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Inconstitucionalidad de la “plusvalía municipal”

Inconstitucionalidad de la “plusvalía municipal”

Aunque el título elegido para el presente artículo no sea, técnica o jurídicamente, del todo correcto y será matizado a lo largo de las líneas que siguen, ya tenía uno ganas de escribir algo así.

A estas alturas, todo el mundo conoce que nuestro Tribunal Constitucional (T.C.), mediante su Sentencia 26/2017, de fecha 16 de febrero de 2017 –que alcanza una extensión de 34 páginas–, ha declarado inconstitucionales y nulos los artículos 4.1, 4.2.a) y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) del Territorio Histórico de Guipúzcoa, aunque únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

En otro artículo anteriormente escrito para esta misma publicación, relativo al citado impuesto (más popularmente conocida como “plusvalía municipal”), ya nos hicimos eco de que, entre otros, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº3 de San Sebastián había planteado ante el T.C. una cuestión de inconstitucionalidad que afectaba a los artículos 4 y 7.4 de la Norma Foral reguladora del IIVTNU en Guipúzcoa, así como a los artículos 107 y 110.4 de la Ley estatal de Haciendas Locales.

A tenor de ello, resulta ahora obligado entrar en el análisis (aunque de forma resumida) de la sentencia dictada por el T.C. el pasado16 de febrero de 2017, pues la misma viene a resolver, precisamente, la cuestión de inconstitucionalidad presentada por el antedicho juzgado donostiarra.

Pero es que, además, días después, el Pleno del Tribunal Constitucional ha dictado otra Sentencia de fecha 1 de marzo de 2017 (Sentencia 37/2017) que, en idénticos términos que su antecedente, ha venido a declarar inconstitucionales y nulos los artículos 4.1, 4.2.a) y 7.4 de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, reguladora del IIVTNU en el Territorio Histórico de Álava, también únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

El supuesto enjuiciado con relación a la Norma Foral de Guipúzcoa partía de la venta de un inmueble de su propiedad, sito en el término municipal de Irún, realizada por una entidad mercantil el 22 de enero de 2014 por importe de 600.000 euros, el cual había sido adquirido el día 23 de mayo de 2003 por un importe superior a los 3 millones de euros, lo cual le generó una pérdida patrimonial, a efectos del Impuesto sobre Sociedades. A resultas de la citada transmisión, el Ayuntamiento de Irún le giró una liquidación tributaria por el IIVTNU ascendente a casi 18.000 euros.

Por su parte, en el caso del asunto regulado por la Norma Foral de Álava, una contribuyente había vendido su vivienda el 21 de noviembre de 2012 por 335.000 €, la cual había sido adquirida el 30 de mayo de 2001 por importe de 339.673,05 €, lo que le provocó una pérdida patrimonial, a efectos del IRPF, de 64.673,05 €. Y, en este contexto, el Ayuntamiento de Vitoria le liquidó 13.229,52 € en concepto de IIVTNU.

Al hilo de los recursos interpuestos por el primero de los contribuyentes afectados por la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Irún, cuando llegó el momento de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, el Juzgado de lo Contencioso Nº3 de San Sebastián decidió plantear una cuestión de inconstitucionalidad en relación con los artículos 1 y 4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio y, al tratarse de un impuesto local, según las reglas del Concierto, la cuestión planteada también versaba sobre los artículos 104 y 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por la posible violación del artículo 31.1 de la Constitución Española (C.E.), puesto que al gravar incrementos de valor que no eran reales ni ciertos, no sólo podía ser contrario al principio de capacidad económica, sino que podía devenir confiscatorio en el caso concreto planteado.

Por su parte, otro tanto de lo mismo ocurrió con la contribuyente vitoriana, de modo que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº3 de Vitoria-Gasteiz planteó otra cuestión de inconstitucionalidad contra los respectivos artículos de la Norma Foral alavesa y los citados preceptos correlativos de la Ley estatal de Haciendas Locales, por la posible violación del artículo 31.1 de la C.E., pues el gravamen de incrementos de valor que no son reales ni ciertos podría ser contrario al principio de capacidad económica.

