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Encuentro de Jueces y Abogados de Familia: Incidencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los procesos de Familia

Estas conclusiones  del Seminario “Encuentro de Jueces y Abogados de Familia: incidencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los procesos de familia”, han sido adoptadas en el seminario organizado por el Consejo General del Poder Judicial y la Asociación Española de Abogados de Familia, celebrado en Madrid los días 17 a 19 de noviembre de 2003.

En este Seminario participaron 25 Jueces de Familia, 25 Abogados de Familia pertenecientes a la AEAF, así como 10 Fiscales y 5 Secretarios Judiciales con destino todos ellos en Juzgados de Familia, propiciándose por primera vez, con gran éxito un método de trabajo consistente en la puesta en común, desde las distintas perspectivas , de experiencias, reflexiones y alternativas tanto en la praxis diario de los Juzgados de Familia como en la aplicación de la LEC en los procesos que afectan a esta materia.

El seminario se estructuró en un Plenario y cinco mesas de trabajo sobre: Cuestiones generales, Medidas provisionales y definitivas, el proceso principal, la liquidación del régimen económico matrimonial, y la ejecución de sentencias. Cada una de ellas debatió y elaboró las conclusiones provisionales que posteriormente fueron sometidas a ratificación de todos los asistentes, siendo aprobadas por unanimidad salvo aquellas en que expresamente se hace constar que lo fueron por mayoría.

Estas conclusiones pretenden lograr dos objetivos. En primer lugar poner de manifiesto ante la sociedad y los poderes públicos que la representan, la necesidad de acometer determinadas reformas, tanto legislativas del Derecho de Familia, como organizativas de Juzgados y Tribunales, así como dotar a esta parcela jurisdiccional de los recursos sociales necesarios.

En segundo lugar intentan ser un instrumento útil para quienes intervienen en procesos de familia, unificando prácticas forenses  y criterios de aplicación de la LEC y facilitando en definitiva el trabajo de todos los operadores jurídicos.

De alcanzarse ambos objetivos se contribuiría notablemente a mejorar la calidad de la respuesta jurídico-social que actualmente se da a los ciudadanos en el campo de los procesos de familia.

Por Sevilla acudimos a este Seminario: Dª Carolina Herencia Malpartida, y D. Francisco de Asís Serrano Castro, Magistrados de los Juzgados de Primera Instancia nº 6 y 7 de Sevilla, Dª Mª Angeles Calvo Gallego, Fiscal de la Audiencia Provincial de Sevilla y yo misma como Abogado de  Familia y miembro de la  Asociación Española de Abogados de Familia. En fechas próximas y una vez que estén los nuevos Magistrados de Familia en sus Juzgados, nos vamos a reunir con todos ellos e invitaremos igualmente a las distintas Secciones de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla, para comentar las conclusiones y ponerlas en práctica.

María Pérez Galván

I) Mejora en la gestión de los procesos de familia

La Jurisdicción de Familia

1ª.- Competencia objetiva y territorial de los Juzgados de Familia.

El Consejo General del Poder Judicial debería articular las medidas necesarias para evitar en lo posible la existencia de diferencias entre los distintos Juzgados, en cuanto a la atribución actual de asuntos en materia de familia, provocado por la no coincidencia de las atribuciones realizadas bien por el Real Decreto de 3 de julio de 1981, bien por acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, o bien por normas de reparto de las Juntas de Jueces. Se conseguiría así una mayor uniformidad en el ámbito de la competencia objetiva y un equitativo reparto de la carga de trabajo.

También se debería evitar que por las Juntas de Jueces se alteren o modifiquen las competencias previamente delimitadas y definidas por el Consejo General del Poder Judicial.

2ª.- Atribución de asuntos por normas de reparto.

Mientras no se establezca el orden o suborden Jurisdiccional de Familia, el Consejo General del Poder Judicial, debería articular las medidas y las reformas reglamentarias necesarias para que en los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, en los de Primera Instancia y en las Secciones no especializadas de las Audiencias Provinciales, se atribuya el conocimiento de los asuntos relativos a familia y persona en un solo órgano judicial (o varios si fuera necesario) y a una sola sección de la Audiencia Provincial, sin perjuicio de que se complete la carga de trabajo con los demás tipos de asuntos cuando no se alcance la necesaria sólo con los de familia y persona.

Se pone de manifiesto la necesidad de que se dicten normas de reparto con carácter general para todos los Juzgados de Familia, que además de tener en cuenta los antecedentes, respondan a criterios objetivos y equitativos, compensando en caso necesario a los Juzgados de mayor antigüedad con los Juzgados de nueva creación.

3ª.- Especialización de juzgados, jueces, fiscales, secretarios judiciales, y abogados de familia, así como de secciones de las Audiencias Provinciales.

