Se quiere…instaurar a los Secretarios Judiciales como Nuevos Jueces de lo Procesal (26)

Pero para un ámbito organizativo distinto, cual es el de la NOJ, “la reforma, para ser operativa, incluye una nueva distribución de las funciones y cargas de trabajo en una moderna oficina judicial, con el reconocimiento del secretario judicial y la potenciación de sus competencias…” (27)

Y, comoquiera que la Oficina Judicial es el instrumento para ejercer la jurisdicción, a cuyo buen fin debe supeditarse, y con el fin de evitar conflictos de atribuciones entre el Juez y el Secretario judicial, es por lo que el día 11 de enero de 2010 se constituyó en Madrid la Comisión Jurídica Asesora para la Implantación de la NOJ, de ámbito estatal, de la que forman parte 4 Magistrados designados por el CGPJ y 4 Secretarios Judiciales nombrados por el MºJusticia, que tiene como objeto principal la identificación de cuestiones técnico-jurídicas y establecer recomendaciones en relación con las distintas situaciones que hagan necesaria una coordinación entre Juez y Secretario Judicial para el adecuado funcionamiento de la NOJ. (28) Item más, establece el articulo 225.6º Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) la nulidad de pleno derecho de los actos procesales cuando se resuelvan mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la Ley, hayan de resolverse mediante resoluciones judiciales (providencia, auto o sentencia). y , al parecer, olvidó el Legislador en la Ley Orgánica 1/2009 la reforma del articulo 238 de la LOPJ.

El CGPJ, a mayor abundamiento, refirió más en sus Informes de 15 de septiembre de 2005 y 29 de Octubre de 2008, pues manifestó ser en todo caso aconsejable que el gestor procesal aflore en el texto, cuando fuere oportuno precisar a quién compete la actividad de ordenación que el artículo 476 LOPJ le atribuye, evitando confusiones o ambigüedades en este segundo nivel o escalón jerárquico. Pero, el Legislador optó por instaurar al Secretario judicial como el responsable último de la realización de todas las actividades de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional (art 435 LOPJ), aunque la ejecución material corresponda a los funcionarios de los Cuerpos regulados en el Libro VI de la LOPJ (Exposición de Motivos)

Y, como objetivos complementarios, señala el Legislador:

El reforzamiento de las garantías del justiciable, y para ello, generaliza la grabación de los juicios en todos los ordenes jurisdiccionales. En este sentido, el Plan Estratégico para la Modernización de la Justicia 2009-2012 prevé que el 100 por 100 de las Salas de vistas tendrá dotación de sistemas de grabación audiovisual y de videoconferencias.

Para el fomento de las buenas prácticas procesales regula la acumulación de acciones; y el señalamiento de vistas.

La modernización tecnológica de la Administración de Justicia es otro objetivo. En este orden de cosas, prevé el Plan Estratégico para la Modernización de la Justicia 2009-2012 que el 100 por 100 de las oficinas judiciales dispondrán de sistemas informáticos avanzados adaptados a las nuevas leyes procesales, lo que permitirá normalizar el expediente judicial digital y una muy significativa reducción del soporte papel. Y Las comunicaciones y notificaciones judiciales se llevarán a cabo electrónicamente mediante correo securizado (lexnet). Será del 100 por 100 en el caso de las realizadas por profesionales del derecho.

Conforme al Plan de Modernización, la justicia tecnológicamente avanzada supone el garantizar al ciudadano el acceso a la información judicial y a los Portales de la Administración de Justicia. A tal fin es preciso rediseñar los procedimientos y los trámites a fin de que la información fluya; asegurar la eficacia con sistemas de gestión, información y documentación que favorezcan la comunicación entre los operadores jurídicos; impulsar la innovación tecnológica…incrementar la dotación material de sistemas de grabación y videoconferencia en las Salas de Vistas, las mejoras tecnológicas en los registros…y, además, la interoperabilidad de los sistemas debe ser un objetivo prioritario. (32)

En trámite parlamentario, afirmó Olabarria Muñoz “ Aquí menos de oficina judicial se habla de todo” (29) Es una ley desordenada, atípica, con preceptos orgánicos, con preceptos de naturaleza jurídico-formal ordinaria, que afecta a todas las leyes, a todos los órdenes de la jurisdicción, que afecta a cuestiones heterogéneas, desde las perspectivas más diversas que uno quepa imaginar …la conciliación de la vida laboral en los jueces, las competencias de los graduados sociales, las competencias de los procuradores, las competencias de los secretarios.(30) “Es una ley que configura una miscelánea de asuntos de diferente naturaleza y condición, la mayoría de ellos, paradójicamente, no atinentes a la configuración de la oficina judicial”.(31)

IV. La ley de enjuiciamiento criminal

El Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, en su apartado 17 decía que se elaborará una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECR), que culmine el proceso de modernización de las grandes leyes procesales.

Pero una vez más, no se ha puesto en ello la voluntad política necesaria para llevarlo a cabo.

La Exposición de Motivos de la Ley 13/2009 nos refiere de la LECR su texto antiguo y sus obsolescentes normas, lo cual no solo impide introducir mejoras introducidas en otras leyes, sino que aboca a que la reforma sea solamente parcial en materia de Oficina judicial, y ello no obstante ser ésta el presupuesto imprescindible para la modernización de la Administración de Justicia y la racionalización y optimización de sus recursos.

Así pues, continuamos a la espera de que se produzca la revisión completa de esta Ley para dar luz a una de nuevo cuño. En consecuencia, “con carácter general quiero indicar que respecto a la LECR no se realizan importantes modificaciones (32) Y, ciertamente, habrá de prolongarse aún mas la espera por cuanto para las propuestas normativas en el ámbito del enjuiciamiento criminal y el impulso de las reformas orgánicas y procesales así como un nuevo proceso penal, previstos en el Plan Estratégico y en el Plan de Modernización aprobado por el CGPJ (apartado 6.6) “hay aspectos «que van atrasados hasta el punto que no sabemos ni siquiera si llegarán a ponerse en marcha en el marco legislativo”, como es la reforma de la LECR. (33)

En este orden de cosas cabe referir que el Consejo de Ministros de 16 de Abril 2010 adoptó Acuerdo por el que se toma conocimiento del informe de la comisión Institucional para estudiar la nueva Ley de Demarcación y Planta Judicial, donde se propone que, …se supere el partido judicial …y atribuir la investigación penal al Ministerio Fiscal, pues, a su juicio “cabe establecer un nuevo modelo de investigación penal mas ágil, flexible y adaptado a los distintos tipos de delincuencia”. y sugieren crear tribunales de instancia, órganos judiciales especializados situados en núcleos urbanos importantes por la naturaleza del asunto a enjuiciar, y tribunales de base o primer grado.

Pero, “La aplicación de reformas transitorias puede condicionar el futuro modelo de proceso pues no pueden ser objeto de constante alteración ni la organización y demarcación judiciales ni la distribución de las competencias entre los órganos de la jurisdicción, evitando alteraciones que, por su frecuencia crean inseguridad y desequilibran el sistema” tal y como Informó el CGPJ a la Ley 38/2002.

En méritos de la Ley 13/2009 se reforman ciento sesenta y tres artículos de la LECR y se le añaden los artículos 144 bis, 238 bis, 238 ter y 367 ter.

Para adaptar la legislación procesal a las previsiones de la LOPJ, así como para adecuar la Justicia plenamente a valores constitucionales, y partiendo de la premisa del articulo 117.1 de la CE, que atribuye a jueces y magistrados la funcion de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, el eje fundamental de la reforma pasa por el reparto de funciones entre el Secretario Judicial y el Juez, dentro de la Oficina Judicial, la cual exige necesariamente el deslinde de todas las actuaciones judiciales que no se corresponden estrictamente con las definidas constitucionalmente, las que se atribuirán a los secretarios judiciales, pilares imprescindibles en la reforma procesal.

Su figura, pues, se potencia al asumir competencias de impulso en la ejecución, y de ordenación del procedimiento, de lo que en cualquier caso, en el orden jurisdiccional penal se excluye la admisión de la denuncia o querella, reservada a la potestad jurisdiccional, por razón de la naturaleza de los derechos afectados. En nuestra opinión ello obedece a que la instrucción penal se ubica hoy en España en el Poder Judicial.

En este sentido la STC 47/1994, de 8 de febrero, dice:

… puede admitirse, en efecto, que algunas de las funciones englobadas en el concepto de instrucción sean atribuidas a otros órganos distintos de los judiciales. Pero es claro que la instrucción, globalmente considerada, tiene, además de la faceta de esclarecimiento de los hechos y averiguación del culpable, otra vertiente de garantía de los derechos de los ciudadanos. Y más patente resulta aún que algunas diligencias concretas de las englobadas en la instrucción de una causa penal inciden sobre derechos -y, en no pocos casos, derechos fundamentales- de los encausados. De todo ello se sigue que aún entendiendo que la atribución de la investigación de una causa penal a órganos distintos de los incardinados en el poder judicial sea una posible opción del legislador, no es menos legítima la opción, hasta ahora elegida, de atribuir la instrucción a los órganos judiciales, y así lo pusimos de relieve en nuestra STC 145/1988.

…Tanto el TEDH como este Tribunal han tenido ya ocasión de pronunciarse sobre la admisibilidad…de la atribución al Juez de la función instructora: aquél, en el asunto De Cubber; nosotros, en la ..STC 145/1988. De estas resoluciones se desprende sin dificultad que dicha atribución al Juez de la función instructora,…,generalizada en nuestro universo jurídico-cultural, es constitucionalmente admisible. Cuando allí dijimos (f. j. 5º) que tal sistema procesal no es el único posible en nuestro sistema constitucional, pero que, siendo el elegido, es exigible que se respeten en él todas la garantías constitucionales, estábamos entendiendo que es constitucionalmente admisible.

Acoge el texto legal el principio de igualdad en la fase intermedia del procedimiento ordinario, al darse traslado a la defensa, (art.627) ,lo que de hecho así tiene lugar en cumplimiento de la STC 66/89 de 17 de Abril. Y, por otro lado, también acoge lo establecido en la Instrucción 8/2004 de la Fiscalía General del Estado en el ámbito de las Diligencias Urgentes, (Art 797) al dar al Abogado copia del atestado y demás actuaciones realizadas o que se realicen en el Juzgado de Guardia, pues si éste asume la criminis defensio, tal atribución, ab initio, exige el conocimiento completo de lo actuado, salvo que procediere decretar el secreto conforme al art. 302 LECR, lo que también, de hecho, se plasmaba en la praxis forense.

En la función adicional de garante de los derechos de la víctima del delito que se atribuye al Secretario Judicial a éste compete la instrucción de derechos al perjudicado u ofendido, previstas en los artículos 109 y 761 los que se adecuan a lo dispuesto en el articulo 776.1 en el ámbito de las diligencias previas. También se le atribuye la obligación de informar de los derechos que asisten a las víctimas según Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, así como a las víctimas de delitos de terrorismo.

El Señalamiento de las vistas o trámites equivalentes.-

El señalamiento y comienzo de la vista consta regulado en el Titulo III, Capitulo V relativo a la vista, votación y fallo, art 250 de la LOPJ, incólume tras la reforma de la Ley Orgánica 1/2009, y establece que “Corresponderá a los Presidentes de Sala y a los de Sección el señalamiento de las vistas o trámite equivalente y el del comienzo de las sesiones del juicio oral”. También la Ley Orgánica 1/2009 olvidó, al parecer, su reforma, pues el mismo no se ajusta a lo dispuesto en los preceptos reformados de la LECR. y LEC. En este sentido, el articulo 182.1 LEC asigna a los Presidentes de Sala y Sección sólo el señalamiento para la deliberación y votación de asuntos a fallar sin celebración de vista.

