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La pericial contable en daños por siniestro y exclusión del infraseguro

La pericial contable en daños por siniestro y exclusión del infraseguro

1. Introducción

Se analiza en este breve artículo la sentencia núm. 1/2010 de ocho de enero de 2010 de sección sexta de la Ilma. Audiencia provincial de Sevilla, rollo: 8283/2009, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Rarazá Jimena que revoca la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla.

En este comentario a la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla de 1/2010 de 8 de enero de 2010 de la Sección 6ª se va a seguir un la estructura de la misma a fin de conseguir linealidad expositiva. Trata de los límites a la consideración de infraseguro y al valor probatorio de la pericial contable.

En relación al autor de la sentencia referida, se trata del Magistrado Ilmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, al día de hoy en la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Atendiendo a la cuantía se constituyó en sala unipersonal en la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla para dictar la sentencia que se analiza. El Sr. ponente es Licenciado en Derecho por la Universidad de Granada y Doctor en derecho por la Universidad de Sevilla en 2006, especialista en asuntos propios de los órganos de lo mercantil con numerosísimas ponencias y publicaciones.

 

2. Encabezamiento: 

Se refiere a la identificación y composición del órgano judicial enjuiciador en segunda instancia, rollo, juzgado de procedencia, tipo de procedimiento, lugar, fecha y partes con sus asistencias, concretamente:

“… La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso por el Magistrado D. Rafael Sarazá Jimena, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. De rollo 8283/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2009 dictada en el juicio verbal núm. 1015/09 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla…”

 

3. Antecedentes de hecho:

A los antecedestes de hechos primero a cuarto: 

Conviene fijar inicialmente los tanto el pedimento del suplico de la demanda como la resolución en primera instancia como punto de partida para el análisis de los Fundamentos de Derecho:

Suplico de la demanda en primera instancia:

“…tenga por presentado este escrito con sus copias, por formulada en tiempo y forma la presente demanda y, admitiéndola, le dé el curso que corresponda para, en su día, recibido que sean los autos a prueba que intereso, se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al pago dos mil veinticinco euros con veintidos céntimos de euro (2.025,22 €), con los intereses que según el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro correspondan en cuanto que las indemnizaciones deban ser asumidas por Cía. de Seguros, más los legales que procedan, y las costas que se causen en la substanciación del procedimiento, …”.

 

Resolución de la demanda en primera instancia:

“Que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Dña. Inmaculada Rodríguez Nogueras Martín, en nombre y representación de D. Borja contra la Compañía de seguros Liberty Seguros, sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos objeto de la demanda. Se condena a la parte actora al abono de las costas del presente juicio. “

Conviene hacer mención expresa al suplico de la demanda en relación a los intereses y concretamente los fijados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, relativo a la mora del asegurador. El artículo 20 de LCS dice en su apartado 4.º “La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.” Este tipo de mora se impondrá de oficio, si bien, no todos los órganos judiciales tienen el arrojo y valentía para su imposición, bien porque se hagan entregas parciales por el asegurador de la indemnización aún fuera de los plazos legales bien porque se produzcan concurrencia de culpas.

Conviene destacar, también, ya en el suplico de la sentencia en primera instancia la imposición de costas a la demandada. Las costas se regulan en los artículos 394 a 398 LEC. Ni que decir tiene que los intervinientes en el presente procedimiento tienen el carácter de empresarios según los términos del Código de Comercio.

 

4. Fundamentos de Derecho.

Primero.- Cuestiones controvertidas en la primera instancia.

La fijación de las cuestiones controvertidas en primera instancia hace que la comprensión de la sentencia sea más accesible.

De un lado, puede distinguirse las pretensiones de la actora (recurrente en apelación):

La aseguradora “… había detraído de la indemnización correspondiente al siniestro que el actor sufrió en su negocio (robo de mercancías y dinero, más los daños causados para acceder al local y sustraer los distintos efectos) por aplicación del art. 30 de la Ley del Contrato de Seguro… El demandante alegaba que la situación de infraseguro no se producía, que el valor del riesgo asegurado no superaba la suma asegurada, y que, por tanto, la cantidad en que la indemnización había sido minorada por la aseguradora le era adeudada por ésta.”

