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La automaticidad administrativa en la imposición de sanciones en el ámbito tributario

Decía el artículo 77.4.d de la anterior Ley General Tributaria: “Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:

Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma”·

Sostiene el artículo 179. 2. d) de la vigente Ley General Tributaria que: “Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad…

Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma…”, concluye el apartado manifestando que no existirá responsabilidad cuando el obligado haya actuado conforme a criterios administrativos manifestados por la administración en ciertas comunicaciones o en consultas tributarias en las que exista igualdad sustancial de circunstancias.

Por su parte el artículo 183.1 de la actual Ley General Tributaria establece que “Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley”, redacción prácticamente idéntica a la de la anterior ley, en la se hablaba de la punibilidad “incluso a título de simple negligencia”.

Dada la actual redacción, parece ser que nada esencial varía y que por ello sigue siendo válida la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 76/90 de 26 de abril), doctrina que ya había sido anticipada en múltiples pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo (SSTS 21/9/87, 22/9/89) y que en esencia viene a sostener la vigencia en materia sancionadora tributaria del inexcusable principio de culpabilidad, quedando vedado el establecimiento de un sistema sancionador objetivo.

Cuando nos encontramos ante una interpretación razonable, una diferencia de criterio, una normativa especialmente confusa y el contribuyente no sustrae a la Hacienda Pública el conocimiento de los elementos esenciales de los que deriva la obligación tributaria, no procede la imposición de sanción.

A pesar de lo expuesto, de la infinidad de pronunciamientos no sólo jurisprudenciales, sino incluso de los Tribunales Económico-Administrativos en idéntico sentido, el profesional del asesoramiento tributario asiste con desazón a la realidad cotidiana: “Dejar de ingresar igual a sanción”.

No quiero pecar de pesimista, pero puedo afirmar, sin temor a exagerar, que una liquidación administrativa, que corrija la autoliquidación de un contribuyente, con el resultado de una mayor cuota a ingresar, y no lleve aparejada la apertura de un expediente sancionador, es hoy día, un auténtico “mirlo blanco”.

Como muestra sirvan dos botones:

– Contribuyente que recibe requerimiento para presentar liquidación por I.V.A de un periodo determinado. A pesar de que el objeto del requerimiento era un periodo concreto, en el cuerpo del mismo se cita otro periodo (otro trimestre, en nuestro caso). El contribuyente presenta la liquidación que le reclaman y aquella otra, que sin serle requerida, es mencionada en el cuerpo del requerimiento. Una vez presentadas ambas liquidaciones, la administración competente abre expediente sancionador por los dos periodos regularizados. Respecto del periodo no requerido, la administración sostiene la teoría de que nos hallamos ante un “requerimiento implícito”, creando así una figura nueva y desconocida para quien esto suscribe.

El Tribunal Económico Administrativo Regional estima la reclamación, manda anular la sanción e indica que procede girar recargo único por presentación extemporánea y voluntaria.

– Entidad que en el ejercicio en curso, adquiere por primera vez la condición de gran empresa a efectos fiscales. Llegado el momento de liquidar el primer pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio, no lo hace. De no haber sido gran empresa, no habría tenido dicha obligación. Una vez requerida e informada de que debe presentar el pago a cuenta, así lo hace, conforme a las normas que regulan los pagos a cuenta de las “grandes empresas”, e ingresa la cuota debida. De inmediato se abre el correspondiente expediente sancionador por dejar de ingresar en plazo y haberlo hecho después de ser requerido.

El Tribunal Económico Administrativo Regional estima la reclamación y manda anular la sanción argumentando inexistencia de culpabilidad.

El profesional acaba teniendo la amarga sensación de que la Administración sanciona por sistema, en la confianza de que muchas sanciones ni siquiera serán recurridas e incluso escucha a funcionarios muy cualificados que, llenos de buena voluntad y en “petit comité” le alientan : “recúrrelo que en el Tribunal es muy probable que lo ganes”.

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