En virtud de la Ley 13/2009 resulta, al parecer, ser competencia del Secretario Judicial, como regla general no exenta de excepciones, mediante la gestión directa de la Agenda programada de señalamientos, lo que responde al sistema de organización del trabajo. Y En este particular, la citada Ley modifica los artículos 230, 659, 673, 749, 785.2, 788, 791, 800, 802, 808, 846 bis e); 893; 965 y 968 de la LECR (pero, por el contrario no reformó el articulo 37,e) de la LO 5/1995 de 22 de mayo del Tribunal del Jurado.

Criterio general. En principio, y como regla general, en el espíritu de la reforma, “se considera primordial…que sea el secretario judicial quien, desde un servicio centralizado y gestionando una “agenda programada” de señalamientos establezca la fecha para los mismos” (Exposición de Motivos del Anteproyecto). Ya aprobada la Ley 13/2009, en su Exposición de Motivos se refieren como fundamentos y motivos que sustenta el Legislador para atribuir al Secretario Judicial el señalamiento de las vistas, es decir, la designación de día, el fomentar las buenas prácticas procesales, la transparencia en las actuaciones judiciales y la correcta evaluación del desempeño de sus titulares, así como el optimizar la utilización de las salas de vistas.

Pero el señalamiento, sin embargo, y en la redacción dada, se verificará teniendo en cuenta siempre los criterios que el Presidente o el titular del órgano judicial indiquen (por escrito) al Secretario judicial en lo concerniente tanto a su organización general del trabajo como a la duración aproximada de la vista. (34) En consecuencia, gestionando la agenda de señalamientos el Secretario judicial establecerá la fecha y hora de la vista o trámite, con sujeción a lo establecido en el art 182 de la LEC, es decir, con sujeción a los criterios generales y específicas instrucciones dadas por el Juez ó Presidente, que necesariamente contendrán las previstas en los artículos 182.3 LEC, y 659 y 785.2 LECR, teniendo en cuenta el Secretario Judicial las circunstancias del articulo 182.4 LEC.

Esto es, se indicarán los días predeterminados, las horas de audiencia, el número de vistas, su duración aproximada, su naturaleza y complejidad, y cualquier otra circunstancia pertinente. Asimismo, la prisión del acusado y el aseguramiento de su presencia así como las demás medidas cautelares personales adoptadas y la prioridad de otras causas.

Comoquiera que no pueden establecerse por el Legislador tiempos máximos para la prueba e informes, habrá que hacer una prudente previsión, y desde este punto de vista, señalaba el Informe del CGPJ de 29 de octubre de 2008 que “fundamentalmente en el orden penal, el juez, por su conocimiento del objeto del proceso y las cuestiones controvertidas, es quien se encuentra en mejor posición para valorar el volumen y complejidad de los actos de alegación y prueba, y, por tanto, los elementos que es preciso tener en cuenta al señalar el juicio o vista y las eventuales incidencias, garantizando de este modo su correcto desarrollo y evitando suspensiones y dilaciones que perjudiquen al servicio público”.

Efectivamente, “solo el juzgador …puede determinar, con mayor o menor acierto… el tiempo que durará un juicio por cuanto es él el encargado de llevar el juicio, de dar turno a las partes en la práctica de la prueba y, en definitiva, el tiempo que se necesitará para la práctica de cada prueba, las intervenciones de las partes, y, en su caso, los recesos que se consideren necesarios, para concluir con los informes de las partes, acusación y defensa, y el ejercicio del derecho a última palabra por parte del acusado. (35)

En este sentido la Comisión Jurídica Asesora (CJA) al finalizar la primera parte de sus trabajos, interpreta que las instrucciones generales de señalamientos ( que conforme al art. 182 LEC corresponde al Juez o Presidente) se realizarán mediante Acuerdo de juntas de jueces y de magistrados de tribunales colegiados, aprobado por Sala de Gobierno; y las particulares por medio de nota en la que constarán las instrucciones vinculadas al asunto concreto ( Art. 13 Rgto 1/2005)

La revocación. Item más, si por otro lado, el señalamiento no se ajusta o adecua a las instrucciones dadas (por escrito), será el Juez quien, revocando la resolución del Secretario, determine el señalamiento, (182.5 LEC) incluso si ya estuviere inserto en la agenda, pero aún no notificado. Como acertadamente dice Gudín Rodríguez-Magariños “Tal previsión viene a desnaturalizar completamente la intención inicial del legislador, porque a fin de cuentas es solo el juez en última instancia, y sin posibilidad de recurso alguno, ni de fiscalización de su decisión, el que fija el señalamiento, téngase presente que tal decisión ni siquiera se notifica a las partes y tampoco existe posibilidad de revisión alguna”.(36)

En consecuencia, tal y como se pregunta Gonzalez Del Pozo “ ¿De qué sirve tan compleja regulación de los señalamientos de vistas,…si finalmente, en caso de que…no se ajuste a los criterios e instrucciones establecidos el juez o presidente,…decide sobre el señalamiento? ¿Es que no se considera suficiente garantía para el justiciable el sometimiento del juez a la ley a la hora de efectuar los señalamientos? ¿Acaso no incurre el mismo en responsabilidad penal y disciplinaria si antepone o pospone señalamientos sin ajustarse a criterios legales?” (37) .

En definitiva, con ello se eliminan los principios de agilidad y eficacia que deben presidir la Oficina Judicial.

El juez, por tanto, deberá revisar cada asunto, y podrá revocar el señalamiento ya incluido en la agenda, no notificado, pero no podrá, teóricamente, anteponer un caso excepcional a otro asunto cuyo señalamiento ya esté hecho (182.4 LEC) ; y, ¿Cuando se entiende hecho el señalamiento? ¿cuando medie resolución judicial que lo acuerde, cuando el Juez remita la “nota”, cuando el Secretario Judicial inserte la fecha y hora en la agenda, ó cuando esté notificado? El criterio objetivo es el relativo a la inserción en la agenda, a la vista de la nota del juez, pero ¿acaso predomina la agenda sobre criterios de tramitación preferente establecidos en la LECR, por ejemplo, para causas con preso, o de violencia doméstica, ó en materia de juicios rápidos ? Y ¿acaso la falta de notificación es el único motivo que permita la alteración de la agenda ? ¿y si la agenda acredita anormal funcionamiento y errores, como reiteradamente constatamos? ¿y si el señalamiento no se ha gestionado en la agenda? ¿qué principios o fundamentos sustentan la agenda programada?

El señalamiento por el Juez en la vista. El articulo 182.1 párrafo segundo de la LEC atribuye al Juez el señalamiento cuando la decisión de convocar, reanudar o señalar de nuevo un juicio, vista o trámite equivalente se adopte en el transcurso de cualquier acto procesal ya iniciado y que presidan, siempre que puedan hacerla en el mismo acto, y teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos”

Ello, en el orden penal, le viene reconocido al Juez en el articulo 788 de la LECR, cuando acuerde la suspensión y pueda realizarse al mismo tiempo el señalamiento de la reanudación por razón de la agenda y de las circunstancias previstas en los artículos 182 LEC y 785.2 LECR. Pero, al parecer, en la vista oral del Juicio de Faltas, el artículo 968 solo habilita para ello al Secretario Judicial. Ello es consecuencia, suponemos, de la técnica legislativa seguida en la reforma, consistente en, sin alterar el texto, indicar que donde dice “Juez” debe decir “Secretario Judicial”

Ciertamente el resultado a que nos aboca resulta absurdo, pues no cabe pensar que el Juez no pueda señalar en la vista oral de un juicio de faltas, y si pueda en la Audiencia o en el Juzgado de lo Penal.¿o acaso así lo ha pretendido el Legislador?

Entonces ¿Porqué se le expropia tal facultad al Juez, y se le atribuye en la sala de vistas? ¿pesan en el juez criterios distintos a los que pueda sustentar el Secretario Judicial ó a los establecidos en los artículos 182 LEC y 659 y 785 LECR? ¿acaso criterios de rendimiento, capacidad resolutiva, retribuciones, compatibilidad preponderan jurídicamente sobre los anteriores? ¿acaso no se instaura una agenda programada?

Como dice Sanchez Melgar, “No comprendemos esta especie de baile de posibilidades procesales, fuera –quizá– de no restar autoridad al Juez o Presidente para decidir la fecha de la continuación del acto ante las partes presentes en la sala (o porque el Secretario judicial no se encontrará presente en el plenario, tal vez). (38)

La suspensión del juicio. En el orden jurisdiccional penal, a diferencia del civil, el Secretario Judicial, no asume potestad alguna en orden a la suspensión del juicio antes de la vista (art.188 LEC) ni a los supuestos de Solicitud de nuevo señalamiento.(art.183 LEC) en el modo y casuística establecidos para el orden civil.

Efectivamente, la suspensión del juicio consta regulada en la LECR en el Libro III, Capitulo V, arts. 744 a 749 donde inequívocamente resulta ser el Tribunal el competente para acordarla.

Pero aunque “la reforma guarda silencio ante la posibilidad de que el juez o tribunal puedan acordar el aplazamiento o alterar el señalamiento por otros motivos de los enumerados, con la consiguiente alteración de la agenda de señalamientos (p. ej., cuando se considere necesario señalar de inmediato un asunto urgente con aplazamiento de otro ya señalado)” (39)

en nuestra opinión, criterios de tramitación preferente establecidos en la LECR, antes citados deben posibilitar la alteración de la agenda.

A su vez, nos resulta, paradójicamente contradictorio, en la regulación legal dada en la LEC, el hecho de que sea el Secretario Judicial quien pondere las circunstancias (imposibilidad, fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, si considerase atendible y acreditada la situación) y acuerde la suspensión del juicio y ello no esté sujeto a revisión judicial como si lo está el señalamiento (art. 182.5 LEC)

De la naturaleza del señalamiento. El señalamiento, efectivamente, ha venido siendo considerado como función jurisdiccional de dirección del proceso ¿Pero, es así? Ciertamente es cuestión doctrinalmente discutida, y no sin fundamento, pero muchos argumentos procesal/jurisdiccional se sustentan en la jerarquización del Cuerpo de Secretarios Judiciales y su orgánica dependencia del Ministerio de Justicia.

Recordemos que en materia de juicios rápidos la Policía Judicial cita ante el Juzgado de Guardia (796 y 962) y fijará la hora de la comparecencia coordinadamente con éste (962)

Señalaba el Informe del CGPJ de 29 de octubre de 2008 al Anteproyecto de Ley que “el señalamiento es un acto de dirección del proceso que, por su naturaleza está íntimamente vinculado a la función jurisdiccional y al estatuto judicial (rendimiento, capacidad resolutiva, retribuciones, compatibilidad…).Y en el Informe de 15 de Septiembre de 2005 indicaba que el señalamiento “tiene un impacto inmediato tanto en el régimen retributivo de los Jueces y Magistrados, como en su responsabilidad disciplinaria, por lo que su ordenación no puede escapar a su control. Por ello, acertadamente afirma Martínez De Santos que el Consejo relacionaba el señalamiento, sin decirlo, con los sistemas de control de trabajo y, por ende, con la retribución y la inspección. (40)

En el trámite parlamentario del caducado Proyecto de Ley 121/000069 y en su debate a la totalidad manifestó Padilla Carballada (GPP) (41) “Le voy a contar una anécdota, señor ministro, para que vea usted cómo mudan los tiempos. Cuando yo era vocal del CGPJ, hace ya bastantes años, resulta que en uno de esos planes de apoyo a la Audiencia de …recuerdo, vimos el número de señalamientos que las distintas secciones de esa audiencia hacían todas las semanas, y resulta que la sección atrasada lo estaba,…porque solo señalaba 3 de los 5 días hábiles de la semana y cuatro señalamientos, cuando las demás secciones de esa misma audiencia señalaban seis o siete. Quien le habla,… planteó: yo creo que habría que recordar a esa sección la conveniencia de esforzarse más y de señalar también en esos dos días que no señala y a su vez que esos días haya más señalamientos. Los miembros de la Comisión permanente, entre los que entonces se encontraba la actual Vicepresidenta del Gobierno, me reprocharon semejante pretensión diciéndome que eso era jurisdiccional, que cómo iba el Consejo General del Poder Judicial… Cómo han cambiado los tiempos para que ahora sea el secretario judicial el que señala, señor ministro. Solo es un comentario histórico, quizás hablar por hablar, pero se ve cómo efectivamente las verdades absolutas a veces mudan cuando efectivamente no lo eran”

Conclusión: En nuestra opinión, el señalamiento de la vista en la jurisdicción penal, así como, en cualquier caso, la suspensión antes de la vista, deben residenciarse en vía jurisdiccional, por razones derivadas de la naturaleza del orden jurisdiccional penal así como de índole pragmática.

