Seleccionar página

Imputa que algo queda

Imputa que algo queda

Desde hace un tiempo, excesivamente prologando ya, se ha adoptado el criterio de utilizar los instrumentos y vías legales que el proceso penal permiten para arrojar, como arma letal, situaciones que, en muchos aspectos, recuerda a lo que, en palabras del legislador de la más que centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, constituía una forma de provocar a los procesados “por todo el resto de su vida en situación incómoda y deshonrosa”. Me estoy refiriendo al empleo de la imputación y procesamiento cómo método de destruir la honorabilidad de un ser humano, independientemente de su condición o estatus social.

Con esta introducción aludo a la manipulación intencionada y torticera del procedimiento penal en la arena pública y, más en concreto, en el campo político. Esto lo denomino yo el fenómeno de la judicialización de la política que, sumado al inverso de la politización de la justicia, forman las dos caras de la misma moneda que, en suma, tienen como común objetivo poner en un brete el Estado de Derecho y la normal convivencia democrática de este país.

Da exactamente igual el personaje y su procedencia. Infanta real o presidente de una comunidad autónoma, socialista o popular, en todos los colores se ha comprobado este lamentable episodio. Parece ser como sí la presunción de inocencia, que proclama la Constitución en su artículo 24.2, como un derecho fundamental intrínsecamente unido al de la tutela judicial efectiva del primer apartado, no tuviera una aplicación general y, en determinadas personas, por su especial trascendencia mediática u origen, no le protegiera.

Como profesor de derecho procesal lo tengo bien claro que los derechos fundamentales que constituyen el bloque de protección jurisdiccional de cualquier ciudadano susceptible de imputación penal es de general y universal aplicación, tendría que recordar además algo más, en el sentido de que se entienda bien los institutos de imputación, procesamiento, acusación y condena. Porque no son lo mismo, si bien pueden ser hitos de un iter procesal penal, en su caso.

En primer lugar, la imputación se recoge en el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en lo sucesivo, LECrim.), con la finalidad de que, cuando a alguien, en un procedimiento penal en su fase inicial o indagatoria sumarial ( o de diligencias previas) “resultare algún indicio racional de criminalidad, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias en la forma y del modo dispuesto en este título y en los demás casos de esta ley”. Esta imputación no es, en ningún modo, perjudicial para la persona afectada, sino todo lo contrario, ya que, en virtud de la misma, “podrá, desde el momento de serlo, aconsejarse de Letrado, mientras no estuviese incomunicado, y valerse de él, bien para instar la pronta terminación del sumario, bien para solicitar la práctica de diligencias que le interesen, y para formular pretensiones que afecten a su situación”. Es decir, ejercer su derecho legítimo a la defensa, en suma.

En segundo lugar, el procesamiento. Curiosamente se utiliza este instituto en diligencias previas cuando, realmente, no tiene cabida más que solamente en el proceso ordinario, es decir, en el sumario, y no en unas diligencias que se transforman en procedimiento abreviado (como en el caso de la infanta, por citar un ejemplo cercano). Así se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo 197/2010, de 12 de marzo, entre otras. Lo que ocurre es que, de forma analógica y en la praxis procesal, imputación y procesamiento se utilizan como términos equiparables, en el citado artículo 384 de la LECrim. Pero, en igualdad de condiciones procesales, un procesado (como un imputado) no es más que una persona a la que se le informa de su nueva situación procesal y con los mismos elementos de defensa ya reseñados con anterioridad.

En tercer lugar, la acusación. En el devenir del proceso penal llega un momento, al final de la fase sumarial o de las diligencias previas, que el juez o magistrado instructor, debe de dar por finalizada la actividad de investigación y, una de dos, o considera que existen motivos racionales de criminalidad contra la persona (previamente imputada o procesada) y abre lo que se conoce como fase intermedia- previa al juicio oral y la sentencia- o, en caso contrario, se archiva el procedimiento por sobreseimiento. Se regulan tanto en el articulo 622 y siguientes de la LECrim (en el caso del sumario) como en el artículo 780 de la misma Ley procesal para el procedimiento abreviado. En ambos supuestos la finalidad es la misma, la de dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal y, en su caso, acusaciones particulares para que, por un plazo de 10 días, puedan presentar escrito interesando la apertura del juicio oral y de acusación pero, incluso, pueden mostrar su discrepancia con el auto de cierre del juez instructor e interesar, el sobreseimiento de la causa y archivo de las actuaciones, por entender que no hay suficiente base indiciaria para montar una acusación formal contra la persona en cuestión. Pero, lo importante para las personas legas, es que, en todo caso, el acusado no ha sido aún condenado en sentencia firme y su presunción de inocencia goza de la total vitalidad y actualidad, en todos los aspectos formales y sustantivos que en Derecho le permite.

Por último, llegamos a la condena, se ha celebrado juicio oral y se ha dictado una sentencia en la que, rompiendo la presunción de inocencia, se ha podido acreditar la comisión de un hecho constitutivo de un delito penal. Pero, incluso, en este último supuesto, tendríamos que diferenciar entre la condena firme y la que no es firme, porque, en este segundo supuesto, hasta que se resolviera la segunda instancia o casación (en su caso), aún el imputado-procesado-acusado-condenado, todavía mantendría el derecho constitucional a la presunción de inocencia, hasta que se resolviera el recurso en cuestión.

En resumidas cuentas, y sin ánimo de ser excesivamente técnicos y exhaustivos, lo cierto es que el camino del proceso penal y el del uso “para” procesal, siguen vías distintas. Por lo tanto, el problema que se plantea es que, con este uso torticero de que “imputa que algo queda” lo que provocamos es que, además de cumplirse el adagio de nuestro viejo legislador de 1882 de destruir la honra irreparable de cualquier persona, lo que dejamos en el alero es el prestigio de la institución de la Justicia, como único poder que tiene arrogado la potestad, exclusiva y excluyente, de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Un día nos llevamos por delante la independencia y roll que cumple la administración de la Justicia y, en el siguiente, nos cargamos el resto de los estamentos en que se sustenta el Estado de Derecho. Pero, mientras eso llega, al menos, los que nos dedicamos, profesionalmente, a estos asuntos, que no se diga que no tuvimos el valor y coherencia de denunciarlo a tiempo. Y, en el momento procesal oportuno.

2 Comentarios

  1. julio

    buen articulo

    Responder
  2. elena

    muy bien reflexionado

    Responder

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Colaborar en LTD

Colaborar en LTD

Si quieres escribir un artículo en nuestra revista, envíanos un mail y si es de interés para el colectivo, lo publicaremos.

Suscríbete a nuestro
Newsletter

Recibe el mejor resumen de contenidos.
Artículos, información legal, actualidad, formación y mucho más.
Compromiso de contenidos de primer nivel.

El Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla tratará los dato que nos facilite con el fin de enviarme información exclusiva relacionada de La Toga Digital. Tiene derecho a acceder a sus datos, rectificarlos y suprimirlos, así como a otros derechos. Más información en nuestra política de privacidad