Para analizar la pretensión del asegurado hemos de partir, en principio de que el asegurado ya ha cobrado parte de la indemnización por el siniestro y lo que pretende es hacerse con la parte que ha detraído el asegurador en aplicación del artículo 30 de la Ley de Contrato de Seguro. El tenor literal del artículo 30 LCS dispone lo siguiente:

Artículo 30: “Si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado. Las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza, o con posterioridad a la celebración del contrato, la aplicación de la regla proporcional prevista en el párrafo anterior.”

Normalmente en los contratos de seguro se suele incluir reducción proporcional. Si bien cabe preguntarse si las condiciones generales de la contratación recogidos en los contratos de seguro que se nos dan a la firma se encuentran debidamente depositadas en los registros que fija la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación y si hay lugar a la inclusión del principio de autonomía de la voluntad fijado en el artículo 1255 del Código Civil.

Pretensiones de la demandada:

La demandada se opuso por los siguientes motivos:

El actor debía haber recurrido al procedimiento previsto en el art. 38 de la Ley del Contrato de Seguro y proceder a nombrar otro perito en caso de desavenencia, puesto que al no hacerlo quedaba vinculado al dictamen realizado por el perito de Liberty Seguros.

Se producía una situación de infraseguro, dado que el riesgo asegurado, en la concreta partida relativa a existencias fijas, se encontraba infravalorado puesto que siendo el valor real de las mismas de 40.000 euros, la suma que por dicho riesgo estaba asegurada en la póliza ascendía sólo a 35.746,37 euros.

Es motivo de oposición por la demandada la alegación de que las existencias fijas del asegurado ascendían a un valor real de 40.000 €. Es posible que la demandada (apelada) tomase algún dato recogido en la cuenta de pérdidas y ganancias. Si bien, en el devenir de la sentencia y tomando como referencia datos objetivos la Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla da la razón al demandante (recurrido).

Por su parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia:

no estimó aceptable la tesis de la aseguradora demandada respecto de la preceptividad en este supuesto del procedimiento del art. 38 de la Ley del Contrato de Seguro por cuanto que lo discutido en el litigio era la existencia de infraseguro.

Pero desestimó la demanda por considerar que, correspondiendo al asegurado la prueba de la existencia de los objetos, el informe pericial realizado dos años después del robo no es apto para acreditar el soporte fáctico de la demanda (esto es, que el valor de los objetos existentes cuando se produjo el robo, encuadrables en la categoría de existencias, no era superior al asegurado).

El Juzgado de Instancia, tomando en cuenta la documental, pericial y, en general, la prueba practicada en el acto de la vista (JUICIO VERBAL: importe inferior a 3.000 € hoy el límite es de 6.000 € según Ley de Enjuiciamiento Civil) desestima la demanda porque no considera acertada ni pertinente la prueba pericial aportada por el demandante, aparentemente porque el informe se elabora dos años después del robo, sin tener presente ni valorar la contabilidad del demandado.

Acertadamente, pese a algunas sentencias lo acogen (como la sentencia de la AP de León de 22 de mayo de 2013), la sentencia de primera instancia pasa de largo por el artículo 38 de la Ley de Seguro Privado al entender que sólo ha de tratarse el posible infraseguro.

El hecho de que se realizase el informe pericial por parte del demandante (apelante) dos años después al siniestro no tiene carácter relevante, ya que el empresario individual conserva los libros en los términos del Código de Comercio (artículo 30) y de conformidad con la normativa fiscal.

 

Segundo.- Cuestiones planteadas en la segunda instancia y orden en que deben ser resueltas.

Las cuestiones planteadas en segunda instancia son:

1º.- Demandante (Apelante): Interpone recurso porque el Juzgado de Primera Instancia no estima la demanda fundada en que la prueba pericial practicada a su instancia acredita suficientemente el valor de las existencias que había en el negocio del actor cuando se produjo el robo.