Sin duda alguna, la finalidad que cumple la agenda es la de constancia, registro, transparencia, seguimiento y control. Por tanto, si al Juez incumbe el dictar los criterios generales, el dar las concretas instrucciones, así como revocar el señalamiento si éste no se ajusta a aquellas, señalar en sala de vistas, mejor hubiera sido en aras a la eficacia y agilidad ,y por cuanto aquellos fines y las buenas prácticas se alcanzan mediante la agenda, así como la evaluación y optimización de las salas (y otros aspectos vinculados a la actividad jurisdiccional: rendimiento, capacidad resolutiva, retribuciones, compatibilidad… Vid Informe CGPJ 29/10/2008) atribuir al Juez, intuitu personae, (no excluido del uso de medios informáticos) la inserción en la agenda de la fecha y hora del señalamiento, lo que , a su vez, acreditaría la fecha real en que se acordó ¿ o acaso el Secretario Judicial podrá señalar en días no predeterminados, ó mayor o menor número de vistas que el indicado por el Juez o con intervalos distintos a los referidos en la “nota” ?

Ello además es coherente para evitar una permanente dación de cuenta de cada señalamiento, eventuales incidencias, la comisión de errores, el realizar un trabajo innecesario, recursos, la suspensión de la vista por no ajustarse el señalamiento a las instrucciones particulares, que, por otro lado, se transmitirán, es de suponer, mediante un “possit “ (lo que mal casa con las buenas prácticas), etc, que, a posteriori, se llegaren a plantear, evitándose así trámites innecesarios que abocan en dilaciones indebidas.

No puede ni debe argumentarse contrariamente, que no es función de juzgar, (argumento precario) pues los Jueces y Magistrados (Juzgados y Tribunales) no solo juzgan y hacen ejecutar lo juzgado, también desempeñan otras tareas ajenas a la jurisdiccional en garantía de cualquier derecho. (art. 117.4 CE)

En nuestra opinión, la reforma obedece a una gran desconfianza hacia el Juez, y por ello el Legislador atribuye el señalamiento de las vistas al Secretario Judicial mediante la agenda programada, la que acreditará sin duda mayor transparencia, pero, ¿acreditará un mayor rendimiento que el derivado de los módulos establecidos?

V. La designación de Ponente

Sobre tal cuestión se reforman los artículos 626 y 880 de la LECR.,por cuya virtud la designación del Ponente se asigna al Secretario Judicial.

Los indicados preceptos son relativos a la recepción del sumario en la Audiencia y a la sustanciación del recurso de casación. Paradójicamente, y de modo incoherente, el Legislador no atribuye tal facultad al Secretario Judicial en los recursos de apelación y queja (artículos 228 y 233 , 766 y 791LECR)

La designación de ponentes no es un acto arbitrario o un acto que puedan hacer de cualquier forma, sino que es estrictamente la fijación, dentro del listado del orden de ponentes que ha establecido la sala o tribunal, de a quién toca, por el orden que ha establecido el propio tribunal o sala, cada uno de los asuntos. No estamos aquí frente a una enmienda y una argumentación que se ha hecho ante una función jurisdiccional. Como no es una función jurisdiccional, por ejemplo, la tarea de reparto de procedimientos, de asuntos. En las ciudades en donde existen muchos juzgados de un mismo orden jurisdiccional las demandas se reparten por un servicio común que dirige un secretario, que, con arreglo a un orden predeterminado que han fijado, eso sí, la junta de jueces o el juez decano o la sala correspondiente, significa asignar uno a uno para garantizar el juez predeterminado por la ley. …los secretarios decidirán sobre actos reglados y esa decisión estará controlada por el órgano jurisdiccional correspondiente.(42)

En nuestra opinión, ello, tampoco resulta acertado, pues supone una injerencia en el ámbito interno de la organización judicial. Tal intromisión en ese ámbito normativo NO es procedente y, por tanto, debe corresponder a los Magistrados que integran el Tribunal.

La designación se hará en la primera resolución (art. 203 LOPJ) según el turno establecido para la sala o sección al principio del año judicial, exclusivamente sobre la base de criterios objetivos, con sujeción a las normas que aprobará la Sala de Gobierno, comunicadas al CGPJ (art. 35 del Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del CGPJ) y difundidas en los términos previstos en los arts. 159.2 LOPJ y 12.6 Reglamento 1/2000 de los órganos de gobierno de Tribunales (art. 37 Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del CGPJ)

Comoquiera que el art. 203 LOPJ no indica a quien corresponde efectuar tal designación, es por lo que el Informe del CGPJ, manifestó “siempre y cuando al secretario judicial incumba «la primera resolución que se dicte en el proceso».

Sobre las requisitorias y el Juzgado de Guardia.

En el Capitulo III del Titulo VI relativo a la prisión provisional se dota de contenido a los artículos 516 y 517, para según la Exposición de Motivos “dar pronta respuesta y legalizar cuanto antes la situación personal del detenido que se presenta ante un Juzgado de guardia”.

En nuestra opinión la “ratio” de esta reforma trae causa de lo dispuesto en el articulo 8.2 y 8.3 del Reglamento de Aspectos Accesorios de Actuaciones Judiciales aprobado por Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del CGPJ, por cuanto el articulo 182.1 de la LOPJ, considera los sábados inhábiles pero sólo a efectos procesales.

Ello parece estar pensado para las grandes ciudades con servicio de guardia permanente, pues en éstas también radica el índice estadístico mas elevado de presentación de detenidos, y por ello, en nuestra opinión, excluye el Legislador remitir también el testimonio a los Jueces de Instrucción en cuyo territorio hubiese motivo para sospechar que el requisitoriado se halle conforme se dispone en los artículos 512 y 838.

Por otro lado, constatamos en la praxis diaria que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, realizan llamadas telefónicas a los órganos jurisdiccionales recabando información sobre la vigencia de la requisitoria (Vid.292 LECR) Además, y a mayor abundamiento, adjuntan copias extraídas de su sistema informático para mejor documentación de los hechos. Pero ello, a nuestro juicio, no excluye, que, de lege ferenda, se incluya en el atestado el haber comunicado con el requirente por la vía mas rápida aquella circunstancia.

Nos encontramos en ambos artículos, bajo el mismo supuesto, es decir, el detenido es puesto a disposición de Juez distinto del que conoce de la causa, al no poder ser puesto a disposición de éste en el plazo de 72 horas (art. 505.6ª), si bien, el articulo 516 se refiere al Juez de Guardia del propio partido Judicial, y el articulo 517 al de partido Judicial distinto. En el primer caso, el Juez de Guardia, tendrá la información necesaria para resolver que se desprende de particulares testimoniados designados por el Juez requirente en la resolución que acordó buscar por requisitorias, y que el Secretario Judicial remitirá al Juzgado de Guardia.

Todo ello, puede conllevar un cúmulo de papel con los evidentes riesgos que supone la sucesión diaria de un Juzgado por otro en el Servicio de Guardia.

NO nos parece acertado el método, máxime después de hablar el Legislador de justicia tecnológicamente avanzada, y a la vista del contenido del Plan Estratégico para la Modernización de la Justicia 2009-2012, que dice concebir metas realistas y posibles, así como del Plan de Modernización aprobado por el CGPJ y la Hoja de Ruta. Por lo tanto, en nuestra opinión, necesariamente las Administraciones competentes deben estar y pasar por el mandato del Legislador y deberán procurar lo necesario, para que a su entrada en vigor, deba incluirse dicho testimonio de particulares en el sistema informático, eficaz y ágil, que al efecto exista, donde quedarán registrados, como también prevé el articulo 516, pues la justicia tecnológicamente avanzada no se ciñe a la grabación de la vista oral. No olvidemos que la interoperabilidad de los sistemas “debe ser un objetivo prioritario”.

Sin ninguna duda, la disyuntiva del artículo 516 no es aceptable y acredita escaso grado de compromiso del Legislador para el logro de los propios objetivos. Item más, debe resultar exigible a la Administración la justificación motivada de las causas o motivos por los que, en su caso, se desatienden exigencias ineludibles.

En el segundo caso, (art. 517) el detenido es puesto a disposición del Juez de Guardia de partido Judicial distinto al del requirente. Solicitar el auxilio del órgano judicial que dictó la requisitoria constituye el modus operandi, el acontecer y praxis diaria en un Juzgado de Guardia, lo que ahora se eleva a rango de Ley. Pero la novedad estriba, en la posibilidad de poder solicitar dicho auxilio al Juzgado de Guardia de dicho Partido Judicial, en defecto del requirente, pues en poder de aquel deberá hallarse el testimonio de particulares, que antes mencionamos, y que le será facilitado.

Ciertamente resulta acertada la subsidiaridad, en evitación de serios errores, pues efectivamente, será el Juzgado que acordó la requisitoria el que tuviere mejor conocimiento de los hechos.

Pero aunque el texto del articulo 517, resulta coherente con el articulo 516, hay que tener en cuenta que el servicio de guardia, regulado en los artículos 38 a 62 del Reglamento de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales no se presta de igual modo en todos los partidos judiciales, ¿lo tuvo en cuenta ello el Legislador ?, ¿Qué eficacia tendrá el testimonio en soporte papel depositado en una estantería de un Juzgado de Guardia cerrado? argumento concluyente por el que se acredita el verdadero valor de la inserción del testimonio en el sistema informático.

VI. Grabación de vistas

a) Consideraciones generales.

La Ley 13/2009 amplía a los restantes órdenes jurisdiccionales la grabación de la vista. En el orden penal, ello se contempla en el articulo 743 de la LECR, donde queda garantizada la autenticidad e integridad de la grabación mediante la firma electrónica en aras a la mayor garantía del derecho de los justiciables. La innovación beneficia sin duda a las partes y a los jueces a quibus, quienes podrán ser espectadores, de lo visto y oído en el juicio ante el juez ó Tribunal a quo.

El Acuerdo adoptado en la Conferencia Sectorial de Las Palmas de Gran Canaria el 22 de mayo de 2001 establecía el limitar la Fe pública judicial a lo necesario; y ,por otro lado, el Pacto de Estado para la reforma de la Justicia disponía su redefinición compatible con el uso de las nuevas tecnologías.

Pues bien, en el caducado Proyecto de Ley 121/000069 antecedente legislativo inmediato, fuente del Anteproyecto de la hoy Ley 13/2009, con iguales fundamentos y motivos, no se modificaban los artículos referentes a la intervención del Secretario Judicial en la vista oral y se establecía que “ la grabación se efectuará bajo la fé del Secretario” judicial” pero en su trámite parlamentario, fueron presentadas enmiendas con la justificación de considerar necesario limitar el ejercicio de la fe pública judicial de los Secretarios Judiciales a lo estrictamente necesario, para optimizar los recursos personales y materiales, no siendo razonable la duplicidad de actuaciones cuando existan medios de grabación en imágenes que pueda sustituir esa dedicación de los Secretarios Judiciales con la posibilidad de dedicar su actividad a otras funciones de relevancia jurídica más acordes con su cualificación profesional, y además, porque, los sistemas de información y de comunicaciones empleados en la Administración de Justicia hoy en día son lo suficientemente sólidos y seguros como para que no sea necesario que la grabación o reproducción de la imagen o el sonido sólo puedan realizarse bajo la presencia del Secretario, siendo suficiente con la intervención de un funcionario del cuerpo de gestión procesal o incluso, de tramitación procesal”.

