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¿Es inconstitucional el Artículo 146 de la LOTT?

A la hora de analizar el titulo del presente articulo, habría que comenzar indicando que establece en el articulo 146 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, concretamente en el párrafo segundo del apartado 5, “El pago de las sanciones pecuniarias señaladas en la presente Ley, impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa, será requisito necesario para que proceda el otorgamiento de nuevos títulos habilitantes para la realización de cualquier clase de transporte interior o internacional por carretera o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias, así como para la realización del visado, la transmisión o la modificación de cualquiera de aquellos de que ya fuera titular el infractor” y la vulneración que de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española, se realiza.

El referido precepto ha sufrido varias modificaciones desde su publicación en el año 1987, entre ellas por la Ley 55/1999 de 29 de Diciembre, sobre medidas fiscales, administrativas y del Orden Social y la Ley 29/2003 de 8 de Octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transportes por carretera, por la cual se modifico la ley 16/1987 de 30 de julio. Ninguna de estas modificaciones varia el contenido de los que esta parte considera una vulneración a derechos fundamentales, tales como el derecho a la igualdad (articulo 14 CE) y la tutela judicial efectiva (Articulo 24 CE), pues la única variación que se realizo en lo que nos afecta, fue que en su redacción originaria se recogía lo indicado en el anterior párrafo en el apartado 4, y actualmente esta recogido en el apartado 5.

La Administración, si bien ya en articulo 146.3 de la LOTT, establece la reducción de la cuantía de la sanción en un 25%, en el supuesto de pago voluntario de la misma antes de que transcurran los 15 días siguientes a la notificación del expediente sancionador, privándose al administrado de presentar recurso alguno, si la misma es solo pecuniaria, ya que se da por finalizado el procedimiento, para así ahorrarse carga de trabajo burocrático, al no tener que contestar tantos recursos, según altos cargos administrativos, esta circunstancia queda a la voluntad del sancionado, pero lo establecido en el párrafo 2 del articulo 146.5 vulnera los derechos fundamentales, antes mencionados, ya que como todo transportista tiene que renovar (visar) su tarjeta de transporte cada dos años, la administración actúa de una forma coercitiva al obligar al transportista al pago de la sanción, dándose supuestos que el transportista no tiene conocimiento del procedimiento hasta que va a renovar la tarjeta de transporte, donde se le comunica que para dicha renovación debe de subsanar el “defecto del impago de la sanción” en el plazo de 10 días, sin que la administración tenga que iniciar la vía ejecutiva, ya que únicamente con inscribir la sanción en la base SITRANS, se soluciona el problema.

El visado de las tarjetas de transporte, habilita a los transportistas para poder continuar con su actividad profesional, se realizar como ya indicamos, cada dos años conforme a lo establecido en los artículos 47 y s.s. de la LOTT y artículos 42 y s.s. del Reglamento de desarrollo de la LOTT, Real Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre, así como las abundantes Ordenes Ministeriales que regulan cada tipo de autorización de transporte; pues bien, si cada dos años todo transportista debe “pasar por ventanilla” para renovar la tarjeta de transportes para poder continuar con su actividad, ¿Que sentido tiene que en el párrafo primero del también articulo 146 de la LOTT?, el cual establece que “En relación con la ejecución de las sanciones, serán de aplicación las normas específicas que reglamentariamente se establezcan, y en lo no previsto por éstas, se estará a lo establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Reglamento General de Recaudación”, si con el único cumplimiento de esta obligatoriedad, por parte de los transportistas, esto ya no es necesario, pues conforme al párrafo segundo del articulo 145 de la LOTT “Las sanciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”, el cual nos remite al articulo 132 de la Ley 30/1992, que establece “Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año”.

Por lo tanto, y pensando mal, la Administración también se ahorra carga de trabajo, ya que únicamente será necesario que inicie la vía ejecutiva con las sanciones leves (que prescriben al año), pues con las sanciones graves y muy graves, antes de que transcurra el plazo de prescripción de la sanción, el transportista de turno, ya ha tenido que ir a renovar su tarjeta de transportes y por tanto abonar la sanción, si no quiere ejercer su actividad sin dicha autorización, con las consecuencias que ello podría conllevar.

Otra circunstancia grave que esta parte entiende que vulnera el derecho de igualdad entre todos los ciudadanos (articulo 14 CE), es que conforme a lo establecido en el ya mencionado párrafo segundo del articulo 146.5 de la LOTT, es obligatorio también el pago de las sanciones pendientes en los supuestos de transmisión de vehículos, por parte de los transportistas, circunstancia esta recogida en el apartado 7 del articulo 32 del Real Decreto 2822/1998 de 23 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, “Constituye un impedimento para el cambio de titularidad el impago de las sanciones impuestas por infracciones a la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, respecto de los vehículos con los que aquéllas se hubiesen cometido, siempre que figuren anotadas en el Registro de Vehículos”, y sin embargo para el resto de los ciudadanos, no es impedimento alguno para la transmisión de un vehículo, el impago de la sanciones pendientes por parte del titular del mismo, respecto al vehículo que transmite.

En resumen, indicar el maltrato que por parte de la administración recibe el sector del transporte, ya que es practica muy habitual que como consecuencia del automatismo de la administración en las notificaciones, unido a que carece de un muy necesitado servicio de notificaciones, los transportistas tienen conocimiento de las resoluciones de los expedientes sancionadores, cuando van a visar sus tarjetas de transportes, como consecuencia que la administración le ha notificado tanto la iniciación de procedimiento sancionador, como la resolución del mismo a través de publicaciones edictales, las cuales según ya reiterada jurisprudencia, es un medio que la administración debe acudir de forma extraordinaria, por lo que se ven avocados a abonar la sanción sin mas, si quieren seguir realizando su actividad profesional. Y por otro lado, no entiendo este trato discriminatorio, respecto al resto de los ciudadanos, ya que incluso para poder transmitir un vehículo, se les exige el pago de las sanciones, cuando esto no ocurre con los demás de los ciudadanos y actividades profesionales.

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