Es precisa la separación de los Juzgados de Familia de la Jurisdicción Civil, creando un verdadero orden o suborden jurisdiccional especializado en la materia, teniendo tales Juzgados un ámbito competencial mayor, tanto a nivel de atribución de materia como a nivel territorial extendiendo su competencia a todas las demarcaciones judiciales. Para conseguir tal objetivo sería preciso:

a) Delimitar la competencia objetiva y territorial de tales órganos y por supuesto la creación de más órganos judiciales especializados.

b) Creación de Salas especializadas de Derecho de Familia en los Tribunales colegiados.

c) Especialización de los Jueces y Magistrados, para lo cual estos deberán recibir una formación específica que abarque necesariamente el conocimiento de otras disciplinas muy relacionadas e interconectadas con la labor que tienen que desarrollar en este ámbito jurisdiccional.

d) De igual manera se hace necesaria la especialización de los integrantes del Ministerio Fiscal que intervengan en procedimientos conectados con esta materia. En todas las Fiscalías deberá existir, al menos, un grupo de fiscales con competencia exclusiva en materia de familia.

e) También sería necesaria la especialización de los Secretarios Judiciales.

f) Los Colegios de Abogados impartirán los cursos necesarios para la especialización de los abogados de familia.

g) Fomentar que el personal adscrito a los Juzgados de Familia reciba una formación complementaria y específica en la materia.

h) Instar al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas para la adopción de un programa informático propio y homogéneo para los Juzgados de Familia.

Este acuerdo deberá también ponerse en conocimiento de la Fiscalía General del Estado, Ministerio de Justicia y Comunidades Autónomas con competencia en la materia y el Consejo General de la Abogacía.

4ª.- Competencia objetiva y territorial en un futuro: aumento de Juzgados de Familia.

Cuando en un futuro se reconozca legal y formalmente la ESPECIALIDAD de la Jurisdicción de Familia, se considera aconsejable una ampliación de competencias por razón de la materia acorde con las previsiones legales, incluyendo sucesiones, marcadas por la legislación procesal y sustantiva vigente, así como una ampliación de la competencia territorial, respetando las peculiaridades de cada territorio. Todo ello con la finalidad de prestar un mejor servicio y más especializado al justiciable.

5ª.- Juntas sectoriales de Jueces de Familia.

Debe reconocerse formalmente la posibilidad de Juntas Sectoriales de Jueces de Familia e Incapacidades.

6ª.- Estadística

Se constata la necesidad de una Estadística específica en materia de ejecución en los Juzgados de Familia.

7ª.- Carga de trabajo de los Juzgados de Familia y su reparto: módulos.

a) Carga de trabajo.

Deberán valorarse todos y cada uno de los asuntos que entran en el Juzgado de Familia para obtener el módulo de entrada del Juzgado, por la especial naturaleza e importancia de los mismos. En especial ha de insistirse en la inclusión de:

– Adopciones.

– Acogimientos.

– Impugnaciones de resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

– Sustracción internacional de menores.

– Internamiento por razón de trastornos psíquicos.

– Verbales de formación de inventario y de liquidación de sociedad de gananciales.

– Verbales de ejecución.

b) Módulos de dedicación.

Se deberá incluir específicamente en la valoración de la dedicación los siguientes aspectos:

– Tiempo empleado en la celebración de comparecencias y vistas.

– Tiempo de exploración de menores e incapaces.

– Tiempo empleado en recibir a familiares y letrados.

– Tiempo dedicado al despacho con los profesionales de los Equipos Psicosociales, PEF y Servicios Sociales.

– Tiempo empleado en comparecencias no previstas en la Ley.

– Tiempo en resolver ejecuciones sin juicio verbal.

– Atención a la Oficina Judicial.

– Tiempo de respuesta a los señalamientos.

– Tiempo de respuesta media hasta sentencia.

– Formación y actividades no baremadas.

8ª.- Registro de asuntos.

Es necesario que los Juzgados de Familia tengan una normativa propia y uniforme en el registro de las ejecuciones.

Las medidas provisionales coetáneas tendrán siempre el mismo número que el procedimiento principal, sin perjuicio de su valoración como módulo de entrada y dedicación.

Se registrarán como demanda, con número independiente, todas las solicitudes de Ejecución siempre que se funden en incumplimiento previo y se reclame una actuación judicial concreta.

Recursos sociales y de apoyo a los Juzgados de Familia

9ª.- Equipos Técnicos.

Se insiste en la necesidad de dotar a los Equipos Técnicos adscritos a los Juzgados de Familia de un marco jurídico que los regule en especial en cuanto su composición y funciones buscando una mayor calidad de los servicios que prestan. Deberá adscribirse a cada uno de los Juzgados con competencia en materia de familia y protección del menor, al menos un equipo, constituido por un psicólogo y un trabajador social.

También deberán existir los equipos precisos para atender las necesidades del resto de los órganos judiciales de la Provincia o reforzar los adscritos a cada Juzgado.

Los informes técnicos elaborados por los Gabinetes Psicosociales deberán realizarse en el plazo legalmente establecido.

10ª.- Puntos de Encuentro Familiar.

Se destaca la necesidad y la importancia de contar con los denominados PUNTOS DE ENCUENTRO FAMILIAR en todos los Partidos Judiciales.

En cuanto al funcionamiento de los existentes se deberá promover su mayor operatividad, con apertura los fines de semana y todas las tardes de los días hábiles, así como ampliación de su horario en los periodos vacacionales.

Se propone que las Administraciones Publicas se impliquen en la regulación de estas entidades, en la homologación o formación necesaria para la creación del Punto de Encuentro y en que exista un control y colaboración entre el Punto de Encuentro y el Juzgado de Familia.

En el supuesto de existencia de varios Puntos de Encuentro en el mismo partido judicial la derivación de los asuntos se realizará por turno de reparto.

Calidad en la praxis diaria en los Juzgados de Familia

11ª.- Salas de vistas.