Según los Autos dictados por los respectivos juzgados vascos, la regulación de los citados artículos 1 y 4 de ambas Normas Forales se corresponde con la de los artículos 104 y 107 de la Ley estatal de Haciendas Locales de 2004 (LHL) y, unos y otros, en conexión con los artículos 7.4 de las correlativas Normas Forales y 110.4 LHL, respectivamente, impiden cualquier prueba en contrario en la determinación de la base imponible del tributo, reduciéndose las posibilidades impugnatorias a la “aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto”. Para los Juzgados afectados era necesario determinar si los preceptos citados, en tanto que establecen una regla objetiva de valoración de la plusvalía, aunque se haya producido realmente una minusvalía, eran o no constitucionales.

Las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por el Juzgado Nº3 de Donostia, así como por el Juzgado Nº3 de Vitoria-Gasteiz, se dirigían a determinar si los preceptos cuestionados eran compatibles con los principios constitucionales de capacidad económica (art. 31.1 C.E.) y del derecho de defensa (art. 24.1 C.E.), al no someterse a tributación una plusvalía real, sino cuantificada de forma objetiva, sin permitir una prueba en contrario que pudiera desvirtuar la plusvalía ficticia imputada. En este sentido, tales órganos judiciales precisaban que dichas cuestiones de inconstitucionalidad no se suscitaban respecto de la aplicación de una base objetiva de cálculo predeterminada, que la consideran conforme con la Constitución cuando subyace un incremento de valor, sino sólo cuando el incremento de valor que se derivaba de la aplicación de los preceptos no era real ni cierto, lo que no sólo puede ser contrario al citado principio de capacidad económica, sino que puede devenir, en el caso concreto, en confiscatorio.

En los casos de autos, ante una clara pérdida patrimonial (por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición), la regulación del impuesto atribuye, en todo caso, una plusvalía, sin admitir la posibilidad de impedir el gravamen de minusvalías reales ni de acreditar la existencia de esa minusvalía, lo que conduce al gravamen de un inexistente incremento del valor de los terrenos.

Así pues, los propios órganos judiciales promotores de ambas cuestiones de inconstitucionalidad reconocen que los artículos 4 de sus respectivas Normas Forales y 107 LHL no serían inconstitucionales en todo caso, sino sólo en la medida que no hubiese un incremento de valor ni real ni cierto, por lo que, para que dichos preceptos legales sean contrarios a la Constitución, deberá partirse de que en el supuesto concreto haya quedado demostrado dicho presupuesto: que el incremento de valor del terreno no es real ni cierto.

El T.C. considera, en primer lugar, que las pretensiones planteadas en los procesos contenciosos de que dimanan las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas consisten en la anulación de sendas liquidaciones de los Ayuntamientos de Irún (dictada al amparo de la Norma Foral 16/1989 reguladora del IIVTNU del Territorio Histórico de Guipúzcoa) y de Vitoria (dictada al amparo de la Norma Foral 46/1989 que regula el impuesto en el Territorio Histórico de Álava). Conforme a esto, entiende el T.C. que el objeto de los procesos constitucionales planteados únicamente pueden constituirlo los artículos 4 y 7.4 de las respectivas Normas Forales, al ser éstas las únicas normas aplicadas y también las únicas de cuya constitucionalidad depende la adopción de una decisión en los procesos judiciales de origen. El T.C. excluye cualquier análisis de constitucionalidad de los artículos 107 y 110.4 de la Ley estatal de Haciendas Locales de 2004, por no ser aplicables a los procesos a quo, ni ser su eventual inconstitucionalidad relevante para adoptar una decisión en los mismos, por lo que se declara la inadmisión de las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en relación a tales preceptos legales estatales. En concreto, el T.C. admite la cuestión de inconstitucionalidad, únicamente, con respecto a los artículos 4.1, 4.2.a) y 7.4 de ambas Normas Forales referidas.

Aún cuando ambos Juzgados contenciosos cuestionaban el artículo 4 de su respectiva Norma Foral en su totalidad, el T.C. considera que, en la medida que la liquidación impugnada en ambos procesos judiciales deriva de la transmisión onerosa de inmuebles, deben quedar fuera del objeto de tales cuestiones de inconstitucionalidad las letras b), c) y d) de su apartado 2º, que acogen las reglas para la determinación del valor del terreno en la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio — apartado 2º.b)–, en la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie –apartado 2º.c)–, y en las expropiaciones forzosas –apartado 2º.d).

