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La deconstrucción de la Nación

La deconstrucción de la Nación

El Artículo 1.2 de la CE declara: “la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado”. El artículo 2 declara: “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”. Por otra parte, el Código Civil, en su artículo 3.1 establece: “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”. También, en el marco de la CE, el artículo 6 regula los partidos políticos declarando: “los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos”.

Este es el marco normativo que me va a servir por mi oficio de veterano jurista para reflexionar sobre la materia que encabeza este artículo.

Durante muchos años he sido y sigo siendo un “aficionado” a la doctrina del Derecho público y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional e incluso de otros Tribunales supranacionales. Es pacíficamente aceptada la tesis de que los términos o expresiones unívocas no pueden reinterpretarse por los Tribunales: así que las expuestas en los artículos que anteceden deberían interpretarse de forma unívoca -art. 3.1 del Código Civil-.

García de Enterría, año 1981, publicó su monografía “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”. En la página 219 de la cuarta edición se lee: “el Tribunal Constitucional puede, con sus Sentencias, contribuir de manera decisiva a que ese consenso inicial se reactualice permanentemente, preservando al texto constitucional de las interpretaciones y la instrumentalización partidista que puedan pretender los distintos gobiernos y centros de poder, manteniendo su supremacía efectiva sobre las fuerzas políticas y sus productos jurídicos ocasionales, asegurando su papel como regla de juego objetiva para presidir la pugna y la articulación de dichas fuerzas y como estatuto supremo de nuestra sociedad. No es baladí esta posibilidad ni escasa la responsabilidad que el T.C. va a asumir ante nuestro pueblo. En una parte fundamental, la suerte de nuestra Constitución y la responsabilidad del arraigo definitivo de la democracia y la libertad en nuestro suelo van a estar en sus manos”

La primera noticia que tuve del término “deconstrucción” aplicado a un texto constitucional se debió al voto particular emitido por el Magistrado Jorge Rodríguez-Zapata a la Sentencia 247/2007 de ******* . En el fundamento jurídico 10 de dicho voto, en relación a las modernas tesis de “deconstrucción de textos” defendió: “Pero el ejemplo más claro de deconstrucción de un texto constitucional lo ofrece nuestra jurisprudencia constitucional sobre el artículo 139.1 CE que ahora se extiende en el razonamiento de la Sentencia (Fundamentos jurídicos 13 y 14)… Pues bien no hay que olvidar que la Constitución reza claramente que todos los españoles tendrán los mismos derechos en cualquier parte del territorio del Estado y que, en los debates parlamentarios constituyentes no se encuentra absolutamente nada que ponga en duda la significación de este texto”. El TC se ha inclinado por una solución complicada como es ratificar la validez de la norma enjuiciada -en este caso el art. 17.1 del estatuto valenciano- y simultáneamente declarar que su eficacia es nula.

Los efectos perniciosos del uso alternativo del Derecho que ha puesto de relieve recientemente – el 6 de Agosto de 2022- en ABC, Juan Carlos Girauta en términos coloquiales pero absolutamente claros como los que a continuación reproduzco, dejando constancia previamente de su aplicación incluso en Sentencias del Tribunal Constitucional que después reflejaré: Dándole la palabra al señor Girauta: “claro que acostumbrados a revolcarse sobre la Constitución es normal que se desentiende de todo el resto del ordenamiento jurídico, siempre jerárquicamente por debajo de la Carta Magna. De cara a evitar futuros ridículos les propongo aplicar la racionalidad aunque no sepan Derecho. O aunque sabiéndolo, hayan resuelto ponerlo a su servicio, ya sea porque el Ministro es cafre, ya sea porque se adhiere al uso alternativo del Derecho, esa justificación metajurídica gracias a la cual, los jueces progresistas legislan. Retengan esto amigos: el Derecho siempre es racional. En realidad es la razón, la Razón vestida de sociedad y revestida de fuerza vinculante”.