2º.- Demandada (Apelada): Se opone porque su prueba pericial acredita el fallo e introduce, otra vez, a debate el procedimiento del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, motivo por el que la Sala tratará esta última cuestión en primer término para ver si entre o no en la valoración de la prueba que se plantea.

Tercero.- Aplicabilidad del procedimiento pericial previsto en el art. 38 de la Ley del Contrato de Seguro.

La pretensión de la aseguradora en cuanto a la aplicación del artículo 38 de la Ley del Contrato de Seguro quiebra por cuanto que ya en Primera Instancia la cuestión se encauzó al supuesto infraseguro y la actuación inicial de la aseguradora fue la aplicación de dicho precepto al objeto de detraer parte de la suma de dinero entregada al asegurado por un supuesto infraseguro. Pero bien es cierto que se debería haber hecho ofrecimiento al asegurado del importe y forma de la indemnización para que el asegurado expresase su aceptación u oposición. La cuestión tiende, pues, a la determinación de las existencia al momento del robo y la valoración de las mismas.

Aún así, el encauzar la cuestión litigiosa al infraseguro no supone exclusión de la aplicación del artículo 38 de la LCS.

Y así se viene recogiendo por la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 279/2008, de 7 mayo, resume la jurisprudencia recaída sobre esta cuestión de la siguiente forma:

“La jurisprudencia más reciente de esta Sala, matizando posiciones anteriores, declara que el

procedimiento previsto en el artículo 38 LCS, al que se remite en el caso de seguro de accidentes el artículo 104 LCS, es un procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño encaminado primordialmente a lograr un acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización y no a resolver cuestiones sobre las causas del siniestro y la interpretación del contrato; y que por ello resulta innecesario y no está justificado que acuda a él, ni que exija hacerlo al asegurado, el asegurador que rechaza la cobertura (SSTS 19 de octubre de 2005, rec. 339/99 , 3 de marzo de 2006, rec. 2275/99 , 13 de marzo de 2006, rec. 2354/99 , 10 de mayo de 2006, rec. 3097/99 [ RJ 2006, 2347] , 18 de octubre de 2007, rec. [ RJ 2007, 8251] , 20 de diciembre de 2007, rec. [ RJ 2007, 8668 ])”.

Así, se fija por la Ilma. Audiencia Provincial la cuestión controvertida en la valoración fáctica necesaria para fijar la indemnización, como es la valoración de las existencias que había en el local al momento inmediatamente anterior al acaecimiento del siniestro.

Dice la sentencia que comentamos que “Las partes no discuten la procedencia de realizar la sencilla regla de tres necesaria para aplicar la regla de la reducción proporcional de la indemnización prevista en el art. 30 de la Ley del Contrato de Seguro para el caso de que en el momento de la producción del siniestro que produzca un daño parcial del interés asegurado, la suma asegurada (el capital correspondiente al apartado “existencias fijas”) hubiera sido inferior al valor del interés asegurado (el valor de tales existencias).”

 

Cuarto.- La aseguradora que no ha seguido los trámites previstos en el art. 38 de la Ley del Contrato de Seguro no puede impedir que el asegurado plantee su reclamación en vía judicial.

La astucia del Ponente hace que lo difícil pase a ser sencillo y lo inicialmente imposible resulte una realidad.

De los medios de prueba obrantes en autos no hay constancia de que la aseguradora, profesional del ramo, haya acudido a la vía del artículo 38, por lo que queda expedita la vía judicial al asegurado.

Y es que “…Ciertamente el procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño que contempla el art. 38 de la Ley del Contrato de Seguro tiene carácter imperativo y su regulación garantiza unos mínimos de Derecho necesario, de marcado interés público, impuestos por la ley y sustraídos a la voluntad de las partes (en este sentido, entre otras, sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 17 de julio de 1992, 19 de junio de 1995 y 20 de enero de 2001). Pero el citado procedimiento extrajudicial de liquidación del daño impone obligaciones no solo al asegurado sino también a la aseguradora, de tal manera que el mutuo incumplimiento de tales obligaciones impide a cualquiera de los incumplidores reprochar al otro acudir al procedimiento judicial y forzarle a acudir a una vía por el mismo despreciada (en este sentido, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1992 y 22 de enero de 1999).”