Cada Juzgado de Familia deberá contar con una sala de vistas en la que se tendrá en cuenta la necesidad de que el cliente esté junto al letrado, será individualizada por Juzgado, o cuanto más compartida únicamente con otro órgano.

Además de ello se manifiesta la conveniencia de que cada Juzgado cuente con una sala multiusos, que resulta especialmente aconsejable para la exploración de los menores e incapaces.

12ª.- Ministerio Fiscal.

Se considera totalmente necesaria para la protección de los menores la presencia real del Ministerio Fiscal en las comparecencias y vistas.

13ª.- Grabación.

Se destaca la utilidad de la grabación con la excepción de la exploración de menores y de incapaces.

Se reivindica un mejor nivel de grabación y se recomienda que sea en un formato CD.

Las actas deberán incluir los extremos indicados en la LEC con el detalle preciso para poder subsanar los defectos que existieran en la grabación.

14ª.- La mediación familiar.

Se ha de potenciar la mediación familiar como instrumento alternativo y necesario para la resolución de los conflictos, implicando en tal labor a todos los operadores jurídicos y sociales interesados en el tema, partiendo de la premisa de que ha de ser siempre de carácter voluntario.

15ª.- Tablas orientadoras para la fijación de pensiones alimenticias.

Las medidas económicas en los procesos de familia serán adoptadas teniendo en cuenta en todo caso el nivel de vida familiar, la capacidad económica de cada uno de los progenitores y las necesidades de los hijos, sin perjuicio de reconocer el valor orientativo de tablas para tal fin.

16ª.- La orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica (ley 27/2003) y su incidencia en los procesos de familia.

Se constata la deficiente regulación de la orden de protección en las medidas civiles que se adopten en relación con las víctimas de la violencia doméstica, siendo preciso dar una solución a los problemas de coordinación entre la Jurisdicción Penal y la Jurisdicción Civil.

Se estima necesario que para la ratificación, modificación o supresión de las medidas civiles acordadas por el Juez de Guardia, se celebre la comparecencia prevista en el art. 771 de la ley.

Es conveniente que se de mayor publicidad entre la opinión pública a la posibilidad de adoptar medidas provisionales previas a las demandas directamente en el ámbito civil, sin necesidad de recurrir a la solicitud de medidas penales.

Es urgente que se dote de los medios materiales y personales necesarios a los Juzgados de Familia para que pueda darse una respuesta rápida a las medidas provisionales previas y coetáneas, así como a las medidas solicitadas en base al artículo 158 del Código Civil.

II) Cuestiones procesales de carácter general

17ª.- Modificación legislativa.

Se propone: modificar el art. 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil eliminando la regla 6ª y añadiendo un párrafo 2ª en el que se establezca “ Este proceso se aplicará a los litigios entre progenitores con respecto a sus hijos menores”. Del mismo modo se deben modificar los art. 771 y 773 de la Ley de Enjuiciamiento en el sentido de que se seguirá el mismo procedimiento regulado en ellas para la adopción de medidas previas y simultáneas en los litigios entre progenitores con respecto a sus hijos menores.

18ª.- Exploración de menores.

Es preceptivo en todos los procedimientos dar a los menores la oportunidad de ser oídos cuando así lo deseen, pero deberá valorar el Juzgador en cada supuesto concreto y según las circunstancias, la obligatoriedad de su asistencia a tal fin.

19ª.- Juicios rápidos en materia de familia.

Se manifiesta la preocupación de los asistentes por la proliferación de procesos que tratan de sustituir el proceso de medidas previas de la LEC, teniendo en cuenta que éste se encuentra perfectamente regulado y permite la Tutela Judicial efectiva. Se considera innecesaria la última legislación aprobada a este respecto, pues se considera que para cumplir tal objetivo es suficiente con cumplir los plazos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento, para lo que se solicita la dotación de medios necesarios.

20ª.- Artículo 158 del Código Civil.

Las medidas cautelares que pueden adoptarse vía art. 158 del Código Civil, han de tramitarse con carácter de urgencia y preferencia, dada la naturaleza y finalidad de la norma. Se deben aunar criterios, tanto si se solicitan dentro de un procedimiento ya en trámite, como sin procedimiento iniciado. A tal fin se propone que el modo de hacerse sea a través de escrito de solicitud, emplazamiento urgente, celebración de vista o comparecencia y Auto Provisional. Se subraya la preferencia de que las medidas del Artículo 158 sean solicitadas ante el Juzgado de Familia y no ante la Jurisdicción Penal.

21ª.- Artículos 750 y 771:

Debe promoverse la obligatoriedad de la intervención de Letrado y Procurador, incluso en el escrito de interposición de Medidas Previas, pues lo contrario puede causar indefensión a la parte que presenta por sí misma la solicitud de las medidas, aunque después sea asistido de Letrado. Provisionalmente y hasta que se modifique la regulación actual, se adopta como criterio la admisión de la posibilidad de poder modificar la petición inicial de medidas, no suscritas por Letrado, así como su complementación. En este caso, debe darse la oportunidad al demandado de conocer y defender las nuevas peticiones con carácter previo a la vista, con posible suspensión de ésta y nuevo señalamiento.

22ª.- Artículo 752. 1.1.

Interpretando la mención en este precepto de “Hechos objeto de debate, con independencia del momento en que hubiesen sido alegados o introducidos de una u otra manera en el procedimiento”, se propone que introducido o alegado el hecho por una de las partes se dé traslado a la contraria, se cite a comparecencia y vista, con celebración de prueba si fuese necesario, finalizando con las correspondientes conclusiones para el hecho nuevo introducido.

