Seleccionar página

Extinción de la pensión alimenticia causada por la ausencia de relación afectiva

Extinción de la pensión alimenticia causada por la ausencia de relación afectiva

Introducción

En el presente trabajo realizaremos un estudio acerca de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo que ha abierto una nueva puerta para la extinción de las pensiones de alimentos a favor de los hijos mayores de edad: la falta de relación entre el progenitor alimentante y el hijo alimentista, siempre y cuando dicha ausencia se deba en exclusiva a la conducta del hijo, tenga entidad suficiente y sea una situación que perdure en el tiempo.

Comenzaremos realizando un acercamiento al régimen de alimentos vigente en nuestro país, centrándonos en los alimentos a favor de los hijos que han alcanzado la mayoría de edad y analizando los casos en que procede la extinción de la pensión alimenticia.

A continuación realizaremos un recorrido por las distintas fuentes de las que bebe la Sentencia  del Tribunal Supremo 502/2019: el Derecho Sucesorio y en especial las causas de desheredación, la evolución que ha ido experimentando el concepto de “maltrato” y el Derecho catalán. La jurisprudencia más relevante nos irá ilustrando el camino que ha seguido la doctrina hasta llegar al novedoso pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la pensión alimenticia.

Proseguiremos desgajando la Sentencia del Tribunal Supremo, haciendo especial hincapié en los extremos que consideramos más relevantes, y finalizaremos con una reflexión acerca de lo que supone el cambio de doctrina que dicha Sentencia inicia, centrándonos en la importancia de la prueba en este tipo de procedimientos.

 

 

1. Acercamiento a la Institución de alimentos: Régimen vigente para los hijos mayores de edad

1.1 Concepto y régimen jurídico.

El Derecho de alimentos viene regulado en el Título VI del Código Civil (artículos 142 a 153) bajo la rúbrica “Alimentos entre parientes”.

El artículo 142 nos define dicho derecho en los siguientes términos:

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

Los alimentos podemos definirlos como todos los medios necesarios para la subsistencia de una persona, no exclusivamente en lo relativo a la alimentación propiamente dicha, sino que comprenden a su vez los ­gastos concernientes a la educación[1], el vestido o la asistencia médica entre otros[2].

La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1988[3] e refiere a los alimentos estableciendo que en base a lo dispuesto en los artículos 142 y 146 del Código Civil, los mismos comprenden una amplísima asistencia del alimentista que incluye sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación, siempre según la proporción de medios de quien los recibe. Todo ello se traduce en una actitud activa de atenciones que ha de tener buena base probatoria.

El derecho a recibir alimentos, así como la obligación a prestarlos, encuentra su origen en distintas instituciones jurídicas o principios en función de quién sea el alimentista[4]. Cuando el derecho nazca a favor de los hijos menores de edad no emancipados, la obligación de prestar alimentos quedará subsumida dentro de los deberes inherentes a la patria potestad; en cambio, cuando nos encontramos ante alimentos a favor de hijos mayores de edad o alimentos entre parientes, el principio en el cual se basa dicha obligación será el principio de solidaridad familiar[5], pilar de muchas de nuestras instituciones de Derecho de Familia. La finalidad prevalente de la prestación de alimentos no es otra que la protección de la vida de un familiar,  por lo que -aunque tenga una fuerte vertiente patrimonial- la obligación podemos calificarla como de naturaleza no patrimonial, sino familiar[6][7].

Para que nazca el derecho a percibir alimentos deben concurrir los siguientes requisitos:

  • Vínculo conyugal o de parentesco (art. 143 CC).
  • Estado de necesidad en el alimentista (necesidad entendida en relación con las condiciones personales y sociales del mismo).
  • Posibilidad económica del alimentante (el alimentante tendrá que tener capacidad suficiente para prestarlos sin tener que descuidar su propio bienestar; en función de dicha capacidad económica se fijará la cuantía de la prestación)

El derecho/obligación de alimentos entre parientes tiene las siguientes características: en primer lugar, tiene origen legal; es de carácter recíproco, los sujetos activo y pasivo coinciden, dependerá de la situación económica y de la necesidad de los mismos; es de carácter relativo, ya que será variable en función de la fortuna o situación económica del alimentante en relación con la situación y grado de necesidad del alimentista; es de carácter gratuito, aquél que recibe alimentos no tiene que dar ninguna contraprestación a cambio; no es compensable, ni renunciable, ni transferible a un tercero en base a lo dispuesto en el art.151 del CC; es imprescriptible e intransigible.

El artículo 152 establece las causas de extinción del deber de dar alimentos:

Cesará también la obligación de dar alimentos:

1.º Por muerte del alimentista.

2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.[8]

3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.

5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.

Más adelante nos centraremos en el apartado 4º del artículo anterior.

Por otro lado, el artículo 93 CC, en sede de procesos matrimoniales y de ruptura de uniones de hecho, establece lo siguiente:

El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.

Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.

Como puede verse, dicho artículo autoriza al Juez para fijar alimentos a favor de hijos mayores de edad o emancipados siempre y cuando concurran dos presupuestos:

    • Que carezcan de ingresos propios
    • Que convivan en el domicilio familiar[9]

Por tanto, una vez alcanzada la mayoría de edad, los alimentos no se extinguen[10] –alcanzar la mayoría de edad no es en sí misma causa de cese de la prestación de alimentos- pero el contenido de dicha prestación quedará reducido a lo indispensable, al fundamentarse en el deber general de alimentos entre parientes del art.142 CC en lugar de basarse en los deberes propios de la patria potestad[11].

 

1.2 Jurisprudencia relativa a los alimentos de los hijos mayores de edad

La jurisprudencia sobre el derecho a percibir alimentos de los hijos mayores de edad se había centrado hasta el momento en cuestiones tales como hasta qué edad se consideraba a los hijos acreedores de dicho derecho o bajo qué condiciones podía prolongarse dicha prestación a su favor. A continuación realizaremos un breve recorrido sobre algunas Sentencias relevantes para conocer el contexto en el cual aparece la STS 502/2019.

La prestación de alimentos no puede estar limitada a un período temporal, así lo ha proclamado el Tribunal Supremo a pesar de los diversos pronunciamientos de Audiencias Provinciales que limitaban temporalmente las pensiones alimenticias de los hijos mayores de edad basándose en diversas circunstancias (fecha de finalización de la formación académica, posibilidad subjetiva de incorporación al mercado laboral, advertencia a hijos poco aplicados en los estudios para que mejoraran su aprovechamiento, etc.) El Tribunal Supremo ha proclamado que la limitación temporal “no tiene cabida en los alimentos de los hijos, al proscribirlo el art. 152 del C. Civil” (STS 55/2016, 11 de Febrero de 2016[12]).

Una de las causas más comunes de extinción de la pensión de alimentos a mayores de edad reside en la falta de aprovechamiento en los estudios imputable al hijo, basándose en la previsión legal del art. 152.5 CC “Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa”.

Ejemplo de ello es la STS 395/2017, de 22 de Junio de 2017, que declara la extinción de la pensión alimenticia de un “ni-ni”. Considera que “la no culminación de estudios por parte del joven es por causa imputable a su propia actitud, dado el escaso aprovechamiento manifestado de forma continuada, pues no se trata de una crisis académica coyuntural derivada del divorcio de los padres. De lo actuado se deduce que el hijo mayor de edad reunía capacidades suficientes para haber completado su formación académica, debiéndose las interrupciones y la prolongación en el tiempo a su escasa disposición para el estudio. Tampoco consta intento de inserción laboral.”

Recuerda que “Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata”.

El no favorecimiento de la pasividad en los jóvenes es otro de los motivos más generalizados de extinción de la prestación: nuestros Tribunales no quieren premiar a los hijos vagos, que no estudian ni trabajan meramente por desidia o falta de interés. A título ejemplificativo encontramos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 14 de marzo de 2017[13] que desestima la demanda de alimentos presentada por la hija frente a sus progenitores, al entender que la situación de la hija había sido provocada por su propia conducta, calificada por la AP como de abandono, vagancia y falta de aprovechamiento, lo que la ha colocado en la situación que actualmente ostenta y que no la hace acreedora de la obligación de alimentos que reclama (igualmente, SAP Girona de 6 de noviembre de 2015[14]).

La necesidad de alimentos debe ser real y, por ello, el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de octubre de 2015[15] consideró que debía dejarse sin efecto la pensión alimenticia que había sido fijada a favor del hijo, mayor de edad, dado que había accedido al mercado laboral, aún de forma intermitente, además de haber abandonado su formación reglada y tener una vivienda en propiedad.

La situación de desempleo no puede ser directamente imputable al hijo mayor de edad, el cual deberá acreditar su búsqueda activa de empleo cuando se encuentre parado. La Sentencia de 2 de septiembre de 2009 de la Sala de lo Civil del TSJ de Aragón[16], extingue la pensión basándose en la no acreditación de búsqueda activa de empleo y alude al “parasitismo social” que nuestros Tribunales tratan de combatir.

En relación a la carga de la prueba de que la necesidad ha sido generada por la propia actuación del hijo, ésta corresponde a quien postula la supresión de la pensión de alimentos, tal y como se deduce de la STS nº 991/2008, de 5 de noviembre (rec. nº 962/2002)[17].

El Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de junio de 2015[18], extinguió la pensión de alimentos establecida a la hija mayor de edad por considerar que estaba capacitada para acceder al mercado laboral por su edad y su excelente formación académica, basándose el tribunal en la potencialidad de la hija. La posibilidad de acceso al mercado laboral ha de ser efectiva y no meramente hipotética, teniendo en cuenta las condiciones actuales del mercado laboral (STS de 24 de octubre de 2008[19]).

La Audiencia Provincial de Vizcaya, en Sentencia de 16 de noviembre de 2015, conoció de un caso que tiene cierta similitud al que analizaremos en este trabajo. Destaca la solicitud del padre- que debía abonar la pensión- de poder ser informado anualmente de la situación académica, laboral y/o económica de los hijos, pues ya no tenía contacto con ellos y residía lejos de los mismos. El Tribunal le reconoce el derecho a la información sobre la marcha académica y laboral de sus hijos, acordando que sea por vía judicial, si no se realiza extrajudicialmente de forma fehaciente.

Aunque hemos dicho anteriormente que es requisito para seguir percibiendo la pensión de alimentos, una vez alcanzada la mayoría de edad, la convivencia en el domicilio familiar, existen algunas excepciones a dicha regla, como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 13 de octubre de 2015[20], que mantiene la pensión de alimentos a favor de una hija que se había ido a vivir con una tía.

Destacamos igualmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de abril de 2016[21], que dentro de un procedimiento de modificación de medidas instada por el padre para la extinción de la pensión del hijo mayor de edad, declara la extinción de la misma de un modo retroactivo hasta la fecha de interposición de la demanda para evitar el enriquecimiento injusto del hijo, que estaba en el mercado laboral desde un momento anterior a la interposición de la demanda, percibiendo ingresos suficientes y superiores a la cuantía que percibía por alimentos.

Es importante la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, del 2 de diciembre de 2015[22]  que extingue la pensión de alimentos al encontrarse el padre en una situación prácticamente de insolvencia al no poder ni prestar el llamado mínimo vital sin desatender sus propias necesidades vitales. Y es que, tal y como establece la sentencia:

1.- En el caso de los menores de edad los alimentos se prestan conforme “a las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en cada momento”.

2.- En el caso de mayores los alimentos son proporcionales “al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe”.

La STS 104/2019 de la Sala de lo Civil, del 19 de Febrero de 2019, epicentro de este trabajo, cita en materia de alimentos una importante Sentencia del Tribunal Supremo, la STS 558/2016, 21 de Septiembre de 2016[23]. La misma destaca que el derecho de alimentos de los hijos mayores de edad, una vez extinguida la patria potestad, se apoya en lo que la doctrina civilista denomina principio de solidaridad familiar, siempre teniendo en cuenta la actitud de aquél que se considera necesitado. No se da una asimilación entre la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad y mayores, puesto que para estos últimos sólo procederá en casos de verdadera necesidad.

“Sostiene esta Sala que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan “suficiencia” económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008 ), afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015 Rc. 79/2013 con cita de la de 8 de noviembre de 2012 , que «por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional»”.