La existencia de una suma redonda en cuanto al valor de los bienes que pretende indemnizar al asegurado la aseguradora, hace dudar al Ponente de la sentencia que analizamos, de que se haya realizado un análisis pormenorizado de los elemento indemnizables al asegurado.

Pero es más, la propia Audiencia Provincial insiste en que se hace necesario no sólo que la aseguradora designe perito sino que atendiendo a lo que el art. 38.4 de la LCS notifique la designación al asegurado: “…Porque para que el asegurado quede vinculado a la peritación realizada por el perito designado por la aseguradora y no pueda acudir directamente a la vía judicial para reclamar la indemnización que considere procedente no basta con que no haya nombrado perito, sino que además la parte que lo haya nombrado (la aseguradora en este caso) le haya requerido para que lo haga y hayan transcurrido ocho días sin hacerlo.”

 

Quinto.- Prueba de la preexistencia de las existencias en que consiste el interés asegurado por un valor que no supera a la suma asegurada.

En este fundamento Jurídico de la sentencia que comentamos analiza el contenido de la prueba practicada en aras a determinar si hay o no infraseguro a la vita del valor de las existencias al momento del robo.

La sentencia de Instancia dice que la prueba pericial practicada a instancia de la actora no es suficiente para determinar la existencias si bien dicho fundamento fue recurrido por el demandante (apelante) y no se comparte por la Sala.

La prueba practicada consiste, según la sala, en acreditar que no se encontraban en el lugar siniestrado más que las existencias aseguradas si bien la Cía. aseguradora alega lo contrario.

Analicemos el artículo 38.2 LCS en sus dos apartados:

“Incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos.” Aún entendiendo que se refiere a los objetos existentes en el local asegurado y no sólo a los perdidos o sustraídos dicha delimitación no ha de redundar necesariamente en perjuicio del asegurado. Así dicho precepto establece: “No obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces.” Si se da esa falta de prueba habría de presumirse que el valor otorgado al interés asegurado, es correcto.

Si bien dispone la sentencia que comentamos que “…no es preciso acudir a dicha presunción (que, como advertía la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 893/1994, de 5 octubre, ha de ser aplicada con sumo cuidado cuando el objeto del seguro consiste en mercancías) puesto que la prueba practicada en autos acredita suficientemente que el valor de las mercancías existentes en el local cuando acaeció el siniestro no superaba el valor del interés asegurado…”

El informe pericial elaborado por el perito de la Cía. Aseguradora fija el importe de la existencias fija a tanto alzado en 40.000 €, con carácter “redondo”.

El informe pericial elaborado por el perito del Asegurado:

Utiliza documentación para el cálculo de la existencias fijas (los soportes contables de la adquisición de mercaderías).

El concepto de documentación habrá de ser entendida en términos contables (facturas, medios de pago, inventarios de almacén,…) si bien el término documento (artículo 28 del Código Penal) es todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatorio o cualquier otro tipo de relevancia jurídica, se ha de incluir también los soportes informáticos (artículo 327 LEC puesto en relación con el artículo 31 del Código de Comercio). Por lo que podrán tomarse en consideración tikets de venta a público, contratos de suministro a otros establecimientos (ej. Maquinas expendedoras, delegaciones,…). Habrá de entenderse que en fase probatoria se utilizó un concepto amplio de documento lo que llevó al perito a poder determinar la existencias fijas habidas en el local siniestrado justo antes del robo.

El perito habrá tomado en consideración el soporte de los documentos contables por cuanto que dichos documentos contables, en su día, puede que pudiesen haber sido puestos en conocimiento de la Administración Tributaria (si fueron inspeccionados de conformidad con la Ley General Tributaria y Real Decreto 1065/2007, de 27 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las romas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos) aunque sí que habrían sido puestos en conocimiento de la administración los correspondientes modelos de IVA, Impuestos Especiales, IRPF (del demandante), IS (tomado como base para el cálculo de la actividad), resúmenes anuales de retenciones o ingresos o ingresos a cuenta o declarativas,…

La llevanza y conservación de los libros de registro fiscal por parte del demandante (apelante) en los términos expresados en el artículo 29 Real Decreto 1065/2007, de 27 de Julio hace que la emisión del informe pericial se haga ajustada a derecho perfectamente contrastable con los datos que obrasen en la AEAT declarados por el demandante (apelante) y por sus proveedores y clientes.