23ª.- Artículos 769.- Competencia territorial.

En los supuestos de modificación de medidas, cuando ninguno de los litigantes resida en el partido judicial donde se tramitó el proceso que se pretende modificar, se propone que la competencia territorial pueda venir determinada, a elección del actor, entre el Juzgado que conoció del asunto o el domicilio del demandado.

24ª.- Plazos.

a) Se reclama que se declaren inhábiles los Sábados ( Recogido en la reforma de la LOPJ de 23/XII/2003).

b) Se considera que los plazos comienzan a contar a partir de la notificación de la resolución (aun en el caso del Auto de medidas Previas). En consecuencia los treinta días de vigencia de estas medidas comienzan a partir de la notificación a ambas partes y no desde que ha sido dictado el Auto.

25ª.- Presentación escrita de la minuta de la proposición de prueba en el acto de la vista.

Se propone que, una vez contestada la demanda, en el Auto que fije la fecha de la vista, se conceda un plazo común a ambas partes de cinco días para proponer la Prueba de la que no puedan disponer (Oficios a bancos referidos a cuentas de la otra parte, requerimientos judiciales previos y de aportación de documentos, citaciones judiciales de testigos, proposición de periciales, etc.) a efectos de que el día del Juicio ya obren la mayor parte de las pruebas a disposición del Tribunal y de las partes y ello con independencia del derecho de la parte a proponer prueba en el acto de la vista (art.381 de la Ley de Enjuiciamiento).

26ª.- Trámite de conclusiones.

Promover la aplicación del art. 185 de la LEC, admitiendo alegaciones finales, con valoración de la prueba tanto en los procedimientos de medidas previas, provisionales como en el procedimiento principal.

27ª.- Acceso directo al divorcio.

Se considera la conveniencia de proponer la reforma legislativa pertinente para que se permita el acceso directo al divorcio sin necesidad de separación legal ni de hecho previa.

28ª.- Parejas de hecho.

Se acuerda instar de los poderes públicos para que se regulen las parejas de hecho a nivel del Estado. La competencia objetiva de los Juzgados de Familia se deberá ampliar a las cuestiones derivadas de la ruptura de estas uniones, con o sin hijos, tramitándose los procesos por los mismos cauces, provisionales y definitivos, de las rupturas matrimoniales.

Medidas provisionales previas

29ª.- Requisito de urgencia.

No puede exigirse el requisito de la urgencia para admitir a trámite la petición.

30ª.- Prueba.

Se admite la proposición de cualquier prueba prevista en la LEC y especialmente se permite que en el escrito de solicitud de medidas provisionales previas pueda interesarse la practica de pruebas documentales con la finalidad de que puedan practicarse antes de celebrarse la comparecencia. Igualmente se recomienda que de oficio se requiera a las partes para que presente el día de la comparecencia las nóminas, declaración del IRPF o cualesquiera otro documento que a juicio del tribunal pueda acreditar sus ingresos.

31ª.- Prueba pericial.

Si se propone y se admite la prueba pericial psicológica, debe fijarse un plazo determinado para que el equipo psicosocial emita el informe, plazo que no debe superar los diez días. En caso de que la resolución no pueda demorarse por la practica de esta prueba., sí resulta recomendable que se practique posteriormente para que tenga sus efectos en el juicio principal.

32ª.- Prorroga de su eficacia.

El plazo de 30 días que prevé el art. 771 de la LEC debe computarse desde la fecha de notificación del auto. Si dicha resolución se notificase en el mes de Agosto, dicho plazo comenzará a contarse desde el primer día hábil de Septiembre.

Para prorrogar la eficacia de las medidas provisionales previas no surtirá efecto alguno la interposición de una demanda canónica de nulidad

33ª.- Ausencia de medidas adoptadas anteriormente.

Las medidas provisionales previas solo pueden fijarse cuando no existen medidas definitivas o provisionales adoptadas con anterioridad.

34ª.- Modificación.

Cabe la posibilidad de modificar las medidas provisionales previas tanta a instancia del actor como del demandado mientras las mismas se encuentren vigentes, pero dicha petición solo será tramitada cuando el tribunal considere que procede completar o modificar las medidas adoptadas.

35ª.- Doble solicitud.

Si tanto la esposa como el esposo presentan de forma independiente peticiones de medidas provisionales previas, será competente para conocer de ellas el juzgado al que se hayan repartido en primer lugar.

36ª.- Procedimientos tramitados en el extranjero. .

Las medidas previas respecto a procedimientos tramitados en el extranjero se adoptarán si concurre el requisito de la urgencia cuando se trata de algún país de la Unión Europea, en otros supuestos, al aplicarse la LOPJ, no podrá exigirse dicho requisito.

37ª.- Designación de Abogado y Procurador.

Se insta a los Colegios de Abogados y Procuradores a fin de que remuevan los obstáculos existentes para la designación urgente de Abogado y Procurador del turno de oficio.

Se debe observar el plazo de tres días entre la designación del Letrado y la comparecencia de medidas provisionales.

Las medidas previas urgentes adoptadas “inaudita parte”

38ª.- Requisito de urgencia.