“El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar» que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores”.

Destacamos del razonamiento del Tribunal la importancia del principio de solidaridad familiar, que alcanza no sólo a los descendientes sino también a los ascendientes o hermanos que se encuentren en estado de necesidad.

“Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del código civil ( STS de 19 enero 2015, Rc. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente «según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención»”.

Continúa su razonamiento destacando la casuística a la hora de resolver estos casos por parte de los tribunales- puesto que la ley no establece límite de edad alguno- por lo que el Tribunal en cuestión habrá de estar a las distintas circunstancias del caso concreto tanto internas al mismo como externas –la situación socioeconómica del momento-, lo que en conjunto denominamos realidad social (art.3.1.CC). Y cita Sentencias en las que sus pronunciamientos, teniendo en cuenta la realidad social del momento concreto, son opuestos debido a las circunstancias de cada caso, e incluso en una misma sentencia deniega alimentos a unos hermanos y no a otros, basándose en las circunstancias personales de cada uno de ellos (a título ejemplificativo STS 700/2014, de 21 noviembre[24]).

La diligencia de los hijos a la hora de acceder a un empleo es clave y ello determina en muchas ocasiones la diferencia entre reconocer el derecho a percibir alimentos o la negación de los mismos por actuar con pasividad (Sentencia 603/2015, de 28 octubre).

 

2. El derecho hereditario como hilo conductor: la importancia de las causas de desheredación y la evolución del concepto de maltrato

La Sentencia que estamos analizando recae sobre tres pilares básicos:

  1. El Derecho Sucesorio y, en especial, las causas de desheredación.
  2. La evolución del concepto de maltrato.
  3. El ordenamiento jurídico catalán como punto de referencia.

En este apartado analizaremos el Derecho hereditario común, así como la evolución del concepto de maltrato, desglosando las sentencias más importantes que la Sala del Tribunal Supremo cita como antecedentes en la STS 502/2019.

La Sentencia “bebe” del Derecho Sucesorio común, partiendo del art.152.4 del Código Civil que establece que cesará la obligación de dar alimentos: 4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.

El Código civil en su artículo 848 establece que la desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley. Por su lado, el artículo 853 CC establece:

Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º y 6.º, las siguientes:

1.ª  Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

2.ª  Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

En el artículo 756 del Código civil encontramos las causas de indignidad que permiten privar de la legítima a los sucesores legales.

Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.

También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.

3.º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.

 5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

Jurisprudencialmente se han ido ampliando paulatinamente las causas que permiten desheredar, yendo más allá del tenor literal de la ley. El concepto de maltrato ha ido evolucionando y, a día de hoy, no coincide con la idea de maltrato que tenía el legislador a la hora de redactar el Código Civil. Por ello, y en base a la necesidad de interpretar las normas conforme a su realidad social atendiendo al espíritu y finalidad de las mismas (art. 3.1 CC), la jurisprudencia ha aceptado el maltrato psicológico como posible causa de desheredación sin necesidad de que exista una sentencia penal firme, partiendo tan sólo de que la conducta reprobable y constitutiva de maltrato quede lo suficientemente probada.

La Sentencia del Tribunal Supremo 502/2019, en su razonamiento jurídico hace referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo 258/2014, 3 de Junio de 2014[25] relativa a la denegación de los derechos sucesorios de los recurrentes en casación, hijos del causante, al haber maltratado psicológicamente a su padre, abandonándolo y menospreciándolo sin prestar interés alguno hacia él hasta el día de su muerte.

En esta sentencia se incluye el maltrato psicológico como causa de desheredación por la vía del art. 853.1º y 2º, al haber negado injustificadamente al testador la asistencia y cuidados necesarios así como por haberle injuriado gravemente de palabra y uno de sus hijos haberle maltratado, a su vez, gravemente de obra.

Tanto la sentencia de primera instancia como la Audiencia desestimaron las pretensiones de los recurrentes que pretendían anular la validez de la cláusula testamentaria en virtud de la cual habían sido privados de la herencia por considerar que dicha desheredación era injusta. Ambas instancias coincidieron en que había quedado suficientemente probada la existencia de maltrato psíquico por parte de los hijos hacia el causante que había supuesto un auténtico abandono familiar.

A la hora de interponer recurso de casación, amparándose en el art. 477.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, la articularon en un único motivo. “En este motivo se alega la infracción de los artículos 850 , 851 y 853 del Código Civil, dado que los hechos imputados no son subsumibles en el último artículo citado, pues las referidas injurias o insultos, dada la interpretación restrictiva de la institución, no tienen entidad suficiente para provocar la desheredación y, a su vez, la falta de relación afectiva o el abandono sentimental con los padres son circunstancias y hechos que, de ser ciertos, corresponden al campo de la moral y no a la apreciación o valoración jurídica, con cita de la STS de 28 de junio de 1993 (núm. 675/1993 )”.

Por su parte, el TS estableció lo siguiente:

“En primer lugar, y en orden a la caracterización general de la figura debe señalarse que aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley ( artículo 848 del Código Civil ) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo”.

“Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación, ( artículo 853.2 del Código Civil ), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen”(…)“en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación(…), en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, (…) la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CE ) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004”

“En el presente caso, y conforme a la prueba practicada, debe puntualizarse que, fuera de un pretendido “abandono emocional”, como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios”[26][27].

En esta Sentencia queda demostrada la importancia de la prueba así como la interpretación de la norma conforme a la realidad social de cada momento, siempre buscando ser fieles a la finalidad de la ley y no sólo al tenor literal de la misma y más teniendo en cuenta la fecha de la que data nuestro Código Civil[28][29].

La Sentencia 502/2019 del Tribunal Supremo cita la Sentencia del Tribunal Supremo 231/2016, de 8 de Abril de 2016[30] sobre una presunta nulidad testamentaria por asistencia espiritual al testador. En este caso se pretendía la nulidad de pleno derecho del testamento del causante así como la posterior apertura de la sucesión intestada, al haber nombrado heredera a una Institución religiosa supuestamente durante su última enfermedad. Se basaba en la causa de inhabilidad sucesoria  del artículo 412-5 c) del CC Catalán que dispone que será inhábil para suceder «c) el religioso que ha asistido al testador durante su última enfermedad, así como el orden, la comunidad, la institución o la confesión religiosa a que aquél pertenece.».

Tanto en primera como en segunda instancia desestimaron su pretensión, la cual acabó en el Tribunal Supremo que volvió a desestimarla. La desestimación se fundamenta principalmente en dos aspectos: primero, en que la Institución, aun siendo dirigida por religiosos, tenía como cometido principal el de residencia de ancianos; y segundo, no se entendía probado que el testamento se hubiera hecho en el tramo final de la vida del causante bajo asistencia espiritual alguna.

En relación con el caso que nos concierne destacamos:

  • La interpretación sistemática que realiza el Tribunal del precepto alegado atendiendo a la finalidad de la norma más que a su literalidad
  • La aplicación restrictiva del precepto al tratarse de un artículo que limita derechos[31]
  • La importancia de la prueba
  • La aplicación del criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos y del favor testamenti[32].
  • Y, finalmente, la adaptación a la cambiante realidad social del legislador del CC Catalán[33].

Otra Sentencia relevante como antecedente de la que estamos analizando es la Sentencia del Tribunal Supremo 422/2015, 20 de Julio de 2015[34] que versa sobre la revocación de una donación basándose en la existencia de una causa de ingratitud calificada de maltrato. El maltrato entra dentro del supuesto 1º del art.648 CC[35], aunque no exista sentencia penal condenatoria ni haya un procedimiento penal abierto sobre el asunto. Basta la existencia de una conducta del donatario socialmente reprobable que tenga caracteres delictivos y sea ofensiva para el donante. En esta sentencia se estima el recurso de casación y se estima parcialmente el recurso extraordinario por infracción procesal.

“El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la interpretación del artículo 648.1 del Código Civil en relación al maltrato, bien de obra, o bien psicológico, como causa de ingratitud del donatario en orden a la revocación de las donaciones efectuadas. Todo ello, conforme a la interpretación de esta figura de acuerdo con la realidad social del tiempo presente y al espíritu y finalidad de la norma (art. 3.1 del Código Civil )”.

De nuevo aquí destaca la importancia de la realidad social, hilo conductor de los distintos razonamientos de las Sentencias precedentes a la principal así como de esta última.

El Tribunal prosigue “acogiendo la doctrina mayoritaria, interpreta el artículo 648.1 del Código Civil no desde su mera literalidad, sino desde el sentido de que no es preciso para que se produzca el efecto revocatorio que se trate de uno de los delitos expresamente contemplados en dicho precepto, bastando la realización por el donatario de comportamientos, socialmente reprobables o condenables, por los que el donante resulte ofendido y revelen ingratitud”. En el caso concreto ha quedado acreditada la ingratitud de la donataria hacia los donantes –sus padres-, y destacamos así la importancia de la prueba en este tipo de supuestos. En el juicio se propusieron pruebas documental y testifical que dejaron claro que el comportamiento de la donataria había sido del todo reprobable. Al hilo del comportamiento de la demandada, sus padres terminaron modificando sus testamentos desheredándola.

Tras un recurso de apelación, la Audiencia da razón a la apelante estimándole íntegramente el recurso y revocando la sentencia de primera instancia. Se basa en lo siguiente: “Con relación a la interpretación del artículo 648 del Código Civil considera que es de interpretación restrictiva y que sus causas son taxativas (númerus clausus), de forma que no cabe la integración del maltrato o desconsideración denunciado en ninguna de las causas contempladas por la norma”.

El Tribunal Supremo, por su parte, discrepa con la Audiencia: “De acuerdo con la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala, SSTS de 3 de junio de 2014 (núm. 258/2014) y de 30 de enero de 2015 (núm. 59/2015) la interpretación del sistemática del artículo 648.1 del Código Civil, en cuanto al maltrato de obra o psicológico se refiere, debe realizarse conforme a las siguientes directrices o criterios de interpretación. En primer lugar, y en orden a la caracterización de la figura, debe precisarse que aunque las causas de revocación de la donación sean únicamente las que expresamente contempla la norma ( artículo 648 del Código Civil ), y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de aplicación analógica, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que los elementos conceptuales contemplados por la norma, deban ser, asimismo, objeto de interpretación rígida o sumamente restrictiva”.

Prosigue su razonamiento señalando que la doctrina jurisprudencial de esa Sala en relación al contenido y alcance del art.648.1 CC, entre otras Sentencias, la STS de 18 de diciembre de 2012 (núm. 747/2012)[36], destaca la flexibilidad a la hora de interpretar el precepto debido a “la falta de precisión técnica con la que se refiere al concepto de delito y a los concretos derechos o bienes protegidos (“persona, honra y otros bienes”), por lo que el precepto debe interpretarse, en sentido laxo, con relación a todo posible delito por el que pudiera resultar ofendido el donante en su gratitud, como a la innecesariedad que, a tales efectos, se haya producido previamente una sentencia penal condenatoria, ni tan siquiera que el procedimiento penal se haya iniciado; bastando la existencia de una conducta del donatario socialmente reprobable, que revistiendo caracteres delictivos, aunque no estén formalmente declarados como tales, resulte ofensiva para el donante”.

Por último, hace referencia a la interpretación en base al criterio reconocido en el art.3.1 CC que establece la necesidad de interpretar las normas conforme a la realidad social del momento en que la misma se aplica así como en base a su finalidad, lo que conduce a que  “el maltrato de obra o psicológico realizado por el donatario debe quedar reflejado como un hecho integrado en la causa de ingratitud del artículo 648.1 del Código Civil “.

“En efecto, en el marco interpretativo expuesto, no cabe duda de que en la actualidad el maltrato de obra o psicológico del donatario, como conducta socialmente reprobable, reviste o proyecta caracteres delictivos que resultan necesariamente ofensivos para el donante. Del mismo modo que su comisión atenta a los más elementales deberes de consideración y gratitud hacia el donante, dotando de fundamento a la revocación de la donación por ingratitud como sanción impuesta a los donatarios que infringen dicho deber básico de consideración hacia el donante”.