Por otro lado, en el Anteproyecto de la hoy Ley 13/2009, se disponía en el texto del articulo 743.2 LECR que “la celebración del acto se llevará a cabo sin la presencia en la sala del secretario judicial y el documento electrónico (43) así generado constituirá el acta a todos los efectos”, afirmación que reitera la Exposición de Motivos de la citada Ley, así como el articulo 146.2 LEC.(Vid art. 230.2 LOPJ) pero el texto definitivamente aprobado fue otro. En este sentido en los artículos, 743.1; 788.6; 791.3, y 972 el Legislador donde decía acta viene ahora a decirnos grabación y documentación de las sesiones.

Vemos pues, haberse producido una sustantiva, esencial y cualitativa diferencia entre ambos Anteproyectos, pues la Ley 13/2009 determina que no se requiere, es decir, no se necesita, la presencia en la sala del Secretario judicial (453.1 LOPJ, art. 743 LECR y 147 LEC), ya que el juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, al incorporar la firma electrónica (44) reconocida del secretario judicial, quien, mediante la cual, garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido ó mediante otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías.(Vid 230.2 LOPJ)

La motivación era “adecuar lo dispuesto en el articulo 743 LECR a la utilización de las nuevas tecnologías en las comparecencias y actos de juicio”

Pero el mandato de empleo obligatorio de medios técnicos de grabación de la imagen y el sonido en los juicios penales se contrarresta con lo dispuesto en el art. 230.1 LOPJ en virtud del cual resulta potestativo para los juzgados y tribunales el “utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos», precepto que, al parecer, también olvidó su reforma el Legislador en la Ley Orgánica 1/2009, y quizá por el ello el Pleno del CGPJ, el pasado 28/01/2010 aprobó el informe de la Comisión de Estudios proponiendo su reforma de manera que su uso sea «obligatorio» (45)

b) Fundamentos del Legislador

La razón, motivo o fundamento esgrimido por el Legislador para establecer la grabación de las vistas, es el reforzamiento de las garantías del justiciable, del derecho de defensa y del principio de igualdad, la erradicación de las actas manuscritas, la optimización de los recursos humanos, y paradójicamente, sin embargo, constituye en innecesaria, pues no se requiere, la presencia en la sala del Secretario Judicial.

En consecuencia, la Ley, al no requerir la asistencia, elimina toda intervención del Secretario en el juicio oral en el articulado de la LECR (arts.701,709,743,786,787,800,815,972) lo que aboca, de facto, a que el Secretario Judicial solo acuda a la sala de vistas para iniciar y cerrar la grabación, al inicio y conclusión del juicio. Ello ya fue expuesto en el Informe de 29 septiembre 2008 de la Unión Progresista de Secretarios Judiciales al entonces Anteproyecto de Ley al indicarse que “Ante la ausencia de regulación de la forma y el momento en que el fedatario deberá utilizar su firma electrónica …se auguran desde luego menoscabos en la dignidad del desempeño de la función, que sin duda se van a producir”.

Y si a ello añadimos que la disposición adicional primera de la Ley 59/2003 de firma electrónica establece que lo dispuesto en la misma no sustituye ni modifica las normas que regulan las funciones de los funcionarios que tengan legalmente la facultad de dar fe en documentos en el ámbito de sus competencias si actúan con los requisitos exigidos en la Ley, necesariamente se concluye que es otra bien distinta la teleología normativa.

Recordemos que en la segunda instancia la garantía constitucional de inmediación no queda cubierta mediante la apreciación de la prueba por la grabación de la vista, por más que esta recoja auténticamente todo lo sucedido (STC 2/2010, de 11 de enero; 120/2009, de 18 de mayo, etc). Veamos, pues, que argumentos se han esgrimido para defender la ausencia del Secretario Judicial y si de los motivos o fundamentos manifestados se deduce la quiebra del principio de inmediación de éste:

De La Rocha Rubi (Grupo Parlamentario Socialista): (46)

Como casi todos los grupos han explicado, …ha habido reuniones con todas las asociaciones de jueces y con las asociaciones de secretarios. Algunas asociaciones de secretarios mantenían que el principio de la fe pública quedaba vulnerado, quedaba roto, quedaba violado profundamente, si ellos no estaban presentes en las vistas porque esa es la garantía de la fe pública. El proyecto no sostiene esa tesis, sino una tesis mucho más moderna y actual. No se puede hoy, en el inicio del siglo XXI, entender la fe pública como se hacía en el siglo XIX. La garantía de la fe pública es una garantía para el justiciable frente al juez. No voy aquí a hablar, …de la historia de la fe pública, de la historia del fedatario, del secretario judicial. En el siglo XIX, que no había otros medios de control, era absolutamente imprescindible que el secretario estuviera en la sala levantando un acta a mano. Cuántos de los profesionales saben que esas actas a mano en muchos casos son ilegibles y no hay manera luego de interpretar qué es lo que dicen. Pero en el siglo XXI, con los medios tecnológicos que poseemos no podemos seguir con esa manera de entender la fe pública. Por eso, este proyecto… extiende el control tecnológico a través del visionado de todas las vistas, de tal manera que la cinta que recoge el visionado de una vista, de un acto judicial, esa cinta con la firma electrónica del secretario es el acta judicial. Por tanto, no hace falta que esté el secretario, salvo momentos excepcionales, momentos especiales, que a petición de parte el propio secretario o el juez decidan.

Villarrubia Mediavilla: Grupo Parlamentario Socialista (47)

Otro de los objetivos a abordar en la reforma de las leyes procesales es el reforzamiento de las garantías del justiciable. Para ello se establece la grabación de vistas de modo general en cualquier orden jurisdiccional y no solo en el ámbito civil, como sucedía hasta ahora. Además, se pretende incorporar la firma electrónica al documento grabado para que goce de los principios de autenticidad, integridad, seguridad y garantía de identidad que se encuentran recogidos en la Ley 59/2003, de la Firma Electrónica. De esta manera, el documento grabado en cada vista constituirá el acta a todos los efectos. En estos casos, se deja al ámbito de decisión propio de cada secretario judicial o a la previa solicitud de las partes la necesidad de intervenir en el acto de juicio de forma acorde a la independencia que en esta materia les corresponde. Por otra parte, al no establecerse una presencia obligada y continua en la sala de vistas no se perjudica de manera notable la atención del secretario judicial al resto de sus funciones en caso de que las compatibilice y se garantiza una adecuada adaptación a la regulación de la fe pública judicial al desarrollo de las nuevas herramientas informáticas. Esto no supone una merma de la fe pública sino un reforzamiento de la misma, ya que la firma electrónica ofrece un mecanismo más seguro y más rápido de prestarla.

Bofill Abelló (Entesa Catalana de Progrés) (48)

“Permitirá también que en la celebración de las vistas no sea obligatoria la presencia física del secretario judicial, y quién sabe si en un futuro significará incluso que las partes o el tribunal no tengan que estar presentes físicamente en el mismo lugar para la celebración de las vistas, aunque de momento esto sea ciencia jurídica-ficción”.

Montserrat Montserrat (Grupo Parlamentario Popular) (49)

Pero “Con relación a la fe pública judicial, el Grupo Parlamentario Popular considera imprescindible la presencia de la figura del secretario judicial en tanto que es titular único y exclusivo de la misma, interviniendo en las vistas y juicios como garantía jurídica esencial del ciudadano en un proceso judicial moderno y propio de un Estado de derecho. Las nuevas tecnologías son coadyuvantes e instrumentales a nivel documental, lo que no debe confundirse ni sustituir la función garantista y autenticadora en sí que ostenta el secretario, sino complementarla. Las nuevas tecnologías no están habilitadas ni legalmente, conforme a la Ley de Firma Electrónica, ni bajo criterios de oportunidad para sustituir la necesaria inmediación y presencia en el acto del fedatario público. El texto de la enmienda pactada habilita a que se dé esa presencia efectiva, por decisión del propio titular de la fe pública o a petición de las partes, frente a la exclusión imperativa del fedatario público que se establecía en el texto inicial del proyecto. De esta manera, el ciudadano será destinatario de un proceso documentado tecnológicamente y moderno al grabarse los actos del juicio, pero dicho proceso también gozará de la seguridad jurídica que le brinda la fe pública como garantía esencial y constitucional de los derechos del justiciable y de esta manera se evitarán nulidades procesales que implicarán la repetición de numerosos juicios, con el consiguiente y gravísimo perjuicio que puede causar al administrar justicia”.

Decíamos en nuestro trabajo “la grabación de las vistas y la fé publica judicial” (50) que, el articulo 238 de la LOPJ en su vigente redacción que le fue dada por la Ley Orgánica 19/2003, acogió como motivo de nulidad de los actos judiciales el celebrar vistas sin la preceptiva intervención del Secretario Judicial, en virtud de la enmienda 694 del GPP en el Senado para reforzar la preceptiva intervención (y no solo la asistencia) del Secretario en las vistas, lo que adquiere mayor trascendencia si consideramos que la Ley 59/2003 de 19 de diciembre, de firma electrónica (BOE 20/12/2003) y la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre de modificación de la LOPJ,(BOE 26/12/2003) tuvieron una tramitación parlamentaria simultanea, es decir, se tuvieron en cuenta una a la otra, y, coherentemente, quiso el Legislador instituirlo así para la vista oral, siendo ésta producto de firma electrónica, tutelando así la seguridad jurídico-procesal, de donde necesariamente se concluye que la vista oral constituye un supuesto de carácter necesario, esencial, fundamental, en materia de fé publica judicial conforme a lo establecido en el Acuerdo adoptado en la Conferencia Sectorial de Las Palmas de Gran Canaria y en el Pacto de Estado para la reforma de la Justicia, y donde la asistencia del Secretario Judicial deviene preceptiva; tan esencial, por otro lado, en la fase de instrucción, art. 321 LECR y, al parecer, en el corolario del proceso, no, en la reciente reforma operada por ley 13/2009.

En expresión de Sanchez Melgar “no deja de resultar llamativo que durante la instrucción sumarial, el Secretario judicial tenga que estar continuamente presente en todas las actuaciones y declaraciones que se practiquen ante el juez, y, sin embargo, se prescinda de su presencia en el plenario, cuando en aquellas declaraciones sumariales igualmente permite la Ley su grabación por los propios medios informáticos de reproducción de la imagen y el sonido” (51)

Desatendió el Legislador los argumentos vertidos, en el Informe de Septiembre de 2008 (págs.47 a 80) del Colegio Nacional de Secretarios Judiciales relativos a la fe publica judicial, a las garantías de los intervinientes, a la seguridad jurídica, a las garantías procesales, a la aptitud profesional, a la función jurisdiccional y a la constitución del Tribunal, al principio de inmediación, a la nulidad de los actos judiciales, a la compatibilidad de los sistemas de grabación con la fé publica judicial y la supremacía de ésta, a la sustitución del fedatario por el instrumento tecnológico, a la coexistencia con la firma electrónica. Y en este mismo sentido el propio CGPJ manifestaba en su informe de 29 de Octubre de 2008 que “La grabación no deja de ser un medio de documentación, pero no puede confundirse con el acto que se documenta, siendo la firma uno de los estadios del procedimiento de elaboración del documento; por estas razones la presencia física del fedatario judicial en el acto que se documenta parece indispensable para que de modo responsable pueda «garantizar la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido» (art. 453 LOPJ), ya que parece obvio que el depositario de la fe pública es la persona del secretario judicial y no un mecanismo sustitutivo, pues, de ser de otra manera, no podría aquél ejercer esta función de forma plena, tal como establece el art. 453 LOPJ.

