Seleccionar página

Estudio jurídico-social sobre la prisión permanente revisable en España

Estudio jurídico-social sobre la prisión permanente revisable en España

I. Introducción

En momentos de crisis, se piensa que cualquier medida que se tome tiene que ser bien vista por la sociedad, ya que de ese modo se puede vislumbrar que la política no se queda estática ante las vicisitudes que se plantean en el desarrollo de un desequilibrio económico en un país. Pero, se debe aclarar que no siempre, porque se intente dar una imagen de dinamismo y de lucha contra dicho desequilibrio, se han de tomar medidas y llevar a cabo reformas para poder demostrar a los ciudadanos que el Gobierno trabaja e intenta mejorar llevando y adoptando tales medidas.

Si las medidas de las que hablamos influyen en un ámbito tan aparentemente objetivo pero en esencia es totalmente subjetivo, como es el Derecho Penal, se puede poner en confrontación muchos intereses y principios que tal vez por tendencias, por condicionamiento de los medios de comunicación o porque tal vez se piense que es lo que necesita la sociedad, ya que en nuestro mundo actual los medios de comunicación así se encargan de recogerlo, y esto no significa que sea lo correcto.

Se tiene que entender, que en primer lugar las cadenas de televisión principalmente en la mayoría de los casos son entidades privadas, que cuentan y dan la información que voluntariamente desean. Por lo que en términos de la comunicación se puede observar que el canal por el que se transmite el mensaje, a parte de no gozar con los conocimientos necesarios para poder juzgar con objetividad, además se produce en muchos casos no una falta de información sino de algún modo una información errónea a modos de titulares para captar la atención de telespectadores o lectores influenciándolos desde un primer mensaje una ficción que no tiene nada que ver con la consecución de los hechos.

En resumen, se debe establecer que los medios de comunicación son un avance y un gran desarrollo pero que realizando un mal uso de ellos, escogiendo la información para crear el morbo y la expectación llegando incluso a maquillar la realidad de los hechos para crear un completo dominio en las personas que siguen algunas cadenas, originan la creación de una población fervientemente creyente de lo que comentan sobre casos de asesinatos, secuestros, violaciones por ejemplo, unos grupos de personas que en la mayoría de los casos se encuentran lejos de entender y razonar según las fuentes del derecho, así como también la doctrina y jurisprudencia, cuáles son los hechos delictivos aplicables a cada caso en concreto, las circunstancias modificativas y una larga lista de consecuencias que pueden producirse en un hecho delictivo, que se debe entender que desconocen por las apreciaciones que públicamente manifiestan llegando en algunos casos a calificar el delito y a determinar la pena aplicable, mucho antes de haberse pronunciado el Juzgado propio que conozca el caso.

Es tangible que actualmente, tras la consecución de casos de gran trascendencia penal, derivado de la información que los medios de comunicación establecen casi a diario, la sociedad entendedora de lo “lógico visceral” pero no de la “lógica jurídica” expresen de forma reiterada y constante la modificación del Código Penal, porque como anteriormente se expresa, los medios de comunicación, principalmente la televisión, se hace eco de los casos puntuales de asesinatos, homicidios, etc. que más llama la atención al público de estos medios.

II. El posible por qué de la “prisión permanente revisable”

La anterior reflexión lleva a plantear el tema que se va a analizar sobre la aprobación de la Reforma del Código Penal en algún aspecto más esencial.

La modificación objeto de estudio es referente a la introducción de la prisión permanente revisable para los tipos agravados de asesinato donde se estipula que esta nueva modalidad se “aplicará a los homicidios terroristas, pero también a los cometidos contra el Rey o el príncipe heredero y contra jefes de Estado extranjeros. También será la pena prevista para los casos de genocidio y crímenes de lesa humanidad con homicidio, así como en el primer caso, con agresión sexual.

Los tribunales podrán aplicar este tipo de pena en algunos tipos de asesinatos agravados: cuando la víctima sea menor de dieciséis años o se trate de una persona especialmente vulnerable; cuando sea subsiguiente a un delito contra la libertad sexual; en los múltiples, y en los cometidos por miembros de una organización criminal”.

a) El juicio mediático como movimiento para adoptar medidas.