“En el presente caso, conforme a la prueba practicada, debe considerarse plenamente acreditado el maltrato, en toda su extensión, de la donataria respecto a los donantes, agravado por su relación filial y exteriorizado en diversos episodios de trato despectivo y humillante que culminaron en una bofetada a su padre y en insultos e injurias graves a su madre”.  El Tribunal vuelve a reiterar la importancia de la prueba en este tipo de casos al privar a una persona de un derecho del que inicialmente era legítimo merecedor.

 

 

3. El ordenamiento catalán como detonante del cambio de doctrina

3.1. Introducción

Otro de los puntos clave de la Sentencia, es la importancia que tiene en la misma el Código Civil Catalán, al aplicarse alguno de sus preceptos por analogía y darle así un giro a la jurisprudencia en torno a las causas de extinción de derecho de alimentos existente hasta el momento.

Dicho Código reconoce en su artículo 237-13 las causas de extinción de la obligación de prestar alimentos. Plasmaremos a continuación los apartados que nos interesan:

“1. La obligación de prestar alimentos se extingue por las siguientes causas:

    1. c) La reducción de las rentas y del patrimonio de las personas obligadas, de modo que haga imposible el cumplimiento de la obligación sin desatender a las necesidades propias y las de las personas con derecho preferente de alimentos.
    2. d) La mejora de las condiciones de vida del alimentado, de modo que haga innecesaria la prestación.
    3. e) El hecho de que el alimentado, aunque no tenga la condición de legitimario, incurra en alguna de las causas de desheredación establecidas por el artículo 451-17.
    4. Las causas a que se refiere el apartado 1.e) no tienen efecto si consta el perdón de la persona obligada o la reconciliación de las partes.”

La importancia en relación a las causas reconocidas en nuestro Código Civil se encuentra en la remisión a las causas de desheredación catalanas, más amplias que las reconocidas en Derecho común (artículo 451-17 Código Civil Catalán).

La institución de la legítima en el Código Civil Catalán es más frágil que en nuestro Código Civil. En dicho Código la voluntad del testador tiene un peso más fuerte que en Derecho Común, y la legítima corresponde al 25% del caudal hereditario (1/4 frente a los 2/3 establecidos como legítima para los descendientes en Derecho Común).

La Ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, que conforme a su disposición final cuarta entró en vigor el 1 de enero de 2009, modificó el Código catalán reforzando el principio de autonomía de la voluntad. En su Preámbulo recuerda que mantiene la legítima como atribución sucesoria legal y como límite a la libertad de testar, pero acentúa la tendencia a debilitarla y a restringir su reclamación. Esa misma ley introdujo una nueva causa de desheredación, el apartado e) del artículo 451-17.2, que establece lo siguiente: “Son causas de desheredación: e) La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario”.

En dicho artículo encontramos la clave de la reciente Sentencia de nuestro Tribunal Supremo: en el reconocimiento como causa de extinción de la pensión alimenticia de la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el progenitor y su hijo, siempre y cuando se deba en exclusiva a la conducta de este último.

Según lo establecido en el artículo entendemos que para que concurra la causa de desheredación que permitirá privar de la obligación de prestar alimentos, deberá probarse:

1) La ausencia de relación.

2) Que dicha ausencia de relación sea manifiesta y continuada en el tiempo.

3) Y, finalmente, que lo sea por causa exclusivamente imputable al legitimario/alimentista.

El ordenamiento catalán establece que la carga de la prueba recaerá sobre el heredero que impugne la cláusula testamentaria que lo prive de su derecho a la legítima[37]. Más adelante veremos que nuestro Tribunal Supremo, en materia de alimentos, deja que la carga de la prueba recaiga sobre el progenitor que desea extinguir su obligación de prestar alimentos y no sobre el alimentista.

 

3.2. Aplicación jurisprudencial

Debido a la novedad de la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo, no existe más jurisprudencia relativa a la privación del derecho a percibir alimentos a hijos mayores de edad debido a la nula relación afectiva o pésima relación, siempre que se deba únicamente a la conducta del hijo que pretende percibir los alimentos. Sin embargo, en Cataluña encontramos diversas sentencias posteriores a la modificación del Código Civil catalán, tanto relativas a la desheredación de los hijos en base al artículo 451-17.2.e), como a la extinción de la obligación de prestar alimentos en base al artículo 237-13 e), ambos del Código Civil Catalán.

Analizando la jurisprudencia en sede de sucesiones, encontramos sentencias tanto estimatorias como desestimatorias de la desheredación basada en el apartado e) del art. 451-17.2; en cambio, nos sorprende la escasez de pronunciamientos favorables sobre la procedencia de la extinción de la pensión alimenticia basadas en el artículo 237-13 e), debido fundamentalmente a la insuficiencia de la prueba practicada. Al ser un precepto de carácter restrictivo de derechos, la prueba ha de tener una fortaleza suficiente para borrar cualquier atisbo de duda sobre los tres elementos a probar para que proceda la extinción de la pensión.

 

3.2.1. Jurisprudencia sobre causas de desheredación

Una de las Sentencias más importantes, que encontramos citada en la mayoría de pronunciamientos posteriores sobre la materia, es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha de 2 de febrero de 2017[38], que se refiere a la modificación del Libro IV del Código Civil Catalán, destacando lo siguiente:

 “De este modo no solo se modifica la redacción de alguna de las causas de desheredación recogidas antes en el Código de sucesiones (…) sino que se añade otra, que es la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario por causa exclusivamente imputable a este último. El legislador, en el Preámbulo del libro IV, ya constata la posibilidad de que la norma sea una fuente de litigios pero destaca frente a ese riesgo, el valor que tiene como reflejo del fundamento familiar de la institución y el sentido elemental de justicia que es subyacente.

Y es que, efectivamente, no puede olvidarse que el derecho a la legítima se basa en las relaciones familiares que se presumen presididas por el afecto y los vínculos de solidaridad. La legítima supone una limitación en el derecho a la libertad de testar para resguardar a las familias de los abusos de las actuaciones discriminatorias que fomenten desavenencias y pleitos entre los familiares. Sin embargo, cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley, es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que estas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales”.

Dicha sentencia aclara la esencia o finalidad de la institución de la legítima; finalidad que consideramos extrapolable a la que ostenta la institución de alimentos, que ha de basarse siempre en el principio de solidaridad familiar.

Por su parte, la Sentencia nº 4/2017 de 2 febrero del  Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª)[39] es tajante en cuanto a la diferencia existente entre la desheredación por maltrato psicológico y la desheredación por ausencia de relación: “la causa invocada se relaciona con el maltrato psicológico incardinable, en su caso, en el nº 3 del art. 370 del CS y no con el mero distanciamiento de la relación familiar.

En el libro IV del CCCat (LCAT 2008, 607) ambas causas se regulan por separado de modo que el apartado e) del art. 451-17.2 se refiere estrictamente a la ausencia de relación familiar pero no incluye otras formas patológicas de relación entre el causante y el legitimario.” Cada situación concreta de la que nazca la posible desheredación deberá ceñirse al apartado del precepto que ha sido concebido a tal fin. En la misma línea encontramos la Sentencia nº 558/2018 de 28 junio, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª)[40].

Diversas sentencias estimaron la procedencia de la desheredación por la ausencia de relación entre causante-legitimario por causa exclusivamente imputable a éste; así, encontramos la Sentencia nº 770/2017, de 17 noviembre, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª)[41], que a pesar del intento probatorio por parte del hijo de demostrar que la falta de relación con su padre no se debía exclusivamente a su comportamiento, sino al de ambos, describiendo a su padre como un hombre agresivo y violento, desestimó el recurso de apelación interpuesto por el hijo señalando que “Fueron 18 años continuados de ausencia, en el final de la vida de los progenitores. No consta que el hijo legitimario que se ausentó se pusiera en contacto con su padre, ni siquiera con su madre cuando fue llamado, no consta que facilitara sus datos al padre. El actor tenía facilidad para estos contactos por ser persona más joven y saber dónde estaba a diario su progenitor y la causa de esa ausencia no puede imputarse al padre pues quedó acreditado que se produjo una discusión entre hermanos”.

Por su parte, la Sentencia nº 19/2019 de 18 enero, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), tras revisar la calificación probatoria del Juzgado de Instancia, desestimó el recurso de apelación de una de las hijas de la causante –la única de ellas desheredada- “Puesto que no consta tuviere ninguna voluntad de acercarse a la madre y atenderla a todos los niveles, si no que al contrario nunca se interesó por cuidarla, visitarla y acercarse a ella, visto la ausencia de cualquier intento por su parte de recuperar la relación afectiva con la misma, desentendiéndose no solo de los cuidados y atenciones para con la madre ingresada sino también de cualquier intento de interesarse por ella ni acercarse a ella sin visitarla tan siquiera durante tan largo periodo de ingreso. Siendo exclusivamente imputable a Dña. Begoña la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar con su madre tras enfriarse la relación tras negarse a devolverle el piso propiedad de su madre, lo que le obligo a tener que interponer un desahucio por precario que si bien gano la madre fue recurrido en apelación por la hija accionante hasta el punto de tener que instar el desahucio la madre por no abandonar la vivienda de forma voluntaria”.

La Sentencia nº 192/2016 de 19 mayo Audiencia Provincial  de Barcelona (Sección 19ª)[42] dictaminó que la ausencia de relación familiar era única y exclusivamente imputable al actor, que negó a su padre la posibilidad de que tuviera una relación sentimental después de enviudar por temor a que hiciera partícipe de la herencia a su nueva pareja.

Otros pronunciamientos desestimaron la procedencia de la desheredación por no ser imputable la ausencia de relación a los hijos; por ejemplo, podemos citar el caso de la Sentencia nº 269/2019 de 17 junio de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª)[43], donde dicha ausencia se debía claramente a la madre, la cual estaba dolida con sus hijos por haber instado un procedimiento para incapacitarla y no quiso tener relación con ellos tras dicho incidente. Quedó probado que los hijos nunca se desentendieron de su madre, incluso llegando a pedir información sobre el estado de salud de la misma a los servicios sociales de su localidad.

Finalmente, otras resoluciones desestimaron la procedencia de la misma por no constar la ausencia de relación familiar como causa de desheredación de forma expresa en el testamento del causante y quedar desvirtuadas el resto de causas por falta de consistencia en las pruebas, caso de la Sentencia nº 558/2018 de 28 junio Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª)[44].

 

3.2.2 Jurisprudencia sobre extinción de la pensión de alimentos

Como ya hemos señalado con anterioridad, los pronunciamientos que extinguen la pensión de alimentos son extremadamente escasos, la mayoría debido a que no queda acreditada que la ausencia se deba sólo y en exclusiva a la conducta del alimentista.

La Sentencia de 23 de julio de 2013 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18ª[45])  es clave para entender este supuesto: “El derecho de alimentos nace con vocación de temporalidad, en tanto sean necesarios y se cumplan otros requisitos que prevé la ley, y se extinguen cuando concurre una de las causas previstas en el art. 237-13 CCCat , entre las que aparece la causa novedosa incluida en el Libro II CCCat, referida a la conducta del alimentado para con el alimentante prevista en el art. 451-17 CCCat como causas de desheredación, y entre ellas la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar por causa exclusivamente imputable al legitimario. Se trata de una norma de carácter sancionador, la extinción del derecho a ser alimentado por uno de los progenitores, por lo que debe ser interpretada restrictivamente, tal como aduce la parte recurrente.

 Debe pues acreditarse la concurrencia de los siguientes requisitos: Ausencia de relación entre padre e hija. Que tal ausencia de relación sea manifiesta, esto es conocida por todos. Que sea continuada y constante en el tiempo. Que no haya relación ni trato entre ellos. Y que la causa sea imputable exclusivamente a la hija, sin intervención alguna del padre.”

En este sentido, encontramos la Sentencia nº 142/2018 de 2 febrero de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª[46]), en la que consta acreditada la inexistencia de relación entre madre e hija así como la existencia de un procedimiento penal en el que la madre resulta acusada por su hija de la comisión de un delito de maltrato en el ámbito doméstico, del cual había recaído ya sentencia –que no fue aportada-, pero no consta que la falta de relación sea por culpa exclusiva de la hija. Por todo ello, mantiene la vigencia de la pensión alimenticia.