También precisa el T.C., con respecto a la constitucionalidad de los preceptos impugnados en relación con los artículos 24.1 y 31.1 C.E., que, dado que la imposibilidad de probar la inexistencia de un incremento de valor, en algunos supuestos, es algo consustancial, inherente, a la propia naturaleza de la ficción jurídica que la norma contempla, la vulneración denunciada, de existir, lo sería exclusivamente desde el punto de vista del deber de contribuir (art. 31.1 C.E.), al someter a tributación inexistentes manifestaciones de riqueza en contra de la exigencia constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos “de acuerdo con su capacidad económica”, que no desde la óptica del derecho a la prueba como un medio instrumental para la defensa de las pretensiones articuladas en un proceso judicial. En definitiva, la duda planteada debe circunscribirse a la vulneración de aquel mandato constitucional, y no a la perspectiva también del derecho de defensa en el proceso contenciosoadministrativo (art. 24 C.E.).

Según nuestro T.C., es constitucionalmente admisible que el legislador establezca impuestos que, sin desconocer o contradecir el principio de capacidad económica, estén orientados al cumplimiento de fines o a la satisfacción de intereses públicos que la Constitución preconiza o garantiza, bastando que dicha capacidad económica exista, como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto, para que aquel principio constitucional quede a salvo. Eso sí, en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial o, lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia.

Señala el T.C. que se puede decir que el IIVTNU es un tributo que, según su configuración normativa, grava el “incremento de valor” que experimenten los terrenos (art. 1.1. de las respectivas Normas Forales de Guipúzcoa y de Álava), “puesto de manifiesto en el momento del devengo”, esto es, en el momento de la transmisión de la propiedad del terreno y que se ha “experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años” (art. 4.1 de tales Normas Forales). Aunque de acuerdo con la regulación del tributo, su objeto es el “incremento de valor” que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, sin embargo, el gravamen no se anuda necesariamente a la existencia de ese “incremento” sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Basta, entonces, con que se sea titular de un terreno de naturaleza urbana para que el legislador anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tengan a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles al momento de la transmisión de un porcentaje fijo por cada año de tenencia (arts. 4.2.a) y 4.3 de la Norma Foral guipuzcoana, y 4.2.a) y 4.4 de la Norma alavesa), con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento. Según esto, no estamos, pues, ante un impuesto que someta a tributación una transmisión patrimonial, pues el objeto del tributo no se anuda al hecho de la transmisión, aunque se aproveche ésta para provocar el nacimiento de la obligación tributaria; tampoco estamos ante un impuesto que grave el patrimonio, pues su objeto no es la mera titularidad de los terrenos, sino el aumento del valor (la renta) que han experimentado con el paso del tiempo; estamos, entonces, ante un impuesto que somete a tributación, en principio, la renta potencial que deriva de la titularidad de un terreno de naturaleza urbana puesta de manifiesto con ocasión de su transmisión.

Ahora bien, es importante tener presente, según el Alto Tribunal, que una cosa es gravar una renta potencial (el incremento de valor que presumiblemente se produce con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana), y otra muy distinta es someter a tributación una renta irreal, diferencia ésta que es importante subrayar “porque si así fuese, es evidente que el precepto cuestionado sería contrario al principio constitucional de capacidad económica, dado que dicho principio quiebra en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente o ficticia”.

Pues bien, afirma el T.C., en sus dos Sentencias que comentamos, que “no cabe duda de que los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente de acuerdo con su capacidad económica (art. 31.1 C.E.). Así las cosas, al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando, no sólo aquellos supuestos en que no se haya producido ese incremento, sino incluso aquellos otros en los que se haya podido producir un decremento en el valor del terreno objeto de transmisión, lejos de someter a gravamen una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del art. 31.1 C.E.

Advierte el T.C. que, aunque el legislador puede establecer impuestos que estén orientados al cumplimiento de fines o a la satisfacción de intereses públicos que la Constitución preconiza o garantiza, como puede ser, en el caso que nos ocupa, dar cumplimiento a la previsión del artículo 47 C.E., en ningún caso puede hacerlo desconociendo o contradiciendo el principio de capacidad económica.

En definitiva, sostiene el T.C. que “el tratamiento que los arts. 4 y 7.4 de las Normas Forales 16/1989 y 46/1989 otorgan a los supuestos de no incremento o, incluso, de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, carece de toda justificación razonable en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, se están sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que la Constitución garantiza en el art. 31.1 C.E. Por consiguiente, los preceptos enjuiciados deben ser declarados inconstitucionales, aunque exclusivamente en la medida que no han previsto excluir del tributo a las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor”.