En definitiva prepondera en el ánimo del Legislador la siguiente tesis “¿qué fé publica cabe sobre los personados en juicio cuya imagen y cuya voz está recogida en una grabación audiovisual cuyos contenidos no se pueden alterar?” (52)

Pero, ¿son atendibles los pretextos del Legislador para justificar la ausencia del Secretario Judicial al no requerir su presencia en la vista oral? ¿tienen fundamento sus argumentos? ¿la tecnología justifica acaso aquella ausencia? En nuestra opinión, rotundamente, NO.

El Legislador, ha pretendido economizar en detrimento de la potestad jurisdiccional y de las garantías de los ciudadanos, desvirtuar la fé publica judicial, segregándola de los estrados judiciales, en base a precarios argumentos de documentación tecnológica. ¿acaso prescindir del Secretario Judicial no es ciencia jurídica-ficción? ¿acaso se optimizan recursos personales si el Secretario espera a la puerta de la sala para iniciar y finalizar la grabación? ¿acaso el modus operandi resulta compatible con las funciones que atañen al Secretario? ¿acaso la tarjeta estará permanentemente bajo el estricto control del Secretario (art. 3.2 Ley 59/2003)? ¿acaso le resulta jurídicamente exigible al Secretario Judicial dejar la tarjeta fuera de su personal y estricto control? ¿y, si (art. 3.6 a Ley 59/2003) no consta incorporado el atributo al certificado electrónico? ¿acaso es suficiente el certificado electrónico reconocido incorporado en las tarjetas de usuario de Lexnet? ¿quien acreditará la identidad de los intervinientes ? ¿y la constitución del Tribunal?

Sabido es que el Tribunal habrá de examinar por sí mismo la prueba documental, los informes y dictámenes escritos y cualesquiera otros medios o instrumentos que se aportaren.(289.3 LEC y 726 LECR) pero ¿quien garantiza que son esos precisamente los aportados? ¿se unirán pues a los autos, sin constarle al Secretario ? ¿y si se pide el cotejo de un documento, ausente el secretario? (320,331LEC) ¿y si en la vista oral hubiere de realizarse mediante videoconferencia alguna actuación? (art. 229.3 LOPJ) ¿acaso no tendrá el Secretario que adverar el contenido de la grabación para conocer el estado de los autos, u ordenar el trámite de lo resuelto en la Sala? ¿acaso no se verá obligado el Secretario a adverar aquel contenido para expedir certificaciones, por ejemplo a peritos o testigos? ¿acaso no tendrá también que adverar su contenido para incluir en la tasación de costas, por la asistencia a la vista, las minutas de procuradores, abogados, peritos y demás personas, cuya presencia en el juicio no le consta, pues estuvo ausente? ¿acaso ello es optimizar los recursos personales y el trabajo en los juzgados? ¿acaso ello es agilizar el trámite?

En este orden de cosas, añade Rodríguez Fernández “En el caso de existir dificultades técnicas para la grabación del juicio o que ésta, una vez iniciada, deje de funcionar, ¿que sucederá? ¿se suspende el juicio o se «busca» a un secretario para que asista al Tribunal y poder así continuar con el juicio?

— Qué ocurrirá cuando, bien al inicio del juicio oral, en trámite de cuestiones previas, o ya en prueba documental, alguna de las partes quiera enseñar —y que, lógicamente, quede constancia en las actuaciones— los mensajes de voz o de SMS amenazantes y/o insultantes que tiene en su móvil (supuesto relativamente común en delitos de amenazas y de violencia de género, donde el/a perjudicado/a quiere enseñar al Tribunal los mensajes recibidos en su teléfono móvil procedentes del móvil del acusado/a), siendo —obvio es decirlo— necesario que alguien de fe del contenido del mensaje, del número de procedencia y de la fecha y hora, ¿debe suspenderse el juicio y buscar a un secretario?, y si, por las circunstancias que fuera, no se encuentra (caso de hora tardía por retraso acumulado en la celebración de los juicios precedentes, supuestos harto frecuentes), ¿quién da fe?, ¿debe suspenderse el juicio?

— En los Juzgados de lo Penal de Madrid solo existe un estenotipista por cada dos Juzgados, los cuales lo comparten como también comparten Sala de vistas, no siendo infrecuente que el estenotipista no comparezca, bien por asistencia a cursos, bien por cualquier otra circunstancia y en tal supuesto, el acta la levanta el Secretario Judicial al no disponerse de sustitutos (la precariedad de medios habitual de las administración de justicia). Pero …¿debemos suspender el juicio oral —con los graves inconvenientes para las partes y testigos y peritos—?, ¿debemos buscar a un Secretario Judicial? (53)

Es decir, se ha producido una acomodación interesada e injustificable del derecho al proceso con todas las garantías, y esto ciertamente es indefendible, se mire por donde se mire. Se ha verificado una expropiación sin justiprecio, se ha sustituido al fedatario por el instrumento, se le ha segregado del Tribunal, sin que conste nada claro por razón de qué utilidad pública o interés social. Se ha desahuciado de la Sala al Secretario Judicial, y sin embargo tendrá que estar pendiente de la Sala, lo cual no es solo ilógico, sino incoherente y contradictorio.

Por otro lado, la CJA interpreta en sus primeros trabajos que el Secretario Judicial debería estar presente en los juicios por jurado, y de igual forma, deberá estar presente en los supuestos de introducción mediante lectura en el plenario de lo actuado en la fase sumarial.(Vid. art. 730 LECR)

También considera recomendable la presencia del Secretario Judicial en el juicio, incluso mediando firma electrónica reconocida y sin solicitud de las partes: 1) Cuando se restrinja la publicidad prevista en el art. 120 de la CE. (Vid. 680 a 682 LECR) 2) Si hubiere testigos protegidos; 3) Si fueren a realizarse careos u otros actos de prueba que conlleven la apreciación específica de circunstancias constatables por el fedatario judicial; 4) Si se realizan videoconferencias conforme al art. 229.3 LOPJ; 5) Procesos de amplia repercusión mediática. 6) Cualquier otro tipo de supuesto de análoga naturaleza.

c) Sobre la no inmediación del Secretario Judicial.

No cuestionamos en absoluto el documento tecnológico, el que reportará mayor beneficio, sin duda, especialmente, a las partes y a los jueces a quibus, y ello aún a pesar de que en la grabación “a menudo resultan difícilmente perceptibles las caras de los intervinientes, sus gestos, su mirada” (54) , pero sí cuestionamos la no inmediación del fedatario. Téngase en cuenta que el uso del orden tecnológico puede conducirnos si lo extrapolamos a erróneas e incorrectas conclusiones. Efectivamente, comoquiera que puede ser aplicado a múltiples aspectos orgánicos y administrativos para optimizar los recursos públicos, y en el ámbito de la ciencia ficción referida por Bofill Abelló ¿acaso ante el alarmante absentismo parlamentario y para optimizar los recursos públicos, considerando el desarrollo tecnológico alcanzado, pudiere sustentarse el voto directo por los ciudadanos ? ¿acaso por la existencia de la tecnología que supone internet, y con el mismo fin de optimizar los recursos públicos, puede proponerse la supresión de las aulas universitarias? ¿acaso se optimizan recursos públicos multiplicando las Administraciones Públicas (CCAA) ?¿acaso no se alcanzan pactos contrarios al orden publico o incluso al orden constitucional ? Pues “quién sabe si en un futuro significará incluso que las partes o el tribunal no tengan que estar presentes físicamente en el mismo lugar para la celebración de las vistas” (55)

Ahora bien, no obstante el genérico mandato ya comentado, y registrarse la vista en soporte audiovisual cuya autenticidad e integridad, según el texto del articulo 743 LECR, queda garantizada con firma electrónica u otro sistema de seguridad, la presencia del Secretario Judicial en la Sala será obligada bien por mediar solicitud de las partes, al menos 2 días antes de la celebración de la vista, o cuando excepcionalmente lo considere necesario aquel, por la complejidad del asunto, el número y naturaleza de las pruebas a practicar, el número de intervinientes, la posibilidad de producirse incidencias que no pudieran registrarse, o por otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen.

Pero la presencia del fedatario, garante del proceso, ¿es acaso una cuestión de discrecionalidad ? ¿ó acaso debe ser una cuestión sujeta al principio dispositivo de las partes? Siendo la fé publica una garantía del justiciable frente al juez, ¿acaso tendrán las partes que motivar su petición ? ¿porqué, entonces la apreciación excepcional del Secretario o concurrencia de circunstancias excepcionales? ¿ a que llamamos excepcional? ¿cuántos intervinientes ó pruebas constituyen en excepcional tal circunstancia ? ¿a qué llamamos complejidad? ¿estará obligado el Secretario a acudir a la Sala antes de concluir del juicio? ¿y el juez, podrá interesar la presencia del Secretario?

Es lo inequívocamente cierto, en nuestra opinión, que la expresión “no requerirá” (art.743) no contiene ni encierra en si misma mandato imperativo alguno. Tampoco contiene el articulo 743 LECR necesidad de motivación alguna por el Secretario si éste decidiere asistir. El texto legal ubica en lo excepcional la consideración por el Secretario. ¿Pero acaso no son suficientes las razones expuestas así como el menoscabo en la dignidad del desempeño de la función para justificar su presencia?

La CJA, en sus primeros trabajos, interpreta que si la solicitud la realizan todas las partes debe entenderse vinculante para el Secretario Judicial, y, si sólo lo fue de alguna de las partes, el Secretario Judicial de la UPAD decidirá por Decreto a la vista de lo alegado.

Discrepamos respetuosamente de tal hermenéutica. Es cierto que el art. 743 dice “salvo que lo hubieran solicitado las partes” , de donde pudiere deducirse que, si el Legislador así lo hubiera querido, habría indicado “alguna o algunas” .Pero no es menos cierto que el derecho a un proceso con todas las garantías debe ser interpretado en el sentido mas favorable al derecho fundamental. Item más, el Legislador no exige motivación alguna. Asimismo, además de estimar que no se trata de una cuestión sujeta a la discrecionalidad, y, solicitada por alguna de las partes dos días antes de la celebración del juicio la presencia del Secretario, resulta ilusoria la posibilidad de impugnación del Decreto mediante reposición (238 bis) o revisión (238 ter) (3 días siguientes a su notificación, art. 211)

Asimismo, la CJA interpreta negativamente, la posibilidad de que el Juez ó Tribunal, al no atribuirles la Ley tal facultad, acuerde la presencia en el juicio del Secretario a fin de documentarlo, pues respecto a la función de documentar, que le es propia, y de la que es responsable, aquel ostenta plena independencia. Pero entonces, ¿podrá el juez contrarrestar esos argumentos, al estimar mediante Auto el recurso de revisión interpuesto por la parte contra el Decreto que desestimó su pretensión ?

A juicio de Magro Servet “deberán darse circunstancias muy excepcionales para que su presencia en Sala se produzca, ya que para poder hacerlo deberá motivar las razones que concurren para ello” (56)

d) Del acta sucinta.

Por otro lado ¿y si la firma electrónica, u otro garante sistema de seguridad, como útil instrumento para el ejercicio de la función no hubiere sido facilitado por la Administración a la fecha de entrada en vigor de la Ley, el 4 de mayo 2010, ó no se pudieren utilizar por cualquier circunstancia?

En tales casos, comoquiera que el soporte electrónico no constituye el acta del juicio al adolecer de las garantías de autenticidad e integridad, será obligada la presencia del Secretario Judicial en el juicio, quien extenderá acta por procedimientos informáticos si la sala cuenta con dichos medios, y, en su caso, manuscrita, y cuyo contenido mínimo se establece en el articulo 743.3 LECR, lo que mereció un comentario favorable del CGPJ, en su Informe de 15/9/2005, “pues contribuirá sin duda a facilitar la consulta de datos a los que se podrá acceder directamente por medio de su constancia escrita, sin necesidad de proceder al visionado completo de la grabación, con notable ahorro de tiempo y esfuerzo”.