En esta misma línea podemos citar la Sentencia nº 995/2018 de 2 noviembre de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª)[47], que no considera posible la extinción de la pensión una vez revisado el acervo probatorio. El distanciamiento entre el padre y el hijo se remonta a cuando éste era menor de edad, comenzando con el incumplimiento del régimen de visitas, y continuó una vez alcanzada la mayoría de edad. Sin embargo,  “no se ha constatado que más allá de mínimos intentos privados del Sr. Pedro Enrique, se haya intentado reconducir la situación” y a la luz de las testificales no queda probado que la ausencia de relación se deba a la conducta del hijo en exclusiva. La Sentencia destaca que “ni cabe considerar la existencia de una actuación obstativa de Constancio con ocultación de su ubicación ni cabe considerar que las actitudes paterna y/o materna al respecto puedan ser determinantes de la privación del derecho de Constancio cuando la ruptura radical del contacto y la confianza se produjo siendo éste menor de edad”.  Muy similar es el razonamiento de la Sentencia nº 1136/2018 de 12 diciembre Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª)[48].

La Sentencia nº 20/2014 de 28 enero de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1ª)[49] señala que“ en  ningún caso ha quedado probado que la ausencia de relación sea imputable exclusivamente al hijo de la apelante, pues la misma afirmó en el acto del juicio no saber nada de su hijo, tanto a nivel personal, como laboral o académico, sin que exista dato alguno que permita inferir que la voluntad de la madre ha sido la de comunicarse y tener constancia de la vida cotidiana de su hijo, sino todo lo contrario, una total pasividad ante tal situación prolongada durante siete años, lo que no puede convertirse en excusa para imputar la total responsabilidad de dicha ausencia de relación al hijo, y así exonerarse de la obligación legal que le viene impuesta como progenitora”.

Por su lado, la Sentencia nº 208/2019 de 12 marzo de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18ª) tampoco extingue la pensión alimenticia por considerar que “la ruptura de la relación no obedeció exclusivamente a la voluntad de los hijos sino que la causa ha sido más compleja y multifactorial”; en este supuesto es importante destacar que se habían seguido actuaciones penales contra el padre por un delito de abusos sexuales que en el momento de la deliberación de la sentencia estaban sobreseídas de forma provisional. También nos llama la atención que la sentencia de divorcio recogía un informe del EATAF (Equip d’assessorament técnic en l’àmbit de família) que “destaca la falta de capacidad paterna para – como adulto – reparar la relación afectiva con sus hijos y tender puentes para lograr un acercamiento en interés de ellos” así como “la necesidad de los hijos de recibir tratamiento psicológico para estabilizar su estado emocional antes de reestablecer un contacto con el padre.

Hasta el momento, son escasas las sentencias que efectivamente extinguen la pensión de alimentos en base a la ausencia de relación entre alimentante y alimentista exclusivamente imputable a este último: la más relevante es la Sentencia nº 4126/2012 de 15 de marzo, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18ª). Dicha sentencia fue novedosa ya que la demandante interesó la extinción de la pensión de alimentos aplicando análogamente el artículo 451-17 del CC Catalán, a lo que la parte demandada se opuso aplicando el “artículo 271 del CF en su apartado 1, d) que recoge como causa de extinción de la pensión de alimentos el hecho que el alimentado incurra en alguna de las causas de desheredamiento especificadas en el artículo 370,1, 2 y 3 del Codi de sucesiones, concluyendo que en dicho precepto no se recogía como causa de desheredamiento la ausencia de relaciones familiares, causa que fue incluida posteriormente en el Libro IV del CCC y a la que no puede hacerse extensiva la remisión del artículo 271 del CF”. Por lo que la sentencia de instancia desestimó la extinción de la pensión. La Audiencia Provincial realizó en primer lugar un análisis en cuanto a la procedencia o no de aplicar esa causa de extinción llegando a la siguiente conclusión: “En la normativa vigente la remisión a las causas de desheredamiento es total y por tanto constituirá causa de extinción de la pensión de alimentos la ausencia manifiesta y continuada de la relación familiar por causa imputable al legitimario. Dicha normativa no resultaba aplicable en el momento de presentación de la demanda y en virtud de la Disposición Transitoria III, en principio no cabría aplicarla ahora en esta alzada. Pero en este concreto supuesto en el que la causa de extinción que se invoca no constituye un acontecimiento o hecho puntual concretado en el tiempo, sino un hecho continuado, que no solo podía concurrir en el momento de alegarse en primera instancia, sino que, de existir, perdura y se reitera en el tiempo, procede aplicar la normativa actualmente vigente y ello más teniendo en consideración que los efectos de un pronunciamiento extintivo de la pensión de alimentos no serían retroactivos, sino que se producirían desde la fecha de la resolución que acuerde la extinción”.

En relación al supuesto jurídico concreto, las pruebas determinaron “que la negativa del hijo cuando era menor de edad a ver a su padre ha sido reiterada y contundente”. La voluntad del padre a retomar la relación y las reiteradas negativas del hijo fueron patentes: “Se han dictado diversas resoluciones judiciales tendentes a restablecer las relaciones, todas ellas a instancia del padre, desde medidas de requerimiento de cumplimiento a la progenitora custodia, a medidas de progresividad ante el incumplimiento de la resolución e intervención de servicios auxiliares como el punto de encuentro. Ninguna de las medidas adoptadas ha servido para restablecer la relación entre padre e hijo, siendo este último el que en los años recientes, ya próximo a la mayoría de edad, se negaba de forma rotunda a ver a su padre, sin que ninguna de las resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia y también por esta Audiencia haya considerado justificada dicha negativa, y hasta lograr un pronunciamiento judicial de suspensión ante el fracaso de todas las medidas de coerción y de apoyo establecidas por el desprecio que la parte ha procurado a dichos servicios, negándose de forma reiterada a entrar a ver a su padre en el punto de encuentro”.

La relación entre ambos es nula y exclusivamente imputable al hijo y por ello se determina la extinción de los alimentos: “El hijo no pone en conocimiento de su padre ningún hecho de importancia en su vida, como son los estudios que realiza o su domicilio, ni siquiera el cambio de apellidos que ha llevado a cabo, indicando que no le parece importante. En definitiva, estamos ante un caso claro de ausencia total de relación familiar continuada y reiterada que es imputable al hijo una vez ha alcanzado éste la mayoría de edad, lo que constituye en este momento una causa de extinción de la pensión alimenticia.

También encontramos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 698/2014, de 13 de noviembre de 2014[50] que parece extinguir la pensión alimenticia, entre otras causas, por la ausencia de relación. El caso versa sobre un procedimiento de modificación de medidas de divorcio en el que se pretende la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad. En este supuesto nos llama considerablemente la atención la falta de consistencia de la prueba de que la falta de relación sea exclusivamente imputable al hijo. La AP sostiene que es relevante que el hijo ni siquiera fue traído al proceso como testigo para que pudiera ser interrogado sobre las actividades formativas que realiza cuando, por otra parte, ha sido reconocido por la demandada que el hijo se niega desde hace siete años a mantener ningún tipo de relación familiar con su padre sin que exista causa razonable para ello, lo que también es causa de cesación de la obligación de prestar alimentos recogida en el artículo 237-13, en su p del CCCat, en relación con el epígrafe e) del artículo 451-17 del mismo texto legal” .

“La ausencia de toda prueba al respecto permite presumir que, habida cuenta que ya cumplió 27 años, ha debido finalizar con éxito su preparación y realiza actividad laboral que le permite su propia subsistencia, por lo que debe declararse extinguida la prestación paterna en sede del pleito de familia, sin perjuicio del derecho de alimentos entre parientes que, en su caso, deberá ser reclamado por el propio hijo contra sus progenitores en proceso diferente, si se encontrara en situación de necesidad y concurrieran los requisitos legalmente establecidos”.

Por un lado, la Sala presume que el hijo ha finalizado sus estudios y se encuentra trabajando, causa suficiente por sí sola para extinguir la pensión que no queda debidamente probada y, por otro lado, plasma la testifical del progenitor que señala que el hijo se niega a mantener relación alguna con ellos como motivo extintivo de la pensión. Por tanto, parece ser que dicha extinción encuentra su fundamento en meras presunciones y no en pruebas contundentes.[51]

 

 

4. La STS 502/2019 de 19 de febrero, el avance jurisprudencial que pedía nuestra realidad social

El procedimiento del que trae causa la presente sentencia[52] comienza con una demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio en la que se pide la extinción de la pensión de alimentos que abona el progenitor a su ex mujer en concepto de pensión de alimentos para sus hijos mayores de edad. El demandante basa su demanda en tres razones:

  • La disminución de su capacidad económica.
  • La falta de aprovechamiento en los estudios de los hijos.
  • La nula relación personal de los alimentistas con el alimentante.

La sentencia dictada en primera instancia descarta las dos primeras razones y estima la concurrencia de la tercera como causa suficiente para proceder a la extinción de la pensión alimenticia. Considera que la disminución de su capacidad económica no ha variado y que no existe falta de aprovechamiento probado en los estudios por parte de sus dos hijos ni desidia en su desempeño. Considera que procede la extinción de la pensión de alimentos “declarando hecho probado el total desapego de los hijos con el padre con el que no hablan y al que no ven, desde hace años (10 y 8 años) sin interés alguno en hacerlo”.

Las dos primeras razones en las que fundamenta su demanda tienen un fuerte arraigo jurisprudencial y suelen ser la base de la mayoría de extinciones de pensiones de alimentos en nuestro país. Sin embargo, la tercera causa alegada por el demandante es completamente novedosa en el ámbito del Derecho común, puesto que la falta de relación entre alimentista y alimentante nunca se había admitido como causa de extinción de la pensión alimenticia.

La sentencia de primera instancia realiza el siguiente razonamiento “La nula relación personal de los alimentistas con el alimentante y la absoluta desafección entre los hijos y el padre que se expone como tercera causa para el cese del deber de prestar alimentos ha de recibir un tratamiento distinto al de los dos motivos anteriores ya que si bien es cierto que la ausencia de relaciones paternofiliales no se contempla expresamente como motivo tasado en el art. 152 del Código Civil ni en otro precepto para dar por extinguida la obligación alimenticia, no lo es menos que las “circunstancias” a las que se refieren los arts. 90 y 91 del Código Civil y el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueden ser diversas y de distinta naturaleza, sin que de ningún modo constituyan “númerus clausus”

“Establecido lo anterior, ha de tenerse por acreditado el total desapego hacia el padre que exteriorizan los hijos y que ha manifestado sin ambages al ser interrogados en calidad de testigos”

“Abstracción hecha de si la reiterada e ininterrumpida carencia de relaciones afectivas y de comunicación es achacable al padre o a los hijos, aspecto éste que es irrelevante en este momento dada la mayoría de edad de éstos, ha de tenerse presente que aunque los padres tienen una obligación moral con sus hijos para ayudarles a lo largo de su vida como estimen conveniente, dicho deber queda constreñido al ámbito de la conciencia y la ética de cada persona, siendo, en todo caso, recíproca para los ascendientes y descendientes la obligación de darse alimentos en toda la extensión si se impusiera judicialmente al amparo de lo previsto en el art. 143 del Código Civil. Por ello, siendo la negativa a relacionarse con el padre una decisión libre que parte de los hijos mayores de edad y habiéndose consolidado tal situación de hecho en virtud de la cual el padre de los hijos mayores de edad ha de asumir el pago de unos alimentos sin frecuentar el trato con los beneficiarios ni conocer la evolución de sus estudios, se considera impropio que subsista la pensión a favor de los alimentistas por cuanto que se estaría propiciando una suerte de enriquecimiento injusto a costa de un padre al que han alejado de sus vidas”[53].