Aún dentro de la obligación y con la responsabilidad de la llevanza de cuentas el empresario individual está facultado para presentación de cuentas en el Registro Mercantil para poder dar publicidad a las mismas y que sean conocidas por terceros, aún cuando se reconoce el secreto contable (artículo 32.1 Código de Comercio). La falta de llevanza en el caso que nos ocupa hubiera supuesto la imposibilidad de demostrar la existencias justo antes del siniestro.

Aplica un razonamiento económico lógico, como es el relativo al ciclo razonable de reposición de los objetos asegurados a la vista del sistema de suministro seguido por el asegurado (tres suministros mensuales) y su naturaleza (existencias, esto es, aquella parte del activo circulante que según la definición contenida en el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 noviembre son, en lo que aquí interesa, los activos poseídos para ser vendidos en el curso normal de la explotación), con el consiguiente cálculo de la proporción de consumo de las mercancías suministradas en las fechas previas y, por tanto, de permanencia de remanente de tales suministros (que se calcula en el 100% de lo suministrado el mismo día del robo, el 50% de lo suministrado 10 días antes y 25% de lo suministrado 20 días antes, puesto que de otra forma la cantidad de mercancía almacenada se incrementaría progresivamente con cada suministro).

Para elaborar el informe pericial del actor (apelante) el perito entre otra normativa habrá tenido en cuenta la siguiente, además del Código de Comercio, el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, de aprobación del Reglamento que desarrolla el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, el Reglamento (CE) 1606/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad y posteriores Reglamentos de adopción y desarrollo de determinadas Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) ahora denominadas Normas Internacionales de Información Financiera (NIFF), el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad para la Pequeña y Mediana Empresa y los criterios contables específicos para microempresas, el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueba las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas (también modifica el Plan General de Contabilidad y el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas en determinados aspectos).

El demandante (apelante) voluntariamente se acogió al Plan General de contabilidad lo que lleva aparejado la protección que le ofrece dicha normativa y hace “comprensible” las cuentas que pudiese llevar de forma autónoma. Se respetan los principios de devengo, uniformidad y prudencia.

El demandante (apelante) pudo certificar su contabilidad como sujeto responsable que es de la misma, pero ante el pleito planteado convino a efectos probatorios y contrastación con experto la elaboración de informe pericial que se analiza donde seguro que expresaron y recogieron, claramente, la laboriosa labor contable. Fue el perito, tomando en consuno todos los libros contables, el que arrojó luz al intento de ensombrecer la claridad contable del asegurado.

Especial mención hay que hacer al libro diario, que aunque puesto en relación con los demás libros contables (artículo 28 del Código de Comercio), es el que fijó con exactitud las existencias justo antes de producirse el siniestro asegurado. Esas operaciones objeto de anotación son las que hicieron variar las existencias por cuanto que afectaron al activo y al pasivo dada su repercusión económica (artículos 36 y 37 del Código de Comercio).

De este modo concluye que el valor del interés asegurado en la garantía de existencias fijas era inferior, en el momento inmediatamente inferior al siniestro, a la suma asegurada para tal garantía. La conclusión se reitera en la vista y se argumenta en que “…el negocio, un estanco, se suministra de la casi totalidad de las mercancías cuya venta constituye su actividad (tabaco, sellos y bonobuses) de un único distribuidor (la compañía Logista), con constancia en facturas oficiales, fácilmente controlables.”

El informe pericial del demandante (apelante) no hace sino reflejar la imagen fiel de la empresa expresando veracidad y exactitud de la contabilidad (artículo 34 del Código de Comercio).

Pese a no recogerse en la sentencia comentada se habrá “tirado” una cuenta de pérdidas y ganancias del negocio a fecha inmediatamente anterior al siniestro y con posterioridad al mismo, para determinar los efectos siniestrados.