Es sencillo hablar desde los sentimientos, tener empatía y al enfrentarnos ante una situación tan aberrante como un asesinato, una persona como ciudadano exprese su indignación pidiendo prisión de por vida para el delincuente.

Si sólo atendiésemos a la “razón visceral”, se produciría una serie de confrontaciones entre los intereses de los ciudadanos, ya que cada uno elegiría un sistema de pena distinta según la persona a la que se le plantee el caso hipotético de un asesinato por ejemplo.

En este sentido se tendría que analizar el punto de vista de la persona que plantea, sin ningún conocimiento jurídico-penal, qué pena impondría a la persona que comete el delito. Pues bien, en primer lugar se podría dar el caso que la persona que juzgase fuese familiar directo de la víctima, el cual pediría en la mayoría de los casos sino la “Ley del Talión” (Ojo por ojo, diente por diente), el cumplimiento de por vida de una pena privativa de libertad. En segundo lugar, se puede establecer que la persona que juzga son familiares directos de la persona que comete el delito, en este caso casi seguro que en la mayoría de las situaciones, éstos crean en la rehabilitación de su familiar, que cumpla la pena impuesta siendo razonable al delito cometido, pero que finalmente pueda resocializarse.

Y en tercer lugar, si se sale por completo del ámbito más cercano y familiar de las partes involucradas en el delito, como es el delincuente y la víctima, nos encontramos con dos tipos de grupos. Por un lado, los que sin hacer juicio de lo que conocen a través de los medios de comunicación, puesto que por otras vías resultaría imposible adquirir información sobre tales delitos, se mantienen al margen a la hora de juzgar y opinan una vez les llegan la información del fallo del juez. Basándose en hechos concluyentes y razonables como es la experiencia y el conocimiento jurídico de Jueces y Magistrados que resuelven el caso, por lo que estarían opinando sobre conceptos jurídicos aplicados al caso concreto de forma lógica, imparcial e independiente como es o debe ser el fallo de una sentencia.

Por otro lado, se encuentra un grupo formado por aquellas personas que como en la introducción se comenta, son seguidores fervientes de la información emitida por personas que carecen de conocimientos jurídicos, penales y criminológicos, y manifiestan públicamente esas opiniones, induciendo a error en un gran número de casos a personas que por desconocimiento de la Ley o de los hechos reales acontecidos no pueden valorar de forma objetiva cada caso concreto y creyendo que “como en la televisión se dice, es lo justo”.

Es evidente por todo lo anteriormente expuesto, que cuando la sociedad se manifiesta en pro de lo que conocen a través de los medios de comunicación, se tiende al pensamiento de que si el pueblo se manifiesta es porque de forma mayoritaria es lo que desean. De ahí, que en ciertas ocasiones parezca que porque se realicen constantemente mensajes por los medios sobre el deseo de grupos de personas sobre la implantación de, en este caso, la prisión permanente revisable, se intente creer que la presión social emitida por los medios es la que origina que el Gobierno Español se plantee y lleve a cabo una serie de modificaciones que vulneran en gran medida a un Sistema Democrático de Derecho.

Las leyes han de ser modificadas según las circunstancias sociales en las que se va evolucionando, pero se entiende que en ningún modo se han de modificar para satisfacer a grupos de personas cuando las circunstancias sociales siguen siendo las mismas.

b) El “ser o no ser” de la constitucionalidad.

Ante cualquier modificación del Código Penal, siempre se encuentra el eterno debate de la constitucionalidad e inconstitucionalidad de las nuevas medidas adoptadas en las modificaciones. A lo largo de la historia podemos decir que no siempre se han adaptado los cambios legislativos al respeto de lo transcrito en la Constitución Española. Aunque al ser el Derecho Penal, una rama del ordenamiento jurídico tan sometido a interpretaciones contradictorias según grandes penalistas, pues es casi una apuesta segura, que en cada proposición de modificación del Código Penal se llevará a cabo, según el matiz, la visión y perspectiva de la misma, el debate de la inconstitucionalidad de aquella.