Por todo ello, termina la sentencia afirmando que, “en definitiva, la mayoría de edad de los hijos y su manifiesto y continuado rechazo a su padre puede y debe calificarse como una alteración de las circunstancias de verdadera trascendencia por sus repercusiones en el ámbito personal de los implicados, siendo además una situación duradera y no coyuntural… sin que ello reste responsabilidades al padre por su falta de habilidades”

El caso llegó a la Audiencia Provincial Civil de Madrid, que confirmó el fallo del juez de instancia en los siguientes términos: “En el presente caso de autos dada la mayoría de edad de los hijos, dada la nula relación afectiva, continuada y consolidada en el tiempo entre el progenitor no custodio y los hijos; la negativa de éstos de relacionarse con su padre como así pusieron de manifiesto, decisión libre, querida y voluntaria; todo ello debe considerarse como una alteración y modificación sustancial de las circunstancias y de verdadera repercusión en el ámbito personal de los implicados y de carácter permanente, que justifica que dentro del procedimiento matrimonial se deje sin efecto el deber de contribución del progenitor no custodio, al amparo del artículo 91 in fine en relación con los artículos 93, 152 del C. civil y extensible al apartado 4 de dicho artículo”

La Audiencia basa su decisión, entre otros, en el art.152.4 del CC que establece que cesará la obligación de dar alimentos “cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación”.

En el ámbito hereditario ya se había abierto la posibilidad de desheredar cuando hubiera maltrato psicológico entendido en un sentido amplio, pero en el ámbito de derecho de alimentos el art.152.4 CC había sido entendido en un sentido restrictivo, de ahí la novedad de esta sentencia.

Posteriormente se interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC estructurándose en cuatro apartados:

  • Identificación pronunciamiento impugnado: la extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad
  • Infracción de los artículos 142 y 152 CC, éste último en relación con los artículos 90 y 91 CC
  • Interés casacional por infracción de la doctrina jurisprudencial del TS sobre la cesación de la obligación de prestar alimentos a hijos mayores de edad
  • Interés casacional por existir sentencias contradictorias de las AP sobre la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad por falta de relación con el alimentante.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo decidió lo siguiente:

En primer lugar, en relación con la sentencia de la primera instancia, “no alcanza a encontrar un encaje normativo a la extinción que acuerda de la pensión alimenticia del padre a favor de los dos hijos mayores de edad”. Tan sólo constata la negativa de los hijos a relacionarse con el padre y señala la procedencia de la extinción de la pensión “por cuanto se estaría propiciando una suerte de enriquecimiento injusto a costa de un padre al que han alejado de sus vidas”. Por el contrario, la sentencia de apelación centra normativamente la cuestión: “El arts. 152. 4.º dispone que cesará la obligación de dar alimentos “cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación”. Este precepto hay que ponerlo en relación con el art. 853 CC , que prevé que serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el art. 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º, y 6.º, los siguientes: “2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra””.

La Sala procede haciendo referencia a las corrientes doctrinales que defienden la revisión de la legítima y su modernización, siendo más fidedignas a la realidad social actual donde existen situaciones de pérdida de contacto entre los progenitores y sus hijos o relaciones “francamente malas”, tensiones que se han ido incrementando con los nuevos núcleos familiares existentes y la sucesión de los mismos.

Continúa haciendo referencia a la introducción del art. 451-17 e) en el Código Civil catalán: la “nueva causa de desheredación consistente en la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre causante y el legitimario, si es por causa exclusivamente imputable al legitimario”. El TS ha tratado de interpretar y aplicar las causas de desheredación de forma restrictiva al ser de naturaleza sancionatoria, pero haciendo a su vez un esfuerzo “para adaptar dichas causas a la actual realidad social”

Prosigue realizando un análisis de las Sentencias que hemos tratado anteriormente, y destaca a la STS 258/2014, de 3 de junio[54], como el punto de inflexión, al calificar el maltrato psicológico como justa causa de desheredación[55].

“Hay quienes han resaltado que parece una contradicción que de un lado se afirme que las causas de desheredación se han de interpretar de forma restrictiva y, de otro, se haga extensión de las previstas (…) Creemos que se han de diferenciar dos planos. De un lado admitir esa extensión de las concretas causas previstas haciendo una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, a la espera de que el legislador aborde la reforma legislativa para su positivación. De otro, hacer una interpretación rígida y restrictiva a la hora de valorar la existencia de tales causas, en atención al espíritu sancionador que las informa”.

La Sala destaca a su vez la necesidad de valorar de un modo restrictivo el precepto del CC Cat. en el que se afirma “si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario”, siguiendo así el mismo criterio de las AP de Cataluña.

El Supremo continúa haciendo referencia a la Sentencia 231/2016, de 8 de abril[56], sobre las incapacidades relativas para suceder o prohibiciones para suceder en aplicación del art. 412-5 CC Cat. en relación con el art.752 CC; así como a la Sentencia 422/2015, de 20 de julio de 2017, sobre la revocación de una donación por causa de ingratitud..

En este punto se alcanza el “núcleo del debate”: si el comportamiento del hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, suponer la extinción de la pensión alimenticia que recibe de su padre o si ha de mantenerse la misma. Si se da una de las causas de desheredación, no cabe duda acerca de la procedencia de la extinción en base al art. 152.4º CC en relación con el art. 853. 2ºCC , “la interrogante, a efectos de cese de la obligación alimenticia, es si también aquí se podría acudir a una interpretación flexible de las causas de desheredación conforme a la realidad social.”

El Código Catalán, al igual que nuestro Código Civil, prevé que la obligación de prestar alimentos se extingue si el alimentado incurre en alguna causa de desheredación. La diferencia radica en que el CC Cat. regula expresamente como causa de desheredación “La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario”.

La Sala prosigue haciendo referencia a la Sentencia 558/2016, de 21 de septiembre, destacando la posibilidad de “interpretación flexible a efectos de la extinción de la pensión alimenticia, conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, en tanto en cuanto el legislador nacional no la prevea expresamente, como así ha sido prevista en el C.C. Cat.”. A continuación cita la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha de 2 de febrero de 2017[57], destacando que la argumentación recogida en la misma “que se hace al aplicar la normativa del CC Cat., es perfectamente extrapolable al derecho común, en la interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia que propugnamos, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad”

Una vez admitida la posibilidad de interpretar de un modo flexible las causas de desheredación con la finalidad de extinguir la pensión alimenticia llegamos al segundo punto del debate: “Sería de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo”. Por dicho modo restrictivo de interpretación, las sentencias catalanas han desestimado la extinción en numerosas ocasiones al no aparecer “probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista”.

En relación con la sentencia de primera instancia, la Sala discrepa con ella a la hora de valorar la relevancia del origen y mantenimiento de la falta de relación: en primera instancia consideran irrelevante que la carencia de relaciones afectivas sea achacable al padre o a los hijos, pero, el Supremo por el contrario mantiene “que sí es relevante, pues para apreciar esa causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos.”

Finalmente, y en base a la importancia probatoria de determinar quién ha sido el “culpable” de la ausencia continuada de relación, la Sala considera que no procede la extinción de la pensión alimenticia en este caso concreto: “Este carácter principal y relevante, de intensidad, no lo da por probado la propia sentencia, pues recoge que “puede” ser imputable a los alimentistas, esto es, categóricamente no lo tiene claro, y añade “sin que ello reste responsabilidades al padre por su falta de habilidades”. Se colige de esto último que esa falta de relación no es imputable a los hijos, con la caracterización de principal, relevante e intensa, a que hemos hecho mención. Si la interpretación, según lo ya reiterado, ha de ser restrictiva y la prueba rigurosa, no puede apreciarse que concurra causa de extinción de la pensión alimenticia”. Por todo ello, se estima el recurso de casación interpuesto por la demandante, y se mantiene la pensión alimenticia a favor de los hijos mayores de edad.

 

 

5. Reflexiones conclusivas sobre el cambio de doctrina

La institución de alimentos tiene una finalidad protectora de la familia basada en el ya más que mencionado principio de solidaridad familiar. Muchos podrían cuestionarse por qué una vez alcanzada la mayoría de edad hay que seguir prestando alimentos a los hijos y podríamos abrir infinitos debates acerca del tema. La razón principal es clara: actualmente, una persona que acaba de alcanzar la mayoría de edad normalmente no tiene los medios suficientes para poder subsistir y vivir de manera independiente con unas condiciones de vida medianamente dignas. El desempleo entre los jóvenes, los trabajos precarios, el elevado precio de la vivienda, los años que se tarda en finalizar unos estudios que permitan un acceso efectivo al mercado laboral… son sólo algunos de los ingredientes que imposibilitan a la mayoría de los jóvenes para independizarse al cumplir los dieciocho o poco después. Ante dicha coyuntura social es esencial el mantenimiento de la pensión alimenticia.

Por un lado, encontramos esta vertiente proteccionista que busca que los miembros de una misma familia se presten asistencia entre ellos; por otro lado, encontramos una corriente más aperturista que le da más importancia a la voluntad del individuo, a su libertad de decisión en materias de ámbito no sólo familiar sino con contenido patrimonial.

La Sentencia del Supremo 505/2019 hace referencia a las iniciativas que propugnan la revisión de la legítima, afirmando que “una de ellas es la tendente a que se extiendan y modernicen los casos legales de desheredación de los legitimarios, pues las modernas estructuras familiares propician e incluso no hacen extrañas, situaciones en las que los progenitores han perdido contacto con alguno o todos de sus hijos. Otras veces ya no es tanto la pérdida de contacto, sino relaciones entre progenitor e hijo francamente malas”. Pues bien, al hilo de esta reflexión nos hacemos la siguiente pregunta: ¿Qué hacemos cuando la relación existe pero de un modo totalmente truncado, o la relación es francamente mala? ¿Habría que darle respuesta? Si los progenitores mantienen la relación con sus hijos pero esta relación es nefasta, ¿ha de subsistir el derecho de alimentos? ¿Hay que llegar al punto de que la relación desaparezca debido al desgaste de la misma a lo largo de los años? O ¿hay que esperar a que lleguemos a otra posible causa de desheredación como puede ser el maltrato psíquico o físico? Puede que fuera más útil abordar la cuestión sin tener que llegar a dichos extremos; sin embargo, sería extremadamente difícil establecer un límite que no dejara en desamparo a los hijos.

La Sentencia continúa reflexionando en los siguientes términos: “Estas tensiones no son nuevas, pero hoy día pueden haberse incrementado, pues, con frecuencia, existen sucesivos matrimonios, que conlleva sucesivos núcleos familiares, con hijos de un vínculo anterior y otros del posterior, con intereses no siempre uniformes.” La realidad social ha cambiado, ¿deberíamos reformar y actualizar nuestro Código Civil siguiendo los pasos de Cataluña?[58]

La Sala de lo Civil del Supremo parece opinar que sí, ya que en la misma sentencia hace referencia a la espera de positivación de la nueva causa de extinción de la pensión alimenticia. En nuestra humilde opinión, consideramos que una actualización del Código Civil que fuera más fidedigna a la realidad social actual sería francamente útil, puesto que facilitaría las cosas al conjunto de los ciudadanos, disminuiría la carga de trabajo de los tribunales que tienen que dirimir en ocasiones utilizando preceptos obsoletos y daría claridad acerca de diversos temas que tienen gran incidencia en la cotidianeidad de muchos españoles.

Volviendo a la Sentencia, consideramos que ha supuesto un gran avance al dar respuesta a la realidad de muchas familias de nuestro país. Estamos a favor de la misma en los términos en que se ha fijado: respetando el principio de solidaridad familiar así como la finalidad de la institución de alimentos al establecer la posibilidad de extinción de un modo restrictivo y dándole una importancia clave a la prueba de que la ruptura de la relación es exclusivamente imputable al hijo. En estos términos, quedan fuera supuestos en que los progenitores no quieran pagar la pensión meramente por sus propios intereses, por ignorancia y desapego hacia sus hijos o por querer “quitárselos de en medio”. El deber basado en la solidaridad familiar ha de persistir mientras sea necesario y es importante la manera en que la prueba blinda la institución ante posibles intentos de manipulación de la realidad de cara a su extinción.

En este sentido, a la luz del análisis que hemos ido realizando a lo largo de este trabajo, ha quedado más que demostrada la importancia de la prueba, que en este tipo de procedimientos adquiere un carácter fundamental.

Como hemos podido comprobar, no son pocas las sentencias que deniegan la extinción de la pensión de alimentos por considerar la prueba como insuficiente, al no quedar demostrado con total certeza que la ruptura de la relación y mantenimiento del distanciamiento ha sido debido en exclusiva a la conducta del hijo al que se pretende privar del derecho de alimentos.[59] En muchas sentencias queda debidamente probada la nula relación existente entre el alimentante y el alimentado, pero sigue quedando la duda de si dicho distanciamiento ha podido ser provocado también por la conducta del progenitor obligado a prestar alimentos.