Ambos Fallos del T.C. señalan expresamente que el IIVTNU no es, con carácter general, contrario a la Constitución Española, en su configuración actual. Lo es, únicamente, en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. En consecuencia, declara inconstitucionales y nulos los artículos 4.1, 4.2.a) y 7.4, tanto de la Norma Foral 16/1989 reguladora del impuesto en Guipúzcoa, como de la Norma Foral de Álava, únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, impidiendo a los sujetos pasivos que puedan acreditar esta circunstancia.

Concluye el T.C. advirtiendo, de forma expresa, que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que sólo corresponde al legislador, y le insta a llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Es decir, finalmente, el T.C. no declara inconstitucional el IIVTNU, por lo que las Haciendas Locales podrán seguir reclamando su pago y, sin duda, así lo harán, por lo que los contribuyentes vendrán obligados a ello, pudiendo interponer con posterioridad los correspondientes recursos con el fin de obtener su oportuna devolución en aquellos casos en que así se estime pertinente.

Lo que hace el T.C. es instar al legislador a que cambie o modifique la legislación reguladora del impuesto, pero no para suprimirlo o eliminarlo, sino para evitar que se graven aquellas operaciones inmobiliarias en las que no se generen ganancias o plusvalías, sino pérdidas o minusvalías, debiendo reformarse, pues, la normativa actual del tributo que se aplica cuando no haya habido aumento de valor, permitiendo además a los contribuyentes la posibilidad de acreditar esta circunstancia.

Conclusiones:

Tras este breve y somero análisis del contenido de ambos Fallos dictados por nuestro T.C., pueden alcanzarse diversas conclusiones, que cabe resumir del modo siguiente:

1ª. Las sentencias, como hemos visto, afectan únicamente a las Normas Forales de Guipúzcoa y de Álava, pero el contenido de los preceptos forales declarados nulos e inconstitucionales es idéntico al de los correspondientes artículos recogidos en la Ley estatal de Haciendas Locales (arts. 107 y 110.4) que regula el impuesto en los territorios de régimen común, por lo que, al instar el T.C. al legislador a cambiar la norma, para no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, es lógico y razonable pensar que el cambio legislativo a introducir también afectará a la normativa estatal, sobre todo, habida cuenta que el T.C. tiene pendientes de resolver varias cuestiones de inconstitucionalidad similares y que se refieren, de forma específica, a la Ley estatal de Haciendas Locales.

· En este sentido, cabe destacar que, en el BOE del pasado 9 de febrero del presente año, se ha publicado la admisión a trámite por parte del T.C. de cinco cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº1 de Jerez de la Frontera, en relación con el artículo 107 de la Ley de Haciendas Locales, por posible vulneración del artículo 31.1 de nuestra Constitución, a lo que cabe unir el Auto de 15 de diciembre de 2015 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº22 de Madrid, recurso nº112/2014, en el que se plantea la cuestión de constitucionalidad en relación con los artículos 107 y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales, por posible infracción del principio de capacidad contributiva del artículo 31 de la Constitución Española y del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 del texto constitucional, aparte de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº1 de Vitoria, en relación con determinados artículos de la Norma Foral reguladora del impuesto en Álava.

2ª. Ambos Fallos del T.C. sólo resultan de aplicación a los casos en que se haya vendido sin aumento de valor del suelo o terreno urbano (o con decremento del mismo), no alcanzando a los contribuyentes cuya vivienda o inmueble urbano –mejor dicho, el suelo o terreno del mismo– haya aumentado de valor entre el momento de la compra y el de la venta del mismo. Cabe entender, igualmente, que tales Sentencias pueden invocarse en los supuestos de transmisiones mortis causa (herencias) en las que no se haya producido un incremento de valor.

3ª. En aquellos supuestos en que algún contribuyente se encuentre en la situación descrita de inexistencia de aumento de valor o decremento del mismo y venga obligado al pago del impuesto, como ya hemos dicho, la normativa reguladora común o estatal no se ha visto afectada por tales cuestiones de inconstitucionalidad, por lo que, en principio, lo más prudente sería proceder a su abono y, acto seguido, impugnar la autoliquidación presentada (o la liquidación administrativa practicada por el ente local competente) y solicitar la correspondiente devolución de lo indebidamente ingresado, en la medida que se acredite la inexistencia de aumento de valor o su disminución, y así se reconozca en vía administrativa o judicial (ciertamente, también sería posible presentar una autoliquidación con cuota cero, acreditando la concurrencia de aquellas situaciones antedichas, si bien, en estos casos, de no prosperar la pretensión del contribuyente, ni siquiera en vía judicial, el mismo se vería abocado a afrontar el pago de sanciones y recargos por no haber realizado en su día el ingreso de la deuda reclamada, lo que no acontecería en el caso de haber pagado primero y reclamado después).