Pero de modo incoherente, el Legislador, ante la ausencia del Secretario, obligará a éste a adverar el contenido de la grabación para conocer el estado de los autos y cuanto derive de la misma, por exigencias de la fé publica judicial, lo que conducirá a retardar la tramitación procesal, sin que ello guarde parecido alguno con la agilidad que se proclama de la NOJ. Por tanto, el espectador será el Secretario, y en su caso, los jueces a quibus. Así pues ¿Cui prodest ?

e) Sobre el acta informática.

Asimismo, si fueren los medios de registro los que no se pudiesen utilizar por cualquier causa, ello provocará la obligada asistencia del Secretario, quien extenderá acta por procedimientos informáticos si la sala cuenta con dichos medios, y en otro caso, manuscrita, si bien aquí el Legislador no establece contenido mínimo del acta, refiriéndose exclusivamente a la extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas.

Este acta extendida informáticamente, es el acta auténtica. Así dice el TS “Para redactar el acta no se utilizó papel escrito. La reproducción, por razones de la tecnología informática, es una muestra idéntica a la inicialmente obtenida de la memoria y posteriormente perdida. Su contenido se introdujo, mediante las teclas del tabulador, directamente y se imprimió en la memoria o disco duro del ordenador que es el que hacía las veces de documento soporte a los efectos de reflejar lo sucedido en las sesiones del juicio oral. Por tanto, el disco duro de un aparato informático es, en sí mismo, el documento original y su traslación a papel una fase técnica posterior que, mientras no se generalice la firma electrónica, será necesaria para insertar las firmas de todas las personas intervinientes en el juicio. Luego, la segunda reproducción obtenida en papel, mantiene la identidad y originalidad del disco duro que es el verdadero documento válido. …Su aceptación depende de la incuestionable autenticidad técnica del soporte físico en que se encuentre su contenido. La veracidad y autenticidad de la reproducción de los impulsos electromagnéticos incorporados al disco duro durante la transcripción de lo acontecido en el juicio oral, está por encima de toda sospecha. STS 1066/2009 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 4 noviembre Ponente: Sr. Martín Pallín.

Ahora bien, cuando se determina que el acta deberá extenderse por medios informáticos, pues se persigue la erradicación de las actas manuscritas, necesariamente hay que suponer, en primer lugar la existencia de dichos medios en la Sala, y en segundo lugar que el Legislador piensa en la asistencia a juicio de un estenotipista o bien de un funcionario de tramitación procesal del Servicio Común de Señalamientos, cualificados para la redacción ó trascripción de documentos por dichos medios, ó ¿acaso el Legislador pretende constituir al Secretario Judicial en taquígrafo ó estenotipista? ¿Sinceramente piensa el Legislador que hay estenotipistas en los Juzgados y Tribunales de España? y si así lo piensa ¿Cuántos cree que hay?

Item más. Cohonestado con lo dicho cabe manifestar que en el trámite parlamentario de la Ley 13/2009 por parte del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN) fué presentada la ENMIENDA Nº 22 de modificación, la que fue rechazada, en méritos de la cual se proponía añadir un párrafo final al articulo 743 LECR cuyo tenor literal era:

”En cualquier caso, la confección del acta, con independencia del método o sistema utilizado, corresponde personalmente y en exclusiva al secretario, tanto en su redacción como en su transposición al medio de que se trata.»

La JUSTIFICACION de la enmienda se basaba en que “…. Si se pretende generalizar el uso de firma electrónica entre los secretarios, que permitiría que si éstos utilizan la firma para certificar el inicio y fin de determinadas actuaciones reflejadas en un acta, su presencia no será necesaria durante la misma, esta liberación de presencia física del cuerpo de secretarios de las salas de vistas no puede hacerse a costa de sustituir su presencia por la de funcionarios de otro cuerpo o la duplicación de personas, secretario y tramitador, en la confección de un acta”.

f) Acerca del acta manuscrita.

En cuanto al acta manuscrita del juicio oral , ésta se subordina a la inexistencia de medios informáticos en la Sala, que debieren ser utilizados por adolecer de las garantías ó por cuanto los medios de registro no pudieren utilizarse por cualquier causa.

Ahora bien, en lo que respecta al funcionamiento de la Oficina Judicial, hemos de manifestar que tan ilegibles pudieren ser las actas como lo son las minutas manuscritas de las resoluciones judiciales. Por lo tanto, ¿ porqué no erradicar aquellas formas? ¿acaso es descabellado que el Juez presente su resolución en soporte informático, en el uso de las tecnologías a que se refiere el art. 230 LOPJ, para su inserción en el sistema informático y ulterior firma?

Por otro lado, resulta coherente con el uso de la tecnología, el no incorporar una trascripción escrita, en soporte papel de lo obrante en la grabación, lo cual, en caso contrario, supondría una grave contradicción in terminis y la propia desnaturalización e irrelevancia del documento electrónico, pues añadiría lentitud al proceso y una carga innecesaria a la Oficina Judicial, a la que restaría agilidad (435.3 LOPJ).

VII. Resoluciones

Al asumir el Secretario Judicial competencias de ordenación del procedimiento, el Capitulo I del Titulo VI (artículos 141 a 162 de la LECR) bajo el nomen de “resoluciones procesales”, a partir de la reforma operada por ley 13/2009 distingue entre las resoluciones de carácter judicial de Juzgados y Tribunales (art. 141: providencias, autos y sentencias) y las resoluciones del Secretario Judicial, contempladas en el añadido articulo 144 bis donde se establecen las diligencias y decretos.

A su vez, las diligencias podrán ser de ordenación, de constancia, comunicación o ejecución, y se limitarán a expresar lo que se disponga, el lugar, fecha y el nombre y firma del Secretario judicial que las dicte.

Si el objeto de la resolución es reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal se dictarán diligencias de constancia, comunicación o ejecución.

Y si fuere dar a los autos el curso que la Ley establezca se dictará diligencia de ordenación, salvo que la Ley disponga otra cosa, es decir, que establezca para ello un Decreto, o bien requiera una resolución judicial. Estas diligencias contendrán una sucinta motivación cuando lo disponga la Ley o cuando el Secretario judicial lo estime conveniente.

Por el contrario, el Decreto será siempre motivado. Está estructurado en antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y parte dispositiva, además de lugar, fecha y nombre del Secretario que lo dicte, y se dictará cuando sea preciso o conveniente razonar la decisión. Así, mediante Decreto aprobará la tasación de costas no impugnada (244.3 LEC); o resolverá las impugnaciones por honorarios excesivos o indebidos, ó por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados, (244 LECR y art. 246.3 y 4 LEC), fijará la indemnización del testigo: (art. 722) ; ó declarará, de oficio, desierto el recurso (arts. 228,866,878)

Habrá de llevarse, como en el caso de las sentencias, ( art. 159 LECR) un Libro de Decretos

VIII. Recursos

Consecuentemente con la instauración de las resoluciones del Secretario Judicial, se añaden a la LECR los artículos 238 bis y 238 ter incluidos en el nuevo Capitulo II del Titulo X “del recurso de revisión contra las resoluciones de los Secretarios Judiciales” donde se establecen los recursos de reposición y revisión.

La reposición, recurso de carácter ordinario y no devolutivo, que no tendrá efecto suspensivo, se interpondrá en el termino de los 3 días siguientes a su notificación (art. 211) contra todas las diligencias de ordenación ante el propio Secretario que las dictó, quien, previa audiencia de las partes, resolverá lo procedente mediante Decreto no susceptible de ulterior recurso. Igualmente procederá contra los Decretos, salvo que proceda interponer directamente el recurso de revisión.

El recurso de revisión contra los decretos del Secretario Judicial, se interpondrá en el término de los 3 días siguientes a su notificación (art. 211) ante el Juez o Tribunal quien, oídas las partes, resolverá lo procedente mediante Auto no susceptible de impugnación.

Los preceptos citados, parten del ablativo absoluto “admitido a trámite el recurso” sin indicar por parte de quien, como efectivamente se verifica en los artículos 453 y 454 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los cuales señalan al Secretario Judicial.

Por otro lado, en el orden jurisdiccional penal, la admisión a trámite del recurso es función que viene inequívocamente atribuida al Juez ó Tribunal, en la LECR en los artículos 223, 766.3, 790.4, 803, 858,884,885,888,889,890,892,893,976. Por lo tanto, tras la admisión por el Juez ó Tribunal, continuará el trámite procesal conducido por el Secretario. Así por ejemplo, el art. 766.4

El Legislador no atribuye al Secretario Judicial en los artículos 238 bis y 238 ter la admisión a trámite del recurso en el orden penal (lo habría dispuesto si así lo hubiera querido), y sí sólo la ordenación del trámite. ( “Admitido a trámite el recurso, por el Secretario Judicial se concederá…”) salvo que la resolución se hubiere dictado para ejecutar pronunciamientos civiles de la sentencia ó para realizar el embargo (arts 589 y 615 LECR), en cuyo caso el régimen de recursos será el previsto en la LEC. (Vid. Arts. 451 a 454 bis LEC)

Pero ¿ pudiere sustentarse que, al no señalar deliberadamente al Juez (lo habría dispuesto si así lo hubiera querido) en los artículos 238 bis y 238 ter de la LECR, como lo hace en el resto del articulado en esta materia, atribuye al Secretario Judicial la admisión a trámite del recurso contra su propia resolución en el marco de la nueva oficina judicial ?.

Si el control y evolución del proceso penal está radicado en el Juez, y el Legislador no lo dispuso, (ni aún para la reposición) resulta procedente concluir en el sentido que se desprende de las consideraciones que anteceden.

En esta materia decía el Informe emitido por la Unión Progresista de Secretarios Judiciales que “Básicamente la intervención del secretario judicial se localiza en el momento de admisión o inadmisión a trámite, valorando si el recurrente cumple o no con los requisitos preceptivos. Ahora bien, …se simplificaría el sistema si la admisión a trámite de los recursos la realiza sólo el secretario judicial por decreto revisable ante el juez, evitando una duplicidad de regímenes complejo y dilatorio. (Informe de la UPSJ, pág.22)

La Ley 13/2009 en materia de recursos modifica los siguientes artículos:224, 228, 229, 230, 232, 234, 236, 766, 790, 846 bis d, 857, 859, 860, 861, 864, 866, 868, 870, 873, 876, 877, 878, 880, 881, 888, 893, 894, 895, 901, 906, y añade 238 bis y 238 ter, y la mayoría de ellos, como vemos, afectan a la casación.

-En el Recurso de apelación, (art. 790 LECR) se introduce por consecuencia y efecto de la grabación de la vista la suspensión del plazo para su interposición si en los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia las partes solicitan copia de los soportes, reanudándose aquel una vez hayan sido entregadas.

-Por otro lado, si la apelación se interpuso subsidiariamente con el de Reforma y éste es desestimado, el Secretario dará traslado por 5 días al recurrente para alegaciones y presentar documentos (art. 766.4).

Item más, se establece la personal responsabilidad del Secretario (art. 230 LECR) al disponer, para sustanciar el recurso en la Audiencia, el tiempo máximo de dos meses entre el día de ingreso en la misma del testimonio para la apelación, o del sumario, en su caso, y el del día de la vista.

-Mediante Decreto, el Secretario declarará desiertos los recursos por falta de personación en plazo del recurrente. Esta previsión queda recogida, en los artículos 228 (apelación), 866 (queja), 878 (casación) . No ocurre así en el art. 846 bis d (sentencias apeladas en el ámbito de la Audiencia Provincial y en primera instancia, dictadas por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado y Autos resolviendo cuestiones del art. 36 de la Ley del Jurado)

-En cuanto al recurso de Queja, (870 LECR) si resultan falsos los hechos alegados como fundamento de la queja la Sala podrá imponer multa al recurrente multa de 180 a 6.000, y acordará dar traslado al Colegio Profesional por si procediere imponer sanción disciplinaria.