La Sala especial del TS, dictó las Sentencias 22/9/2008 y 1/5/2011 Fueron recurridas en amparo ante el TC -recursos 5.550/2002 y 2.561/2011. promovidos, el primero por el Gobierno Vasco y el segundo por la Coalición electoral Bildu Eusko Alkartasuna, Alternativa Eraikitzen, que fueron resueltos por las SSTC 48/2003 de 12 de-3 y 5-5-2011 respectivamente, desestimando el primero el Recurso de amparo y estimando el segundo. La doctrina de la STC 48/2003, formando parte del Tribunal la Magistrada Dª Eloísa Pérez Vera y D. Eugeni Gay Montalvo entre otros, declaró en relación a las causas de disolución de la coalición electoral citada, en el fundamento 10: “lo cierto es que la legitimación de las acciones terroristas a la exculpación o minimización de su significado antidemocrático y de la violación de derechos fundamentales que comportan puede llevarse a cabo de modo implícito, mediante actos concluyentes, en determinadas circunstancias, siendo claro que, en tales supuestos, no puede hablarse de la libertad de expresión”. Igual suerte correrá la ilegalización de la citada coalición electoral tal y como se razona en los fundamentos 11 y 12 al declarar: “se considerará fraude de Ley la constitución, en fecha inmediatamente anterior o posterior a dicha entrada en vigor, de un partido político que continúe o suceda la actividad de otro, realizada con la intención de evitar a éste las disposiciones de esta Ley”. Esta doctrina se ratificó en la StC31/2009 de 29-1 formando parte de la Sala que conoció el Recurso de Amparo 8.424/2008, entre otros, la Magistrada Dª Elisa Pérez Vera y los Magistrados D. Eugeni Gay Montalvo y D. Pascual Sala Sánchez. El Recurso fue interpuesto por Eusko Abertzale Ekintza/Acción Nacionalista Vasca contra la Sentencia de la Sala Especial del TS de 22 de Septiembre de 2008, sobre ilegalización de partido político, como las 2 anteriores. Pues bien, el TC, por unanimidad, ratificó la doctrina de la STC 48/2003 de 12-marzo declarando en relación con la actividad de ETA, en general, toda vez que la negativa a condenar atentados terroristas puede constituir, en determinadas circunstancias, una actitud de apoyo político tácito al terrorismo, ya que esa negativa puede tener un componente cierto de exculpación y minimización del significado del terrorismo.

El cambio de criterio de la Magistrada Dª Emilia Pérez Vera y los Magistrados D. Eugeni Gay Montalvo y D. Pascual Sala Sanchez tratan de justificar este cambio en 13 fundamentos de la STC 62/2011 de 5/mayo, de los que destaco la declaración del fundamento 6 porque hasta esta Sentencia la revisión de la prueba por el TC enmendando al órgano competente para ello el TS, se consideraba pacíficamente que era un exceso de jurisdicción; en este caso se declara sin tapujos ni eufemismos: “ dado el planteamiento de la Sentencia recurrida debemos examinar si los elementos de prueba tomados en consideración en la mencionada resolución pueden tener en términos constitucionales el valor indiciario que se le ha atribuido”. El Tribunal muy dividido estimó el Recurso de Amparo.

El TEDH en el asunto Eusko Abertzale Ekintza Acción Nacionalista Vasca presentó demanda 40959/2009 contra el Reino de España el 24 de Julio de 2009 por su disolución e ilegalización, debido a la aplicación de la Ley Orgánica de partidos políticos, por violación de los arts. 10 y 11 del Convenio, declarando por unanimidad la demanda inadmisible, por no haber violado los artículos citados del Convenio.

Termino interesando de los partidos políticos la vuelta al modelo de CGPJ del año 1985, porque sin una división de poderes y una justicia independiente, no hay tampoco instituciones independientes y, en definitiva, Estado de derecho en la Nación española.

 

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