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La nueva realidad en la tutela de los derechos fundamentales

La nueva realidad en la tutela de los derechos fundamentales

En el presente artículo hablaremos sobre la nueva configuración del recurso de amparo y del incidente de nulidad de actuaciones, siendo éstos los principales mecanismos por los que se pueden hacer valer los derechos y libertades recogidos en los artículos 14 y 30 así como los previstos en la Sección Primera, del Capítulo II, del Título I, de la Constitución española (en adelante, CE).

La reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de Octubre, del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC) operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de Mayo, ha introducido relevantes novedades en nuestro sistema de protección de los derechos fundamentales.

El elevado número de recursos de amparo y el procedimiento previsto al efecto han obligado al Legislador a aliviar, de alguna forma, la sobrecarga del Tribunal Constitucional cuyas otras funciones consistentes en la protección de la supremacía constitucional y la resolución de los conflictos territoriales se han visto deterioradas en los últimos años ante el aluvión de las demandas de amparo.

Por ello, se acomete la reforma de la LOTC con la pretensión de reordenar las labores del máximo intérprete de nuestra Carta Magna, modificando la regulación del amparo constitucional y concediendo a la jurisdicción ordinaria mayores competencias en la tutela de los derechos fundamentales por la vía del incidente de nulidad de actuaciones.

• El amparo constitucional.

El recurso de amparo, previsto en el artículo 53.2 de la CE y en el Título III de LOTC, constituye la acción procesal, extraordinaria, subsidiaria, flexible y definitiva destinada a la protección de los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 y 30 de la CE frente a los actos de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial.

De esta forma, el sistema constitucional español cumple con uno de sus mandatos más relevantes interpretando la CE y garantizando la tutela de los derechos fundamentales.

Analizando su nueva configuración, observamos que la admisibilidad del recurso de amparo queda aún más restringida, sometiéndose a otro requisito que obliga al recurrente a justificar la necesidad de obtener un pronunciamiento del Tribunal Constitucional en base a la “especial trascendencia constitucional” que presenta el fondo del asunto.

Este nuevo requisito, previsto en el artículo 50.1 de la LOTC, fue interpretado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 155/2009, de 25 de Junio, que establece el siguiente elenco de supuestos en los que podría apreciarse la “especial trascendencia constitucional” del amparo, cuando:

“a) el recurso plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional;

b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE;

c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general;

d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesaria proclamar otra interpretación conforme a la Constitución;

e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros;

f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional;

g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios.”

La citada reforma dota al recurso de amparo de la máxima subsidiariedad y excepcionalidad mediante la inversión del juicio de admisibilidad, pasando de comprobar la inexistencia de causas de inadmisión a tener que acreditar la relevancia constitucional en el asunto del que trae causa.

De esta forma, el auxilio al Tribunal Constitucional queda materializado en una mayor restricción del amparo condicionando su admisión a criterios exclusivamente subjetivos cuyo cumplimiento no dependerán tanto de la existencia de relevancia constitucional como de la apreciación que en cada caso haga el referido Tribunal.

• El incidente de nulidad de actuaciones.

Como ya hemos expuesto, la reforma de la LOTC modifica el sistema de protección de los derechos fundamentales restringiendo por una parte, el acceso al recurso de amparo constitucional mediante la exigencia de un nuevo requisito de admisibilidad consistente en la especial trascendencia constitucional, y por otra parte, ampliando el ámbito material del incidente de nulidad de actuaciones pasando de ser un instrumento de tutela de derechos procesales a configurarse en la actualidad como un nuevo mecanismo de protección de derechos fundamentales.

Desde su concepción, el incidente de nulidad de actuaciones, previsto en el artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), se trataba de un proceso rápido y sencillo por el que se podía solicitar la nulidad de aquellas actuaciones que producían indefensión a causa de haber incurrido en defectos de forma o en incongruencia manifiesta.

Tras la reforma, el incidente se equipara al amparo constitucional regulándose como un proceso excepcional y subsidiario en el que únicamente podrán denunciarse vulneraciones de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 a 29 y 30 de la CE.

En cuanto a los requisitos necesarios para plantear el incidente, tendrá que acreditarse que ha sido imposible denunciar la presunta vulneración con carácter previo a la resolución que pone fin al proceso con fuerza de cosa juzgada así como que la misma no es susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

En un breve análisis de los aspectos procesales más relevantes hemos de destacar los siguientes:

– Tendrán legitimación activa para solicitar el incidente las partes que se hayan personado en el proceso cuya resolución vulnera, presuntamente, alguno de los derechos fundamentales y aquellas que hubieren debido serlo.

– Se trata de un proceso no devolutivo de manera que el mismo órgano judicial que dicta la resolución impugnada es el que tiene la competencia para resolver el incidente.

– Las partes legitimadas dispondrán de un plazo de veinte días para interponer el incidente. El cómputo del plazo tendrá lugar desde el día de notificación de la resolución o sentencia impugnada o desde que se tuvo conocimiento de la vulneración del derecho fundamental con el límite, en este caso, de cinco años desde la notificación.

– No cabe recurso alguno frente a la providencia de inadmisión o resolución que se pronuncie sobre el incidente planteado, sin perjuicio de la posibilidad de acudir al recurso de amparo.

– La estimación del incidente tendrá por efecto la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que se cometió la lesión del derecho fundamental, iniciándose de nuevo la tramitación del procedimiento.

Para terminar, hemos de señalar la Sentencia del Tribunal Constitucional 216/2013, de 19 de Diciembre, que ha supuesto un cambio en la doctrina relativa a considerar el incidente de nulidad de actuaciones como el instrumento por el que se agota la vía judicial.

En un principio, la doctrina mayoritaria confirió al incidente de nulidad de actuaciones el papel de garante de la subsidiariedad del amparo constitucional estableciéndose como un requisito previo a la formulación del recurso.

La evolución del incidente llevó al Alto Tribunal a cambiar el planteamiento estimando un recurso de amparo sin que previamente se interpusiera incidente alguno, dejando atrás la doctrina que entendía el incidente de nulidad de actuaciones como el instrumento necesario para agotar la vía judicial sin el cual no cabe la interposición del amparo constitucional.

La citada Resolución trata de aplicar la regla de la subsidiariedad sin permitir que la restricción natural del acceso al amparo constitucional trascienda los límites de la lógica procesal.

Por tanto, cuando los órganos judiciales hayan tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la lesión de los derechos fundamentales, objeto de un recurso de amparo posterior, no es necesario plantear un incidente de nulidad de actuaciones pues el requisito de la subsidiariedad queda garantizado mediante el conocimiento de las alegaciones sobre vulneración de los derechos fundamentales planteadas ante los órganos judiciales ordinarios.

Conclusión

A la vista de lo expuesto y concluyendo con el presente, convendría preguntarnos si no habría sido más eficaz ampliar en un mayor grado las facultades de los Jueces y Tribunales ordinarios en la protección de los derechos fundamentales de manera que tuvieran competencias suficientes para resolver el recurso de amparo, limitando la función originariamente encomendada al Tribunal Constitucional a una exclusiva labor de interpretación.

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