Para la adopción de medidas previas “urgentes” adoptadas “inaudita parte” no basta con la manifestación de la parte solicitante, sino que debe probarse la urgencia de la petición. Cabe la posibilidad de que el tribunal oiga a la parte personalmente antes de adoptar las medidas, e incluso, si es posible, se recomienda que también sea oído el otro cónyuge cuando ello sea posible y no demore la adopción de las medidas. También es recomendable realizar alguna gestión en torno a la posible existencia de denuncias penales previas.

39ª- Modificación o complemento de la solicitud inicial.

Se admite que la parte actora, cuando no presentó la solicitud asistida de abogado, pueda en la comparecencia modificar, completar o aclarar sus peticiones.

40ª.- Forma de Auto.

Las medidas previas “inaudita parte”, deberán adoptarse por medio de auto motivado y nunca por providencia.

41ª.- Contenido.

El contenido de las medidas adoptadas “inaudita parte” se limitará a la guarda y custodia, vivienda y ajuar familiar, sin perjuicio de que por vía del art. 158 del CC pueda resolverse una petición de fijación de régimen de visitas que efectúe posteriormente el otro progenitor.

42ª.- Momento de su solicitud.

La petición de medidas inaudita parte podrá efectuarse tanto con el escrito inicial como posteriormente si se demora la comparecencia.

Medidas provisionales coetaneas

43ª- Petición.

Solo es admisible su tramitación a petición de parte cuando las mismas hayan sido solicitadas junto con la demanda o contestación.

44ª.- Modificación de medidas coetáneas.

No es de aplicación el art. 772,2 de la LEC a las medidas coetáneas, y por consiguiente no procede su modificación, sin perjuicio de que por vía del art. 158 del CC puedan adoptarse las medidas cautelares que procedan.

45ª.- Determinación de las medidas que se solicitan.

Cuando el tribunal detecte que alguna de las medidas solicitadas no se corresponden con las previstas en el art. 103 del CC, podrá advertir a la parte la necesidad de reconducirla a la medida correspondiente para que pueda ser adoptada. Como ejemplo muy significativo puede reseñarse la petición de pensión compensatoria en vez de pensión alimenticia o contribución a las cargas del matrimonio.

46ª.- Solicitud de medidas provisionales cuando están vigentes unas medidas definitivas.

No cabe solicitar medidas provisionales cuando existen medidas definitivas adoptadas en un procedimiento anterior, excepto en el supuesto del art. 775, 3 de la LEC de modificación provisional de medidas definitivas.

47ª.- Adopción de medidas en procedimientos de eficacia civil de sentencias canónicas de nulidad.

En caso de que se soliciten conjuntamente con la petición de eficacia civil de una sentencia canónica de nulidad, solo podrá fijarse cuando no estén vigentes otras medidas provisionales o definitivas, y siempre que se soliciten con la petición la adopción de medidas definitivas.

Las medidas definitivas

48ª.- No aplazamiento para la fase de ejecución de sentencia.

Todas las medidas definitivas se adoptarán en la sentencia sin que pueda diferirse a la fase de ejecución la adopción de alguna de ellas, Si por cualquier motivo no se pudiese adoptar alguna medida, habrá que acudir al procedimiento de modificación de medidas

MODIFICACION DE MEDIDAS

49ª.- Procedimiento.

El procedimiento a seguir para sustanciar esta petición será el previsto en el art. 771 de la LEC.

50ª.- Reconvención.

Se admite la reconvención en los procedimientos de modificación de medidas, si bien deberán plantearse por escrito antes de los 5 días de celebrarse la comparecencia con la finalidad de dar traslado a la parte actora. Se recomienda recoger en el Auto de admisión a trámite esta prevención.

El proceso principal

51ª.- Acumulación.

La acumulación de procesos, a fin de evitar situaciones de abuso de derecho, debe limitarse a aquellos supuestos en que el segundo pleito se haya planteado antes del emplazamiento del demandado en el primero.

52ª.- Forma de la demanda.

Dada la desigualdad de armas que supone la demanda sucinta, entre otros motivos, proponemos que el procedimiento sea el ordinario en lugar del verbal. (Se aprueba por mayoría).

En tanto se mantenga el sistema actual, no deberán admitirse demandas sucintas, en cuanto pueden producir indefensión, debiéndose, en consecuencia, dar traslado a la parte actora para que subsane tal defecto y complemente la demanda.

53ª.- Prueba.

La aportación documental en el acto de la vista debe admitirse con gran flexibilidad, sin estricta sujeción a las exigencias generales del artículo 265, en especial cuando se refiera a las medidas a adoptar de oficio( artículo 752-1)

Iniciativa del Juez respecto de la prueba: aplicación excepcional del artículo 429 (aplicable por remisión del 443)

Respecto de la prueba practicada fuera de vista deberá darse plazo para formular conclusiones por escrito.

54ª.- Reconvención.

Exigencia de reconvención expresa, sin perjuicio de ofrecer siempre a la parte la posibilidad de subsanar la implícita, se haya efectuado o no por la parte la manifestación del art. 231.

55ª.- Actas de la exploración de menores.

La exploración de menores deberá reseñarse brevemente de la forma más sutil posible, priorizando el no perjudicar el interés del menor.

56ª.- Diligencias finales.

Son improcedentes en los pleitos matrimoniales, salvo aquellas de las que puedan depender las medidas a adoptar de oficio.

57ª.- Fijación de medidas en fase de ejecución de sentencia.