La prueba más relevante en este tipo de procedimientos es la testifical así como el interrogatorio de las partes, ambas encaminadas a ilustrar al Tribunal acerca de la evolución de la relación entre el sujeto activo y pasivo de la obligación y poder esbozar un boceto que permita a los jueces dirimir acerca de quién tuvo la “culpa” a la hora de romper la relación y, sobre todo, a la hora de mantener dicho distanciamiento a lo largo del tiempo (recordemos que el mismo ha de ser una constante, ha de estar mantenido en el tiempo para que tenga entidad suficiente para extinguir la obligación). Dicha prueba deberá acompañar al resto de pruebas que se presenten, como pueden ser documentales, y confirmar el contenido de las mismas para que estas obtengan fuerza probatoria[60].

Lo esencial que debe quedar probado es que, a pesar de la nula relación existente entre alimentante y alimentista, aquél ha estado realizando esfuerzos por revertir dicha situación y ha tratado por todos los medios posibles de retomar la relación con su hijo, quedando fuera de la posibilidad de extinción de la pensión aquellos supuestos en que los padres muestran desidia ante el distanciamiento con sus hijos. Para ello, además de la testifical, puede ser útil aportar registros de llamadas, emails o chats de plataformas como Whatssap[61] que muestren los intentos por parte del progenitor de ponerse en contacto con su hijo y las reiteradas negativas de éste. A su vez, hay interesados que tratan de demostrar la nula relación con informes de detectives privados (que deberán ser ratificados ante el juez con la testifical para que sean útiles como prueba) o adjuntando expedientes de intentos de acercamiento mediante procedimientos judiciales o extrajudiciales, como pueden ser el intento de cumplir el régimen de visitas cuando la ruptura de la relación es anterior a que el hijo alcance la mayoría de edad, procedimientos de mediación o medios similares que busquen mejorar o retomar la relación.

En el supuesto de que alguna de las partes tenga alguna patología psiquiátrica, la prueba pericial puede ser determinante en aquellos casos en que la ruptura de la relación no nazca de la voluntad del alimentado sino que sea consecuencia de una enfermedad que trastoque su personalidad y/o conducta.

La existencia de procedimientos penales abiertos o sobreseídos pueden también servir de prueba, al menos indiciaria, de la existencia de una relación truncada por los motivos que los llevaron al ámbito penal (si existiera sentencia condenatoria por determinados delitos estaríamos ante otra causa de extinción de la pensión de alimentos diferente).

Por otro lado, en relación con la carga de la prueba, ésta siempre recaerá sobre el obligado a prestar alimentos, a diferencia de lo que ocurre en las causas de desheredación, en las que dicha carga recaía sobre el legitimario desheredado que pretendiera revocar dicha desheredación. Esto cobra sentido fundamentalmente por la ya referida necesidad de probar que el progenitor ha empleado todos los medios posibles para recuperar la relación con su/s hijo/s.

 

 

Bibliografía

Artículos de prensa digital:

El Supremo corta el grifo de las pensiones a los hijos mayores de edad que no quieren a sus padres, Libre Mercado, 26 de Marzo de 2019,  https://www.libremercado.com/2019-03-26/el-supremo-corta-el-grifo-de-las-pensiones-de-los-hijos-mayores-de-edad-que-no-quieren-a-sus-padres-1276635412/

Los catalanes que sufran maltrato psicológico de sus hijos podrán desheredarlos, el Periódico, Barcelona, 03 de Mayo de 2019,  https://www.elperiodico.com/es/sociedad/20190503/cambio-codigo-civil-catalunya-maltrato-psicologico-ancianos-7436739

Bases de Datos:

Aranzadi

Buscador del Consejo General del Poder Judicial

http://noticias.juridicas.com/

https://www.boe.es/

Vlex

Monografías:

ACEDO PENCO, Á., Derecho de familia, Dykinson, Madrid, 2013

BALLESTER ALARCÓN, V., Ser o no ser legitimario : la desheredación y sus causas: pasado, presente y futuro en el derecho civil catalán, 2013

CABEZUELO ARENAS, A. L ,Maltrato psicológico y abandono afectivo de los ascendientes como causa de desheredación (art. 853. 2 cc) análisis crítico y propuesta de reforma, 2018.

CABEZUELO ARENAS, A. L. y CASTILLO BAREA, M., La obligación de alimentos como obligación familiar básica, Grandes Tratados. Tratado de Derecho de la Familia (Volumen I). Editorial Aranzadi, S.A.U., Enero de 2015. ISBN 978-84-9099-632-4 (BIB 2015\18063)

CASTELLANOS RUIZ, E., La obligación de alimentos en Derecho Internacional Privado, Grandes Tratados. Tratado de Derecho de la Familia (Volumen I), Editorial Aranzadi, S.A.U., Enero de 2015 (BIB 2015\18066)

ECHEVARRÍA DE RADA, T, La desheredación de hijos y descendientes : interpretación actual de las causas del artículo 853 del Código civil, Reus, Madrid, 2018

GARCÍA GONZÁLEZ, J.A., rec.; PÉREZ-CALONGE, X., prol, Jurisprudencia sobre el Derecho de familia y de la persona en Cataluña aspectos civiles y procesales, e-libro, Corp., Bosch Editor, Barcelona, 2008

INFANTE RUÍZ, F., Los alimentos entre parientes, en Derecho de Familia (PÉREZ VELÁZQUEZ, J. P., PIZARRO MORENO, E., -coordinadores- y otros autores) Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, pág.31.

LASARTE ÁLVAREZ, C. Principios de Derecho Civil, Tomo VI, Derecho de Familia, 13ª edición, Madrid, 2014

MARÍN GARCÍA DE LEONARDO, M. T., Régimen jurídico de alimentos de hijos mayores de edad : (estudio del art. 93.2 del C.C.), Universidad de Valencia,Valencia : Tirant lo Blanch : Univertitat de València; 1999

PÉREZ RAMOS, C., ¿legítimas o libertad de testar? Nuestra respuesta., en Autonomía privada, familia y herencia en el siglo XXI: cuestiones actuales y soluciones de futuro (AGUILAR RUÍZ, L., ARJONA GUAJARDO-FAJARDO, J. L. , CERDEIRA BRAVO DE MANSILLA, G. –coordinadores- y otros autores), Cizur Menor Navarra, Thomson Reuters- Aranzadi, 2014.

ROMERO COLOMA, A.M, La desheredación : de hijos y descendientes, padres y ascendentes, y del cónyuge : estilo doctrinal y jurisprudencial de sus causas, Bosch, Barcelona, 2005

Revistas jurídicas:

ABAD ARENAS, E., Reclamación de alimentos en favor de hijos mayores de edad y emancipados. Revisión de su régimen jurídico, requisitos y extinción de la obligación legal/«Support payments in favour of legal age and emancipated children. Review of legal regulation, requirements and expiry of legal duty2, Revista de Derecho UNED, 2013, Issue 12.

CABEZUELO ARENAS, A. L La supresión de las pensiones alimenticias de los hijos por negarse a tratar al progenitor pagador. Relación entre el derecho de comunicación del progenitor no conviviente y la relevación de pago de los alimentos, Revista de Derecho Patrimonial num. 49/2019. BIB\2019\6805

HERNÁNDEZ GUILLÉN, E., Solicitud de alimentos para hijos mayores de edad en proceso matrimonial, Revista Aranzadi Doctrinal num. 6/2017, Editorial Aranzadi, S.A.U., Cizur Menor. 2017, BIB 2017\2124.

MARÍN GARCÍA DE LEONARDO, T., La temporalidad de los alimentos de los hijos mayores de edad, Sepin Familia, 2003.

MUÑOZ-ALONSO LÓPEZ, M., La pensión de alimentos. Nuevos criterios en su determinación, Revista crítica de Derecho Inmobiliario nº 752, páginas 3640-3641, España, Noviembre 2015, Vlex.

PÉREZ CONESA, C., El maltrato psicológico como justa causa de desheredación  de hijos y descendiente,, Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil num. 3/2015 parte Jurisprudencia. Comentarios. Editorial Aranzadi, S.A.U., Cizur Menor. 2015. BIB 2015\1400

QUICIOS MOLINA, M. S., Comentario al art. 142 del CC, Grandes Tratados. Comentarios al Código Civil., Editorial Aranzadi, S.A.U., Enero de 2009. BIB 2009\1705.

VIVAS TESÓN, I., La obligación de alimentos a favor de los hijos mayores de edad: ponderación de discapacidad de alimentante y alimentista, Revista Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil num. 107/2018 parte Sentencias, Resoluciones, Comentarios, Editorial Civitas, SA, Pamplona. 2018, BIB\2018\10400 (Aranzadi).

Webs:

¿La Falta de Relación Puede Extinguir La Pensión Alimenticia?, El Blog de Oscar Cano, 7 de abril de 2014, https://www.oscar-cano.com/la-falta-de-relacion-puede-extinguir-la-pension-alimenticia/

¿La negativa de los hijos mayores de edad a relacionarse con su padre puede extinguir la pensión de alimentos?, Lefebvre, 20 de Marzo de 2019, https://elderecho.com/la-negativa-los-hijos-mayores-edad-relacionarse-padre-puede-extinguir-la-pension-alimentos

Alimentos a los hijos mayores de edad según el Código Civil, Ana B. Antelo Espasandín, Abogada, 16 de Julio de 2018, https://www.anaanteloabogada.es/alimentos-a-los-hijos-mayores-de-edad-según-el-código-civil_fb19617cb4869.html

Alimentos a los hijos mayores de edad según el Código Civil, Vlex, https://practicos-vlex.es/vid/alimentos-hijos-mayores-edad-573815106

Alimentos entre parientes, Guías Jurídicas, https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUNDUxMLtbLUouLM_DxbIwMDCwNzA7BAZlqlS35ySGVBqm1aYk5xKgAAI0jBNQAAAA==WKE

El Supremo acepta como causa de extinción de la pensión de alimentos la falta de relación manifiesta con el progenitor si es exclusivamente imputable al hijo mayor de edad, Noticias Jurídicas, 13 de Marzo de 2019, http://noticias.juridicas.com/actualidad/jurisprudencia/13774-el-supremo-acepta-como-causa-de-extincion-de-la-pension-de-alimentos-la-falta-de-relacion-manifiesta-con-el-progenitor-si-es-exclusivamente-imputable-al-hijo-mayor-de-edad/

El Tribunal Supremo y la extinción de la pensión de alimentos por falta de relación entre padre e hijo, Mateo Bueno- abogado de familia, https://www.mateobuenoabogado.com/tribunal-supremo-extincion-alimentos/

Hijos mayores de edad, ¿Hasta cuando el abono de la pensión de alimentos?, Informativo jurídico, https://informativojuridico.com/hijos-mayores-edad-cuando-abono-la-pension-alimentos/

La Particularidad De Los Alimentos Para Los Mayores De Edad, El Blog de Oscar Cano, 15 de mayo de 2019, https://www.oscar-cano.com/la-particularidad-de-los-alimentos-para-los-mayores-de-edad/

La pensión de alimentos a hijos mayores de edad cuando no hay relación entre estos y el alimentante, CEF.- Civil, Mercantil, 29 de Marzo de 2019, https://www.civil-mercantil.com/pension-alimentos-hijos-mayores-edad-relacion-alimentante.html

La Pensión De Alimentos Tras La Mayoría De Edad. La Importancia De La Obligación De Informar, El Blog de Oscar Cano, 2 de agosto de 2015, https://www.oscar-cano.com/la-pension-de-alimentos-tras-la-mayoria-de-edad-la-importancia-de-la-obligacion-de-informar/

Las cosas claras sobre la sentencia que abre la puerta a la extinción de alimentos a hijos mayores, ConfiLegal, 17 de Marzo de 2019, https://confilegal.com/20190317-sentencia-que-abre-la-puerta-a-la-extincion-de-alimentos-a-hijos-mayores-las-cosas-claras/