Como pone de manifiesto SANCHEZ MELGAR, (57) tras la reforma siguen coexistiendo injustificadamente dos regímenes distintos en cuanto al cómputo del dies a quo para la interposición del recurso: uno para la casación (artículo 856) y apelación contra sentencias y determinados Autos dictados por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, (articulo 846 bis b) ; y otro para el resto de las resoluciones judiciales. En el primero subsiste el relativo a partir del día de la última notificación, y en los restantes a partir del día siguiente a su notificación a las partes.

Depósito para recurrir. La LO 1/2009 complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la NOJ, por la que se modifica la LOPJ (BOE 4 de noviembre de 2009) añade a ésta la disposición adicional decimoquinta en méritos de la cual instaura el depósito para recurrir, cifrando su cuantía, revisable anualmente mediante Real Decreto. Ello sólo afectará a la acusación popular para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, a tramitar por escrito, de lo que resultan exentos el Ministerio Fiscal, el Estado, las CCAA, las entidades locales y los organismos autónomos.

En nuestra opinión, y al constituir requisito de admisibilidad del recurso, será en la resolución que se notifique donde se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir, pues No se admitirá a trámite recurso alguno sin depósito constituído, y según cual fuere, a su interposición, presentación, anuncio ó preparación, defecto en cualquier caso subsanable, que deberá acreditarse mediante copia del resguardo, y de no subsanarse se dictará Auto de inadmisión. Todo ello ya en sí dilata el trámite procesal, razón por la cual , a nuestro juicio, es el ánimo recaudador, lo que se corrobora por sus cuantías, el dominante en el Legislador, y no el disuasorio como eufemísticamente se dice en la Exposición de Motivos respecto a quienes recurran sin fundamento jurídico alguno, para no prolongar indebidamente el tiempo de resolución del proceso en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes personadas en el proceso.

El depósito será devuelto, si el recurso, se estimare, al menos, parcialmente. Pero, la inadmisión o desestimación conllevarán la pérdida del mismo, lo que se ejecutará ingresándose su importe en la cuenta 9900 de Depósitos de Recursos Desestimados, conforme a lo dispuesto en la Instrucción 8/2009 del Secretario General de la Administración de Justicia, con indicación del tipo de recurso de que se trate, lo que se especifica en la siguiente tabla:

10 Penal-Reforma/Súplica (25 €)

11 Penal-Revisión de resoluciones Secretario Judicial (25 €)

12 Penal-Apelación (50 €)

13 Penal-Queja (30 €)

14 Penal-Casación (50 €)

15 Penal-Revisión de sentencia firme (50 €)

Se pretende pues financiar por esta vía las previsiones del Plan del Modernización, ciertamente socavadas por el Plan de Austeridad, y al resultar para ello competentes tanto el Ministerio de Justicia como las CCAA, aquel transferirá a éstas anualmente, el 40% de lo ingresado en su territorio por este concepto para atender la asistencia jurídica gratuita, y la modernización e informatización integral de la Administración de Justicia, y además un 20% de la cuantía global se destinará para financiar el ente instrumental participado por el Ministerio de Justicia, las CCAA y el CGPJ, encargado de elaborar una plataforma informática que asegure la conectividad entre todos los Juzgados y Tribunales de España.

Debemos añadir, finalmente, que en el orden penal, los procesos en que estuviere personado acusador popular, son pocos. Se grava pues su actividad procesal, y aunque en ocasiones, hipotéticamente, pudieren perseguir fines espurios con el proceso, no es menos cierto que el acusador popular en los últimos años ha sido determinante y protagonista en asuntos de extraordinaria importancia en la historia judicial española.

IX. Ejecución

De la ejecución de las sentencias se trata en el Libro IV, Titulo II, Capitulo VII (articulo 794) y en el Libro VII de la LECR ,(artículos 983 a 998). Han sido modificados por la Ley 13/2009 los artículos 794, 972, 984, 987, 988, 989 y 998.-

Sin perjuicio de ello, otras normas relativas a la ejecución se contemplan en el art. 801,803.3, 974, 367 quater, 367 quinquies,

Juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales (117 CE) y por cuanto es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes (art. 118 CE) se procederá a su ejecución, en su propios términos (art. 18 LOPJ) por el Juez o por la Audiencia que la hubiere dictado, (794 y 984 LECR) en la forma y tiempo prescritos en el Código Penal y en los reglamentos (990 LECR)

“La Constitución dice hacer ejecutar, no dice simplemente EJECUTAR. Lo primero es, como dice el TC, (STC 266/00, de 13 de Noviembre, FD 4º) VELAR por su cumplimiento, por su ejecución, que se ejecute, lo que es diferente a ejecutar directamente que es lo que significa lo segundo” (58)

Así, corresponde al Juez o Tribunal, con exclusión de cualquier Autoridad gubernativa, (990LECR) adoptar sin dilación las medidas necesarias para que el condenado ingrese en el establecimiento penal destinado al efecto (990 LECR). En este mismo sentido se pronuncia el artículo 801.4 LECR al determinar que, dictada sentencia de conformidad, el Juez de guardia acordará lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión del condenado y realizará los requerimientos que de ella se deriven. En consecuencia, tanto la firmeza, como la orden general de ejecución permanecen residenciadas en vía jurisdiccional, así como los pronunciamientos civiles sobre la cuantía de la fianza (589 LECR) la idoneidad de la misma (591) la suficiencia (596) la enajenación de los bienes (738.2; 738.3 LEC) . En cuanto a la ejecución recaída en Juicio de Faltas, dispone el artículo 984 de la LECR que “será en todo caso promovida de oficio por el Juez que la dictó”.

Y, comoquiera que respecto a la LECR no se realizan importantes modificaciones porque estamos a la espera de que se elabore un nuevo texto, es por lo que “en el ámbito penal se ha introducido una reforma para reforzar el impulso de oficio de los secretarios judiciales en la tramitación de las ejecutorias penales, con la finalidad de agilizar el trámite de las mismas para obtener una respuesta satisfactoria a las legítimas expectativas sociales de hacer cumplir las penas y la satisfacción de los perjudicados u ofendidos por el delito, sin perjuicio de la obligación constitucional de la necesaria reinserción social de los condenados a cualquier tipo de pena, reforzando su papel en la labor de información a las víctimas y perjudicados por los delitos de los derechos que les asisten”. (59) Por lo tanto, “es necesario reforzar su función de fedatarios públicos para que puedan dotar de mayor impulso al procedimiento, para garantizar que dirijan la ejecución de las resoluciones judiciales”.(60)

En base a los fundamentos citados, se añaden al artículo 990 los párrafos quinto y sexto articulándose el deber del Secretario Judicial de impulsar el proceso de ejecución de la sentencia dictando al efecto las diligencias necesarias, sin perjuicio de la competencia del Juez o Tribunal para hacer cumplir la pena.

El Secretario judicial pondrá en conocimiento de los directamente ofendidos y perjudicados por el delito y, en su caso a los testigos, todas aquellas resoluciones relativas al penado que puedan afectar a su seguridad. (Art. 990 LECR)

Asimismo, y dentro de las reglas para la ejecución de las sentencias se establece en el articulo 794.2ª que si la pena impuesta fue la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, el Secretario judicial procederá a la inmediata retirada del permiso y licencia habilitante,…dejando unido el documento a los autos y remitirá mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena.»

El Pleno del CGPJ, por acuerdo de 28/01/2010 por iniciativa de la Comisión de Estudios, ha considerado conveniente proponer determinadas reformas legales. La propuesta de la comisión del CGPJ en el campo de la jurisdicción penal se refiere a la comparecencia para la ejecución. En concreto, propone que en toda ejecución de sentencia condenatoria dictada en el proceso penal exista una comparecencia en la que se examinen y decidan todas las cuestiones relativas a la ejecución de los pronunciamientos penales y civiles de la sentencia firme, evitando dilaciones indebidas.(61)

X. NOTAS

(1) Irízar Ortega. DS. Senado, Pleno, núm. 54, de 07/10/2009

Pretende crear una oficina judicial moderna, …y que desaparezca aquella que todos conocemos, donde cada juez tiene su parcelita, su juzgado, del que era dueño y señor, donde hacía lo que quería y en el que prácticamente nadie podía entrar. Esto se va a acabar. Hay un gran principio, y es que, a partir de ahora, los jueces se van a dedicar a lo que la Constitución española quiere que se dediquen, que es a juzgar y a hacer cumplir lo juzgado. Esta es la función de los jueces, no la de controlar su parcela correspondiente, no la de controlar su juzgadito y estar pendientes de todo lo que allí ocurra. A partir de esta ley, todo será distinto.

Para ello se crea una oficina judicial y se da un importante papel a los secretarios de la Administración de Justicia. Los secretarios, que hasta ahora se limitaban prácticamente a dar fe mediante una presencia permanente en los actos judiciales, en los que apenas intervenían, a controlar las tasaciones de costas y poco más, a partir de ahora van a tener una función fundamental para dejar al juez la que …la Constitución prevé para el Poder Judicial: juzgar y hacer cumplir lo juzgado.

(2) Olabarría Muñoz. Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) DS. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 315, de 18/06/2009

(4) Montserrat Montserrat (Grupo Parlamentario Popular. DS Congreso de los diputados .nº 315 de 18/6/2009 Sesión 16 de 18 de junio 2009)

(5) Conde Bajén. Grupo Parlamentario Popular (DS. Senado, Pleno, núm. 54, de 07/10/2009)

(6) BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 69-1, de 27/01/2006

(7) Montserrat Montserrat (Grupo Parlamentario Popular. DS Congreso de los diputados. nº 315 de 18/6/2009 Sesión 16 de 18 de junio 2009)

(8) Olabarría Muñoz. DS Congreso de los diputados. nº 315 de 18/6/2009 Sesión 16 de 18 de junio 2009)

(9) Montserrat Montserrat (Grupo Parlamentario Popular. DS Congreso de los diputados .nº 315 de 18/6/2009 Sesión 16 de 18 de junio 2009) pág.17

(10) BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 17-19, de 12/06/2009

(11) (Número de expediente 121/000017.)

(12) (DS. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 315, de 18/06/2009 )

(13) La ponencia ha estado integrada por los diputados don Julio Villarrubia Mediavilla, don Manuel de la Rocha Rubí y don Juan Luis Rascón Ortega, del Grupo Socialista; don Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde, doña Dolors Montserrat Montserrat, del Grupo Parlamentario Popular; don Jordi Jané i Guasch, del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió); don Emilio Olabarría Muñoz, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV); don Joan Ridao i Martín, del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds y doña Rosa Díez González, en nombre del Grupo Mixto DS. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 315, de 18/06/2009

(14) ( BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 17-21, de 06/07/2009)

(15) Distribuidas de la siguiente manera: 6 de la senadora Caballero Martínez; 64 del Grupo de Senadores Nacionalistas; 57 del Grupo Parlamentario de Convergència i Unió; 144 del Grupo Parlamentario de Entesa Catalana de Progrés; 1 del Grupo Parlamentario Socialista; y 25 que fueron presentadas conjuntamente por el Grupo Parlamentario Popular y el Grupo Parlamentario Socialista.

(16) D.S. Senado- Pleno 7 de Octubre de 2009 NÚM 54

(17) (BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 17-23, de 28/10/2009)

(18) ( DS. Congreso de los Diputados, Pleno y Dip. Perm., núm. 113, de 15/10/2009)

(19) “Si me permite, intervengo desde mi escaño en aras de que estos 22 senadores y senadoras no sufran un ataque de hipoglucemia si pierdo el tiempo yendo hasta la tribuna.