Así, el momento de realizar el informe pericial por el asegurado no influye en modo alguno en su admisibilidad ya que lo determinante a efectos de prueba son los documentos contables (la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1986, al valorar qué pruebas son adecuadas para que el asegurado cumpla la carga de probar la existencia de los objetos asegurados que le impone el art. 38 de la Ley del Contrato de Seguro, hace expresa referencia a las facturas) y la periodicidad en el suministro extremos que conoció el perito que le llevan a concluir la valoración de las existencias fijas.

Cumplía, pues, el asegurado con los requisitos formales de la llevanza de contabilidad (artículos 25 a 41 Código de Comercio). Con esa llevanza y atendiendo a los artículos 30 a 33 del Código de Comercio se consigue el valor probatorio deseado por el actor.

El libro de inventario con el que contase el comerciante, que atribuya valor a los elementos inventariados, a la vista del fallo, encauzó las posibles variaciones de existencias (puesto en relación con los demás libros, entre ellos el diario). Habría que ver en los autos la periodicidad del inventario.

Piénsese que si el demandante (apelante) no hubiese llevado la contabilidad ajustada a derecho podría haber incurrido en responsabilidad mercantil, administrativa, fiscal e incluso penal. Si bien esa llevanza pormenorizada le ha llevado a zanjar el la demanda de modo satisfactorio sin aproximaciones de con carácter arbitrario.

Podemos concluir con la inalterabilidad de la contabilidad aportada por el demandante (apelante) por cuanto que permite diseccionar la contabilidad a un día concreto (el de producción del siniestro o riesgo asegurado), es como si se diese un “hachazo” a la contabilidad y aflorasen datos objetivos que muestran el contenido valores de existencias aseguradas. Así, a efectos probatorios habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 327 LEC por si el órgano judicial decidiese contrastar la contabilidad.

En relación a la actividad probatoria realizada por la Cía. Aseguradora echamos en falta, a la vista de la sentencia, los términos analizados en relación a la pericial del demandante (apelante). La Cía. Aseguradora pese a aplicar correctamente los porcentajes de infraseguro no ve respaldada su posición por la tajante y rotunda prueba del asegurado consistente en informe pericial basado en la contabilidad.

 

Sexto.- Estimación del recurso con consiguiente estimación de la demanda.

La prueba practicada en instancia tiene carácter decisivo para considerar que no se produce infraseguro. Pero especial relevancia tiene la prueba pericial aportada por el demandante (recurrente), sustancial para dirimir el presente procedimiento.

Se acreditó que las consecuencias dañosas del robo a indemnizar en el momento previo al siniestro no superaban el interés asegurado por lo que se estima la demanda formulada por el demandante, condenando a la aseguradora:

“… al pago de la parte del importe de la indemnización que no abonó al asegurado, más los intereses devengados desde la fecha del siniestro, 28 de diciembre de 2007, calculados al tipo del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, sin que pasados dos años desde la producción del siniestro, y sólo a partir de ese momento, el interés anual pueda ser inferior al 20%, conforme a lo dispuesto en el art. 20.4º de la Ley del Contrato de Seguro…”

No se da, por tanto, la situación de infraseguro tan alegada por la Cía. Aseguradora y ello gracias a la prueba practicada, consistente en pericial y documental.

Al estimarse el recurso la sentencia de Instancia ha de ser revocada y tiene que condenarse a la aseguradora.

 

Séptimo.- Costas.

Las costas se regulan en los artículos 394 a 398 LEC. En nuestro caso concreto y visto el fallo, se condena a la Cía. Aseguradora a las de primera instancia pero no a las de la apelación.

 

5. Fallo

Concluye la sentencia con el fallo, ratificación y publicación.

En relación al fallo se estima el recurso, se revoca la sentencia de instancia, se condena a la Cía. aseguradora al abono al demandante (recurrente) el importe retenido más los intereses (en los términos de la LCS) e imposición de costas de primera instancia y no de la alzada. Para la ratificación y publicidad se articulan las prevenciones legales.

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