Los alimentos de origen familiar en Cataluña: personas exentas, derecho de reclamar alimentos, orden, personas obligadas, pluralidad de reclamaciones, cuantía, obligación de dar alimentos, características y extinción, Iberley,  https://www.iberley.es/temas/alimentos-origen-familiar-cataluna-59645

Mayores De Edad. Extinción De Pensión De Alimentos Por Falta De Relación, El blog de Oscar Cano, 21 de Marzo de 2017, https://www.oscar-cano.com/mayores-de-edad-extincion-de-pension-de-alimentos-por-falta-de-relacion/

Mi hijo mayor de edad ni me habla, El Blog de Oscar Cano, 30 de julio de 2015, https://www.oscar-cano.com/mi-hijo-mayor-de-edad-ni-me-habla/

Obligación y derecho de alimentos entre padres e hijos mayores de edad ¿Dónde está el límite?,  Lefebvre, 31 de Enero de 2017, https://elderecho.com/obligacion-y-derecho-de-alimentos-entre-padres-e-hijos-mayores-de-edad-donde-esta-el-limite

Pensión de alimentos a hijos ¿Hasta cuando tengo que pagar?, Garanley abogados, https://garanley.com/familia/pago-pension-alimenticia-hijos/

Pensión de alimentos a mayores de edad ¿hasta cuándo?, Noticias Jurídicas, 11 de Julio de 2017,  http://noticias.juridicas.com/actualidad/noticias/12144-pension-de-alimentos-a-mayores-de-edad-iquest;hasta-cuando/

Pensión de alimentos del hijo mayor de edad cuando no estudia ni trabaja, Mundo Jurídico, 03 de Julio de 2019, https://www.mundojuridico.info/pension-de-alimentos-del-hijo-mayor-de-edad-cuando-no-estudia-ni-trabaja/

Pensión de alimentos, Mundo Jurídico, https://www.mundojuridico.info/pension-alimentos/

Revocada la pensión de alimentos para un hijo de 29 años que alegaba querer estudiar música hasta los 33, Noticias jurídicas, 17 de Octubre de 2019, http://noticias.juridicas.com/actualidad/jurisprudencia/14505-revocada-la-pension-de-alimentos-para-un-hijo-de-29-anos-que-alegaba-querer-estudiar-musica-hasta-los-33-/

Tener relación nula con un hijo puede suponer la extinción de la pensión de alimentos, Bressers Law,14 de Marzo de 2019, https://www.bresserslaw.com/nula-relacion-padre-hijo-extincion-pension-alimentos

 

Notas bibliográficas

[1] QUICIOS MOLINA, M. S., en relación con los gastos de educación sostiene “La cobertura de los gastos de educación e instrucción del alimentista se extiende más allá de su minoría de edad. Siempre que el alimentista ya mayor de edad dedique esfuerzo a sus estudios y obtenga resultados aceptables. No entrarían en el concepto actividades complementarias ni estudios universitarios si el alimentante tiene poca capacidad económica”. QUICIOS MOLINA, M. S., Comentario al art. 142 del CC, Grandes Tratados. Comentarios al Código Civil., Editorial Aranzadi, S.A.U., Enero de 2009. BIB 2009\1705.

[2] INFANTE RUÍZ, F., señala la importancia de poner en relación esta obligación familiar “con las prestaciones asistenciales a cargo del Estado Social”. Así, destaca diversos preceptos constitucionales tales como el art.27.4 CE (enseñanza básica obligatoria y gratuita), el art.41 CE (régimen público seguridad social), el art.43.2CE (salud pública), el art.49 CE (políticas de atención a discapacitados) y el art.50 CE (relativo a las pensiones). “El contenido de la prestación de alimentos coincide en algunos aspectos con estos deberes asistenciales del Estado de modo que los familiares obligados quedan exonerados de su prestación o deben prestarlos en una cuantía menor(…)la obligación de alimentos entre parientes no puede considerarse, como estima una parte de        la doctrina, «subsidiaria» respecto de la asistencia social, sino más bien, como sostiene LASARTE ÁLVAREZ, «complementaria» de la misma.”. INFANTE RUÍZ, F., Los alimentos entre parientes, en Derecho de Familia (PÉREZ VELÁZQUEZ, J. P., PIZARRO MORENO, E., -coordinadores- y otros autores) Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, pág.31.

[3] Aranzadi, RJ 1988\701

[4] MUÑOZ-ALONSO LÓPEZ, M. mantiene “El derecho a alimentos puede tener diferentes causas. Según el origen de ese derecho las normas a aplicar son diferentes. En el caso de pensión alimenticia derivada de la patria potestad se aplica un mínimo vital. En caso de obligación legal de alimentos entre parientes se aplica la regla proporcional; la cuantía se determina en función del caudal del que los presta y de las necesidades del que los recibe.” MUÑOZ-ALONSO LÓPEZ, M., La pensión de alimentos. Nuevos criterios en su determinación, Revista crítica de Derecho Inmobiliario nº 752, páginas 3640-3641, España, Noviembre 2015.

[5] Así, la SAP de Valencia de 1 de septiembre de 2017 (AC 2018, 1285)   y la SAP Barcelona de 22 de abril de 2014 (JUR 2014, 135884) establecen “La obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar, tiene su fundamento en el derecho a la vida configurado como un derecho de la personalidad, a cuya conservación tiende esta figura que tutela un interés privado e individual y fundamento constitucional en el  artículo 39,1   CE (RCL 1978, 2836)   ( STS 23-2-2000 [RJ 2000, 1169]   y  1-3-2001 [RJ 2001, 2562]  )”.

[6] CABEZUELO ARENAS y CASTILLA BAREA señalan: “El derecho de alimentos, en tanto se liga a la personalidad, no posee carácter patrimonial, si lo concebimos abstractamente como el derecho a reclamar auxilio para la subsistencia si lo llegare a precisar una persona por estar comprometida su vida. No obstante, una vez que se concreta su contenido mediante la fijación de una pensión, se transforma aquél en una obligación pecuniaria y, más exactamente, en una deuda de valor ( STS 11 octubre 1982, RJ 1982, 5550) . Las cantidades vencidas y no satisfechas gozan ya de la naturaleza de simples créditos que el alimentista puede exigir, renunciar o compensar y que se someten al plazo de prescripción establecido en el art. 1966.1 CC ( LEG 1889, 27)”. La obligación de alimentos como obligación familiar básica, CABEZUELO ARENAS,A.L, y CASTILLO BAREA, M., Grandes Tratados. Tratado de Derecho de la Familia (Volumen I). BIB 2015\18063 ,Editorial Aranzadi, S.A.U., Enero de 2015. ISBN 978-84-9099-632-4.

[7] ACEDO PENCO, Á., sostiene: “Aunque se ha discutido mucho sobre su carácter patrimonial o no, se han distinguido dos fases: 1ª) el derecho de alimentos que tienen sus titulares mientras permanece en estado de latencia, hasta que son exigidos y reconocidos; y 2ª) la obligación legal de alimentos ya fijada en una prestación concreta.” ACEDO PENCO, Á., Derecho de familia, Dykinson, Madrid, 2013.

[8] VIVAS TESÓN I., puntualiza lo que sucedería en un supuesto bastante concreto “Si el alimentante es una persona afectada de una incapacidad absoluta para toda actividad laboral y que carece de medios para que, una vez atendidas sus necesidades más perentorias, pueda cumplir con la obligación de pagar la pensión de alimentos fijada en el procedimiento de separación a favor de su hijo, actualmente mayor de edad, con discapacidad y que desarrolla una actividad laboral retribuida, procede la extinción de dicha obligación”. VIVAS TESÓN, I., La obligación de alimentos a favor de los hijos mayores de edad: ponderación de discapacidad de alimentante y alimentista, Revista Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil num. 107/2018 parte Sentencias, Resoluciones, Comentarios, Editorial Civitas, SA, Pamplona. 2018, BIB\2018\10400 (Aranzadi).

[9] HERNÁNDEZ GUILLÉN al hilo de la Sentencia  del Tribunal Supremo núm. 411/2000 de 24 abril (RJ 2000\3378) destaca: “Los requisitos para efectuar la petición de alimentos a favor de hijos mayores de edad, son «necesidad financiera» y «convivencia», sin que sea óbice que tales hijos estén estudiando en el extranjero si después continúan la convivencia con uno de los progenitores. Sin embargo, para realizar esta petición en el ámbito de los procesos de familia se exige que el solicitante tenga no sólo la autorización de los hijos para efectuar la petición sino que además sea el gestor y administrador de los alimentos”, HERNÁNDEZ GUILLÉN, E., Solicitud de alimentos para hijos mayores de edad en proceso matrimonial, Revista Aranzadi Doctrinal num. 6/2017, Editorial Aranzadi, S.A.U., Cizur Menor. 2017, BIB 2017\2124.

[10] En este trabajo nos centramos en la jurisdicción española: partiendo del Derecho Civil Común y analizando, a su vez, el Derecho Civil Catalán. Sin embargo, el derecho de alimentos a hijos mayores de edad, como apunta CASTELLANOS RUÍZ, E., está reconocido internacionalmente: “el Protocolo de La Haya 2007, establece que tienen derecho a alimentos todos los hijos, incluidos los hijos mayores de edad y los hijos adoptivos; los Children of the Family del Derecho inglés y los “hijos confiados a un tercero” del Derecho alemán”. CASTELLANOS RUIZ, E., La obligación de alimentos en Derecho Internacional Privado, Grandes Tratados, Tratado de Derecho de la Familia (Volumen I), Editorial Aranzadi, S.A.U., Enero de 2015 (BIB 2015\18066).

[11] ABAD ARENAS, E. establece “esta obligación que participa de las notas de solidaridad, no compensación, irrenunciabilidad e, intransmisibilidad, encuentra su fundamento en el contenido del artículo 39. 2 CE, al establecer que «los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda», lo que nos remite a lo previsto por los artículos 142 y ss., CC –referentes a la regulación de alimentos entre parientes–.” Y se remite a lo dispuesto por MARÍN GARCÍA DE LEONARDO, T. “En síntesis, la norma constitucional hace una distinción entre minoría y mayoría de edad y, señala que en la mayoría de edad la obligación de los padres como derivada de la patria potestad cesa, salvo casos excepcionales”. ABAD ARENAS, E., Reclamación de alimentos en favor de hijos mayores de edad y emancipados. Revisión de su régimen jurídico, requisitos y extinción de la obligación legal/«Support payments in favour of legal age and emancipated children. Review of legal regulation, requirements and expiry of legal duty2, Revista de Derecho UNED, 2013, Issue 12, pág. 32. MARÍN GARCÍA DE LEONARDO, T., «La temporalidad de los alimentos de los hijos mayores de edad», Sepin Familia, 2003, pág. 25.

[12] Aranzadi, RJ 2016\249

[13] Aranzadi, JUR 2017\105968

[14] Aranzadi, JUR 2016\7709

[15] Aranzadi, RJ 2015\4785

[16] Aranzadi, RJ 2009\4304

[17] Aranzadi, RJ 2009\3

[18] Aranzadi, RJ 2015\2532

[19] Aranzadi, RJ 2008\5794

[20] Aranzadi, JUR 2015\275178

[21] Aranzadi, JUR 2016\115337

[22] Aranzadi, RJ 2015\5327

[23] Aranzadi, RJ 2016\4443

[24] Aranzadi, RJ 2015\6567

[25] Aranzadi, RJ 2014\3900

[26] CABEZUELOS ARENAS, en relación con esta sentencia, distingue lo que serían meros abandonos sentimentales o emocionales relegados al campo de la moral del genuino maltrato. Destacando que “en esto se han basado numerosas sentencias para negar que la mera ausencia de trato o de comunicación afectiva active el mecanismo del  artículo 152.4  CC. Se postula, así, que la adopción por parte de los descendientes de una actitud meramente pasiva, negándose a tratar a un ascendiente, no poseería virtualidad para apelar a los  arts. 853.2  CC y  152.4  CC. Por exigirse en el primero una actuación positiva encaminada a causar intencionadamente un daño. Entre otras, defienden este parecer las  SSAP de Las Palmas de 4 de abril de 2018 (JUR 2018, 203599)   y Albacete de 14 de julio de 2016  (JUR 2016, 200963)“.