No hay que desmoralizarse. La semana pasada, en la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en el momento en que se votaba que el medio ambiente se convirtiese en derecho fundamental y se incorporase un protocolo al Convenio Europeo de Derechos Humanos de Roma del año 1950, había 58 parlamentarios de un total de 444 que podían estar sentados allí. Ahora somos 22 cuando estamos planteando el debate sobre la Oficina Judicial”, Díaz Tejera. Grupo Parlamentario Socialista DS. Senado, Pleno, núm. 54, de 07/10/2009

(20) Montserrat Montserrat (Grupo Parlamentario Popular. DS Congreso de los diputados.nº 315 de 18/6/2009 Sesión 16 de 18 de junio 2009)

(21) Diario La Ley, Nº 7333, Sección Hoy es Noticia, 2 Feb. 2010, y Diario La Ley, Nº 7328, Sección Hoy es Noticia, 26 Ene. 2010

(22) (Uria Extebarria DS. Congreso de los Diputados, Pleno y Dip. Perm., núm. 169, de 06/04/2006)

(23) Bofill Abelló DS. Senado, Pleno, núm. 54, de 07/10/2009

(24) Gutierrez Gonzalez. DS. Senado, Pleno, núm. 160, de 18/11/2003

(25) Montserrat Montserrat (Grupo Parlamentario Popular. DS Congreso de los diputados. nº 315 de 18/6/2009 Sesión 16 de 18 de junio 2009)

“Los jueces y magistrados deben dedicar todos sus esfuerzos a las funciones encomendadas en la Constitución, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y por ello debemos descargarlos de todas aquellas tareas no vinculadas a sus funciones constitucionales. Al juez, como profesional de alta cualificación técnico-jurídica, hay que darle la posibilidad, los medios y las normas que le permitan concentrar toda su dedicación a hacer aquello para lo que el Estado le ha elegido, le ha formado y le ha cualificado, que es pronunciar sentencias y resolver los litigios de los ciudadanos. Por otra parte, debemos atribuir a los secretarios las funciones que no tienen carácter jurisdiccional configurando al cuerpo de secretarios judiciales como un cuerpo superior jurídico que constituya una pieza angular en la oficina judicial. Debemos potenciar y aprovechar la gran capacidad de estos profesionales, puesto que su cualificación profesional supera con creces el nivel de responsabilidad que hoy están asumiendo. Es necesario reforzar su función de fedatarios públicos para que puedan dotar de mayor impulso al procedimiento, para garantizar que dirijan la ejecución de las resoluciones judiciales y finalmente para impulsar la gestión de los medios y recursos personales y materiales de la propia oficina judicial. Esta primera pieza del puzle no es suficiente para que opere la modernización de la justicia sino que es su punto de partida, pero es imprescindible que el Gobierno acometa el resto de piezas del puzle porque, sin ellas, la función de jueces y secretarios judiciales devendrá en un papel mojado”.

Villarrubia Mediavilla (Grupo Parlamentario Socialista) DS. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 315, de 18/06/2009

la reforma parte de la premisa de una nueva distribución de las funciones y cargas de trabajo en una moderna oficina judicial que implica necesariamente el reconocimiento de la figura del secretario judicial y la potenciación de sus competencias, sin menoscabo de la potestad jurisdiccional atribuida a jueces y tribunales, pero al mismo tiempo permitiendo al juez concentrarse única y exclusivamente en las funciones que le atribuye la Constitución, que no son otras que las de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Por tanto, la idea inspiradora de la reforma ha sido la de concretar las competencias procesales del cuerpo de secretarios judiciales configurado como un cuerpo superior jurídico, de modo que, salvo los supuestos en que una toma de decisión procesal pudiera afectar a la función estrictamente jurisdiccional, se ha optado por atribuir la competencia del trámite de que se trate al secretario judicial.

(26) ABC, Jueves 08-01-09

(27) Sobre el Proyecto de Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial Manuel De La Rocha .Diputado socialista y ponente de la ley Diario La Ley, Nº 7191, Sección Corresponsalía, 8 Jun. 2009, Año XXX

(28) Diario La Ley, Nº 7326, Sección Hoy es Noticia, del 22 al 24 Ene. 2010, Año XXXI, Editorial LA LEY

Mediante escrito de 26 de Marzo de 2010 del Director General de Modernización de la Administración de Justicia/Secretario General de la Administración de Justicia ha sido remitida a los Secretarios Judiciales la primera parte de los trabajos de la Comisión Jurídica Asesora, en la que se ha planteado un total de 42 cuestiones de naturaleza técnico-jurídica, relativas a la labor de los Jueces y Secretarios Judiciales en la aplicación de las reformas procesales aprobadas para la implantación de la Nueva Oficina Judicial, ofreciendo en cada una de ellas una serie de recomendaciones que son fruto de intensos trabajos y debates en el seno de la misma: la celebración y grabación de las vistas, la situación transitoria con motivo de la entrada en vigor de las reformas el próximo día 4 de mayo, la dación de cuenta, los señalamientos, entre otras cuestiones.

(29) Olabarria Muñoz. DS Congreso de los diputados. nº 315 de 18/6/2009 Sesion 16 de 18 de junio 2009)

(30) DS. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 315, de 18/06/2009 “

(31) DS. Congreso de los Diputados, Pleno y Dip. Perm.,núm. 113, de 15/10/2009 Olabarria Muñoz. Grupo Parlamentario Vasco .EAJ-PNV

«al hablar de NOJ, se habla del personal al servicio de la Administración de Justicia, de redefinición de funciones en los tribunales, de espacios y de equipamientos». «Y al hablar de nuevas tecnologías, estamos hablando, no sólo de los soportes de hardware, de los soportes tecnológicos, sino también de todo el software, de todos los programas de gestión, de cómo comunicamos los juzgados de un lugar de España con otros, cómo creamos bases de datos que se puedan consultar en cualquier parte del territorio nacional, pero que tienen que ser dotados de esos elementos desde cada uno de los juzgados y tribunales de España» Ministro de Justicia, Sr. Caamaño. Diario La Ley, Nº 7321, Sección Hoy es Noticia, del 15 al 17 Ene. 2010

(32) (Villarrubia Mediavilla: Grupo Parlamentario Socialista DS Congreso de los diputados. nº 315 de 18/6/2009 Sesión 16 de 18 de junio 2009)

(33) Gabriela Bravo, Portavoz del CGPJ. Diario La Ley, Nº 7334, Sección Hoy es Noticia, 3 Feb. 2010, Año XXXI

(34) Piénsese que no bastará que el juez o presidente establezca unos criterios o pautas generales sobre la forma de hacer los señalamientos, en los términos previstos en el artículo182.3, y se lo notifique al Secretario Judicial (¿A cual, por cierto? ¿Al Secretario de la Unidad de Apoyo Procesal? ¿Al Secretario que esté al frente del Servicio Común Procesal de Tramitación? ¿Al Secretario del Servicio Común procesal de Señalamientos, si lo hubiere?). Llegado el momento de señalar vista en un concreto proceso, el Juez o Presidente, estudiado el asunto, su complejidad y los medios de prueba que previsiblemente podrán proponerse y admitirse, deberá determinar la duración previsible de esa concreta vista y notificar tal circunstancia al Secretario Judicial (¿A cuál, se insiste?) a fin de que reserve para tal señalamiento el tiempo de duración previsto y se respete en el siguiente señalamiento que pueda hacerse, a continuación, para ese mismo día. Juan Pablo González Del Pozo El Proyecto Ley de Reforma de Procesal para la Implantación de la NOJ y su futura incidencia en los procesos de familia y menores Diario La Ley, Nº 7261, Sección Corresponsalía, 14 Octubre 2009

(35) Ricardo Rodríguez Fernández Reflexiones sobre la proyectada reforma de la Oficina Judicial desde la perspectiva de los juicios penales Diario La Ley, Nº 7218, 15 Jul. 2009, Año XXX

(36) Antonio Evaristo Gudín Rodríguez-Magariños Diario La Ley, Nº 7312, 30 Dic. 2009, Año XXX

(37) Juan Pablo González Del Pozo El Proyecto Ley de Reforma de Procesal para la Implantación de la NOJ y su futura incidencia en los procesos de familia y menores.-Diario La Ley, Nº 7261, 14 Octubre 2009

(38) Julián Sanchez Melgar. La nueva Oficina judicial y la reforma penal SP/DOCT/4303

(39) Eduardo Perdiguero Bautista. Las reformas procesales para la implantación de la nueva oficina judicial en el proceso declarativo civil. Director de Organización y Modernización Judicial del CGPJ Diario La Ley, Nº 7237, 9 Sep. 2009.

(40) Alberto Martínez De Santos. La agenda programada de señalamientos Diario La Ley, Nº 7286, Sección Corresponsalía, 18 Nov. 2009

(41) (DS. Congreso de los Diputados, Pleno y Dip. Perm., núm. 169, de 06/04/2006 pag.8491).

(42) De La Rocha Rubi. DS. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 315, de 18/06/2009

(43) “el redactado en soporte electrónico que incorpore datos que estén firmados electrónicamente.” (art.3.5 Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.), soporte que lo será “de…Documentos públicos, por estar firmados electrónicamente por funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, judicial, notarial o administrativa, siempre que actúen en el ámbito de sus competencias con los requisitos exigidos por la ley en cada caso”. (art.3. 6 a Ley 59/2003 y art. 230 LOPJ). Sabido es que la Ley 59/2003 incorporó a nuestro Derecho la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (Diario Oficial N° L 013 de 19/01/2000 P. 0012-0020) la que dispone que la firma electrónica se utilizará en el sector público en el marco de las administraciones nacionales y comunitaria y en la comunicación entre dichas administraciones y entre éstas y los ciudadanos y agentes económicos, por ejemplo en la contratación pública, la fiscalidad, la seguridad social, la atención sanitaria y el sistema judicial. (vid. Art. 4 Ley 59/2003 y 230 LOPJ)

(44) La firma electrónica está basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma, y tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel. (art. 3.3 y 3.4 Ley 59/2003 de firma electrónica y art. 5 Directiva 1999/93/CE).

(45) Diario La Ley, Nº 7332, Sección Hoy es Noticia, 1 Feb. 2010, Año XXXI

(46) DS. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 315, de 18/06/2009

(47) DS Congreso de los diputados. nº 315 de 18/6/2009 Sesión 16 de 18 de junio 2009)

(48) DS. Senado, Pleno, núm. 54, de 07/10/2009

(49) DS Congreso de los diputados .nº 315 de 18/6/2009 Sesión 16 de 18 de junio 2009)

(50) (Revista La Toga nº 170 Septiembre-Octubre 2008)

(51 ) La nueva Oficina judicial y la reforma penal SP/DOCT/4303

(52) Claves para la gestión de la nueva Oficina Judicial. Mº Justicia-El Derecho Editores. Madrid 2005.pag.70. José Manuel Balerdi Mugica, Rosa Bendala García, Manuela Carmena Castrillo.

(53) Ricardo Rodríguez Fernández . Reflexiones sobre la proyectada reforma de la Oficina Judicial desde la perspectiva de los juicios penales. Diario La Ley, Nº 7218, 15 Jul. 2009

(54) La grabación del sonido y de la imagen en los juicios civiles. Del juez lector al juez espectador. Carlos Gómez Martínez

(55) Bofill Abelló DS. Senado, Pleno, núm. 54, de 07/10/2009

(56) Análisis práctico de la reforma procesal civil por la Ley 13/2009, de 23 de noviembre, de la Oficina Judicial. Diario La Ley, Nº 7348, 23 Feb. 2010

(57) La nueva Oficina judicial y la reforma penal. Julián Sánchez Melgar Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.-SP/DOCT/4303

(58) Informe del Colegio Nacional de Secretarios Judiciales (CNSJ) al Anteproyecto de Ley

(59) Villarrubia Mediavilla(GPS) DS Congreso de los diputados. nº 315 de 18/6/2009 Sesión 16 de 18 de junio 2009)

(60) Montserrat Montserrat (Grupo Parlamentario Popular. DS Congreso de los diputados. nº 315 de 18/6/2009 Sesión 16 de 18 de junio 2009)

(61) Diario La Ley, Nº 7332, Sección Hoy es Noticia, 1 Feb. 2010.

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