Ante la colisión de los art. 91cc y 774.4 LEC debe prevalecer el contendido de este último por ser una norma posterior y por su coherencia con el nuevo sistema procesal.

Procedimiento de mutuo acuerdo

58ª.- Modificaciones parciales de los convenios.

Dentro de lo previsto en el art. 777.7 LEC debería excluirse la modificación parcial del convenio regulador mediante sentencia. Los convenios reguladores se pactan globalmente y la modificación de una cláusula puede hacer necesaria la modificación de otras, para que el convenio mantenga el equilibrio de intereses querido por los cónyuges. En consecuencia sería conveniente que, o bien se denegara la aprobación de todo el convenio o se aprobara totalmente, pero excluyendo su aprobación parcial, con modificación de cláusulas por sentencia. Una solución práctica sería la notificación a los contratantes del punto que no es aceptable para el juzgador, adelantando el motivo de rechazo y la posible solución planteada por éste y dando oportunidad a los cónyuges para modificar dicho punto o puntos, con anterioridad a la ratificación.

59ª.- Artículo 770-5ª.

En los supuestos del art. 770-5ª en que no se ratifique el convenio, debe acordarse la continuación del procedimiento contencioso en el trámite en que había quedado al solicitarse la transformación.

Recurso de Apelación

60ª.- Omisión en el escrito de preparación del recurso de los pronunciamientos que se impugnan.

En este caso el juez debe requerir para su subsanación, háyase hecho o no la manifestación del art. 231, y ello dentro del plazo que aún reste al efecto, otorgando al menos una audiencia, si el recurso se prepara en el último de los cinco días.

61ª.- Artículo 458.

Inadmisibilidad, en el trámite del art. 458 LEC, de un nuevo motivo, en cuanto no anunciado previamente en el escrito de preparación del recurso.

62ª.- Transformación del procedimiento en 2ª Instancia.

La incondicional aplicación a los procedimientos matrimoniales de las normas que, sobre transacción, se contienen en el art. 19 LEC puede plantear problemas procesales de difícil solución en determinados supuestos ( por ejemplo: no ratificación de los cónyuges o no aprobación del convenio en alguno de sus extremos, sin posibilidad de ulterior recurso). Se sugiere, en estos casos, la posibilidad de continuar el trámite ordinario del recurso de apelación, resolviendo el tribunal sobre los motivos de impugnación inicialmente planteados, teniendo en cuenta el acuerdo alcanzado por las partes.

63ª.- Falta de personación.

La falta de personación de alguna de las partes en la 2ª instancia, una vez transcurrido el término del emplazamiento, no debe tener otras consecuencias procesales que las de la no-notificación de las resoluciones interlocutorias.

Liquidación del Regimen Económico Matrimonial

64ª.- Juzgado competente. Artículo 807 LEC.

Los Juzgados de familia sólo conocerán de liquidaciones cuando la disolución del régimen económico matrimonial se haya acordado por Sentencia de Separación, divorcio o Nulidad, o cuando quien lo solicite sea uno de los cónyuges. El Juzgado competente será el que hubiera dictado el pronunciamiento en que se hubiera declarado la disolución. Si iniciada la liquidación, fallece un cónyuge, o si hubiera fallecido uno de los cónyuges, se admitirá la sucesión procesal de los herederos, siempre y cuando exista una resolución judicial previa de un procedimiento matrimonial que afecte a los cónyuges.

También será competente el Juzgado de Familia siempre que exista régimen de separación de bienes, o estando en el régimen de participación existen bienes en proindiviso entre los cónyuges incluidas las liquidaciones que provengan de capitulaciones matrimoniales derivadas de una crisis conyugal que tenga una resolución judicial en un procedimiento de separación, divorcio o nulidad.

La liquidación del régimen económico matrimonial proveniente de unos capítulos matrimoniales que no estén asociados a un procedimiento judicial de separación, nulidad o divorcio corresponderán por reparto ordinario al Juzgado de 1ª Instancia.

65ª.- Liquidación de mutuo acuerdo.

Pese a la ausencia e regulación procesal, por efectos prácticos cabe su admisión, debiendo las partes ratificar su voluntad consensuada en la comparecencia ante el Secretario y seguidamente se dictará Auto aprobando el acuerdo con la eficacia de Transacción Judicial.

66ª.- Solicitud de inventario.

Se habrá de dar traslado personal del escrito a la contraparte a fin de que conozca los términos en que se formula la propuesta de inventario. La citación se habrá de hacer con apercibimiento expreso de que, si no comparece, sin causa justificada, se le tendrá por conforme con la propuesta contraria.

En fase de inventario sólo se ha de proceder a la determinación de los bienes y derechos que formen el activo y las deudas y cargas que constituyen el pasivo de la sociedad, salvo acuerdo de las partes.

Art. 808 L.E.C. Si no se tienen los documentos sobre determinados bienes muebles, como cuentas bancarias, acciones, fondos, etc. se puede acudir a las Diligencias Preliminares del Art. 256 y ss. En este caso habrá de hacerse un principio de prueba para basar la solicitud. Tampoco cabe descartar la Prueba anticipada de los Arts. 293 y ss y la facultad de poder acudir al Art. 328 del deber de exhibición de documentos entre partes

67ª.- Comparecencia ante el secretario.