4ª. Por lo que respecta a los contribuyentes que ya hubieran pagado este tributo, en supuestos de inexistencia de aumento de valor o concurrencia de disminución del mismo, ninguna de las dos Sentencias que hemos comentado delimita ni hace referencia a los efectos temporales de estos pronunciamientos del T.C., por lo que afecta a situaciones anteriores y posteriores a aquéllas. En la práctica, esto puede suponer la posibilidad de que, en los supuestos en que no se haya producido un incremento de valor y el impuesto se haya autoliquidado y pagado en su día, si no han transcurrido 4 años desde que venció el plazo para ingresar el mismo, lo recomendable y aconsejable sería presentar la correspondiente impugnación de la autoliquidación presentada, para tratar de obtener la devolución del tributo pagado en su día, pues con los Fallos dictados por el T.C. aumentan las posibilidades de que estas reclamaciones de los contribuyentes puedan resultar estimadas por los Tribunales, siempre y cuando se acredite la inexistencia de aumento de valor o la disminución del mismo. El proceso normal de impugnación en tales casos consistirá en la solicitud de rectificación de la autoliquidación ingresada y de devolución del ingreso indebidamente realizado. En caso de denegación por la Hacienda local y, una vez agotada la vía administrativa (tras la interposición del correspondiente recurso de reposición y/o reclamación económicoadministrativa local que corresponda), si no se ha dado la razón al recurrente, podrá acudirse a la jurisdicción contencioso-administrativa, presentando el pertinente recurso judicial. Téngase presente que puede no ser suficiente con aportar las escrituras de compra y de venta, comparando el precio de adquisición con el de la enajenación, sino que puede ser conveniente o necesario contar con algún informe técnico o pericial, específicamente referido al inmueble transmitido, en el que se acredite cuál ha sido la variación del valor de mercado del suelo entre el momento de la compra y el de la venta y, por tanto, la pérdida de valor producida entre ambos lapsos de tiempo.

5º. En los supuestos en que el impuesto se gestione mediante liquidación administrativa, y no mediante autoliquidación del contribuyente, lo procedente habría sido impugnar la liquidación administrativa practicada por la entidad local correspondiente (normalmente, ello debe hacerse en el plazo de un mes desde su notificación) para evitar que adquiera firmeza, siendo conveniente invocar desde el inicio su inconstitucionalidad, ya que tal argumentación es lo que permitirá reclamar posteriormente la responsabilidad patrimonial, en el caso de obtener una sentencia judicial firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siendo indemnizables únicamente los daños producidos en los 5 años anteriores a la fecha de publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad, salvo que la sentencia disponga otra cosa. Este derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración prescribe al año de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la sentencia del T.C. que declare la inconstitucionalidad de la norma.

· Téngase presente que nuestro Tribunal Supremo, mediante Auto de 4 de abril de 2017, ha rechazado revisar las sentencias firmes dictadas antes de la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la retroactividad total de las “cláusulas suelo”, insistiendo en la doctrina de la no extensión retroactiva de sus efectos erga omnes, salvo las normas de carácter sancionador, sin afectar nunca a las situaciones consolidadas, ni poderse revisar al respecto sentencias judiciales o actuaciones administrativas firmes.

6ª. A estos efectos, el grupo parlamentario Ciudadanos registró el pasado 23 de febrero, en el Congreso de los Diputados, una proposición no de ley, solicitando la creación de un procedimiento extrajudicial de devolución automática de la plusvalía municipal pagada en los últimos 4 años, en los casos en los que no haya existido aumento de valor del suelo o terreno de los inmuebles urbanos transmitidos, a semejanza del mecanismo extrajudicial de devolución de las “cláusulas suelo”. Esta proposición no de ley fue aprobada el pasado 22 de marzo por la Comisión de Hacienda del Congreso, con el apoyo de los grupos parlamentarios del PSOE, Podemos, Esquerra Republicana, PDeCAT y Compromís, habiéndose abstenido el PNV y votado en contra el Partido Popular que es partidario de que cada contribuyente recurra y aporte la valoración pericial correspondiente, lo que, en su caso, podría conducir a la masiva interposición de recursos ante los tribunales. La iniciativa parlamentaria también recoge la exigencia de acordar una reforma global del impuesto, anticipándose al próximo Fallo del T.C. que puede afectar a la normativa común o estatal, con el objeto de que el cálculo de la cuota tributaria refleje de un modo más fiel el verdadero incremento de valor de los terrenos.