Desde un punto de vista meramente gramatical, nos hacemos la siguiente pregunta, ¿es que no sería inconstitucional una medida de prisión “permanente” revisable? Para ello, tenemos que dirigirnos al artículo 25.2 de nuestra Carta Magna, en la que cita textualmente: “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad”.

En este sentido parece claro que cualquier medida que sea contraria o imposibilite la reeducación y reinserción social será contraria a la Constitución y más específicamente al artículo 25.2 de la misma.

La prisión permanente revisable, deja fuera de juego la reeducación y la reinserción, porque todo queda supeditado a volver a ser juzgado para que de ese modo, después de cumplir una condena, se otorgue o no el derecho de la libertad.

III. Importante referencia sobre la resocialización Vs la prisión permanente revisable

En referencia a todo lo comentado anteriormente, llegamos a un punto de inflexión en el que sería necesario plantearse estas preguntas, ¿qué será de la llamada resocialización del reo? ¿es que con la implantación de esta nueva modificación no se está alejando la reeducación y la reinserción social recogida en nuestra Constitución?

En este sentido no nos debería resultar extraño que una persona culpable de un delito de asesinato y cumpliendo su correspondiente pena de prisión, con esta nueva modificación en la que se ve la resocialización como en última instancia y siempre cumpliendo una serie de requisitos, que no tenga ninguna motivación para desarrollarse personal ni profesionalmente e incluso no mostrar ninguna actitud de arrepentimiento, ya que se enfrentan a una “no segura” puesta en libertad.

El Anteproyecto especifica que para poder optar a la revisión se han de cumplir una serie de requisitos, y ahora bien ¿Cuáles son los requisitos que se han de cumplir para que una persona sea puesta en libertad? Ya que si la libertad condicional queda suprimida por la suspensión de la pena, hablaríamos de una completa libertad en el supuesto del cumplimiento íntegro de los requisitos, que en el Anteproyecto de la Reforma del Código Penal se menciona pero que no se desarrollan a nivel informativo para los ciudadanos, haciendo una única mención de los años de cumplimiento mínimo de la pena, estableciendo una orquilla de entre 25 y 35 años según el delito. Pero claro está, que si una vez superado ese mínimo, no se produce la revisión por los motivos que sean, la pena máxima introducida en la posterior modificación de 2005 del Código Penal de 40 años, que para muchos expertos resultaba excesiva, ésta se queda ridícula con la posible pena máxima que se pueda llegar a producir según las circunstancias: vivir cumpliendo una pena de privación de libertad en la que la libertad solo se pudiese conseguir mediante el fallecimiento.

Según la RAE y analizando el sentido gramatical de la comentada modificación nos encontramos que se entiende por permanente “el que permanece” y por permanecer “Mantenerse sin mutación en un mismo lugar, estado o calidad” , con ello se está atajando de lleno que la “prisión permanente revisable” es además del cumplimiento de la pena en su totalidad sujeto a un tiempo de entre 25 y 35 años según el delito de asesinato agravado, una revisión posterior, que por lo que se recoge en el Anteproyecto es totalmente arbitraria y que quedará a expensas de unos requisitos aún no expuestos a la sociedad o aún no elaborados.

Desde un punto de vista material, al observar uno de los futuros supuestos de hecho de esta modificación de ámbito penal, se podría deducir de la redacción del articulado normativo de nuestro Código Penal la siguiente transcripción de la norma en relación con las modificaciones efectuadas, “el que cometiera delito de asesinato cuando la víctima sea menor de dieciséis años o se trate de una persona especialmente vulnerable, será penado con prisión permanente revisable”, es una posible futura redacción que hace reflexionar sobre si ante estos límites jurídico-penales es más sanguinario un asesino que comete el delito contra un menor de 16 años que el que lo comete contra un menor de 17 años, o es que, el que comete el asesinato del menor de 17 años si es merecedor de una resocialización, poder pagar el tributo a través de nuestro sistema de penas, además de la responsabilidad civil y saber que puede volver entrar en la sociedad con una actitud positiva y arrepentido del delito que cometió. Si lo que se pretende es castigar por cometer un delito de asesinato a un menor, según el Código Civil, la mayoría de edad se entiende a partir de los 18 años de edad, por lo que se puede incluso llegar a deducir que es discriminatoria dicha medida para los menores que han cumplido 17 años, que continúan siendo menores de edad y no se les otorga la misma protección.