En ella se habrá de delimitar aquello sobre lo que exista acuerdo y los puntos sobre los que se deba discutir en el juicio verbal posterior, expresando únicamente las razones de divergencia. Se señalará a continuación día y hora apara la vista.

Dictado Auto con el inventario si hubiere acuerdo, la omisión de partidas se deberá incorporar mediante una nueva formación de inventario para adicionar.

Se pueden adoptar las medidas cautelares y de administración comprendidas cuando existe discrepancia entre las partes sin esperar a la Sentencia del Juicio Verbal siempre que se acuda a las medidas cautelares comprendidas en el Título VI capítulo 1º de la LEC, en ningún caso sería de aplicación en esta fase el párrafo final del artículo 809 de la citada LEC.

68ª.- Juicio verbal.

El juicio que se celebre sobre las partidas que han de formar parte del activo y pasivo se desarrollarán sin limitación de medios probatorios para dictar Sentencia .

Cuando se considere que la prueba se ha de practicar en el acto del juicio se hará constar en la providencia del señalamiento manifestando expresamente que no se admitirá una prueba que haya de practicarse con posterioridad a dicho juicio.

Si no se apercibiera de forma expresa en la providencia de señalamiento se podrá admitir la postura de que se proponga prueba en el propio acto del juicio y que la misma pueda ser practicada con posterioridad (oficios, exhortos, etc.).

Se podrán alegar o introducir nuevos hechos o partidas que no se hubieran reflejado en la comparecencia ante el Secretario Judicial, dando traslado a la parte contraria a fin de que pueda pedir la suspensión, si no se muestra conforme con dicha nueva partida, para no crearle indefensión.

En materia de costas en este Juicio y atendiendo al hecho que la Ley no señala la obligación de valorar el importe del activo y el pasivo se entiende como postura recomendable que se determine como juicio de cuantía indeterminada.

69ª.- Incomparecencia de uno de los cónyuges al acto de formación de inventario.

El Secretario levantará acta indicando esa ausencia, que no se ha justificado, y que la parte contraria ha solicitado que se le tenga por conforme con sus partidas. El Juez posteriormente valorará si existen o no razones que justifique la inasistencia y dictará Auto teniéndose en su caso, por conforme con el inventario presentado de contrario. Contra ese Auto cabrá recurso de apelación.

70ª.- Objeto del posterior juicio declarativo.

En ese posterior juicio que pueda tener lugar, una vez que por las partes no se acepte la liquidación contenida en el cuaderno particional, no se podrá volver a discutir sobre el inventario que se hubiera aprobado por Sentencia o por acuerdo alcanzado entre las partes. El objeto de ese procedimiento quedará reservado a discrepancias sobre valoración o adjudicaciones de bienes.

El juicio ordinario de impugnación del cuaderno particional quedará abierto a todos los extremos del cuaderno solo cuando el inventario haya sido aprobado con la ausencia de uno de los cónyuges.

En caso de ser necesaria la inclusión complementaria de bienes en el activo o deudas en el pasivo, se habrá de iniciar en relación con esos bienes un nuevo procedimiento de liquidación comenzando por la fase de inventario ante el mismo Juzgado que hubiera conocido la anterior.

71ª.- Adjudicación de bienes en partes indivisas.

Se resolverá por el mismo Juzgado de Familia que haya conocido de la liquidación, bien adjudicándose la titularidad del bien uno de los cónyuges con obligación de abonar al copartícipe el numerario que le corresponde, o bien se procederá a la venta en pública subasta del bien.

En caso de que proindiviso se hubiera constituido por las partes en convenio que incluya la liquidación, la acción de división se habrá de instar por las partes a través del correspondiente juicio declarativo ante los Juzgados de 1ª Instancia. Sin perjuicio de las legislaciones especiales.

Ejecución de Sentencias

72ª.- Legitimación.

Sólo estarán legitimados para intervenir en fase de ejecución, en un procedimiento matrimonial o de pareja more uxorio, los cónyuges o integrantes de la pareja, así como el M. Fiscal si existen menores o incapaces..

Sólo se podrá dar el supuesto de sucesión procesal en el caso contemplado en el art. 101, párrafo 2 del Código Civil (Pensión compensatoria).

Los abuelos pueden intervenir solo por sustitución (teoría de negocios ajenos), cuando fallezca un progenitor y se hagan aquellos cargo del menor.

73ª.- Plazo de espera, ejecución y momento desde el que procede.

a) No resultará de aplicación en los procedimientos de familia ni el artículo 548 ni el 704 de la LEC.

Se recomienda que los abogados soliciten y los jueces fijen en cualquier caso en sus resoluciones, tanto de medidas previas, como provisionales, sentencias definitivas o en las modificaciones de las mismas, las fechas y plazos de cumplimiento de todos y cada uno de los pronunciamientos de las resoluciones, pudiendo instarse la ejecución de lo fallado a partir de la fecha del respectivo incumplimiento.

b) Las pensiones se podrán reclamar desde el momento en que exista una resolución judicial que las establezca. En los procedimientos de mutuo acuerdo, si el convenio fija el momento desde el que se devengan las pensiones, se retrotraerá la eficacia de la sentencia a ese momento. En los contenciosos la exigencia se podrá retrotraer, en caso de alimentos, al momento de presentación de la demanda (artículo 148 del Código Civil) si así se ha solicitado y se recoge en la resolución correspondiente.