7ª. Atención aquellos contribuyentes que, en su caso, obtengan la devolución de la plusvalía municipal pagada con anterioridad ya que, si en la Declaración de Renta respectiva, consignaron el importe pagado como menor valor de transmisión en la venta del inmueble en cuestión, con motivo de la devolución de la plusvalía obtenida habrán de presentar una Declaración de Renta complementaria del ejercicio en el que se vendió el mismo. Asimismo, los intereses de demora que se abonen con ocasión de la plusvalía devuelta, habrán de incluirse en la base del ahorro del IRPF.

8ª. En el momento de escribir el presente artículo, la práctica totalidad de las Haciendas Locales (al margen de las Forales ya mencionadas), aún cuando concurra la circunstancia ya reiterada de inexistencia de aumento de valor, continúan cobrando el IIVTNU, a la espera de un pronunciamiento del T.C. que afecte a la normativa estatal o de régimen común y al cambio legal correspondiente (si bien, cabe destacar que el Ayuntamiento de Dos Hermanas –Sevilla–, en el Pleno celebrado el pasado 24 de marzo, acordó dejar en suspenso el cobro de la plusvalía municipal en aquellos casos en que no haya existido aumento de valor del terreno transmitido, aplazando la liquidación del impuesto, como máximo, por un período de 3 años y medio, a la espera del citado pronunciamiento judicial o del respectivo cambio legislativo en la materia).

· Por su parte, el Pleno del Ayuntamiento de Sevilla celebrado el 31 de marzo del presente año, se ha limitado a aprobar por unanimidad la propuesta de Ciudadanos de instar al Gobierno de España a modificar de manera urgente la regulación del IIVTNU, de acuerdo con los mencionados Fallos del T.C.

· Finalmente, Guipúzcoa y Álava han adaptado su plusvalía municipal a las exigencias de nuestro T.C., mediante el Decreto Foral-Norma 2/2017 y el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/2017, respectivamente, excluyendo de gravamen las situaciones de no incremento y de decremento de valor, exigiendo el pago del impuesto únicamente en los casos en que exista un incremento del valor de los terrenos. La existencia del incremento de valor de los terrenos se determinará por comparación del valor de adquisición y valor de transmisión.

9º. También cabe destacar que, en la fecha en que se escriben las presentes líneas, ya se han publicado, tanto en revistas y bases de datos especializadas, como en los medios de comunicación, diversos pronunciamientos de Jueces y Tribunales que se hacen eco de la doctrina recogida en los reiterados Fallos del T.C., incluso con mención expresa a los mismos (cabe referirse, en este sentido, a la Sentencia nº 74/2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº1 de Salamanca; o a otra Sentencia dictada el pasado 3 de marzo por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº3 de Madrid; así como a la Sentencia nº 129/2017, de 29 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº1 de Burgos; o bien la Sentencia de 13 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº10 de Sevilla, que anula 29 liquidaciones del IIVTNU).

10ª. Las sentencias dictadas por el T.C., sin embargo, dejan aún algunas dudas por resolver:

· Habida cuenta que las mismas se refieren a casos concretos de normativas forales, que presentan particularidades con respecto a la normativa común o estatal, habrá que ver en qué medida resultan aplicables en su totalidad a esta última.

· Sin perjuicio de lo comentado anteriormente al respecto, habrá no pocos supuestos en los que se plantearán dudas sobre qué efectos temporales tienen los

Fallos dictados o, lo que es lo mismo, hasta qué situaciones anteriores en el tiempo, en las que puedan darse las premisas contempladas por los mismos, cabe su aplicación.

· Qué ocurre en los casos en que se ha obtenido un beneficio (aumento de valor) con la venta del inmueble, pero que es inferior al calculado automática u objetivamente con arreglo a la normativa vigente del impuesto, so pena de gravar plusvalías ficticias en contra del principio de capacidad económica (en el momento en que el aumento de valor estimado objetivamente pase a ser superior al realmente existente, no estaríamos ya ante una presunción, sino ante una auténtica ficción).

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