[27] Por su parte, PÉREZ CONESA comparte dicha postura jurisprudencial. “Mientras se mantenga el  art. 848 CC, conforme al cual la desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley, el  art. 853.2º    CC, en lo que a la causa de maltrato de obra se refiere, debería reformarse e incluir en el mismo otras formas de maltrato que no se ciñen exclusivamente a una violencia física, sino también psicológica”. PÉREZ CONESA,C., El maltrato psicológico como justa causa de desheredación  de hijos y descendientes, Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil num. 3/2015 parte Jurisprudencia. Comentarios. Editorial Aranzadi, S.A.U., Cizur Menor. 2015. BIB 2015\1400.

[28] En la misma línea encontramos la reciente STS núm. 267/2019 de 13 mayo (Aranzadi, RJ 2019\2212).

[29] CABEZUELO ARENAS y CASTILLA BAREA: destacan que abandonar toda relación con un progenitor deja de ser «una cuestión de conciencia», en la que el Derecho no debe interferir, para convertirse en un comportamiento sancionable. Ambas autoras defienden que “tal vez la solución más perfecta sea suprimir el sistema de las legítimas y, desde la libertad para disponer para después de nuestra muerte de lo que nos es propio, premiar a quien realmente lo merece. Operando ello tanto a favor de las las exclusiones que los padres serían libres de hacer respecto a los hijos ingratos –cuando los haya–, como en el caso de los descendientes, que también harían lo propio con quienes no cumplieron como padres y frente a los cuales se cuidaron de marcar lógicas distancias, a los que podrían excluir de toda participación en su herencia sin más”. Dentro del ámbito de aplicación del ordenamiento catalán, BALLESTER ALARCÓN, V., es otro firme defensor de la supresión de la legítima “lo lógico es acabar con un instituto que ya no cumple ninguna función de protección social y que únicamente actúa a modo de restricción de la autonomía de la voluntad. Autonomía de la voluntad que, por otra parte, deberíamos recordar que está reconocida como uno de los principios fundamentales de nuestro derecho sucesorio en el Art. 421-1 del CCCat”, BALLESTER ALARCÓN, V., Ser o no ser legitimario : la desheredación y sus causas: pasado, presente y futuro en el derecho civil catalán, 2013, págs. 37 y 38. Sin embargo, también encontramos detractores frente a la corriente que pretende acabar con el sistema de legítimas, así, PÉREZ RAMOS, C., no es partidario de la supresión de las legítimas de los descendientes. Considera que “sigue cumpliendo una función y sigue siendo ajustada a la realidad social…” y desde su experiencia como notario recomienda tener prudencia en esta materia, haciendo referencia a posibles engaños en los que podrían caer testadores de edad avanzada. PÉREZ RAMOS, C., ¿legítimas o libertad de testar? Nuestra respuesta., en Autonomía privada, familia y herencia en el siglo XXI: cuestiones actuales y soluciones de futuro (AGUILAR RUÍZ, L., ARJONA GUAJARDO-FAJARDO, J. L., CERDEIRA BRAVO DE MANSILLA, G. –coordinadores- y otros autores), Cizur Menor Navarra, Thomson Reuters- Aranzadi, 2014.

[30] Aranzadi, RJ 2016\3659

[31] “La sentencia de 25 de octubre de 1928 , que es citada por la de 6 de abril de 1954 , declara(…)ha de ser interpretada con criterio restrictivo, y únicamente cuando concurren todas las condiciones o circunstancias requeridas por el precepto al definirla puede ser rectamente aplicada”. Sentencia del Tribunal Supremo 231/2016, de 8 de Abril de 2016, Aranzadi, RJ 2016\3659.

[32] “La finalidad de la norma no es otra que la preservación de la libre voluntad querida por el testador, debe descartarse la interpretación que, de un modo absoluto, aplica automáticamente el precepto sin posibilidad de prueba en contrario”. Sentencia del Tribunal Supremo 231/2016, de 8 de Abril de 2016, Aranzadi, RJ 2016\3659.

[33] “Proclamado el derecho fundamental de libertad religiosa y culto y la aconfesionalidad del Estado ( artículo 16 CE y Ley Orgánica 7/1980 de 5 de julio de Libertad Religiosa) se habrá de aplicar, a juicio de la doctrina, por analogía, el artículo 752 CC a la asistencia espiritual postrera que se preste al testador por ministros o pastores de cualquier iglesia, confesión o Comunidad no católica(…)Sala en sentencia de 19 de mayo de 2015 .

Por tanto, lo que persigue el legislador del artículo 412-5. 1.c) CC Catalán es hacerse eco de tales cambios producto de la cambiante realidad social y de obligada acomodación a los principios constitucionales, y de ahí que emplee el término «religioso» sin odjetivarlo y el de «… asistido al testador…», sin mención a la confesión.” Sentencia del Tribunal Supremo 231/2016, de 8 de Abril de 2016, Aranzadi, RJ 2016\3659.

[34] Aranzadi, RJ 2015\4460

[35] El artículo 648 del Código Civil establece lo siguiente: “También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes: 1.º Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante”.

 

[36] Aranzadi, RJ 2012\11277

[37] Artículo 451-20 Código Civil Catalán:

Impugnación de la desheredación.

  1. Si el legitimario desheredado impugna la desheredación alegando la inexistencia de la causa, la prueba de que esta existía corresponde al heredero.
  2. Si el legitimario desheredado alega reconciliación o perdón, la prueba de la reconciliación o del perdón corresponde al desheredado.

[38] Aranzadi, RJ 2017\1596

[39] Aranzadi, RJ 2017\1596

[40] Aranzadi, AC 2018\1296

[41] Aranzadi, AC 2017\1726

[42] Aranzadi, AC 2016\1572

[43] Aranzadi, JUR 2019\201125

[44] Aranzadi, AC 2018\1296

[45] Aranzadi, JUR 2013\334928

[46] Aranzadi, JUR 2018\82637

[47] Aranzadi, JUR 2018\310092

[48] Aranzadi, JUR 2018\331724

[49] Aranzadi, JUR 2014\46676

[50] Aranzadi, JUR 2015\34967

[51] CABEZUELO ARENAS destaca del razonamiento de las sentencias catalanas lo siguiente: “Básicamente la idea se condensa en admitir que la “contraprestación” que han de abonar los hijos, o el pago en especie, si se nos permite la expresión, consiste en profesar un cierto respeto a quien se afana por dar cobertura a sus necesidades. De modo que, cuando deje de funcionar este peculiar sinalagma, debiera auspiciarse la liberación de quien viene afrontando estos compromisos pecuniarios.

Así, la  SAP de Lleida de 24 de septiembre de 2014 (JUR 2014, 299298)   y la SAP Barcelona de 25 de enero de 2018 (JUR 2018, 84387)   entre otras muchas, se afanan en recordar que “Es innegable que la generosidad inherente al rol paterno se regula en términos de mínimos mediante entre otras obligaciones, la obligación alimenticia para con los hijos, pues el legislador no exige que los padres les profesen un amor incondicional de manera que cumpliendo sus deberes no esperen respuesta alguna de ellos. Como contraprestación al recibir los hijos tales mínimos, se exige también por la norma, una mínima relación entre los hijos y sus padres como una forma de reconocimiento del esfuerzo que aquellos realizan al entregar una cuantía alimenticia que sin duda implica un importante esfuerzo…”.” CABEZUELO ARENAS, A. L., La supresión de las pensiones alimenticias de los hijos por negarse a tratar al progenitor pagador. Relación entre el derecho de comunicación del progenitor no conviviente y la relevación de pago de los alimentos. Revista de Derecho Patrimonial num. 49/2019. BIB\2019\6805.

[52] Aranzadi, RJ 2019\497

[53] Esta primera sentencia resta importancia al origen de la falta de relación entre padre e hijos considerándolo “irrelevante”, sin embargo, el Tribunal Supremo, como veremos más adelante, entiende que, lejos de ser irrelevante, es un elemento completamente esencial para determinar la procedencia o no de la extinción.

[54] Aranzadi, RJ 2014\3900

[55] Ver apartado “El Derecho hereditario como hilo conductor: la importancia de las causas de desheredación y la evolución del concepto de maltrato” para más información.

[56] Aranzadi, RJ 2016\3659

[57] Aranzadi, RJ 2017\1596

[58] La Asociación Española de Abogados de Familia considera que es necesario actualizar nuestro Código Civil, así lo plasma Isabel Winkels –socia directora de Winkels abogados- en su artículo Las cosas claras sobre la sentencia que abre la puerta a la extinción de alimentos a hijos mayores https://confilegal.com/20190317-sentencia-que-abre-la-puerta-a-la-extincion-de-alimentos-a-hijos-mayores-las-cosas-claras/: “Los abogados de familia reiteramos en cada ocasión que tenemos, en cada foro, la urgente necesidad de que el legislador cumpla con su función, y legisle; que actualice el Código Civil que está claramente obsoleto. Así se reiteró en el reciente congreso de Aeafa en Madrid, por boca de su presidenta Marilo Lozano, y así lo pedimos también la actual presidenta de la Sección de Familia del ICAM, Ana Clara Belío y yo misma en la Comisión de Justicia del Senado hace unos meses”.

[59] CABEZUELOS ARENAS considera que “las probabilidades de que prospere una acción encaminada a solicitar la extinción de los alimentos basándose en la renuente actitud de unos hijos a tratar al progenitor pagador son muy escasas”. En primer lugar por “la exigencia que medie prueba sobre la exclusiva imputabilidad del alimentista en ese corte afectivo”; en segundo lugar “por la configuración en nuestro Código Civil de estas patologías como una modalidad de maltrato ( art. 853.2  CC) y no como una causa desheredatoria específica, desligada de aquél. Lo que impedirá, de no alcanzar la magnitud para ser catalogado como tal, que un simple corte de relaciones o desafecto prolongado entre los implicados reciba esta sanción, al reputarse entonces un mero abandono sentimental intrascendente en el ámbito jurídico.”

A su vez destaca “las extraordinarias dificultades que reviste la prueba del requisito de la imputabilidad, imponiendo indagar en los entresijos de la vida familiar para descubrir la génesis de esta patología. Y cómo, estando ante un distanciamiento consolidado, será complejo, al cabo de tantos años, depurar responsabilidades en torno al origen último de las diferencias que abocaron a que padre e hijos tomaran caminos separados”.

 

[60] Doña Asunción Santos, Abogada de Legálitas, en un artículo para Libre Mercado, El Supremo corta el grifo de las pensiones a los hijos mayores de edad que no quieren a sus padres https://www.libremercado.com/2019-03-26/el-supremo-corta-el-grifo-de-las-pensiones-de-los-hijos-mayores-de-edad-que-no-quieren-a-sus-padres-1276635412/ para probar la ausencia de relación familiar recomienda: “Puede hacerse con parientes que sean testigos de la situación. También, sería conveniente que el padre mande un burofax al hijo advirtiéndole de que, si no retoman la relación, tomará medidas judiciales oportunas”.

[61]  La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 300/2015 de 19 mayo.(Aranzadi, RJ 2015\1920) señala que para que este tipo de pruebas sean admitidas deberán estar autentificadas por parte de un perito informático  y que ante la impugnación de las mismas, la carga de la prueba recaerá sobre la parte que quiera hacer uso de la misma. “Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.”.

1 comentario

Trackbacks / Pingbacks

  1. A todos, los autores y autoras de La Toga Digital, gracias por compartir vuestros conocimientos - La Toga Digital - […] EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA CAUSADA POR LA AUSENCIA DE RELACIÓN AFECTIVA de Guadalupe Velamazán Delgado  […]

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Colaborar en LTD

Colaborar en LTD

Si quieres escribir un artículo en nuestra revista, envíanos un mail y si es de interés para el colectivo, lo publicaremos.

Suscríbete a nuestro
Newsletter

Recibe el mejor resumen de contenidos.
Artículos, información legal, actualidad, formación y mucho más.
Compromiso de contenidos de primer nivel.

El Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla tratará los dato que nos facilite con el fin de enviarme información exclusiva relacionada de La Toga Digital. Tiene derecho a acceder a sus datos, rectificarlos y suprimirlos, así como a otros derechos. Más información en nuestra política de privacidad