Según el Anteproyecto objeto de este estudio, establece que la prisión permanente revisable ha sido avalada por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos y tras su aplicación en países de nuestro entorno. Uno de esos países es Alemania y como bien establece Hassemer y Francisco Muñoz Conde(1989) que en el Código Penal Alemán en su artículo 46.1.2, se estipula que para la determinación de la pena se debe atender a los efectos y consecuencias que puede acarrear la pena impuesta al delincuente, en el sentido de su reinserción en la sociedad. Para ello se establece que el juez debe valorar el caso concreto, desde el porqué ha cometido el delito hasta qué consecuencias tendría la pena impuesta y si realmente sirve para llevar a cabo la reinserción, a través de las personas expertas en recabar toda la investigación e instrucción del caso. Por lo que teniendo en cuenta esta apreciación en el sistema penal alemán y en la inexistente especificación de estos términos a la hora de enjuiciar a un delincuente en el sistema penal español, se debe plantear la desigualdad en la que una persona es sometida a la prisión permanente revisable en distintos países de la Unión Europea.

Es patente que en el Código penal alemán se especifique la actuación que vincula al juez a la hora de tomar decisiones sobre la imposición de la pena, da cuanto menos una seguridad jurídica a la persona sometida a un proceso penal, por la que según las circunstancias acontecidas al caso concreto, van a valorar y a tener en cuenta todas las vicisitudes existentes para que la pena se ajuste a la realidad de los hechos y a los motivos y voluntad que origina la comisión de la acción u omisión punible.

No se tiene que olvidar que España ratificó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y en relación a la materia se trae a colación el artículo 110.3 del de dicho Estatuto que establece la libertad condicional cuando el preso haya cumplido 25 años en el régimen de cadena perpetua. Por lo que si a esto añadimos que la pena máxima después de la modificación del Código Penal Español en 2005, pasa a ser de 30 a 40 años y que la condición para que “la prisión permanente revisable” se lleve a cabo en su totalidad, exige el cumplimiento íntegro de la pena con una orquilla de 25 a 35 años según los delitos, por lo que volvemos a plantearnos si no entra en contradicción con este otro texto normativo vinculante a España, ya que se supera el límite máximo de los 25 años.

IV. Bibliografía

– España, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

– Alemania, Código Penal, modificado el 13 de noviembre de 1998 (Boletín Oficial Federal I, página 3322), que fue modificado por el artículo 1 de la Ley de 25 de junio de 2012 (Boletín Oficial Federal I, página 1374).

– HASSEMER, Winfried y MUÑOZ CONDE, Francisco. Introducción a la Criminología y al Derecho Penal. Valencia: Tirant lo Blanch. 1989. ISBN: 84-86558-35-2.

– España, Anteproyecto de Reforma del Código Penal del 14 de septiembre de 2012.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Colaborar en LTD

Colaborar en LTD

Si quieres escribir un artículo en nuestra revista, envíanos un mail y si es de interés para el colectivo, lo publicaremos.

Suscríbete a nuestro
Newsletter

Recibe el mejor resumen de contenidos.
Artículos, información legal, actualidad, formación y mucho más.
Compromiso de contenidos de primer nivel.

El Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla tratará los dato que nos facilite con el fin de enviarme información exclusiva relacionada de La Toga Digital. Tiene derecho a acceder a sus datos, rectificarlos y suprimirlos, así como a otros derechos. Más información en nuestra política de privacidad