74ª.- Despacho de ejecución.

a) Toda demanda ejecutiva de reclamación de cantidad, líquida y determinada judicialmente dará lugar a que se dicte Auto despachando ejecución por la cantidad líquida principal que se reclame y la cantidad presupuestada para intereses y costas (sin determinar). De dicho despacho de ejecución inmediato se excluye únicamente la cantidad que resulte por gastos extraordinarios o aquellos otros que no estén determinados en el título.

b) Cuando la Sentencia no establezca una condena dineraria por cantidad líquida y determinada, esa determinación y liquidación se efectuará en trámite previo al despacho de ejecución, y, una vez que se calcule, se dictará Auto por esa suma, devengándose intereses y pudiendo embargarse bienes del deudor a partir de ese momento de integración del título (cauce: artículo 713 LEC).

Los intereses sobre cantidades líquidas se reclamarán desde el momento de cada impago, correspondiendo al ejecutante calcular su importe. El Consejo habrá de suministrar los programas de cálculo que hayan sido publicados.

Se recomienda que la actualización de las pensiones se fije de conformidad con la variación del IPC, con fecha cada primero de enero de cada año para facilitar la ejecución.

75ª.- Caducidad.

El artículo 518 LEC se ha de interpretar en el sentido de que los cinco años se han de contabilizar desde cada vencimiento de pensiones periódicas y no desde la fecha de notificación de la sentencia. Dicho precepto se ha de aplicar a procedimientos iniciados después de la entrada en vigor de la LEC.

Cuestiones de ejecución no dineraria

76ª.- Lanzamiento de la vivienda familiar.

A fin de facilitar la ejecución en cuanto al lanzamiento del cónyuge que ha de abandonar el domicilio familiar, es conveniente que en la resolución judicial se fije el plazo o el día en que se ha de producir ese abandono, debiendo atenderse a las circunstancias concretas de cada caso, recomendándose un plazo no superior a los diez días. Esta precisión de plazo es especialmente importante cuando es el juzgado de instrucción quien adopta la medida de uso del domicilio en Auto de orden de protección.

77ª.- Incumplimiento del régimen de visitas.

En caso de incumplimiento del régimen de visitas por cualquiera de los progenitores (custodio o no custodio) se puede acudir, como medidas efectivas, a la imposición de multas e, incluso, a la fijación de una indemnización a favor del progenitor perjudicado por ese incumplimiento de una obligación personalísima de hacer.

Sería conveniente que se regulara un procedimiento ágil, específico para estos incidentes de ejecución. Mientras tanto se estima que el trámite más adecuado para resolver los incidentes planteados sobre incumplimiento del régimen de visitas (por parte del progenitor custodio o no custodio es el siguiente:

Despacho de la ejecución requiriendo personalmente el cumplimiento.

Traslado para oposición diez días.

Cinco días para impugnación de la oposición.

Celebración de Vista con asistencia de ambos progenitores, en su caso.

Resolución acordando mantener o no el requerimiento, y adoptando las medidas adecuadas en garantía del interés del menor, con respeto a la naturaleza y finalidad del fallo. (Aprobada por mayoría).

78ª.- Ejecución de resoluciones definitivas, no firmes.

La tramitación en la ejecución provisional se habrá de ajustar, en cuanto a su desarrollo, al trámite procesal previsto para la ejecución ordinaria de resoluciones judiciales. No es aplicable a las ejecuciones de familia el trámite específico de la ejecución provisional. Todas las medidas (incluida la pensión compensatoria) son ejecutables desde que se dicta sentencia en primera instancia y sin que los efectos de las dictadas en segunda instancia puedan tener efecto retroactivo, salvo que la sentencia de segunda instancia expresamente establezca tal carácter retroactivo.

Se recomienda que los abogados soliciten expresamente en sus escritos de apelación, oposición o impugnación a la misma su voluntad de que la resolución que en su día se dicte tenga o no carácter retroactivo y que las sentencias de la Audiencia Provincial efectúen en forma expresa el correspondiente pronunciamiento en relación a tal cuestión, a los efectos de evitar problemas de interpretación en fase de ejecución. (Aprobado por mayoría).

79ª.- Medidas cautelares.

No es aplicable a los procedimientos de familia el Título VI del Libro III de la LEC (medidas cautelares de carácter personal y patrimonial), por existir medidas con esa naturaleza reguladas con carácter específico (medidas previas y provisionales, artículo 158 Código Civil ), a excepción de aquellas que no estén comprendidas en los artículos 102 y siguientes del Código Civil.

80ª.- Prescripción.

Reclamación de cantidades por no actualización del IPC. El derecho de solicitar la actualización (acumulando la de todos los años devengados) nunca prescribe.

Los atrasos de actualización: se pueden reclamar sin perjuicio de que el ejecutado pueda oponer prescripción en relación a cantidades devengadas con anterioridad a cinco años.

81ª. Motivos de oposición.

Los motivos de oposición no se reducirán a los expresamente recogidos en el artículo 556 LEC, pudiendo ser también objeto de oposición a la ejecución las causas establecidas en el artículo 557 LEC.

82ª.- Ejecuciones. Principio general.

La ejecución de los Autos y Sentencias no debe ser estrictamente literal, es decir, atender solo a la literalidad del fallo, sino que, debe atender a una interpretación finalista del mismo, es decir, que el Juez de la ejecución ha de apreciar siempre, en virtud del principio “pro actione”, del de economía procesal y en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias.

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